En fecha 19.09.2017; fue recibida mediante sorteo de distribución la presente demanda, contentiva de partición de la comunidad conyugal, interpuesta por las abogadas RITA MARIA CATANHO GASPAR y ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.082 y 70.029, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGÉLICA DORTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-631.471, contra el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.644.875, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, conocer de la misma, siendo admitida mediante auto de fecha 11.10.2017, cursante a los folios 01 al 47 del presente expediente.
En fecha 04 de Diciembre de 2018, por medio de auto se ordenó agregar resulta de comisión proveniente del Tribunal 8° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 51 al 61).
Por auto de fecha 22.01.2019, se realizó cómputo de días de despacho vencido el lapso de contestación a la demanda, y se emplazó a las partes para el nombramiento de Partidor. Folio 62
Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2019, se llevó acabo el primer acto para nombrar partidor (folio 63).
De seguida en fecha 14 de Febrero de 2019, se llevó acabo el segundo acto para nombrar partidor y se designó al ciudadano MIGUEL CORCEGA (folio 64).-
En fecha 10 de Junio de 2019, mediante auto este Tribunal ordeno notificar al experto partidor designado por la parte actora (folios 73 y 74).-
Seguidamente en fecha 01 de Agosto de 2019, el ciudadano MIGUEL CORCEGA, titular de la cedula de identidad N° V-11.009.229, en su condición de experto partidor tomo juramento de ley (folios 76 y 77).-
Posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2019, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL CORCEGA, titular de la cedula de identidad N° V-11.009.229, en su condición de experto partidor consigno Informe Técnico de Avaluó (folios 93 al 158).
En fecha 17 de Septiembre de 2019, mediante escrito el abogado ALI BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita sea declinado el presente expediente (folios 162 al 165).
De seguida la parte actora, a traves de apoderado judicial en fecha 19.09.2019, consigno escritos mediante el cual señala al tribunal que recluyo el lapso para la solicitud de declinatoria de competencia. Folios 166 al 171
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte Actora en su escrito libelar: “…Durante la vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron las siguientes propiedades: PRIMERO: un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de dos (2) plantas, en el construida, ubicado en la ciudad de Caracas, en el Parcelamiento AltaVista, Parroquia Sucre, con frente a la Calle AltaVista, siendo el terreno parte de la parcela N° 295 de la manzana “P”(…Omisis…) SEGUNDO: un (1) inmueble que consiste en una casa(…Omisis…)ubicado entre las Calles México y Zaraza sin numero en el Barrio El Rincón de la población de Caripito, jurisdicción del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas(…Omisis…) TERCERO: un (1) inmueble constituido por una bienhechuría consistentes en arboles de cacao, naranja, aguacate y otros especies de diferentes, fomentadas sobre un lote de terreno Municipal constante de cinco (%) hectáreas, ubicadas en el sector Caripe Viejo de esta ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas(…Omisis…) CUARTO: un (1) inmueble constituido por una hacienda de cacao, con árboles frutales de naranja, aguacate, mangos y otros especies de diferentes, fomentadas sobre un lote de terreno Municipal constante de siete (7) hectáreas, constituida por dos cortes o partes divididas por la carretera que va del lugar denominado Mi Ranchito a Caripe Viejo ubicada, una al margen izquierdo y otra al margen derecho de dicha carretera y en dicho sentido en esta ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas(…Omisis…) …”

Por su parte, Alega el accionado de autos: “…(…Omisis…).Contraje matrimonio civil con la Ciudadana Elvira Angelina Dorta Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-631.471, ante el juzgado Segundo de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…Omisis…)El matrimonio quedo disuelto, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(…Omisis…)
Los bienes que conforman el patrimonio conyugal tal como lo hace constar la parte demandada son los siguientes:
A) Un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de (2) dos plantas en el construidas, ubicado en la ciudad de caracas, en el Parcelamiento Altavista.
B) Un inmueble que consiste en una casa, enclavado en una superficie de terreno que dicen ser de propiedad municipal, ubicado entre las calles México y Zaraza, en la población de Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas.
C) Un inmueble constituido por una bienhechuría, fomentadas sobre un lote de terreno Municipal constante de cinco hectáreas, ubicada en el sector Caripe Viejo de esta ciudad de Caripito, Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
D) Un inmueble, fomentada sobre un lote de terreno Municipal constante de siete hectáreas, constituida por dos cortes o partes divididas por la carretera que va del lugar denominada mi ranchito a Caripe Viejo, Parroquia Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

(…Omisis…).La parte demandante solicita en el libelo de la demanda que la citación personal se practique en la siguiente dirección: “Calle Altavista, Parcelamiento Altavista N° 295, manzana “P”, Catia, Parroquia Sucre, Caracas”. Como en efecto se practico mi citación en la referida dirección correspondiente al Área Metropolitana de Caracas. (…Omisis…)…”
-II-

Ahora bien, surge la necesidad para ésta juzgadora revisar la competencia de conocimiento por territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de procedimiento civil, el cual establece:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
Por lo que es pertinente para este juzgado hacer las siguientes consideraciones:
En ese mismo sentido en el artículo 47 eiusdem establece:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”

De igual forma el artículo 32 del Código Civil, señala:
Artículo 32 “…Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito...”.

Al respecto, el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde ESTÉ SITUADO EL INMUEBLE, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Asimismo, señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”


Es por lo que en el caso bajo estudio, los bienes a partir en la presente demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, se encuentran en el Distrito Capital y en el Estado Monagas, así como el Domicilio de la parte demandada se encuentra en la Ciudad de caracas; en virtud de ello no se encuentran dentro de la Jurisdicción Territorial, cuya competencia ejerce éste Tribunal, es por lo que en atención al citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Corolario de lo anterior, forzoso es para este Tribunal declararse incompetente en razón del Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente, una vez firme la presente decisión; al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien es el competente por el territorio; y así se decide.
-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por las abogadas RITA MARIA CATANHO GASPAR y ELIZABETH JOSEFINA PALMA MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 264.082 y 70.029, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGÉLICA DORTA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-631.471, contra el ciudadano MIGUEL AVELINO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.644.875. En consecuencia, Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante oficio, a los fines consiguientes.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA

En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO VALERA


Exp. Nro. 42.652
YMR/