REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° 2.972.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°154.699.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
MOTIVO: DEMANDA POR VÍA DE HECHO CON AMPARO CAUTERAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 2656-14.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda por Vía de Hecho con Amparo Cautelar interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° 2.972.904, asistido por el abogado, JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.699, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV). Asimismo, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ a los fines de que dicha Corte dictase la decisión correspondiente.
Mediante decisión dictada en fecha 14 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró INCOMPETENTE para el conocimiento del fondo de la presente Demanda por Vía de Hecho y se ORDENÓ remitir el presente expediente judicial al Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acordó librar las notificaciones correspondientes de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2014.
Mediante distribución realizada en fecha 4 de noviembre de 2014, correspondió a este Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer acerca del escrito contentivo en la presente Demanda por Vía de Hecho con Amparo Cautelar interpuesta por el abogado, JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano MANUEL EDUARDO ARTAHONA, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
Por auto en fecha 5 de noviembre de 2014, este Juzgado dio por recibido y el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en función de Distribuidor)
En fecha 20 de noviembre de 2014, mediante decisión N° 272-14 este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITIÓ la presente causa; declaró IMPRODECENTE el Amparo Cautelar solicitado y ordenó librar las respectivas notificaciones.
Mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2015, la abogada CLAUDIA MOTA VIVAS, en su carácter de Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, dejo constancia de dar cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014.
En fecha 02 de junio de 2015 la juez YARITZA VALDIEZO ROSAS se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, por auto en fecha 20 de enero de 2016 el juez VICTOR DÍAZ SALAS se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
Por auto dictado en esta misma fecha, la jueza quien suscribe al presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa.
Seguidamente este Juzgado Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 1873-11, de fecha 19 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 114 al 119, auto de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta, asimismo se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, antes identificado, debidamente asistido de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda por Vía de Hecho interpuesta por el ciudadano MANUEL EDUARDO ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° 2.972.904, representado judicialmente por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.699, por la presunta actuación material mediante la cual se suspendió el pago y desincorporó al demandante del cargo de Profesor Instructor adscrito a la cátedra de Radio, y del Curso Universitario de Locución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 2656-14/GSP/EEC/ms
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