REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2015-000304
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: PRODUCTO Y DISTRBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL) empresa del Estado adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A (CORPO-PDMERCAL), mediante Decreto N° 1.285 de fecha 30 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.513 de fecha 07 de octubre de 2014.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUNATAN HIDALGO Y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.015.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEDE NORTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó representación alguna.
ACTO RECURRIDO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N°. 195-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Sede Norte, en fecha 5 de diciembre de 2014.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda de nulidad presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, interpuesta por la entidad de trabajo PRODUCTO Y DISTRBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL) representada por el ciudadano JUNATAN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.015 y recibida previa distribución por este Juzgado el 07/12]/2015 y en fecha 10/12/2015, se admite la presente demanda, sin embargo, vista la sentencia N° 1063 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/08/2014, ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, a los fines de que dicho organismo remita a este Tribunal, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche.
En fecha 15/12/2015 se dicta auto mediante el cual se ordena notificar a las partes involucradas en el presente asunto, constando en autos solo la consignación de la notificación de la Inspectoría del Trabajo, actuación esta que se realizo el 07 de enero de 2016.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que no corre en autos actuación procesal alguna por la parte recurrente, ahora bien, desde la fecha en que se ordeno la notificación de las partes (15 de diciembre de 2015), este Tribunal considera que ha transcurrido con creces un lapso superior a un año sin que realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, relacionado con la el interés procesal del demandante o demandada, a saber:
En sentido general, la acción es inadmisible:
(…omissis…)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….”
Asimismo, es necesario mencionar lo dispuesto en la sentencia No. 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portilla Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, referente al interés procesal, saber:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(Omissis…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(Omissis…)
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Es por lo que este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo que desde el 15 de diciembre de 2015, fecha en la cual se ordeno la notificación de las partes de la admisión de la presente demanda, no consta actuación alguna que denote interés procesal y en atención a lo anteriormente transcrito, resulta aplicable declarar el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional., criterio que este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se ordena dar por terminado el presente expediente y su cierre informático. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda de nulidad interpuesta por PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), empresa del Estado Adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora de Alimentos, S.A. (CORPORACIÓN-PDMERCAL), representada por abogado JUNATAN HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.015, en contra de la Providencia Administrativa N° 195-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Sede Norte, en fecha 5 de diciembre de 2014 en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2013-01-01373, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de Derechos, incoada por el ciudadano Danny Ángel Cuji Acosta titular de la cédula de identidad N° V- 17.856.641. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.
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Abg. LILIANA MARÍA GONZALEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
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Abog. HEIDI GUAICARA
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