REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 16 de Septiembre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 3E-6025-19
PENADO: SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA Y PENA CUMPLIDA.
Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18/06/2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.809.809, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en LA VICTORIA, VEREDA Nº 21, CASA Nº 09, EL MALETERO ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal; así mismo, se observa que el penado no fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica, por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son: decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Juzgado procede a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, fue detenido por primera y única vez en fecha 03-07-2006 hasta el día 11-04-2008 (fecha en la cual le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos), por lo que permaneció privado de su libertad UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Observando este Tribunal que el penado de autos, cumplió la totalidad de la pena impuesta, asimismo y en cuanto se refiere a las penas accesorias éstas también han sido satisfechas por el penado de autos, es por lo que en consecuencia considera este Tribunal que se ha EXTINGUIDO ASÍ SU RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471, 472, 474 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal Venezolano vigente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar CUMPLIDA LA PENA que le fuera impuesta al ciudadano SERGIO ANTONIO MENDEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.809.809, mediante sentencia firme dictada en fecha 18/06/2019, por el Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quien lo CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 413 del Código Penal, y como consecuencia de ello, se decreta LA EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, conforme al contenido del artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano en relación a la presente causa signada con el Nº 3E-6025-19. TERCERO: Ofíciese al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas Distrito Capital, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido del registro policial con referencia a la presente causa, y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral. Remítase la presente causa en su oportunidad al Archivo Regional a los fines de su Archivo Definitivo. Notifíquese a la partes. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la respectiva decisión, para el archivo del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6025-19
HRBH/Ap.-
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