REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE RECURRENTE: TOMAS NICOLAS AMADOR MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.078.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: BRIGIDA ELENA ROJAS GUZMAN y LUISANGEL HUMBERTO MERCADO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.286 y 196.445 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 2652-14
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante distribución celebrada en fecha 28 de octubre de 2014, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano TOMAS NICOLÁS AMADOR MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.078.587, asistido por los abogados BRIGIDA ELENA ROJAS GUZMAN Y LUISANGEL HUMBERTO MERCADO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.286 y 196.445 respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
En fecha 28 de octubre de 2014, este Tribunal dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ADMITIÓ el presente Recurso de Nulidad interpuesto, y ORDENÓ librar los oficios de notificación correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, la parte recurrente debidamente asistido de abogado, consignó instrumento poder.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10) am para que se lleve a cabo Audiencia de Juicio.

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015 este Juzgado fijó para el vigésimo (20) días de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), para que se lleve a cabo la Audiencia de Juicio.

En fecha 26 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual comparecieron la parte demandante y la parte demandada, además de la representación Fiscal de el Ministerio Publico, en la cual expusieron sus alegatos.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo del 2015, se ordenó abrir una pieza separada del expediente administrativo, consignado por la parte recurrida.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2015, este Juzgado se pronunció sobre el mérito favorable de los autos promovidos por ambas partes, lo cual se dejó constancia que sea valorado a la hora de dictar sentencia definitiva.
Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2015, la Jueza YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2015, el Fiscal 85° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, solicitó sea declarado inadmisible la presente causa
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se dejó constancia de la apertura para que las partes presenten informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la cual ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, el Juez Temporal VICTOR DIAZ SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo se procedió a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, librando los oficios de notificación correspondientes.

Mediante auto dictado en fecha 01 de mayo de 2017, la Juez GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio N° 111 auto de fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual el Dr. VICTOR DIAZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando en tal sentido la celebración de una nueva Audiencia de Juicio, acordando librar las notificaciones correspondientes, la cual la parte interesada no realizó, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadana TOMAS NICOLAS AMADOR MARERO, antes identificada, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Nulidad interpuesta por los abogados, BRIGIDA ELENA ROJAS GUZMAN Y LUISANGEL HUMBERTO MERCADO RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.286 y 196.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TOMAS NICOLAS AMADOR MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 6.078.587, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2652-14/GSP/EECS/Aq