REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 19 de Septiembre de 2019
209° y 160°

CAUSA N° 3E-6036-19
PENADO: JORGE LUIS PARRA TAVIO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08/07/2019, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano JORGE LUIS PARRA TAVIO, titular de la cédula de Identidad N° V-29.547.122, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en CAÑA DE AZUCAR, VEREDA Nº 18, CASA Nº 09, MARACAY ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión N° 41/2000 del 02.03; N° 230/2000, del 04.05 y la N° 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Ahora bien es necesario acotar que el Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14-06-2005, específicamente, en sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional con carácter vinculante manifestó la que la medida de arresto domiciliario se equipara o igual a la medida privativa de libertad, pues en las mismas, el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la libertad y el libre tránsito…, así como sentencia N° 146 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24-03-2011, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, donde ratifica de esta forma el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que un penado haya pasado en detención domiciliaria debe ser tomado como parte del cumplimiento de pena para el momento de la ejecución de la sentencia y en aplicación a lo indicado en dichas Sentencias, tenemos pues, que el penado JORGE LUIS PARRA TAVIO, fue detenido por primera y única vez en fecha 16-07-2018 hasta el día de hoy 19-09-2019 lleva privado de su libertad UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, que los terminará de cumplir el día 26/12/2022.
En tal sentido el penado JORGE LUIS PARRA TAVIO, de conformidad con el artículo 488, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 de fecha 15 de Junio de 2012, en vigencia anticipada según la Disposición Final Segunda del referido Código, solo le son procedentes Las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la siguiente manera DESTACAMENTO DE TRABAJO; extinguiendo la mitad 1/2 de la pena, a partir del día 06-10-2020. RÉGIMEN ABIERTO; extinguiendo 2/3 de la pena, a partir del día 02-07-2021. LIBERTAD CONDICIONAL; extinguiendo 3/4 partes de la pena; a partir del día 16-11-2021. Igualmente podrá optar al CONFINAMIENTO; extinguiendo ¾ partes de la pena; a partir del día 16-11-2021, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano JORGE LUIS PARRA TAVIO, titular de la cédula de Identidad N° V-29.547.122, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio Indefinido, domiciliado en CAÑA DE AZUCAR, VEREDA Nº 18, CASA Nº 09, MARACAY ESTADO ARAGUA, quien fue CONDENADO ANTICIPADAMENTE, por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 08/07/2019, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal. Se observa que el penado fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Así mismo se le participa que dicho penado se encuentra bajo la Medida de Detención Domiciliaria, pudiendo optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Ofíciese A la División de Antecedentes Penales. Al Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa. Impóngase al penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. HAZEL R. BRACAMONTE H.-
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA SAEZ.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA SAEZ.-
CAUSA N° 3E-6036-19
HRBH/Ap.-