REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Septiembre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 3E-6029-19
PENADO: JULIO DAVID BOLIVAR OLIVEROS
DELITOS: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 23/05/2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano JULIO DAVID BOLIVAR OLIVEROS, titular de la cédula de Identidad N° V-27.050.786, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en BARRIO DON JUAN, CALLE Nº 05, CASA S/N, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE FACSÍMILDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 230/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre tránsito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado JULIO DAVID BOLIVAR OLIVEROS, fue detenido por primera y única vez en fecha 01-02-2019 hasta el día de hoy 18-09-2019 lleva privado de su libertad SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, que los terminará de cumplir el día 01/03/2024.
En tal sentido el penado JULIO DAVID BOLIVAR OLIVEROS, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera DESTACAMENTO DE TRABAJO; extinguiendo la mitad 1/2 de la pena, a partir del día 21/08/2021. RÉGIMEN ABIERTO; extinguiendo 2/3 de la pena, a partir del día 27/06/2022. LIBERTAD CONDICIONAL; extinguiendo 3/4 partes de la pena; a partir del día 30/11/2022. Igualmente podrá optar al CONFINAMIENTO; extinguiendo ¾ partes de la pena; a partir del día 30/11/2022, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función DE TERCERO DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano JULIO DAVID BOLIVAR OLIVEROS, titular de la cédula de Identidad N° V-27.050.786, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en BARRIO DON JUAN, CALLE Nº 05, CASA S/N, PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Tribunal Decimo de Control en fecha 23/05/2019, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de USO DE FACSÍMILDE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6029-19
HRBH/Ap.-