REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-N-2012-000281


RECURRENTE: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

RECURRIDA: LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR (Actualmente Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador).

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: ALEXANDER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.481.448.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa N° 027-12 de fecha 18/01/2012 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER BOLIVAR C.I. N° 10.481.448.


I

En fecha 26 de enero de 2019 se llevo a cabo la audiencia de juicio fijada por este Juzgado, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, así como de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, en tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

II

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa y de la parte recurrente, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno por tal motivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró Desistida la demanda por Recurso de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en contra Providencia Administrativa Nº 027-12 dictada por la Inspectoría Del Trabajo Pedro Ortega Díaz de fecha 18 de enero del 2012.

Ahora bien, observa este Despacho, que el artículo 82 en su último aparte establece lo siguiente:

“…Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda,...”.


De manera que, y por lo antes expuesto se declara Desistida la demanda por Recurso de Nulidad interpuesta por la entidad de trabajo MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en contra Providencia Administrativa Nº 027-12 dictada por la Inspectoría Del Trabajo Pedro Ortega Díaz de fecha 18 de enero del 2012.


III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en contra Providencia Administrativa Nº 027-12 dictada por la Inspectoría Del Trabajo Pedro Ortega Díaz de fecha 18 de enero del 2012. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes comenzará a correr una vez transcurra el lapso de suspensión de 30 días continuos previsto en la referida disposición.

Líbrese oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Procuraduría General de la República anexando copia de la sentencia. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2019. Año 209º y 160°, de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. OLGA ROMERO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA


ASUNTO: AP21-N-2012-000281