Vista la anterior diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2019, presentada por la abogada ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 165.887, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; Ahora bien, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la medida de Enajenar y Gravar, previas consideraciones siguientes:
Inició la presente demanda en fecha 14 de Marzo del 2017, por demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana LEYDIS MICHELL SORIA SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° V-13.530.112, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTANA HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.502.424, respectivamente. Folios 1 al 4 de la pieza principal.
Al folio (32) de la pieza principal, consta admisión de la presente demanda.
Mediante auto cursante al folio (37) de fecha 25/04/2017, se ordenó aperturar cuaderno de medida.-
Posteriormente en fecha 06 de Julio de 2017, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia dejo constancia de haber citado a la parte demandada (folios 40 al 42).-
En fecha 22 de enero de 2018, mediante escrito la parte demandada contesta la demanda (folios 52 al 54).
Seguidamente en fecha 19 de Febrero de 2018, se ordenó aperturar cuaderno separado (folio 58)
En fecha 03 de Diciembre del 2018, compareció la abogado ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 165.887, en su carácter de parte actora, mediante diligencia solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Folios 50 y 51 Cuaderno de Medidas).-
Seguidamente en fecha 06 de Diciembre de 2018, mediante auto se instó a la parte actora que consignara documento de propiedad en original (folio 52 Cuaderno de Medidas).-
Posteriormente en fecha 12 de Agosto 2019, por medio de diligencia la abogada ISAMAR SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.887 consigno copia certificada del documento del inmueble (folios 53 al 64 Cuaderno de Medidas).-
Realizado el recuento de lo narrado en el presente juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar distinguido con las siglas S1-C2-11, el cual forma del conjunto de viviendas denominado MP-3, a su vez forma parte de la Urbanización Valle Lindo, ubicada en la Población de Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua e inscrito bajo el Código Catastral N° 005-011-001-U02-024-006-007-000-PB0-000, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 24 de Septiembre de 1987, bajo el N° 12, Folios 78 al 100, Protocolo Primero, Tomo 8, a su vez el documento de Reparcelamiento de la parcela de terreno MP-3, quedo también protocolizado en la misma oficina de Registro Público antes citado, el 24 de Septiembre de 1987, bajo el N° 14, Folios 128 al 167 del Protocolo Primero, Tomo 8. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADO CON CINSUENTA DECIMETROS CUADRADOS (181,50 M2) y la vivienda unifamiliar construida sobre la referida parcela tiene un área techada aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (82,50 M2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón, comedor, cocina y lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía de acceso; SUR: parcela S1-C3-12; ESTE: parcela S1-C2-13 y OESTE: parcela S1-C2-9, según se evidencia en Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 08 de Junio del 2009, inscrito bajo el N° 2009.1628, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1112 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009.-
En tal sentido, se acuerda oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Cúmplase. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los veinticinco (25) de Septiembre de año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO ACC
Abg. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el oficio Nº _______- 19.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. PEDRO VALERA
Exp. Nº 42.544
YMR/PV/gs
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