I
EVENTOS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA de inmueble destinado a vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Calle Rivas N° 132, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se solicita su restitución; se observa que, se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 24.02.2017, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En Función de Distribuidor), interpuesto por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 14.604, dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, Folios 01 al 03; en cuya pretensión requiere:
Cito:
“…(…Omisis...) Soy propietario exclusivo, de un inmueble constituido por una extensión de terreno, con todas sus bienhechurías y construcciones que en el se encuentran, que mide NUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (9,60 Mts) de frente, por CUARENTA Y DOS METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (42,38 Mts) de fondo o largo, ubicado en la Calle Rivas No. 132, Barrio La Democracia, en esta ciudad de Maracay, en jurisdicción del antes Municipio Paez, hoy Parroquia Andres Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho inmueble está inscrito bajo el Numero Catastral 01-05-03-07-0-022-006-018-000-000-000; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casas que son o fueron de Jesús Dalis y Teodora Guzmán; SUR: Con la Calle Rivas, que es su frente; ESTE: Con casa que es fue de Columba de Bravo y OESTE: Con franja de terreno que es o fue propiedad de Reyes Ramón Zapata (…Omisis...) Es el caso ciudadano Juez, que el referido inmueble de mi propiedad se encuentra ocupado por los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nos. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, hábiles en derecho y de este domicilio ambos cónyuges, quienes arbitrariamente e irrespetando mi derecho de propiedad se han adueñado del referido inmueble violentando así mi derecho para usarlo, disfrutarlo y gozarlo a mi antojo (…Omisis...)…”

Por consiguiente en fecha 01.03.2017, éste Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua le dio entrada proveniente del sorteo de distribución, bajo el Nro. 42.535, conociendo la causa por primera vez la Juez Provisorio Abg. ROSSANI MANAMA. Folio 4.
De seguida la parte actora, mediante diligencia, consigno los recaudos correspondientes, a fin de la admisión de la presente demanda. Folios 5 al 12

Anexando a su escrito libelar:

Marcado con la Letra “A”, Copia fotostática consignada a efecto videndi, de Documento de propiedad y Venta pura y simple debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 03.05.2005, anotado bajo el Nro. 24, tomo 07, protocolo 1ero. Folios 06 al 12.

Cursa a los folios 15 al 17, ambos inclusive, auto de admisión de la demanda de fecha 16.03.2017, librando orden de comparecencia a la parte demandada.
Al folio 18 cursa poder Apud acta conferido por la parte actora al abogado asistente, en fecha 20.03.2017.
Asimismo, por diligencia de fecha 24.03.2017, la parte accionada otorgó Poder Apud Acta al Abogado Arnaldo Avendaño, identificado a los autos. Folio 19 al 22.
De inmediato, la parte accionada, a través de apoderado judicial, en fecha 02.05.2017 consigno escrito de contestación a la demanda constante de 07 folios útiles y 41 anexos. Folios 24 al 72; en el cual arguyó:
• Cito:

… Desde la fecha 26 de Febrero del 2.009 mis representados han venido ocupando en calidad de arrendatarios una parcialidad de un inmueble general tipo local comercial con autorización expresa de su propietario arrendador para igualmente vivir (…Omisis...) tal como se evidencia de contratos de arrendamientos que anexo en este acto en copia simple marcados con las letras “A” y “B” los cuales fueron por vía autenticada por ante las Notarias Publicas Segunda de Maracay y Cagua del Estado Aragua, de fecha el primero el 26 de Febrero del 2.009 y el segundo en fecha 21 de Febrero de 2.011, quedando inserto bajo el N° 37, Tomo 21 y N° 44, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por las citadas oficinas notariales, respectivamente; es decir de4 la lectura de estos instrumentos arrendaticios se evidencia que es falso de toda falsedad lo que alega el demandante en su libelo que mis representados se han “instalado arbitrariamente e irrespetando el derecho de propiedad del actor, adueñándose del referido inmueble” hace unos cuatro (4) años, pues tienen hasta la fecha de la interposición de esta acción reivindicatoria más de OCHO (8) años como arrendatarios del propietario, como también estos documentos concluyen la otra mentira del actor en aseverar que el inmueble ocupado por mis representados es la totalidad de la superficie del mismo, pues como anteriormente se refirió, es una parcialidad de 300 Mts.2 sobre la totalidad general del inmueble N° 132 el cual es de aproximadamente CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (406,85) (…Omisis...) A los fines de la comprobación de lo antes referido, consigno en este acto marcado con la letra “C” copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión de ese expediente que por desalojo intentara el aquí actor contra mis representados por ante el mencionado Tribunal de Municipio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y copia simple de la sentencia de fecha 06 de Agosto del año 2.015 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 835, el cual declara inadmisible la demanda, así como de sentencia interlocutoria dictada por tal Superioridad Judicial que decreta igualmente la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por el actor en esa causa, el cual determina el carácter de cosa juzgada de tal sentencia dictada por la citada Jueza Superior. Posteriormente a ello ciudadana Juez, desde que fue decretada la sentencia definitiva por la instancia superior civil respecto al desalojo contra los aquí demandados por el propietario arrendador, éste último está tratando nuevamente en forma ilegal de desalojar a mis aquí patrocinados judiciales ejecutando en forma permanente, consecutiva, insistente y reiterada directamente y/o mediante sus familiares directos (esposa, madre, hermana y otros) actos pertubatorios y lesivos mediante el ingreso de este y sus acompañados en el área correspondiente al hogar y negocio de los aquí demandados en el inmueble arrendado, haciendo uso de aéreas comunes y propias por los aquí arrendatarios habitadas y ocupadas(…Omisis...) así como otros actos ilegales de acoso, perturbación y violación de los derechos del hogar y actividad comercial, con el fin de que ellos desalojen por vías de hecho frente a estos actos de presión irregulares, ilegales e ilegítimos; hechos y circunstancias que motivaron a mis representados WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ a ejercer contara el ciudadano JOHANN ESTRELLA DIAZ querella de Amparo Interdictal por Perturbación en la Posesión por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente 8253(…Omisis...)Es por tales hechos y pruebas antes referidas es que se evidencia la ilegalidad de la acción reivindicatoria ejercida en esta causa por el demandante contra mis patrocinados judiciales, pues los mismos no son invasores del inmueble y menos ocupantes ilegales del inmueble descrito en autos (…Omisis...)Todo ello ciudadana Jueza es falso de toda falsedad; por lo tanto niego, rechazo y contradigo lo aseverado por la parte accionante de que esta demanda ilegal, viciosa, taimada e ilegitima sea declarada con lugar, así como me opongo en nombre de mis representados a que sea decretada medidas cautelares de secuestro sobre el inmueble ocupado por mis mandantes en su condición de arrendatarios. Establece nuestra legislación patria que la acción reivindicatoria va dirigida contra el o los poseedores o detentadores de la cosa. Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el o ellos mismos en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”(…Omisis...) “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. En el presente caso la parte actora al alegar la propiedad de un inmueble y presentar documento de propiedad registrado, como fundamento de la acción de reivindicación, evidentemente que posee cualidad e interés para instaurar un juicio, ya que su pretensión es recuperar el bien que considera de su propiedad y que se encuentra en manos de unos supuestos poseedores precarios, que en todo caso corresponderá al tribunal el respectivo pronunciamiento, es decir, si procede o no su derecho, y si cumplió con los requisitos para la declaratoria con lugar de su pretensión, esto es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige que para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en el proceso. Es conveniente destacar a demás, que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber la legitimatio ad causam; el interés para obrar anteriormente transcritos, y en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, determinado cual es la causa jurídica en base a la cual el actor ha fundamentado la vulneración de su derecho, en este caso de propiedad, para acudir a un Tribunal a reclamar la respectiva tutela, y en ese sentido, no basta que el actor haya establecido hechos en los cuales ha alegado que ha sufrido un perjuicio a su propiedad, sino que el mismo debe demostrar el sustento del argumento donde se atribuye tal propiedad, esto es, algún medio probatorio que evidencie sustancialmente que es el titular de ese derecho que reclama, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que considerando los requisitos necesarios para la reivindicación, el actor debe dirigir su acción contra quien detente el inmueble. El artículo 548 del Código Civil, consagra la acción de reivindicación estableciendo lo siguiente: “Articulo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Si el poseedor o poseedores o detentadores después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. En relación al concepto y requisitos de la acción de reivindicación, el doctor GERT KUMMEROW, en su obra BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), Segunda Edición, pags. 346, 347, 349 y 350 señala: “Sobre la base normativa del articulo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Ambos conceptos por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en la legitimada activa. Suponen, a la vez, desde el ángulo de los legitimados pasivos (que es nuestro caso), la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.(…Omisis...) Razones por la cual pido respetuosamente a esta Juzgadora en análisis de lo antes referido y de las actas procesales qu componen este expediente, que debe verificar que mis representados demandados no han y ni están ocupando ilegalmente el inmueble que se pretende reivindicar por tal falsa acción judicial aquí intentada, motivo por el cual pido a esta Jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda(…Omisis...)… “

Consignando adjunto:

 Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, y los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente; ubicado en la siguiente dirección: Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 26.02.2009, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 31 al 36.
 Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, y los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente; ubicado en la siguiente dirección: Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 21.02.2011, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 37 al 41.
 Marcado con la Letra “C”, copias fotostáticas de Actuaciones relacionadas con expediente signado bajo el Nro. 12.896, nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con Motivo de Juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, contra los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua; declarada Inadmisible la demanda por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia proferida en fecha 01.02.2016. Folios 42 al 65.
 Marcada con la letra “D” copias certificadas de Actuaciones relacionadas con expediente signado bajo el Nro. 8253, nomenclatura interna llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, con Motivo de Juicio por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, incoado por los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, CONTRA el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, sobre un inmueble ubicado en la Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua; practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial mediante acta fecha 16.01.2017. Folios 66 al 72.

Por auto de fecha 09.05.2017, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de Contestación a la demanda, quedando abierta la presente causa a pruebas de pleno derecho. Folio 73
En fecha 26.05.2017, este Tribunal dejó constancia en fechas 22.05.2017 y 23.05.2017 se resguardaron en la caja fuerte del tribunal, los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, constante de tres (03) folios útiles y 20 anexos (20) anexos el escrito de la parte actora, y de cuatro (04) folios útiles sin anexos el escrito de la parte demandada. Folio 74 al 76.
En fecha 26.05.2017, este Juzgado ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por las partes. (Folio 77)
Corre inserto a los folios 78 al 104 ESCRITO DE PRUEBAS presentado por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.604, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, constante de 03 folios útiles un anexo de 20 folios.-
Consignó con su escrito de Pruebas:
• Copia simple de actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Séptimo de Control, cursante a la causa Nro. 7C-20.579-14, relacionado con el delito de Perturbacion Violenta de la Posesión, incoado por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ contra WILLIANS FERNANDO LOZANO.
• copias simples de Actuaciones relacionadas con expediente signado bajo el Nro. 8253, nomenclatura interna llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, con Motivo de Juicio por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, incoado por los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, CONTRA el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, sobre un inmueble ubicado en la Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua; sentenciada Inadmisible por el Tribunal de la causa en fecha 15.05.2017, ordenando la notificación de las partes.

Corre inserto a los folios 105 al 108 ESCRITO DE PRUEBAS presentado por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, WILLIAMS LOZANO y MARIA MISLE, constante de 04 folios útiles sin anexos.
En fecha 05.06.2017, este Juzgado dejo constancia de haber admitido todos los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en la presente causa. (Folios 95 al 98).
De seguida, quien aquí suscribe en su condición de jueza suplente, en fecha 27.07.2017, se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la parte accionada. Folios 100 al 102.
Por medio de auto de fecha 04.10.2017, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de abocamiento, quedando reanudada la presente causa en la fase en la que se encontraba. Folio 104.
Mediante auto de fecha 13.10.2017, este tribunal realizo cómputo de días de despacho vencido el lapso de evacuación de Pruebas. Folio 105.
Asimismo, en fecha 06.11.2017, el tribunal dejo constancia del vencimiento del término para la presentación de los Informes. Folio 108.
Por auto de fecha 20.11.2017, este tribunal dijo visto para sentencia; siendo diferida en fecha 22.01.2018. Folio 109 y 112.
En fecha 02.05.2018, quien aquí suscribe en su condición de jueza provisorio se aboco al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte accionada, ordenándose la notificación de la parte actora. Folios 114 y 115.
Por auto de fecha 07.01.2019 se dejó constancia de la reanudación de la causa en la etapa procesal en la que se encontraba; esto es Sentencia. Folio 132 y 133.

II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Adjuntas al escrito libelar en su oportunidad procesal:
Marcado con la Letra “A”, Copia fotostática consignada a efecto videndi, de Documento de propiedad y Venta pura y simple debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 03.05.2005, anotado bajo el Nro. 24, tomo 07, protocolo 1ero. Folios 06 al 12; por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno de documento público, en el cual se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio le pertenece en propiedad a la parte actora Y así se valora y aprecia.

Consignada dentro de la oportunidad legal correspondiente:
Copia simple de actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Séptimo de Control, cursante a la causa Nro. 7C-20.579-14, relacionado con el delito de Perturbación Violenta de la Posesión, incoado por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ contra WILLIANS FERNANDO LOZANO. Las cuales se desechan por no guardar relación en la presente causa, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copias simples de Actuaciones relacionadas con expediente signado bajo el Nro. 8253, nomenclatura interna llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, con Motivo de Juicio por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, incoado por los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, CONTRA el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, sobre un inmueble ubicado en la Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua; sentenciada Inadmisible por el Tribunal de la causa en fecha 15.05.2017, ordenando la notificación de las partes. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra la existencia de una relación contractual de alquiler, que vinculo a las partes intervinientes en la presente controversia, razón por la cual se declaro inadmisible la acción interdictal; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada anexo al escrito de Contestación:
 Marcado con la letra “A”, copia simple de contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, y los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente; ubicado en la siguiente dirección: Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, de fecha 26.02.2009, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 31 al 36. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de arrendamiento, que vinculó a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, y los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente; ubicado en la siguiente dirección: Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 21.02.2011, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 37 al 41. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de cuyo contenido se verifica la relación obligatoria a través de un contrato de arrendamiento, que vinculó a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcado con la Letra “C”, copias fotostáticas de Actuaciones relacionadas con expediente signado bajo el Nro. 12.896, nomenclatura interna llevada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con Motivo de Juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, contra los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente, sobre un inmueble ubicado en la Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua; declarada Inadmisible la demanda por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia proferida en fecha 01.02.2016. Folios 42 al 65. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra la inadmisibilidad de la acción de desalojo por no haber agotado la vía administrativa; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Marcada con la letra “D” copias certificadas de Actuaciones relacionadas con expediente signado bajo el Nro. 8253, nomenclatura interna llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Aragua, con Motivo de Juicio por INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN, incoado por los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, CONTRA el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, sobre un inmueble ubicado en la Calle Rivas N° 132, entre Ayacucho y Pichincha, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua; practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial mediante acta fecha 16.01.2017. Folios 66 al 72. Instrumento publico Administrativo por emanar de una Institución del estado con el cual se demuestra la existencia de una relación contractual de alquiler, que vinculo a las partes intervinientes en la presente controversia, razón por la cual se declaro inadmisible la acción interdictal; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358, 1.359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Artículo 5:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Artículo 10 :
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Asimismo, señala la sentencia N° RC-000411 de fecha 04/07/2016, Expediente 2015-000701 caso Resolución de Contrato de Compraventa ASTRID DE LOS ANGELES BARRIOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ emanada, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda. Así se resuelve.

Por lo que se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de las demandas en la instancia judicial, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Adminiculado con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 03 de febrero de 2012, Exp 11-1207, estableció: “ Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo.”
Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 22 de septiembre de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2002-, partes BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra BONJOUR FASHION de VENEZUELA, C.A., y el ciudadano TONY MAROUN MANSOUR TAOUK,.
Del caso que nos ocupa se verifica a los autos que no consta a los autos haber agotado la vía administrativa, requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional acompañar el Acto Administrativo emanado de la Superintendencia de Vivienda y Hábitat correspondiente.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18.12.2015, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° Exp. 15-0871, estableció lo siguiente:
“ (…) A la luz de las consideraciones anteriores debe la Sala concluir que, si bien es un requisito sine qua non que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial a través de una demanda que pueda conllevar al desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda, este es el único requisito que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas exige para la admisión de la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-, no siendo necesario que las partes acudan, además, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente. (…)”
Del mismo modo, establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente
Corolario de lo anterior, siendo que estamos en presencia de un juicio que comporta la restitución de un inmueble destinado a vivienda que conlleva la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia del mismo, y por cuanto es un requisito sine qua non que la parte accionante agote el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (agotamiento de la vía administrativa) para poder acceder a la vía judicial, forzoso es para ésta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOHANN ESTRELLA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.980.992, debidamente asistido por el Abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nro. 14.604, actuando en su carácter de propietario de un inmueble destinado a vivienda, CONSTITUIDO POR UN LOCAL- GALPON, ubicado en la siguiente dirección: Calle Rivas N° 132, Barrio La Democracia Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se solicita su restitución; dirigiendo su pretensión contra los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO Y MARÍA ALEJANDRA MISLE HERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.715.523 y V-13.239.697, respectivamente; y de este domicilio; conforme a lo previsto en los artículos 1, 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, concatenado con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con sentencia N° RC-000411 de fecha 04/07/2016, Expediente 2015-000701 caso resolución de contrato de compraventa ASTRID DE LOS ÁNGELES BARRIOS BRITO contra CAROLINA DEL VALLE SERRANO RODRÍGUEZ, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE de 2019.- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO VALERA
EXP N° 42.535
YJMR/pv*