REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDWARD LEONARDO RIVAS Z, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-16.553.852, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS JACINTO REINA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00559-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2016-01-2246 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI, con representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con sede en Maracay, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad del acto recurrido.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 07 de mayo de 2019, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10), para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2019, la parte apelante presentó recurso de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 28 de mayo de 2019, el tercero interesado presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano EDWARD LEONARDO RIVAS, a través de su apoderado Judicial, abogado Luis Jacinto Reina, presentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00559-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que la Providencia Administrativa No. 00559-2016 de fecha 14 de Noviembre de 2016, incurre en vicios de hecho y derecho por la que se desprende Acción de Nulidad por carecer de la fecha para el término de Vigencia del Contrato de Trabajo, así como, la falta de Reglamento interno del INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI, el cual no fue consignado como medio probatorio, de igual forma no se consigna, ni el reposo ni la orden de reintegro por parte de la Entidad de Trabajo.
Que, adolece de los vicios de errónea interpretación de la Ley y falsa aplicación de la Ley: Omisión de merito probatorio del Acta de Nacimiento de fecha 20 de febrero de 2016, que trae como consecuencia e incongruencia negativa que en el supuesto caso, le fuere dado merito probatorio al instrumento supra señalado otra hubiese sido la dispositiva del fallo.
Que, la falta de cualidad del presunto autorizado JESÚS FERMIN MAMBIE DELEAUD, por el presunto director JORDAN GONZALEZ ROA, de conformidad con los estatutos del INSTITUTO DIOCESANO PABLO VI, por no cumplir los requisitos exigibles para presentar judicial o administrativamente al autorizado abogado JESUS FERMIN MANBIE DELEAUD.
Que, se produjo una flagrante violación al derecho a la defensa, en virtud que se quebrantaron normas del orden público esenciales para la validez del proceso, por ende, se lesionan los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, entre ellos los Art. 26 y 257 de La Constitución. Por cuanto las actuaciones consecutivas en la continuidad del procedimiento Administrativo Laboral de REEGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS sustanciados por la Inspectoría del Trabajo, causa graves perjuicios al recurrente.
Que, se desprende todos los testimonios en una sola pregunta y respuesta que no reflejan el libre desenvolvimiento de los dichos en tiempo, lugar y modo, que formen un elemento de convicción a través de un análisis exhaustivo de sus disposiciones y que se enmarca en una falsa Sana Critica al deformar la verdadera realidad de los hechos violando los principios del Art. 12 de Código de Procedimiento Civil.
Que, no se promovió prueba documental para demostrar el presunto reposo emitido por el Médico tratante del Instituto Venezolano De los Seguros Sociales, este testimonio es nulo o inexistente y por no coincidir en tiempo, lugar y modo.
Que la prueba testimonial, no podía violentar las normas morales y éticas para la institución de un testimonio negativo, lo que le puede acarrear su destitución y en base de este elemento crítico del testigo, se desprende como prueba fehaciente tener tácitamente interesen la resulta del procedimiento.
Que pide sea declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)En el caso de marras, se pudo constatar la existencia de una contratación a tiempo de determinado , causada por la necesaria sustitución temporal de un trabajadora regular (MARIA ZENAIDA SALON), por lo que a tenor de lo previsto en artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esta prestación de servicios se encontraba debidamente justificada como caso excepcional consagrado en la norma sustantiva, el argumento sobre el cual pretende la parte actora en esta causa fundamentar su nulidad relativo a que dicha contratación no debía exceder de 365 días y/o 52 semanas, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Seguridad Social, pierde eficacia, por cuanto el mismo va dirigido en primer término a trabajadores fijos o regulares, y en segundo término dentro de esta categoría excepcional de contrato por sustitución temporal de un trabajador fijo, expresamente concebida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tiene su causa en dicha sustitución, es evidente que al cesar la causa, fenece el contrato, vale decir, al concluir el reposo como en este caso, de pleno derecho cesan los efectos del contrato sustitutivo. Y Así se establece. –
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que, el Juez de primera instancia no valoró debidamente los documentos promovidos, que se incurrió en el vicio de incongruencia, ratifica la violación al derecho a la defensa y debido proceso, el vicio de errónea interpretación, la falsa aplicación de la Ley, el falso supuesto de hecho.
Que, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia…”

Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no consideró los medios probatorios aportados.
Visto el vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En relación al señalamiento esgrimido por el accionante a través de la presente denuncia, se observa del acto administrativo impugnado en nulidad que en el capítulo denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, la Administración realiza un análisis completo y pormenorizado de todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte hoy accionante en nulidad, valorando aquellas que consideró pertinentes y desechando aquellas que en nada ayudan a la resolución de la controversia, razón por la cual concluye esta Superioridad, que en el presente caso no se verifica el vicio alegado, toda vez, que como ya se dijo, la Administración analizó las pruebas promovidas y evacuadas por la recurrente y les dio una valoración distinta a la esperada por esta, no incurriendo en el vicio de silencio delatado. Así se declara.
En relación al vicio de incongruencia, se precisa que el demandante señaló:
Se observa que el accionante hoy apelante indica que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya sólo se verifico la naturaleza del contrato de servicio para así declarar la improcedencia de la inamovilidad.
Así las cosas, se precisa que ha sostenido la Sala de Casación Social sobre el referido vicio en sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García contra CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(…) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
No obstante, contrario a lo afirmado por el apelante se verifica que el a quo si se pronunció sobre a el contrato, en los siguientes términos:
“…Finalmente, siendo que la representación legal de la entidad de trabajo presento contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado con la parte reclamante y esta no hizo oposición alguna las pruebas instrumentales en el lapso legal previsto (extemporáneo por tardío) como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) se le confiere valor probatorio y así mismo a las testimoniales de los ciudadanos María Zenaida Salón, titular de la cedula de identidad N° V-7.264.227, Nabetse Karina Rivero, titular de la cedula de identidad N°V-18.083.678, Rony Linares titular de la cedula de identidad N°V-15.991.986 y Juan Daniel Rodríguez Jiménez, titular de la cedula de N°V-18.554.137, por tratarse de testigos presenciales, por tanto, dichos hechos narrados son solo testigo supra concuerdan entre sí; es por lo que de conformidad con el Principio de Sana Critica las máximas de experiencia considera que la relación de trabajo existe entre las partes fue en tiempo determinado y que el mismo se extinguió con la terminación del termino de duración del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes; razones por las cuales este Despacho le otorgó valor probatorio al mismo; por tanto teniendo la carga de la prueba la parte reclamada de desvirtuarlos hechos alegados por la parte reclamante en su solicitudes de reenganches y el mismo hizo valer su pretensión con los medios idóneos; motivos por los cuales este despacho declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano EDWAR LEONARED RIVAS ZUPANSYJ, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.852. Y así decide. ..”
Conforme a lo señalado en el acto recurrido, quedo evidenciado en fase administrativa que la naturaleza de esta contratación tiempo determinado por sustitución temporal, originada a causa del reposo de un trabajador regular, siendo ello exactamente apreciado y ponderado por el sentenciador en sede administrativa dentro del Marco de la legalidad, no advirtiendo esta Juzgadora los vicios denunciados por el recurrente, pues quedo patentizado en autos incluso en el propio escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos inserto al folio 17 de este expediente, por manifestación espontánea del actor, que esta naturaleza de contratación a tiempo determinado encajaba dentro de los supuesto legales y excepcionales que prevé la del Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De manera que, pese a la errónea técnica de redacción y estructura de este recurso, se aprecia que el mismo versa o sobre el cuestionamiento o rechazo del actor específicamente en la fase de valoración de pruebas y aplicación de la normativa legal, lo que a su decir, produjo un dispositivo contrario al actor, que no se adecua a lo probado en autos, ni a la realidad de los hechos, incluso ha sido señalada alguna una falta de cualidad para la tramitación el procedimiento en sede administrativa. Y Así se establece…”

Así las cosas, debe puntualizar esta Alzada que no hubo impugnación ante la Administración, verificando quien decide que la Inspectoría del Trabajo le confirió valor probatorio al mencionado contrato de trabajo, como era su deber, ya que era al Órgano Administrativo a quien le correspondía decidir en el presente asunto sobre el mismo y el valor probatorio de los señalados documentos, debido a que su producción ocurrió en el procedimiento administrativo. Así se declara.
En tal sentido se declara la improcedencia del vicio que se analiza. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00559-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvo al hoy accionante en nulidad con la entidad de trabajo Instituto Diocesano Pablo VI, era por tiempo determinado, y que la misma (relación laboral a tiempo determinado). Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Superioridad, que una vez llegado el término del contrato de trabajo dejó de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por el demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato; como fue determinado por la Administración y la Juzgadora de primera instancia; y en tal sentido, una vez culminado éste la misma cesaba, debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo impugnado en nulidad; se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en nulidad. Así se decide.
Visto la determinaciones realizadas, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurridas no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDWARD ÑEONARDO RIVAS Z, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.553.852, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 25 de febrero de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDWARD LEONARDO RIVAS Z, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00559-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de oro, Francisco Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
__________________________
ABG. JUAN CARLOS BLANCO
LA SECRETARIA,
________________________
ABG. YEIN DE OBREGON.
En esta misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
________________________
ABG. YELIN DE OBREGON.
ASUNTO No.DP11-R-2019-000013
JCBM/YO.-