REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Maracay, 30 de septiembre de 2019
209º y 160º


ASUNTO NRO. DP11-R-2019-000043

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario del acto recurrido en nulidad, entidad de trabajo denominada FRIAGRO, S.A, abogado en ejercicio Manuel Urdanetay ratificada por la abogada María Fernanda Andara, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio que por Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa N° 014-2017 dictada en fecha 14 de junio de 2018 por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
Contra dicho fallo, el beneficiario del acto recurrido en nulidad, entidad de trabajo denominadaFRIAGRO, S.A., ejerció recurso de apelación a través del abogado en ejercicio Manuel Urdanetael cual fuere ratificado por la abogada María Fernanda Andara, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018, las cuales rielan a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento noventa y siete (197), de la pieza principal del presente expediente.
En fecha 02 de agosto del año 2019, consta al folio ciento noventa y nueve (199) auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordena la notificación del abocamiento de la ciudadana Juez, a la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Con Sede En La Victoria y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua mediante oficios que se ordenó librar, conjuntamente con la notificación del “tercero interesado”FRIAGRO, S.A. mediante boleta.
En fecha 13 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, oye la apelación planteada por el beneficiario del acto recurrido en nulidad, observándose la notificación tácita a través de la ratificación de la apelación (197).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, 26 de septiembre de 2019, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 205).
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del presente asuntoque no consta en autos las resultas de la notificación que se ordenó librar en fecha 02 de agosto de 2019 a la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Con Sede En La Victoria y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua mediante oficios, tal como lo ordenó el Tribunal A quo, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al establecer: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal), y que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), respecto a la reposición de la causa estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto de la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencial supra parcialmente trascrita se colige, que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger. Así se establece
En atención a ello, y visto que adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Precisado lo anterior, verifica quien juzga, de acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala de Casación Social, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, y visto que este Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en sintonía con lo sostenido por la Sala de Casación Social referido a la posibilidad de que cuando se haya violentado algún derecho o garantía constitucional ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,CON SEDE EN LA VICTORIA, al estado de cumplir con las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Con Sede en La Victoria y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua mediante oficios, se remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para su redistribución, todo ello, a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes y garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Así se decide. Líbrese oficio. Se deja constancia que la presente actuación se imprime en hoja de reciclaje por lo tanto solo “vale el anverso”.
El Juez Superior,

JUAN CARLOS BLANCO
La Secretaria,

YELIM DE OBREGÓN



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