Por recibido escrito libelar, en fecha 17 de Septiembre de 2019,constante de Cuatro (4) folios útiles, provenientes del juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, contentivo de juicio por de DIVORCIO, incoado por la ciudadana LUCIA TOVAR ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.668.304, asistida por el abogado JOSE ANGEL ZARRAGA, INPREABOGADO N° 230.206, contra el ciudadano MARCEL JOSUE ORTIZ BERMUDEZ, titular de las cedula de identidad No. V- 18.206.817. En la misma fecha se le da entrada, anotándose a los libros respectivos mediante distribución N° 105. (Folio 6)
Ahora bien, surge la necesidad para ésta juzgadora revisar la competencia de conocimiento por territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de procedimiento civil, el cual establece:
“la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”
Por lo que es pertinente para este juzgado hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 47 : La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse
cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
De igual forma l artículo 32 del Código Civil, señala:
Artículo 32.- Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”
Asimismo, en decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número AA20-C-2011-000419, esta Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en ratificación de la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A., contra Juan de La Cruz Pernia y Otra, estableció:
“… sostiene una vez más, que de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en un contrato, motivo por el cual se origina el juicio…”
Adminiculada con decisión de fecha veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil dos, de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por Divorcio sigue el ciudadano Ciro Alberto Uzcantegui vivas, contra la ciudadana Marisay Victoria Torres Villamizar, expediente numero N° AA60-S-2001-000737;
“… se dejó establecido que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo civil. Pues bien, en el caso bajo estudio y como antes se indicó, al tratarse de un juicio de divorcio y al no constar en autos la existencia de algún menor cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado y cuya resolución correspondería al juez de protección, esta Sala de Casación Social se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.”
Es por lo que en el caso bajo estudio la parte actora señalo en su escrito libelar como ultimo domicilio conyugal el Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, asimismo señalo que el sujeto procesal pasivo se encuentra privado de libertad por los delitos; feminicidio, agravado en grado de frustración, violencia psicológica y amenaza. Por tanto, no se encuentra dentro de la Jurisdicción
Territorial, cuya competencia ejerce éste Tribunal, es por lo que en atención a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,
cito:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Y en atención al contenido de las normas citadas, éste tribunal, Resulta Incompetente Por el territorio para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de éste procedimiento de
DIVORCIO, incoado por la ciudadana LUCIA TOVAR ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.668.304, asistida por el abogado JOSE ANGEL ZARRAGA, INPREABOGADO N° 230.206, contra el ciudadano MARCEL JOSUE ORTIZ BERMUDEZ, titular de las cedula de identidad No. V- 18.206.817. Son los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que por distribución le corresponda conocer, a quienes éste Tribunal declina el conocimiento de la presente causa,. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente procedimiento de DIVORCIO, incoado por la ciudadana LUCIA TOVAR ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.668.304, asistida por el abogado JOSE ANGEL ZARRAGA, INPREABOGADO N° 230.206, contra el ciudadano MARCEL JOSUE ORTIZ BERMUDEZ, titular de las cedula de identidad No. V- 18.206.817, de fecha 17 de septiembre de 2019, de conformidad a lo establecido en los artículos 32 del Código Civil, 3 y 47 del código de Procedimiento Civil y sentencia analizada, siendo competente los TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que éste Tribunal declina el conocimiento de la presente causa, a dicho juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Tribunal Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YZAIDA J. MARIN R.
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO VALERA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.-
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO VALERA
Exp Nº 42.908
YMR/PV/VBPR
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