REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-O-2019-000031

PARTE QUERELLANTE: EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.024.613

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JESSYCA HURTADO, OSCAR GOMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.375, 293.949 y 232.981 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: GONZALO ANTONIO PONTE-DAVILA STOLK, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 66.371, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por auto de fecha 25 de julio de 2019, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 16 de julio del mismo año por el ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR debidamente asistido por la Abogada JESSYCA HURTADO, en su carácter de apoderada judicial contra la CERVECERIA POLAR C.A., la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 30-07-2019 (ver folio 93). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenaron las notificaciones respectivas, y una vez cumplidas con las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día veintitrés (23) de septiembre de 2019, a las nueve de la mañana (09:00 am), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante al folio 110 – 111 de la pieza 1. En dicha acta se puede apreciar, la comparecencia del accionante y su apoderada judicial, así como también lo hizo el apoderado judicial de la accionada, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. De la misma manera se procedió a la evacuación de las pruebas, admitiendo las promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva, haciendo uso las partes de su derecho a réplicas y contrarréplicas. El dispositivo oral del fallo se dicto el mismo día, la juez previas las consideraciones del caso y en aplicación del derecho, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.024.613 contra la CERVECERIA POLAR C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, a restablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo que deberá restituir al ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o las mas similares que tenían antes del despido y/o desmejora, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso, el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A, ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha 23 de septiembre de 2019, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A en fecha 21 de febrero de 2011; que desempeñaba el cargo de Mecánico B; que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en horario rotativo; que su último salario fue la cantidad de Bs. 30.060,00 mensuales; que en fecha 21 de abril de 2016 fue despedido injustificadamente ya que le fue negado el acceso a su puesto de trabajo, por lo que consideró que fue despedido indirectamente, que en vista de ésta situación en fecha 26 de abril de 2016 interpuso denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 se admitió la denuncia y ordenó el reenganche y restitución de derechos; que en fecha 16 de junio de 2016 se trasladaron a ejecutar la orden de reenganche, dejándose constancia que la entidad de trabajo, a través de sus representantes legales manifestaron su negativa de acatar el reenganche; que en virtud de la contumacia en fecha 23 de noviembre de 2017 se acordó dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio de multa; que se impuso la multa respectiva en fecha 08 de agosto de 2018, siendo debidamente notificada la entidad de trabajo en fecha 06 de noviembre de 2018.
Alega la violación de los artículos 75, 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita que se ordene a la querellada a acatar de forma inmediata a las órdenes de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que se venía desempeñando.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se destaca, que a la audiencia constitucional, compareció el accionante y su apoderada judicial, Abogada JESSYCA HURTADO. De igual manera compareció el Abogado GONZALO PONTE - DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Así mismo hizo acto se dejo expresa constancia que no compareció ningún representante del Ministerio Público. Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte querellante a través de su apoderada judicial, expuso en forma oral sus argumentos, ratificando el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, por el incumplimiento del auto que ordeno su reenganche, señalando que pese a que se cumplió con todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato a la empresa accionada; y en ese sentido, considera que la vía idónea para el cumplimiento de la orden de reenganche, es el presente amparo constitucional, fundamentando dicha acción en sentencias conocidas por este circuito y otras que ha dictado nuestro Máximo Tribunal, toda vez que el patrono se mantiene en contumacia, y ello, afecta flagrantemente las garantías constitucionales de los artículos 75, 85, 89, 93 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como al salario y la estabilidad laboral, por lo que solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que se de cumplimiento al auto cautelar.
En cuanto a la caducidad alegada por Cervecería Polar considera que la entidad de trabajo ha causado un gravamen irreparable al trabajador así como a su familia porque ha dejado de percibir un salario digno, que toda esta situación es de orden publico, razón por la cual no se puede aplicar la misma, por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia la querellada acate de manera inmediata el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA: Comienza exponiendo sus argumentos y defensas, alegando normas de rango sub legal y no constitucional; que no se ha agotado las vias ordinarias en sede administrativa, que la parte penal no ha sido impulsada y las multas sucesivas.
Alega la imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida ya que la planta no se encuentra activa, ya que el país se encuentra en una crisis económica reconocida por el Ejecutivo Nacional y ha sido imposible la adquisición de divisas y de materia prima y ha tenido que parar líneas de producción y la relación de trabajo se encuentra suspendida por motivo de fuerza mayor, que fue debidamente notificado a la Inspectoría del Trabajo.
Que por ese motivo el acto cuya ejecución se pretende esta viciado de falso supuesto de hecho porque el accionante alega un despido injustificado, siendo totalmente falso ya que la relación de trabajo se encuentra suspendida por motivo de fuerza mayor como se señalo anteriormente, razón por la cual solicita la reposición al estado de evacuar la articulación probatoria que la Inspectoría del Trabajo le negó, violando el derecho a la defensa, el debido proceso.
De igual manera alega la improcedencia de la acción de Amparo por desnaturalización de su objeto ya que al ser un procedimiento excepcional, la parte actora pretende desvirtuar lo que es el procedimiento ordinario, el control y contradicción de pruebas, detalles y argumentaciones que son de un proceso ordinario, todo ello en virtud de asegurar el debido proceso, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera alega la Caducidad de la acción, dado que no cumple con los extremos previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ordinal 4), al no ejercer la acción en tiempo hábil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE QUERELLANTE:

Documentales:
Del folio 29 al 89 inclusive de la pieza 1, copias certificadas del procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR así como copias certificadas del procedimiento administrativo sancionatorio.
A las anteriores copias certificadas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian la relación laboral que unió a las partes, que la misma fue suspendida de manera unilateral, la cual fue objeto de procedimiento administrativo cuya procedencia ejecutiva y ejecutoria se fundamenta en un despido ilegal al que la empresa agraviante califico como suspensión por razones de fuerza mayor en aquel procedimiento administrativo; Que la ejecución de la providencia de reenganche no fue acatada por la entidad de trabajo; Que con vista a la no ejecución del reenganche del trabajador, se procedió a la imposición de multa administrativa mediante el procedimiento de ley y siendo debidamente notificada el patrono de dicha sanción. Así se establece.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR, quien es el accionante en el presente Amparo Constitucional y quien suscribe en el momento de la celebración de la Audiencia de juicio le hizo saber a la parte que no podía testificar, ya que en uso de la facultad concedida en el articulo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideraba o no hacer uso de la Declaración de Parte.
En cuanto a la Declaración del ciudadano Claudio Machado, de igual manera no testifico ya que es un hecho público institucional que el mismo tiene interés en las resultas del mismo, aunado al hecho que siempre presencio el acto como publico.

DE LA PARTE QUERELLADA:

Documentales:
Marcado “1 al 173” copias fotostáticas de recibos de pagos desde el 18 de abril de 2019 hasta el 11 de agosto de 2019.
Marcado “B.1 y B.2” copias fotostáticas del estado de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la misma se le confiere valor probatorio por cuanto fue reconocida por el accionante, aunado al hecho de que esta juzgadora lo corroboro en el portal web de dicho ente.-
Marcado “F” copia fotostática de la certificación de fecha 19 de agosto de 2019 de la empresa Todo Ticket.
Marcada “H” copias fotostáticas de la Inspección Judicial realizada en la Planta los Cortijos, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la Inspección Judicial realizada en la Planta Los Cortijos realizada por el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Municipio Ordinario y Ejecutor del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que no hay producción.
Informes: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma no fue admitida ya que el accionante reconoció en la Audiencia de juicio el contenido de la cuenta individual.
Procede entonces esta Sentenciadora a valorar dicho material probatorio luego de haberse apreciado mediante las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el deber inpretermitible sobre la carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo consigo la siguiente convicción, teniéndose por cierto lo siguiente:
Que CERVECERIA POLAR, C.A., notifico al Banco Central de Venezuela, Inspectoría del Trabajo Este, Centro Nacional de Comercio Exterior, Ministerio de Industrias y Comercio, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, acerca de la paralización forzosa de la producción de cerveza y malta por una falta de materia prima que tiene su origen en la no liquidación de divisas por parte del Estado Venezolano; Que entre las notificaciones extendidas por CERVECERIA POLAR, C.A., figura una de las notificaciones dirigida a la Inspectoría del Trabajo Este, en la cual se notifica la situación de fuerza mayor. Que la accionada pago a los quejosos cantidades de bolívares por concepto el beneficio de alimentación mediante tarjeta Todo Ticket. Que los recibos de pago donde se expresa la liberación de las obligaciones patronales concernientes a pago de salarios y demás obligaciones se encuentran expresados en moneda de curso legal compatible con Bolívares Soberanos dando cuenta sobre dichos pagos en fechas anteriores a la reconversión monetaria, ergo, liquidadas en dichos periodos sobre la base de Bolívares Fuertes; ASI SE DECIDE.

DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)

La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:

“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, del escrito presentado por el accionante en amparo, se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida al cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el auto de fecha 02 de mayo de 2016 contentivo en el expediente N° 027-2016-01-01848, por la Inspectoría del Trabajo “Miranda – Este” ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica, es decir, de un ente que forma parte de la Administración Pública. En ese sentido, es preciso señalar que el control jurisdiccional de los actos dictados por la Administración Pública, se encuentra atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello conforme al artículo 259 de nuestra Carta Magna, y de manera excepcional, dicho control corresponde a la jurisdicción laboral, cuando se trate de acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como se estableció en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo es preciso señalar, que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, reafirmó tal atribución de competencia, estableciendo con carácter vinculante lo señalado anteriormente. El referido criterio jurisprudencial, fue ratificado por las sentencias números: 43 y 108 de fechas 16-02-11 y 25-02-11 respectivamente, ambas de la Sala Constitucional. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente Amparo Constitucional se extrae del escrito de amparo que se circunscribe en determinar: 1) La violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, y 131 de la Carta Magna, y la vulneración del Orden Publico por desacato a la decisión emanada de la Autoridad legitima para asegurar la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho del trabajo; 2) Procedencia de la restitución sobre la situación jurídica infringida con la reincorporación de los quejosos a su puesto habitual de trabajo mas los pagos correspondientes.

Las excepciones y defensas opuestas por la representación judicial de CERVECERIA POLAR, C.A, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: 1.- de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes, 2.- se declare inadmisible por efecto de la caducidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 4 ejusdem. 3.- por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho y se reponga la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo aperture la articulación probatoria; 2.- por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida; 3.- por desnaturalización de su objeto; 4.- por falsa violación de derechos constitucionales.
En este sentido, quien decide antes de pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante, así como las defensas de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los más relevantes criterios fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.

Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:

“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se restituya la situación jurídica infringida por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad por incumplimiento del auto de fecha 02 de mayo de 2016, contentivo en el expediente N° 027-2016-01-01848 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Miranda - Este”, el cual ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica del ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR, con la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
No obstante a ello, la representación judicial de la parte accionada solicito que la presente acción de amparo fuese declarada Inadmisible, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales argumentando que ésta no es la vía idónea por no agotar las vías ordinarias y que así mismo si bien se cumplieron con algunos pasos del procedimiento administrativos el mismo no fue concluido en su totalidad, además de ello no está atribuida a éste Tribunal la competencia para ejecutar tales actos administrativos, de igual modo de que opero la Caducidad o en su defecto improcedente por falso supuesto de hecho, ya que CERVECERIA POLAR, C.A., no los habría despedido, sino que los habría suspendido temporalmente por razones de fuerza mayor, motivadas a una paralización de la producción de su planta ubicada en la Urbanización Los Ruices en el Área Metropolitana.
Al respecto, este Tribunal señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente:
…Sic…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia….
(Subrayado de este Tribunal).

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con una acción de amparo constitucional restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por el incumplimiento del auto de fecha 02 de mayo de 2016, contentivo en el expediente N° 027-2016-01-01848 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Miranda - Este”, que inicio el ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se puede constatar de las copias certificadas cursantes en autos, llevado en el expediente administrativo donde se ordeno el reenganche y restitución de derechos infringidos.
Que cursan a los folios 36 al 39 de la pieza 1, acta mediante el cual el Inspector ejecutor se trasladó a la sede de la demandada con el objeto de dar cumplimiento al auto cautelar, y en vista de la contumacia y la actitud de la entidad de trabajo y ante el incumplimiento o desacato de ésta de reenganchar a los trabajadores procedieron a solicitar el inicio del procedimiento sancionatorio y se aplique la sanción prevista en el articulo 532 LOTTT y oficiar al Ministerio Público, de lo cual se le dio valor probatorio.
Riela a los autos notificaciones libradas a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante el desacato, se requirió de la referida sala se instruyera el expedientes por sanción, conforme a lo establecido en el articulo 531, 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual fue decidido por dicha Sala en Providencia Administrativa por desacato o infracción cursantes a los folios 74 al 80 inclusive de la pieza 1, en el cual se declaro: infractora la entidad de trabajo, así mismo se impusieron las multas respectivas, librándose planilla de liquidación, notificación a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
De lo anterior se puede desprender de las actas procesales los trámites realizados por la Inspectoría del Trabajo, por lo que del acervo probatorio se corroboró que efectivamente la accionada no cumplió con lo ordenado, como lo fue el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo. Así se establece.
El apoderado de la accionada alega que no se agotaron la vía ordinaria, como lo es la fase penal y las multas sucesivas.
A lo expuesto anteriormente es menester señalar que la accionada en la actualidad tiene muchísimas demandas como el presente Amparo ya que fueron miles de trabajadores a nivel nacional que acudieron al vía administrativa y en ninguno de los casos el Ministerio Publico ha dado respuesta, así como el hecho de pagar multas sucesivas y de igual manera se mantiene en contumacia, ya que he decido casos similares AP21-0-2017-000058, AP21-O-2019-00012, AP21-O-2019-000015.
Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo Miranda Este, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., diere cumplimiento en virtud del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que inicio el accionante antes identificados contra CERVECERIA POLAR C.A., en donde el ente administrativo condeno a dicha entidad de trabajo, que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta contumaz, de desacato u obstaculización de la entidad de trabajo, con el objeto de que diere cumplimiento a la orden de reenganche, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar, simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes establecidos en los artículos 547, 532, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencia respectiva y la imposición de multas, solicitud de revocatoria de solvencia laboral y se ordenó oficiar al Ministerio Público, por lo que la entidad de trabajo se encuentra incursa en la violación de los derechos constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario y la Estabilidad Laboral, por lo que de manera excepcional se puede conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
Ahora bien, con lo aquí establecido no pretende este Tribunal en sede Constitucional usurpar las funciones de la Inspectoría del Trabajo, ya que conforme a las amplias facultades conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras ellas pueden ejecutar sus propias decisiones, sino ir más allá y que ante la situación planteada por el accionante debemos hacer que se cumplan las decisiones para que prevalezca la justicia, más cuando se trate de Derechos Sociales y en este caso no se pudo lograr el cumplimiento efectivo, aún cuando se cumplieron con todos los procedimientos a seguir sin que se pudiera lograr el objetivo o sean que los mismos son insuficientes para que el obligado cumpla. En tal sentido debe acotarse, que frente a la evidente ineficacia del procedimiento administrativo de multas mediante el cual ejecutar forzosamente la voluntad de reenganche y restitución de derechos económicos, el legislador laboral instituyó otro modo de ejecución forzosa a través de la pena de arresto, lo cual no responde sino a la necesidad de sancionar, cosa que no ha sido posible en el caso de marras por aplicación de la nueva ley sustantiva, y en donde se evidencia, que la justicia penal en lo particular junto al procedimiento legal administrativo, han quedado ineficaces en la materialización de la “Justicia”, por lo que en el caso concreto existe una grave anomalía que no puede pasar desapercibida, y por lo tanto se desestiman la defensa de inadmisibilidad, conforme al articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Caducidad opuesta por CERVECERIA POLAR, C.A como alteración del Orden Publico, según lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; y en tal sentido, establece dicha disposición:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…OMISSIS....

4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

De acuerdo a la disposición parcialmente transcrita la acción de amparo constitucional, será incoada en un lapso de seis (06) meses después de la violación delatada, la cual, a los efectos del procedimiento de reenganche laboral se empezara a computar a partir de la notificación de la Providencia sancionatoria, conforme a la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo cual en la presente acción ha superado los 6 meses.

Ahora bien, esa lesión al Orden Público, opuesta por la accionada, subsiste otra violación del Orden Público con arreglo a lo previsto en el artículo 93 de la Carta Magna, a los fines de hacer una ponderación.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos
.
No se evidencio del acervo probatorio prueba alguna que corrobore que CERVECERIA POLAR, C.A., haya obtenido el permiso de ley para suspender en sus labores al accionante, conforme al articulo 72 de la LOTTT, y en caso de que existiera dicha autorización no podría superar los sesenta (60) días, mientras que el accionante permanece sin trabajar por aproximadamente tres (03) años, razón por la cual se nos presenta una antinomia jurídica, y si bien es cierto que se ha opuesto la Caducidad, estamos en presencia de una flagrante violación del Orden Publico por quebrantamiento del derecho constitucional a una estabilidad laboral a la que se refiere el artículo 93 de la Carta Magna se antepone y se aplica preferentemente al presente caso.
En base a las anterior exposición por parte de esta juzgadora se declara la violación directa y flagrante del derecho fundamental al trabajo por transgresión grave de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aun siendo que lo decidido en la providencia no cumplida no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.024.613 contra la CERVECERIA POLAR, C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a reestablecer la situación jurídica infringida de manera inmediata por lo cual deberá restituir al ciudadano EDDY SALVADOR QUIJADA BOLIVAR a su puesto de trabajo en las mismas condiciones o a las más similares que tenían antes de la suspensión laboral, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, dando cumplimiento al presente mandato constitucional aquí expreso el cual también deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo y tomando en cuenta que CERVECERIA POLAR, C.A., ha tenido razones para litigar en oposición a la presente pretensión de tutela constitucional.-
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209° y 160°.

LA JUEZ,
ABG. LILIANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. HEIDI GUAICARA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,