REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Septiembre de 2019
208º y 160º


CAUSA N° 3E-6026-19
PENADO: WILLY ALEXANDER CEDEÑO ALFONZO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23/03/2018, en la cual se CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano WILLY ALEXANDER CEDEÑO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.730.195, quien es de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en BARRIO SANTA RITA, SECTOR COROPO, CASA Nº 26, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 320 ambos del Código Penal; así mismo, se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado lo exoneró del pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica, por tener carácter vinculante dichas jurisprudencias como lo son: decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 320/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna, a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado WILLY ALEXANDER CEDEÑO ALFONZO, fue detenido por primera y única vez en fecha 22-05-2011 hasta el día 23-03-2018, por lo que permaneció privado de su libertad SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que la data de los hechos en el presente asunto fueron el 22-05-2011, y en aplicación de la Ley Adjetiva Penal vigente para dicha oportunidad, al penado WILLY ALEXANDER CEDEÑO ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.730.195, quien fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, solo le son procedentes las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: DESTACAMENTO DE TRABAJO extinguiendo 1/4 de la pena (DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS); REGIMEN ABIERTO extinguiendo 1/3 de la pena, (TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS) y LIBERTAD CONDICIONAL extinguiendo 2/3 partes de la pena (SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS); además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de TERCERO DE EJECUCIÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano WILLY ALEXANDER CEDEÑO ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.195, domiciliado en BARRIO SANTA RITA, SECTOR COROPO, CASA Nº 26, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 320 ambos del Código Penal; así mismo fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le participa que dicho ciudadano se encuentra en Libertad; pudiendo optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. Notifíquese al penado. Impóngase al penado. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-

CAUSA N° 3E-6026-19
HRBH/Ap.-