REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 16 de Septiembre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 3E-6022-19
PENADO: JORGE DANIEL YANES VALERO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24/05/2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano JORGE DANIEL YANES VALERO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.267.103, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en JUAN MORENO II, CASA Nº 23, EL CONSEJO LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 230/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Juzgado debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 471 en concordancia con el Artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado JORGE DANIEL YANES VALERO, fue detenido por primera y única vez en fecha 27-11-2012 hasta el día de hoy 16-09-2019 lleva privado de su libertad SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, que los terminará de cumplir el día 27/11/2022.-

En cuanto a la Libertad Condicional, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente tal y como lo prevé la citada norma jurídica en su Libro Quinto Capítulo II que señala en el parágrafo segundo del artículo 488 lo siguiente:

“ … Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;…. Las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”._

En consecuencia quien aquí decide, considera que el penado fue condenado fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal, por lo que consecuentemente las formulas alternativas de cumplimiento de pena solo le procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, cuando haya cumplido SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le procederá la LIBERTAD CONDICIONAL, es decir, el día 27-11-2019 (VENCIDO), además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 antes citado; haciendo expreso señalamiento que las fechas indicadas en la presente decisión, están sujetas a variación, siempre y cuando el penado redima la pena por trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.




DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano JORGE DANIEL YANES VALERO, titular de la cédula de Identidad N° V-20.267.103, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en JUAN MORENO II, CASA Nº 23, EL CONSEJO LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 24/05/2018, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se le participa que dicho ciudadano se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD en el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON” Estado Aragua, pudiendo optar al Beneficio de Libertad Condicional. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6022-19
HRBH/Ap.-