REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, instituto autónomo nacional de este domicilio creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001 (Gaceta Oficial N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001) y actualmente regulado por la Ley de Transporte Terrestre del 31 de julio de 2008 (Gaceta Oficial N° 38.985) del 1° de agosto de 2008).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados YURIS ALEXISBETH JARAMILLO, IRIS DEL VALLE PEREZ, JOSE EMANUEL GUANIPA CORONEL, JESUS OVIDIO CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA, ELOY JOSE ROMERO ESPINOZA, ISRAEL EDUARDO MONTES DE OCA SCARPITTA, ILEANA JOSEFINA MARTINEZ, ANA DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, ILISA ROCIO DA SILVA RECUERO, GERSON MANUEL REGALADO PEÑA, ANA ZORELYS FRANCHI ESPINOZA, DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, RITA MARIANELLA BLANCO PANTOJA, YETZALI LILIETH PEREZ SANCHEZ, NELLY JOSEFINA ECHEZURIA DE PIÑANGO y GRACIELA RENEE PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.288, 144.048, 86.782, 4.643, 64.900, 123.552, 92.868, 93.903, 112.680, 120.872, 144.730, 163.735, 63.862, 72.942, 193.348, 163.575 y 26154 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2426-13
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
Por auto dictado el día 09 de agosto de 2013, se recibió las presentes actuaciones, dándole entrada y anotando en los libros correspondientes.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 297-13 dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, se declaró competente para conocer de la presente demanda; admitió en cuanto ha lugar en derecho y fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes actuantes se practique, para lo cual, se libraron las boletas de notificaciones y oficios correspondientes.
En fecha 03 de febrero de 2014, el abogado JESUS CABALLERO ORTIZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 030-14 dictada en fecha 11 de febrero de 2014, se declaró competente para conocer de la presente reforma de demanda de contenido patrimonial; admitió en cuanto ha lugar en derecho la mencionada reforma y fijó la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes actuantes se practique, para lo cual, se libraron las boletas de notificaciones y oficios correspondientes.
En fecha 17 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, este Juzgado ordenó certificar las copias certificadas para ser entregados al Alguacil para la práctica de las mismas.
Mediante consignación realizada en fecha 09 de abril de 2014, por el ciudadano JAIME SALTARIN, en su condición de Alguacil Titular adscrito en este Juzgado, manifestó haber notificado al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, el cual fue debidamente firmado y sellado; por un lado y por el otro, manifestó la imposibilidad de notificar a la parte demandada por cuanto se negaron a firmar la respectiva boleta.
Por auto dictado el día 22 de octubre de 2015, la Dra. NELLY MALDONADO, en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual ordenó notificar a las partes del mencionado abocamiento para la continuidad de la causa.
Mediante consignación realizada en fecha 02 de diciembre de 2015, por el ciudadano ALBERTO TORRES, en su condición de Alguacil Titular adscrito en este Juzgado, manifestó haber notificado al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, el cual fue debidamente firmado y sellado; por un lado y por el otro, manifestó la imposibilidad de notificar a la parte demandada por cuanto en la dirección señalada funcionado la sociedad mercantil TRUST MEDIATICO 2014 C.A., lo cual fue infructuosa la misma.
Por auto dictado el día 01 de febrero de 2016, el Dr. VICTOR DÍAZ SALAS, en su condición de Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se ordenó celebrar la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las notificaciones correspondientes, ello conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza de este Juzgado.
Por auto dictado el día 22 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por consiguiente, por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó celebrar la Audiencia Preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguientes una vez conste en autos la última de las notificaciones correspondientes, ello conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° 02271 de fecha 09 de febrero de 2017, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Mediante sendos autos de fecha 06 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio N° A.V. N° -00-02-17-35307 de fecha 15 de febrero de 2017, emanado del Banco Citibank; oficio N° AUDI83461.09.02272 de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Banco Venezolano de Crédito S.A; oficio N° REF BS/CJ/GROE 0410/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, emanado del Banco Sofitasa Banco Universal; comunicación de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Banco Fondo Común C.A., Banco Universal; oficio N° GSB-17/122 de fecha 17 de febrero de 2017 emanado del Banco Delsur, Banco Universal; oficio N° SG-201700910 de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del BBVA Banco Provincial; oficio N° CJ/COO-085/02/17 de fecha 15 de febrero de 2017, emanado del Banco Nacional de Crédito; comunicación de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Banplus; comunicación de fecha 15 de febrero de 2017, emanado por Mi Banco; oficio N° BE-GCO-0416-2017 emanado del Banco Exterior; comunicación de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del 100% Banco; comunicación de fecha 21 de febrero de 2017, emanado por el Banco Activo; comunicación de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Banco BOD; oficio N° OP/2017/0151 de fecha 20 de febrero de 2017 emanado del Novo Banco Sucursal Venezuela; comunicación de fecha 15 de febrero de 2017, emanado del Banesco Banco Universal y oficio N° BA-UPCLC/FT-2017-0330 de fecha 17 de febrero de 2017, emanado del Bancamiga Banco Microfinanciera C.A.
Mediante sendos autos dictado en fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó agregar a los autos lo siguiente: oficio N° DAN-10503/2017 de fecha 02 de marzo de 2017, emanado del Bancaribe; oficio N° UPCLC/FT: 469/2017, de fecha 20 de febrero de 2017, emanado del Banco Plaza Banco Universal; oficio N° UC.008 (01- 2008) de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Banco Mercantil y comunicación de fecha 21 de febrero de 2017, emanado de Mi Banco Microfinanciero C.A.
Por sendos autos dictado en fecha 16 de mayo de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos lo siguiente: comunicación de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Banco Caroni; oficio N° OCJ-GAAJA-0936/2017 de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera Mujer y Comunas Banco Universal C.A; oficio N° UPCLC/FT0392/17 de fecha 23 de febrero de 2017, emanado de la Alcaldía de Caracas; oficio N° UPCLC/FT/0392/17 de fecha 23 de febrero de 2017, emanado de la Alcaldía de Caracas; oficio N° UPCLC/FT/-136-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, emanado del Banco Internacional de Desarrollo C.A y oficio N° UPCLC/FT-136-2017 de fecha 09 de marzo de 2017, emanado del Banco Internacional de Desarrollo C.A.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos oficio N° BCC-CUMP-2017-0392 de fecha 17 de febrero de 2017 emanado del Banco Bancrecer S.A.
Por auto dictado el día 14 de agosto de 2017, esta Dependencia Judicial ordenó agregar a los autos oficio N° 1358 de fecha 10 de julio de 2017, emanado del Bandes.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio 195 al folio 199, auto de fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual este Juzgado ordenó la notificación de las partes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar para el decimo (10°) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para ello debió la parte accionante impulsar las notificaciones a través del Alguacil de este Juzgado, lo cual no realizó, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada impulsara la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la parte demandante; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte actora, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, antes identificada, a través de sus apoderados judiciales, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, representado judicialmente por los abogados YURIS ALEXISBETH JARAMILLO, IRIS DEL VALLE PEREZ, JOSE EMANUEL GUANIPA CORONEL, JESUS OVIDIO CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA, ELOY JOSE ROMERO ESPINOZA, ISRAEL EDUARDO MONTES DE OCA SCARPITTA, ILEANA JOSEFINA MARTINEZ, ANA DEL CARMEN GONZALEZ SALAZAR, ILISA ROCIO DA SILVA RECUERO, GERSON MANUEL REGALADO PEÑA, ANA ZORELYS FRANCHI ESPINOZA, DARWIN JOSE MARTINEZ SALANDY, RITA MARIANELLA BLANCO PANTOJA, YETZALI LILIETH PEREZ SANCHEZ, NELLY JOSEFINA ECHEZURIA DE PIÑANGO y GRACIELA RENEE PRINCE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 78.288, 144.048, 86.782, 4.643, 64.900, 123.552, 92.868, 93.903, 112.680, 120.872, 144.730, 163.735, 63.862, 72.942, 193.348, 163.575 y 26154 respectivamente, contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° __________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2426-13/GSP/EECS/ed
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