REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 16 de Septiembre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 3E-6023-19
PENADO: ROLDAN MENDEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27/06/2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano ROLDAN MENDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.205.878, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE GENERAL ZARAZA, CASA Nº 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 230/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre tránsito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado ROLDAN MENDEZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 06-12-2013 hasta el día de hoy 16-09-2019 lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que los terminará de cumplir el día 06/12/2021.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en cuanto al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud que uno de los delitos por el cual fue condenado el penado de autos es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, es menester citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-0836 mediante el cual se establece los siguiente:

En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.

En este aspecto, se tiene que el artículo 34 de la Ley Organica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (2010) establece que

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias, materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil gramos de cocaína, sus mezclas y sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas. La pena será de ocho a doce años de prisión.

De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento la sala ordena la publicación de esta decisión en Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener fórmulas alternativas de cumplimiento de pena , solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.” Así se decide. (Subrayado y negrillas nuestro.)

En cuanto a la cantidad de droga incautada al penado de autos se tiene que la misma es SESENTA Y CINCO (65) GRAMOS DE COCAÍNA Y DOCE (12) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, según consta y se evidencia del contenido del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y que corre inserto a este expediente. En virtud de ello, de la sentencia citada deviene que el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena después de la redención, al extinguir de ella el siguiente tiempo: 1.- Libertad Condicional o Confinamiento, extinguiendo las 3/4 partes de la pena, es decir en fecha 06/12/2019. Y así finalmente se decide.-

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano ROLDAN MENDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.205.878, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en BARRIO LA COOPERATIVA, CALLE GENERAL ZARAZA, CASA Nº 23, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 27/06/2019, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro de Procesados “26 de Julio” con sede en San Juan de los Morros estado Guarico. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6023-19
HRBH/Ap.-