REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE TERCERO INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Septiembre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 3E-5698-18
PENADA: HERNANDEZ PAEZ MOISES ALFREDO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISION: ACUMULACION DE PENAS Y REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA

Acumuladas como ha sido la causa N° 3E-5952-19 en la cual tiene como delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; a la causa N° 3E-5698-18, en la cual tiene como delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; pertenecientes ambas al penado HERNANDEZ PAEZ MOISES ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V.-24.445.368; procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, estima necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a la procedencia de la acumulación de las penas, conforme a lo que dispone los artículos 88 y 97 del Código Penal de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en fecha 10-09-2018, el Juzgado Decimo Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial condenó al ciudadano HERNANDEZ PAEZ MOISES ALFREDO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
SEGUNDO: Que en fecha 07-11-2017, el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al supra mencionado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal.-
TERCERO: En fecha 28-09-2018, este Juzgado ejecutó el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y en fecha 27-06-2019, se ejecuto el fallo dictado por el Juzgado Decimo Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial.-
CUARTO: En esta misma fecha (18-09-2019), fueron acumuladas la CAUSA 3E-5952-19 a la CAUSA 3E-5698-18, las cuales cursan por ante este Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.-





Ahora bien, el artículo 471 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Tribunales de ejecución conocerán de la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona mientras que en el Título VIII del Libro Tercero del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, específicamente el artículo 97 señala que las reglas contenidas en los artículos de dicho título se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, hubiere de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola.-
En tal sentido, el artículo 88 del citado Código, señala taxativamente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros”.-
En consecuencia, quien aquí decide, considera que ambos delitos acarrean penas de prisión, por lo que se aplicará la pena más alta; es decir, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION con el aumento de la mitad de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por lo que deberá cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y así se decide.-
Por otra parte, y siendo ésta la situación del penado, se procede a reformar el cómputo de pena, en base al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:
Tenemos que el penado HERNANDEZ PAEZ MOISES ALFREDO, fue detenido la primera vez en fecha 05-01-2016 hasta el día 07-11-2017, fecha en que le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la causa 3E-5698-18 por lo que cumplió de la pena impuesta UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS; y en la causa 3E-5952-19 fue detenido en fecha 22-10-2015 hasta el día 05-01-2016, por lo que duro privado DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, y sumando dichas fechas, es evidente que duro detenido DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que los terminará de cumplir una vez se logre su captura.-

En relación al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que el artículo 482 en su ordinal 5° señala que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y como quiera que la penada supra señalada, ha sido condenada dos veces tal y como se señalo anteriormente no le procede tal beneficio así como ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y así se decide.-










DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION DE LAS PENAS impuestas al penado HERNANDEZ PAEZ MOISES ALFREDO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11-10-1994, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio AGRICULTOR, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.445.368, domiciliado en SECTOR PARAGUATAN, CALLE PASEO REAL, CASA Nº 10, GUAYABITA, PARROQUIA PEDRO AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal; todo conforme a lo que dispone el artículo 471 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal. SEGUNDO: ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE PENA del penado HERNANDEZ PAEZ MOISES ALFREDO, en base a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que los terminará de cumplir una vez se logre su captura; NO SIENDO PROCEDENTE EN ESTE CASO LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, NI EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme al artículo 100 del Código Penal, y los artículos 488 y 482 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. RAZÓN POR LA CUAL SE LE ORDENA SU CAPTURA. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocorón; Ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Impóngase al penado. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ
CAUSA Nº 3E-5698-18
HRBH/vr.-