REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Tribunal Tercero de Ejecución
Maracay, 10 de Septiembre de 2019
209° y 160°
CAUSA: 3E-1924-10
JUEZA: ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
PENADO: GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR.
DECISIÓN: SE RESTITUYE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, PREVIA CAPTURA.-
Revisada la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de Septiembre de 2019, fue celebrada Audiencia especial en el presente asunto seguido en contra del penado: GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.234, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-04-1979, de 38 años de edad, residenciado en: AVENIDA URDANETA, EDIFICIO MADRID, PISO Nº 04, APARTAMENTO Nº 26, CARACAS DISTRITO CAPITAL, en virtud de que fuera puesto a la orden de este Juzgado por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto cursa causa ante este Juzgado signada con la nomenclatura 3E-1924-10, en donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 09-07-2010, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asunto en el cual dicho penado se encontraba en Libertad bajo beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA en virtud de decisión dictada por este Juzgado de Ejecución en fecha 14-08-2013, motivando su aprehensión por cuanto sobre el mismo recae Orden de Captura emitida por este Juzgado 3° de Ejecución, así como Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado 6° de Control de esta Circunscripción; por lo que corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia.
En esta misma fecha, se celebro audiencia especial en donde se escucharon las partes intervinientes, garantizándose todos los principios consagrados en nuestra Constitución, siendo impuesto el penado de autos, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez estudiadas y revisada la presente causa, así como las actuaciones por las cuales es presentado dicho penado, se pudo evidenciar:
Se verifica de los alegatos presentados en audiencia, en donde el penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.234, manifestó:
“...Las veces que me han agarrado, me sueltan y luego otra vez preso, admito es mi responsabilidad por mi trabajo y no venir al tribunal para solventar mi situación, así como tampoco haber llevado el oficio que me entrego el tribunal sexto de control, pero pido ciudadana juez que me ayude se que es irresponsabilidad de mi parte no acudir a llevar el oficio, yo una vez que salga lo llevo de manera inmediata. Es Todo”.
De igual forma, en dicha audiencia la Defensa técnica y la representación Fiscal, manifestaron lo siguiente:
“…Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. ODALYS ARTEAGA quien expone: “Buenas tardes, esta Defensa solicita se ratifique la Medida de Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria que le fue otorgada en fecha 14-08-2013 y que el mismo ya cumplió, en virtud que la orden de captura por la cual fue detenido mi representado ya fue debidamente materializada en fecha 25-01-2013 ante este mismo tribunal, de igual manera ciudadana juez en relación a la solicitud que cursa ante el Tribunal Sexto de Control la misma también fue materializada y se le otorgo la libertad, lo cual se puede evidenciar en oficio Nº 470-18, de fecha 04-06-2019 el cual hasta la presente fecha no haya sido consignado ante el C.I.C.P.C., por su trabajo él tiene solo un día a la semana para venir a Maracay, no lo justifico pero también como defensa considero es mi culpa. Finalmente consigno en este acto copia simple del presente oficio, a los efectos legales, mi representado vino ante este juzgado no siendo atendido en el momento, con el fin de resolver su situación y luego no vino más. Es todo. Es todo…”.
“…Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. YULLITH PACHECO, quien expone: “Escuchada la exposición de la Defensa, esta Representación fiscal una vez revisado el expediente observa que efectivamente la solicitud de orden de captura Nº 028-11, de fecha 28-07-2011, ya surtió efectos legales, no obstante en relación a la solicitud que cursa ante el juzgado sexto de control y donde la defensa consigna copia simple del oficio de exclusión Nº 470-18, de fecha 04-06-2019, esta Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es que la ciudadana juez sostenga comunicación vía telefónica con el tribunal Sexto de Control, a los fines que se ratifique dicha información, siendo que el mismo no indica si guarda relación con la solicitud Nº 6C-SOL-950-10, tal cual se especifica en el Reporte emitido ante el S.I.I.P.O.L; Finalmente, solicito al tribunal se inste al penado a gestionar los trámites pertinentes siendo que todavía no consta en el expediente que ciertamente el mismo haya culminado sus trámites ante el proceso penal seguido ante este juzgado. Es todo”.
Este Juzgado, escuchadas la deposiciones de cada una de las partes, así como de la revisión de la causa, se verifica que consta en auto de ejecución que el penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.234, fue detenido por primera vez en fecha 26-01-2010 hasta el día 19-07-2011 (fecha en la cual el Coordinador de la Estación Policial San Francisco de Asís, mediante comunicación de fecha 19-07-2011, según Oficio N° CSFC-238-11, informa a este Tribunal, que el ciudadano penado no residía en la dirección donde debía estar cumpliendo la Detención Domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 09-07-2010 cuando fue emitida en su contra la Sentencia por Admisión de los Hechos, dejándose constancia de esta información en decisión de fecha 19-03-2013 mediante Reforma de Auto de Ejecución), por lo que el penado estuvo privado de su libertad un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; se deja constancia que se ha tomado como parte de la detención, el lapso que el penado estuvo sujeto a la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, ello siguiendo el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la naturaleza y las consecuencias de las medidas de coerción personal, concretamente en la equivalencia de la medida cautelar de arresto domiciliario, establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con la medida cautelar de privación de libertad establecida en el artículo 250 de la misma ley adjetiva la cual sólo es equiparable con respecto a lo inherente al cómputo de la pena a realizarse una vez dictada la sentencia firme que la imponga y por consiguiente, es ajustado a la normativa legal y sustentada jurisprudencialmente por esta juzgadora, que se debe tomar en cuenta el tiempo pasado en detención domiciliaria como parte del cumplimiento de la pena para el momento de la ejecución de la sentencia, todo ello basándose en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 453, de fecha 4 de Abril de 2001, N° 874 del 13 de Mayo de 2004, N° 04-2275 del 14 de Junio de 2005, N° 1.079, de fecha 19 de Mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia N° 1212, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 14/06/2005, de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó que la medida de arresto domiciliario se equipara o iguala a la medida privativa de libertad pues en las mismas el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra carta magna , como lo es el derecho a la libertad y al libre tránsito y sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 2011, con Ponencia del magistrado Alejandro Perillo Silva, se ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de le ejecución de la sentencia.
En fecha 25 de Enero de 2013, se recibieron por ante este Tribunal actuaciones provenientes del Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, mediante las cuales DECLINAN COMPETENCIA a este Tribunal Tercero de Ejecución, en virtud de la orden de Captura que pesa sobre el penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR. Evidenciándose de la evaluación médica practicada al penado de autos, que el mismo fue detenido en fecha 07-01-2013, quedando materializada la orden de captura N° 028-11, librada por este Tribunal en fecha 28-07-2011; por lo que se realizo audiencia especial, donde se acordó el ingreso del mismo al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, donde quedo a la orden de este Tribunal. Ahora bien, se verifica de las actas, que en fecha 13-08-2013 se realizo redención de la pena al penado de autos, por lo que redimió la pena un lapso de UN (01) MES y TRES (03) DIAS, los cuales sumados al tiempo de detención hasta dicha fecha, dio un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS (computo este realizado hasta la fecha 13-08-2013).
Ahora bien, se observa que en fecha 14-08-2013 se celebro Audiencia Especial, en donde este Juzgado Tercero de Ejecución otorgo al penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.234, la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, emitiendo la Boleta de Excarcelación respectiva, por lo que hasta dicha fecha duro privado de su libertad, mas redención, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se observa que en fecha 10-09-2019 fue presentado nuevamente dicho penado, vista la orden de captura que recaía en su contra, emanada de este Tribunal Tercero de Ejecución según Orden de Captura N° 028-11 de fecha 28-07-2011, así como por solicitud que recaía en su contra dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito, bajo el N° 6C-SOL-950-10, según Oficio N° 046-10 de fecha 27-05-2010, por el delito de HOMICIDIO; de dicha audiencia se desprende respecto a la Orden de Captura N° 028-11 de fecha 28-07-2011 emitida por este Juzgado, que la misma ya se había materializado en fecha 25-01-2013 y la misma ya surtió sus efectos legales; y en cuanto a la solicitud emanada del Juzgado 6° de Control de este Circuito, esta Juzgadora se comunicó vía telefónica con la juez del Tribunal Sexto de Control Circunscripcional ABG. RAQUEL NAVAS, a los fines de verificar el oficio de exclusión librado por su despacho respecto a dicha solicitud, y que la defensa consigno ante este despacho, relacionado con el expediente Nº 6C-31.225-11, a los fines de verificar si el mismo guarda relación con la solicitud que recae en contra del penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR identificada en el Registro S.I.I.P.O.L., bajo el número de expediente 6C-SOL-950-10, siendo que en dicho oficio no se especifica, por lo que se dejo constancia de la información recabada por dicha jueza donde la misma manifestó que ciertamente fue un error de trascripción donde se omitió colocar dicha relación que guarda una causa con la otra, por lo que solicita que sea informado a dicho ciudadano que deberá acudir el día Jueves Doce (12) de Septiembre del 2019, a los fines que sea subsanado dicho oficio, y que efectivamente dicha solicitud ya fue materializada ante ese tribunal Sexto de Control y dicho penado se encuentra en libertad por dicha causa ante dicho Tribunal; razón por la cual en dicha oportunidad este Juzgado considero Ratificar la medida de Libertad Condicional por Medida Humanitaria que recaía en el penado de autos, visto el tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta al mismo el cual es de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, (dejándose constancia que el lapso cumplido por dicho penado, bajo dicha medida humanitaria, no es computable, por cuanto tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el penado de autos recupere su salud, continuará el cumplimiento de la condena), por lo que se le instó al penado a culminar con los trámites del proceso penal que se le sigue ante este juzgado. En consecuencia, de lo anteriormente descrito, es por lo que quien aquí decide, considera ajustado a derecho Restituir el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, el cual le fuera otorgado por este Tribunal mediante decisión de fecha 14-08-2013, instando al penado a culminar con los tramites del proceso penal que se le sigue ante este juzgado.
Por cuanto no existe causal para revocar el beneficio que venia gozando el penado de autos, tal como lo señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se dicto la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la detención del penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.234, como LEGÍTIMA, por cuanto el mismo fue aprehendido en virtud de solicitud que recae en su contra, según Orden de Captura N° 028-11 de fecha 28-07-2011, emanada de este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la presente causa signada con el N° 3E-1924-10. SEGUNDO: Escuchado lo expuesto por las partes, este tribunal considera ajustado a derecho Restituir el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA que venía cumpliendo el penado GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.650.234, el cual le fuera otorgado por este Tribunal mediante decisión de fecha 14-08-2013, visto el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta al mismo, el cual es de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS (dejándose constancia que el lapso cumplido por dicho penado, bajo dicha medida humanitaria, no es computable, por cuanto tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el penado de autos recupere su salud, continuará el cumplimiento de la condena), instando al penado a culminar con los tramites del proceso penal que se le sigue ante este juzgado. TERCERO: Líbrese nuevamente oficio de Exclusión respectivo, a los fines que se ratifique y se deje sin efecto la solicitud de Orden de Captura Nº 028-11, de fecha 28-07-2011, ya que la misma fue materializada ante este Juzgado en fecha 25-01-2013 donde quedo privado de libertad y posteriormente en fecha 14-05-2013 se le otorgo una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, por lo que la misma ya surtió sus efectos legales. CUARTO: Se informa al ciudadano GILBERTO JESUS NUÑEZ BOLIVAR que deberá comparecer para el día: Jueves 12 de Septiembre de 2019, a las Nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea subsanado el oficio Nº 470-18, de fecha 04-06-2019, siendo que en dicho oficio no se especifica ciertamente si el mismo guarda relación con la solicitud Nº 6C-SOL-950-10, la cual se especifica en el Reporte emitido ante el S.I.I.P.O.L., y de esta manera solvente su situación jurídica. Líbrese Boleta de Libertad respectiva. Ofíciese lo conducente. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ
CAUSA N° 3E-1924-10
HRBH/.
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