REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO. AP21-N-2019-000056
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A.,, (PRODUVISA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A, habiendo cambiado su domicilio según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el N° 1, tomo 50-B, y sucesivas reformas inscritas en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 98, Tomo 865-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALFRED HUNG RIVERO, FRANCISCO REY, ALEJANDRO HUGO CASTAGNINO CERVEIRA, ARMANDO FRANCISCO ROMERO QUIROGA y SORANGEL REBECA LEON ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.944, 123.544, 219.338, 63.573 y 219.079, respectivamente.
ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION OCUPACIONAL, identificada bajo el N° CMO N° ARA-0324-2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, notificada a la entidad de trabajo en fecha: 20 de marzo de 2019, emanada la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y que se tramita bajo el EXPEDIENTE N° ARA-07-IE-17-0193.
TERCERO BENERICIARIO: LUIS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.592.625, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: NO ACREDITA A LOS AUTOS.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO ACREDITA A LOS AUTOS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Declinatoria de la Competencia por Incompetencia por el Territorio).
CAPITULO -I-
COMPETENCIA POR LA MATERIA
La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.-
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy día para conocer los Recursos de Nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en Primera Instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en Segunda Instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES
Recibido como ha sido en fecha 24 de septiembre de 2019, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2019, por la abogada SORANGEL REBECA LEON ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.079, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A.,, (PRODUVISA), dejándose expresa constancia que esta Alzada se pronunciaría sobre su admisibilidad o no dentro de los tres (03) días hábiles exclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad prevista en la norma ut-supra, pasa este Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso, a tal objeto observa que la representación judicial de la recurrente en su escrito de demanda, señala:
“… actuando en su condición de Apoderada de Productos de Vidrio, S.A. (Produvisa), sociedad mercantil, que cambio su domicilio según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpone el RECURSO CONTENCIOSO AADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la CERTIFICACION OCUPACIONAL, identificada bajo el N° CMO N° ARA-0324-2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, notificada a la entidad de trabajo en fecha: 20 de marzo de 2019, emanada la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y que se tramita bajo el EXPEDIENTE N° ARA-07-IE-17-0193, mediante la cual se certifico como Enfermedad de Origen Ocupacional supuestamente contraída en el trabajo por el ciudadano LUIS CADENA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.592.625. …”,
CAPITULO -III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Ahora bien, establecida como ha sido por esta Sentenciadora la competencia por la materia de los Tribunales del Trabajo, para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos, dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debe esta Alzada pronunciarse sobre si es o no Competente por el Territorio este Tribunal Superior, para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
De conformidad con la doctrina de esta Alzada, referente al principio de sumisión tácita al foro, la noción de incompetencia, ha sido entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra; y, sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y otros). Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“… Artículo 60.-
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos… “.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 977, de fecha 05 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara), estableció:
“ (…)
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo -como ocurrió en el caso concreto-, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas -en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público-; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone:
“(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. (Subrayado y negrilla de la Sala).
(…).
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 31, señala:
“Articulo 31.-
Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
Cuado el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia. “.
En virtud de lo anterior, observa esta Sentenciadora que la sociedad mercantil: Productos de Vidrio, S.A., (Produvisa), interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 26 de noviembre de 2018, contenido en la CERTIFICACION OCUPACIONAL, identificada bajo el N° CMO N° ARA-0324-2018, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a este respecto, observa esta Alzada que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala lo siguiente:
“…Artículo 15.
La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y los Estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo anterior, podrá crear nuevos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o modificar su distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta jurisdicción.…”.
En atención a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que las regiones en la cual está delimitada la competencia territorial de los Juzgados Nacionales en la materia que por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, es: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.
Como corolario a lo anterior, el Articulo 18 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“… Artículo 18.
En cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. …”.
En este orden de ideas, y por cuanto no se instaura disposición en cuanto a las reglas atributivas de si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), establece:
“ (…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
“ (...)
2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.”.
(…).
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide.
(…) “. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En orden a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 097, de fecha 22 de Marzo de 2013 de la Sala de Casación Social, ha establecido:
“(…)
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, el acto recurrido fue dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, Piso 2, La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda; y, la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre está en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal competente es el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…).
Se desprende de la decisión anteriormente invocada que ha quedado establecido que la competencia por la materia del territorio para los Tribunales Superiores del Trabajo competentes para conocer de las demandas de nulidades administrativas contra los actos administrativos, se enmarca de acuerdo al lugar donde se encuentre el ente administrativo que dictó el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
En atención a lo anterior, y por cuanto el caso sub examine se ha planteado una pretensión cuyo conocimiento en primera y segunda instancia es propia de la jurisdicción que por lo materia le corresponde es a los Juzgados Contencioso Administrativa Laboral, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal del tercero beneficiario, a fin de obtener la tutela judicial efectiva, y establecido como ha quedado que le está atribuida la competencia por el territorio a los Tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo recurrido de nulidad, y en este caso, la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) cuya sede del ente que dicto el acto administrativo es el Estado Aragua, es por lo que le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Con base a las consideraciones que anteceden, los criterios jurisprudenciales y las normas legales señaladas, es lo que conlleva a esta Alzada a establecer que la competencia por el Territorio en el presente caso le corresponde a cualquier Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer y decidir la presente acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A.,, (PRODUVISA), por tanto, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo declina la competencia a un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda. Y así se establece.
CAPITULO –IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de los JUZGADOS DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,.- SEGUNDO: SE DECLINA la competencia por el territorio en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda, para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A.,, (PRODUVISA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1962, bajo el N° 53, Tomo 36-A, habiendo cambiado su domicilio según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el N° 1, tomo 50-B, y sucesivas reformas inscritas en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el N° 98, Tomo 865-A, Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la CERTIFICACION OCUPACIONAL, identificada bajo el N° CMO N° ARA-0324-2018, de fecha 26 de noviembre de 2018, notificada a la entida de trabajo en fecha: 20 de marzo de 2019, emanada la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y que se tramita bajo el EXPEDIENTE N° ARA-07-IE-17-0193, a favor del ciudadano: LUIS CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.592.625, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.- TERCERO: Se ordena su remisión del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA que corresponda.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete(27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
|