REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRTATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-500
En fecha 09 de junio de 1988, los abogados Luis Rondón, María Alexandra Tineo y Carlos Guillermo Espinoza Rondón, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MERCANTIL JUAN Y CIPRIANO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 09 de agosto de 1962, bajo el N° 44, Tomo 24-A; reformada el 06 de febrero de 1973, bajo el número 33, Tomo 11-A, y posteriormente vuelto a reformar el 16 de julio de 1980, bajo el N° 2, Tomo 148-A Pro, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA POR ÓRGANO DE SU CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del Informe 3398 mediante el cual se aprueba el Informe N° 464 dictado por la Comisión de Urbanismo en sesión celebrada el 03 de diciembre de 1987, donde se ordenó el cierre del Local o Galpón ubicado en la 1era Transversal de la Urbanización Buena Vista del entonces municipio Petare de Distrito Sucre del estado Miranda, hoy municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25 de agosto de 1988, el referido Juzgado admitió la presente demanda y ordenó la citación y notificación de Ley.
Por auto de fecha 27 de marzo de 1989, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes y llegada la oportunidad para la celebración de dicho acto, compareció únicamente la parte recurrida, quien presentó escrito contentivo de sus informes.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.
El día 21 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.
El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.
Mediante sentencia Nº 2011-006 de fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, a fin que la parte recurrente dentro del lapso de treinta (30) día continuos, manifestase su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
En fecha 14 de agosto de 2012, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012 este Tribunal en virtud de la nota estampada por el Alguacil en fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la actora, acordó librar boleta dirigida la demandante y fijarla a las puertas del Tribunal. Dicha boleta fue fijada en fecha 09 de octubre de 2012 y en fecha 05 de noviembre del mismo año, el Alguacil retiró la aludida publicación y la agregó a los autos de la causa.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual, en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2010, ordenó librar la notificación dirigida al Concejo Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2014, este Juzgado dictó mediante el cual dejó sin efecto la notificación dirigida a la parte demandante y ordenó librarla nuevamente.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó la notificación dirigida a la parte demandada debidamente practicada; asimismo, en fecha 30 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandante, en razón que la misma fue infructuosa.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, en su carácter de Jueza Provisora de este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 07 de octubre dejó constancia de practicar las notificaciones dirigidas al Síndico (a) Procurador (a) del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido municipio.
Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2015, consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, en razón que fue infructuosa.
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante y su fijación a las puertas del Tribunal; dicha boleta fue debidamente fijada en fecha 24 de noviembre de 2015 y en fecha 16 de diciembre del mismo año, fue debidamente retirada y consignada a los autos de la causa por el Alguacil de este Juzgado.
Ello así, pasa este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos.
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Luis Rondón, María Alexandra Tineo y Carlos Guillermo Espinoza Rondón, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MERCANTIL JUAN Y CIPRIANO, C.A.”, escrito contentivo de la contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA POR ÓRGANO DE SU CONCEJO MUNICIPAL, en virtud del Informe 3398 mediante el cual se aprueba el Informe N° 464 dictado por la Comisión de Urbanismo en sesión celebrada el 03 de diciembre de 1987, donde se ordenó el cierre del Local o Galpón ubicado en la 1era Transversal de la Urbanización Buena Vista del entonces municipio Petare de Distrito Sucre del estado Miranda, hoy municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 09 de junio de 1988, siendo admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II
DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• En fecha 09 de junio de 1988 fue interpuesta la causa; asimismo, en fecha 25 de agosto de 1988 fue debidamente admitida la misma.
• En fecha 14 de julio de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “VISTOS”.
• En fecha 05 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente demanda de nulidad en virtud de la redistribución especial.
• En fecha 31 de enero de 2011, mediante sentencia Nº 2011-006 de fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, a fin que la parte recurrente dentro del lapso de treinta (30) día continuos, manifestase su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
• En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
• En fecha 15 de marzo de 2016, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
• En fecha 07 de octubre de 2015, el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, consignó las prácticas de las notificaciones dirigidas al Síndico (a) Procurador (a) del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del referido municipio
• En fecha 16 de diciembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado Superior Estadal, consignó a los autos la notificación de la parte recurrente, la cual había sido ordenada mediante su fijación a las puertas de este Juzgado Superior.
Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).” (Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Juzgado que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el día 14 de julio de 1989; sin embargo, se observa que en fecha 17 de agosto de 1989 fue recibida diligencia presentada por el abogado Carlos Guillermo Espinoza Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó la suspensión del acto administrativo. Ahora bien, debe señalar quien decide que desde esta última acción procesal, han transcurrido más de treinta (30) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados Luis Rondón, María Alexandra Tineo y Carlos Guillermo Espinoza Rondón, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MERCANTIL JUAN Y CIPRIANO, C.A.”, escrito contentivo de la contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA POR ÓRGANO DE SU CONCEJO MUNICIPAL.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. __________________
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.,
Exp. Nro.2008-500/MRCH/CV/yg
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