REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 16 de Septiembre de 2019
209º y 160º
CAUSA N° 3E-6027-19
PENADO: WILFREDO JOSE CAZORLA BRITO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Primero Itinerante funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 11/09/2018, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano WILFREDO JOSE CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.444, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico superior en Telecomunicaciones, domiciliado en URBANIZACION PIÑONAL, CALLE ANIBAL PARADISI, CASA N° 174, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; así mismo, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica, por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son: decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Juzgado debe limitarse sin emitir opinión alguna, a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado WILFREDO JOSE CAZORLA BRITO, fue detenido por primera vez en fecha 20-06-2011hasta el día 21-06-2011 y por segunda y ultima vez en fecha 06-09-2018 hasta el día 21-10-2018, por lo que permaneció privado de su libertad UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, de fecha 04 de Septiembre del presente año 2.009), siendo lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano WILFREDO JOSE CAZORLA BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-7.197.444, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Técnico superior en Telecomunicaciones, domiciliado en URBANIZACION PIÑONAL, CALLE ANIBAL PARADISI, CASA N° 174, MARACAY MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, el cual fue condenado por el Juzgado Primero Itinerante funciones Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 11/09/2018 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo, se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Libertad pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos, al Director de Regiones para la Asistencia de los Egresados y con beneficios del Sistema Penal. Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6027-19
HRBH/Yg.-