REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Septiembre de 2019
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000240
ASUNTO : DP01-S-2018-000240


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (37º): ABG. DELVYS ROMERO
VÍCTIMA: Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes)
ACUSADO: JORGE PADRINO ARISTIGUETA,
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EBELYN PIÑERO IMPR. 185.654.

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JORGE PADRINO ARISTIGUETA, NATURAL DE LA VICTORIA, NACIDO EL DÍA 12-01-1980, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: LA VICTORIA BARRIO 23 DE ENERO CACE CENTAL CASA 41, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: NO POSEE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.470.734.-


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha el 17 de enero del 2018 cuando la adolescente J.A.H., de 16 años de edad, identidad omitida, se disponía a cepillarse los dientes y fue agredida por el acusado quien bajo la exigencia de que no debía agarrar mucha pasta dental la tomo por los cabellos, la llevó a la sala y la tiró al mueble, de donde se calló y lesionó en varias partes del cuerpo. La adolescente victima presa de impotencia y dolor se dirigió al Cuerpo de Seguridad y Orden Público a denuncia a su pareja JORGE PADRINO ARISTIGUETA, siendo aprehendido; agregando a la denuncia que estos hechos comenzaron a producirse desde hace dos (02) años, tanto que el acusado la obligaba a tener sexo vía anal o contranatura, bajo la excusa de que era un acto normal y propio de los cónyuges.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraban fuesen debatidos en el Juicio Oral y Privado, los siguientes:

? DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

? DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO Dra. YENNIS ARRIAGA, de fecha 31-01-2018, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua.

? DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO FORENSE Licenciada ELZABETH HOVART MECERON, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.

? DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LOS MEDICOS FORENSES DOCTORES JOSE ARMANDO RODRIGUEZ y JENNY CARREÑO, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua.

VICTIMA Y TESTIGOS:
? DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la Ciudadana JOLAYDIS ALEXANDRA HASTUDIA titular de la cédula de identidad N° V-27.996.757, (VICTIMA) quien hoy día ya es mayor de edad, quien figura como víctima (Adolescente para el momento de los hechos) en la presente causa.

? DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO WILMER EMILIO PIÑERO MASABE, Titular de la cedula de identidad Nº 13.811.417 Funcionario de Policía Bolivariana del Estado Aragua, quien figura como presencial de los hechos.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio 59:

DOCUMENTALES:
? INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la psicólogo Forense DRA. YENNIS ARRIAGA, de fecha 31-01-2018, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del estado Aragua.

? INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 0356-0508-051, de fecha 15-02-2018, suscrito por la LICDA. ELIZABETH HOVART, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua.

? INFORME MEDICO FORENSE Nº 3560-508-0208, de fecha 18-01-2018, suscrito por el DR. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

? INFORME MEDICO FORENSE Nº 0504, de fecha 06-02-2018, suscrito por la DRA. JENNY CARREÑO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 01-11-2018 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la víctima, se le informa a las partes que por solicitud fiscal el presente juicio se hará a puerta cerrada. Así mismo, se da cumplimiento a lo contenido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la ciudadana Jueza le informa al acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, de la existencia de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son: Los acuerdos reparatorios, Principio de Oportunidad, Admisión de los Hechos para Suspender Condicionalmente el Proceso y Admisión de los Hechos para imposición de Pena; todos previstos en los artículos 41, 38, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A cuyo efecto el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, respondió: “No quiero hacer uso de eso, quiero que se celebre mi juicio”. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: ““Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUIETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOLAYDIS ALEXANDRA, pues hay suficientes elementos de convicción para solicitarle una sentencia condenatoria al acusado antes mencionado, en virtud de una denuncia de la víctima por los hechos ocurridos el 17 de enero del 2018 quien denuncia a su esposo de 37 años por haberle ocasionado la cantidad de delitos antes mencionados hechos que han ocurrido en varias oportunidades durante casi 2 años la victima manifestó que había sido violada en varias oportunidades analmente”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 37° del Ministerio Público Abg. DELVIS ROMERO, de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUIETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación. Acto seguido la defensa del acusado, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. EBELYN PIÑERO IMPR. 185.654, TELEFONO: 0416-385.52.23. DOMICILIO PROCESAL: CENTRO COMERCIAL CILENTO 4 PISO, OFICINA 4-8 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quién manifestó: “En este juicio demostraré la inocencia de mi defendido de los delitos que le fueron atribuidos, el es un buen padre de familia y no ha cometido delito alguno, esto es un infundió de la mamá de la presunta víctima que quiso perjudicarlo”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa de prueba.

EN AUDIENCIA DE APERTURA DE DEBATE JUDICIAL ORAL Y PRIVADO CELEBRADO EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2018, la ciudadana fiscal 37° del Ministerio Público abg. DELVYS ROMERO de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUIETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado ABG. EBELYN PIÑERO IMPR. 185.654, TELEFONO: 0416-385.52.23. DOMICILIO PROCESAL: CENTRO COMERCIAL CILENTO 4 PISO, OFICINA 4-8 LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, quién manifestó: “En este juicio demostraré la inocencia de mi defendido de los delitos que le fueron atribuidos, el es un buen padre de familia y no ha cometido delito alguno, esto es un infundió de la mamá de la presunta víctima que quiso perjudicarlo”.- Consecutivamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso, y artículos 128 al 132 del Código Orgánico Procesal penal, quien expuso: MI NOMBRE ES JORGE PADRINO ARISTIGUETA, natural de La Victoria, nacido el día 12-01-1980, Estado civil: Soltero, residenciado en: La Victoria barrio 23 de enero cace cental casa 41, Estado Aragua, teléfono: No posee titular de la cédula de identidad Nº 15.470.734 quien expuso: “Quisiera declarar para no confundir por como empezó todo el principal problema entre Yolaidi y yo; siempre ha sido su mamá, su madre me odia no sé por qué. Nosotros tuvimos esos 2 años de tranquilidad entre nosotros dos; ella le habla de nuevo a su mamá, porque no le hablaba porque estaba conmigo cuando le habla a su mamá empiezan de nuevo los `problema que han sido por cizaña mas de una vez la agarre y la estruje la zarandee pero yo no le di golpe a ella nunca, el día que me denuncia yo le dije que fuera a denunciar; me denuncia a la 1 p.m de la tarde y nuestro problema fue a las 7 a.m de la mañana y como a las 10 a.m yo estaba trabajando mecánica; llegó con los niños me dice 2 cosas y yo la ignore yo tengo una denuncia por la mamá que me denuncia a mí y a ella; la niña cae enferma y le dio amibiasis eso está registrado en el seguro y nos insulta en el hospital por descuido y nos denuncia en el cicpc por descuidar a la niña, luego a ella la visita el CICPC y le dan la citación y le hacen unas preguntas cuando yo me presento los funcionarios me comentan que nos denuncia por padre irresponsable y por actos lascivo a mi niña de un año y dos meses y la denuncia queda nula nos reseñan a los dos y todo quedo así porque se dieron cuenta que todo era falso en base a eso hubo esa cizaña y maldad de la madre: para nosotros ella es muy problemática la propia hija no lo soporta ellas son enemigas, están aliadas, se van con los niños, yo la entiendo con 2 hijos la niña tenia 2 años y 2 meses y el niño 1 mes y 22 días, se va de donde vivimos y no le queda si no aliarse con su mamá, yo no puedo creer que exista tanta maldad que yo no proveía, que no trabajaba, si hubiera una mejor investigación y chequera mis tarjetas que todos mis gastos son para víveres y charcuterías, con respecto a violencia sexual yo me considero normal todo lo que hicimos fue de mutuo acuerdo si ella dice que yo la obligue es totalmente falso, yo soy un hombre con principios sanos, me gusta lo religioso, si acepto que abandone esa devoción espiritual, lo demás fue una exageración, no sé cómo decirlo ,yo me imagino que el violador tiene un perfil, los desacuerdos que tuvimos fue siempre cuando la mama estaba allí, el hecho que tuvo sin tratar a la mama fuimos felices, si discutíamos pero no esa pelea, esa declaración fue basada en casquillos de parte de la mamá estoy 90% seguro que es así, me porto bien en donde estoy sé que arriba hay un Dios que todo lo ve yo prefiero que me castiguen ustedes a que me castigue Dios. LA DEFENSA Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO FORMULARON PREGUNTAS. LAS PREGUNTAS DE LA JUEZ: P: cuál fue el tema de la Discusión? R: la crema dental P: que pasaba con eso? R: que ya yo tenia como 3 días, no teníamos dinero estábamos cortos de comida y crema dental yo le dije hace 3 días que economizara la crema dental cuando entro al baño ella tiene el cepillo dental ful y le digo que tengo 3 días diciéndote que economizaras la crema dental y la agarre por las manos y la puse en el mueble y ella agarra un martillo y un cuchillo y pienso que ya la escena estaba preparada y lo mas que hice fue apretarle la mano para que soltara el cuchillo, si no la hubiese cortado P: que tiempo tiene de relación? R: 4 años P: los niños son suyos? R: si P: para el momento, que le inspiraba su mujer cuando la veía? R: estaba molesto desde hace tiempo porque cuando sale embarazada del varón dice que no es mío ella vivía con el papa yo tenía discusiones con respecto a lo del niño, el 31 de diciembre la pase con ella no la pase con mi familia yo no le deseo mal a ella porque si ella sufre mis niños P: como era la vida sexual R: excelente, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EBELYN PIÑERO, quien expuso: “en virtud a lo expuesto por la fiscalía a los delitos imputados a mi defendido esta defensa mediante la declaración de los testigos que admitieron en la fase de control probará la inocencia del testigo en sala y solicito que sea escuchada la declaración de la victima, es todo”. Seguidamente, se abre el lapso de recepción y evacuación de las pruebas presentadas. Por no haber órganos de prueba que evacuar en esta oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día JUEVES, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.-


EL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DE 2018 SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO donde se inicia la recepción de pruebas y se hace pasar a la Licenciada “YENNYS YELIZBETH ARRIAGA VIVAS, PSICÓLOGO I, adscrito al Ministerio Publico del Estado Aragua, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, artículos 337 y 339 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Si la evalué cuando tenia 16 años, referente a los resultados presenta síntomas significativos en virtud de la denuncia, embotamiento afectivo que es la incapacidad para lo que quería expresar. Irritabilidad, rabia que le da cuando no tienen mecanismo de defensa. La anedonia incapacidad para sentir placer por actividades que antes le eran placenteras, viene de una familia desestructurada. Confusión no sabia si lo que pasaba era lo que realmente pasa. No sabe si esa violencia si es normal o no. Culpa tristeza interna la mayor parte del día. Mucha ansiedad, desesperanza aprendida. Angustia, llanto fácil, sentimiento de minusvalía, reacción a estrés, alteración del sueño, humillaciones. Para el momento de la evaluación presentaba estrés postraumático, es todo’’ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: P: Para que llegara a esa conclusión a la evaluación que realizo a la chica que le manifestó. R: En ese momento lo que manifestó es la agresión que pasaba por su pareja, la situación a la que la sometía, tener relaciones, la humillación, aparte de que había estado ocurriendo desde hace tiempo no denunciaba por la parte económica. P: Podía ser una adolescente vulnerable. R: Si, el adolescente es vulnerable y más cuando no estudia, ella no sabe como resolver la situación. P: Cuando ella le manifestó lo ocurrido que fue lo mas impactante que le llamo la atención. R: las violaciones anales, me consterna porque es una adolescente a pasar por eso, la obligación por tener relaciones por un sitio por donde no lo concibes. P: Estos síntomas son considerados consecuencia de una persona victima de abuso. R: Si. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P: En relación al relato, de que viene ocurriendo desde que ella tiene pareja o anterior había vivido problemas traumáticos. R: No me manifestó momentos traumáticos anteriores, que el al principio no era así. P: Ella le manifiesta cuando la interroga de cómo fue su infancia. R: Solo me adhiero al hecho, ella tenía que asistir 8 veces y por cuestiones económicas no pudo. P: Dentro de los síntomas que nos indica nos referimos a la disfunción familiar es a que. R: A la familia de la actualidad hijos y esposo. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P: Con ese corte longitudinal que hace para establecer el estado emocional para ese momento presento índices de trauma. R: Si, por los síntomas, después del trauma presenta los síntomas. P: El verbatum era consistente. R. Si. P: Alguna otra observación. R: No. p: A nivel neurológico. R: No. Cesan las preguntas. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a la Ciudadana JOLAYDIS ALEXANDRA HASTUDIA CI 27.996.757, (VICTIMA) quien hoy día ya es mayor de edad, es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 338 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: ‘’El día que ocurrió, había ido a hacer cola y estaba en la casa y él llego de hacer cola, no compró, y nos quedamos dormidos, a las 8 me levanto voy al baño y agarro la crema dental, lleno el cepillo completo el me dijo que la crema dental que no se que, que como esta el país, entonces me Salí del baño eche la crema donde estaba y me Salí me lanzo para el mueble y me agarro por los brazos, llame a mi mama y me dijo que no sabía, yo fui y dije lo de la crema dental, después cuando denuncie, yo fui a la casa de mi mama y a Susana Gamboa y me dijo que la presentación era el viernes, yo fui a la casa de mi mama y le conté, ya me tenia cansada y me dijo que hice lo correcto. Y le dije que teníamos relaciones por atrás y adelante, y le dije que me dolía, ella me dijo que eso era violación y que dijera eso, y me dijo vulgaridades, que es un desgraciado, un perro, que se muriera, y yo callada y fuimos para acá y yo lloraba porque es el papa de mis hijos lo denunciamos, vinimos y en la casa la pareja de ella quería golpear a mi hermano, yo le dije a mi papa lo que ocurrió y a mi papa me dijo que hablara con mi tía y que mi hermano menor se venga, ella me saco y me dijo ojala me muera, me fui a donde mi tía y ahora mi tía me esta diciendo que me vaya de su casa porque la venderá, que yo tengo al papa de mis hijas que tiene su casa, le suplico una ayuda, a mi nadie me ha ayudado y he buscado bastante para trabajar yo me he quitado la comida para dárselo a mis hijos, ellos son todo para mi, cuando tuve a mi hija me ayudaba pero mi mama nunca lo ha querido, yo estoy apretada que mi tía me dijo que buscara donde vivir, todos los virus me han dado le solicito alguna ayuda que me ayude a que el me ayude, es el único sustento. Que si el llega a salir el me va ayudar, es todo’’ A PREGUNTAS DE FISCALIA RESPONDIO: P: Cuanto tiempo de relación tienes con el ciudadano. R: 4 años. P: Que edad tenias cuando empezaste a tener relaciones. R: 14. P: Cuando empezaste a hacer relaciones tu madre tenia conocimiento. R: No sabia después si. P: Para ese momento q el Sr. te busca que hacías tu. R: Estudiando. P: Te relacionaste con el y seguiste estudiando. R: Si hasta que salí embarazada. P: Porque no seguiste estudiando. R: Porque no quise, no pude, nadie me cuidaba mi hija. Desde los 11 mi mama se fue con su esposo. P: El Señor te ofreció la ayuda para estudiar. R: Si. P: Cuántos hijos tienes con el. R: Dos. P: cuantos años tiene de relación. R: 4. P: Durante esos 4 años de relación que me puedes decir de él. R: Bien. P: Durante esos años te ha pegado. R: Me ha barajustado. P: Fue una vez o varias. R: Yo también le decía cosas, yo lo veía con alguien y me decía que no era problema mío. P: Discutían. R: Poco. Yo le veía a el todo y me daba rabia. R: Que pasaba. P: Veía los sms de la chama, y le decía que por qué hacia eso y el le decía que no era problema mío. P: Y que hiciste. R: Nada. P: Háblame de si en algún momento te llego a decir cosas que te hacían sentir mal. R: Que no era problema mío. P. Lo único que te dijo fue eso. R: Lo que le dije que no era problema mío. P: Durante 4 años solo eso. R. Que era una cualquiera una tipa de la calle una puta. P. Durante esos 4 años cuantas veces el ciudadano te ha golpeado. R: Como 3. P: Puedes recordar que ocurrió. R. Porque el tenia la niña y yo estaba con un chamo y no se si le dio celos el me agarro a golpes. P: Donde. R: Por los brazos duro. P: De los otros dos hechos recuerdas. R: Porque fue uno cuando la niña estaba chiquita y fui a ver que estaban tocando tambor y el me agarro por los pelos. R: Cuantas veces. P: Esa vez. R: Y que le dijiste. P: Que no lo conocía pero me daba pena. R: Que paso. P: Yo me fui a mi casa con la niña a y mis demás familiares. P: Donde se quedo. R: En su casa. P: Cuantos días paso. R: Al día siguiente. P: Cuando llegaste que paso. R: Nada como si nada. P: Y del otro hecho. R: Fue porque yo estaba hablando por Telf. y me dijo que respetara que si el era un cabron o que yo le dije que no era problema de el y me dijo nojoda. P: Te he pegado en la cara. R: No solo ha intentado. P: Cuantas veces. R: Esa vez de la crema dental. P: Te lastimaste. R: Me aporree la rodilla. P: Quien presencio ese hecho. R: Yo me Salí del baño y salio. P: Tus hijos estaban. R: No, el niño durmiendo y la niña donde la mama de el. P: Tus hijos han visto cuando discutes. R: No. P: El sr te ha obligado a tener relaciones. R: No, yo lo dije por lo que mi mama dijo. P: Tu manifestaste que para el momento de tener relaciones anal dolía le dijiste. R: Si. P: Y que decia. R: Que yo era su mujer, me dolía pero me gustaba porque era mi pareja. P: Cuantas veces ocurrió. R. Como 3. P: en esas tres veces manifestaste eso. R: No a nunca nadie le dije. P: El Sr. toma licor. R: no. p: El Sr. te ha corrido. R: Como 3 veces. P: Quien mas vive con ustedes. R: El los niños y yo. P: El te ha obligado a algo que a ti no te gusta. R Eso que dije ante control me lo dijo mi mama. Eso me decía mi mama que lo dijera. P De quien es la casa Del. Sr. Padrino. R De el. P Cuantas veces lo has denunciado. R La broma de la plaza, pero no le prestaron atención. P El Sr. ha estado detenido. R No. P Cuando hiciste la mención de la ayuda porque tienes problemas económicos. R Que me ayuden para q le trabaje no tengo nada. P Has sido una mujer feliz con el. R Estoy enamorada d el. P Que te hizo enamorar de el. R Lo que he vivido con el. P Se hace responsable de tus hijos. R Si. P Cuantas veces has trabajo. R, Nunca. P El Sr. padrino si llegase a salir te apoyara. R. Si el me ayudaba. P Cuando fue la última vez que lo viste. R El miércoles. P Lo fuiste a visitar. R Si. P Cuantas veces has ido. R Varias. P Que te dice cuando estas allá. R Que el me ayudaba y broma que se cuando tuvimos a la niña me ayudaba. P Te prometió algo por tu declaración hoy. R No. P Te prometió que si salía todo cambiaria. R No. p T prometió que volverían a estar juntos. R Me dijo que me iba a ayudar que es casa era de mis hijos que si quería fuéramos a alguien de los altos para notificar que te ayudare. P Que es altos. R Alguien q sepa, una lopnna. R Quieres continuar tu relación. R Si. P La mama del Sr. padrino te ha buscado. R Si. P Que t dice. R Yo fui a su casa y le explique que me quedare sin casa. P Que te dijo. P Que yo sabia que el era el que me ayudaba. Que si era de los niños que fuera. P Y te ha ayudado. R Ella esta con los niños y le compra pañales por eso es que he podido solventar. P Como era tu relación con la mama del Sr. Padrino. R Bien lo regañaba. P en algún momento te insultó. R Que era una masoquista. P Alguna otra palabra. R Eso. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Dijiste que te ha golpeado en tres ocasiones. R Si. P Golpes o jamaqueos. R Jamaqueos y apretones. P Fue porque estaba con alguien. R estaba allá en su casa y era de cerca la conversación para provocar celos. P También cuando fuiste a la plaza en un evento el te siguió. R el estaba con los que tocaban tambor, mi prima Angeline dijo para ir y le deje a la niña a mi tía y el no se donde estaba y me jalo por el pelo y le dije que no lo conocía. P Fuiste a que casa R: Para la de mi mama, P; Al siguiente día te reclamó. R No. P La 3era vez era por hablar por tlf. R Estaba haciendo que estaba hablando por Teléfono. P Con que intención lo hacías. R Porque estaba chateando. P Durante cuatro año como fue la relación. R Salíamos y compartíamos. P Solo esas tres veces. R Lo denuncie porque llame a mi mama. P cuantas veces le comentaste a tu mama la relación con el señor. R Como 3 veces. P Y que te aconsejo. R Que era un perro. P Como era la convivencia. R Desde los 11 no vivo con ella. P recuerda porque no te lleva. R Porque no quería a su pareja. P Viviste una infancia de maltrato. R después de vivir con mi abuela vivía tranquila. P Cuando fuiste a la entrevista con la psicólogo concluye que tenia disfunción filiar irritabilidad llanto fácil; Fueron a raiz de la discusión o ya venias acumulando sentimientos. R De todo cuando pelee con el, lloraba porque me hacia falta. P Tu llanto era porque te hacia falta estar con el y rabia. R Si. P Cuantas veces tenían relaciones a la semana. R Casi siempre 5 veces a la semana. P Las veces que tenían relaciones era porque ambos querían. R Queríamos. P Manifestaste que te dolía tener relaciones analmente, te dolía y le dijiste. R Porque me gustaba. P Las veces que te ha corrido de la casa y te fuiste. R Creo q una. P Para donde. R para donde mi mama. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P: Recuerda la fecha y el lugar. R En su casa, en el 23 de enero, la victoria, calle central, numero 43, el 16 de enero de este año. P La hora. R a las 11. P que fue lo que denuncio. R lo de la crema dental yo fui a la fiscalia y dije que le eche crema dental y que me había lanzado al mueble. P cuando coloca la denuncia es porque. R porque eran unas lesiones. P son de esa fecha las lesiones. R si. P dentro del seno de hogar le dijiste a la fiscal que tuvieron dos niños. R si. P esos reclamos que le hacia justificaba que él la agrediera. R él lo hizo por eso. P lo justifica. R lo hacia porque yo gastaba las cosas. P considera que es un derecho que tenia como mujer o un favor. R lo podía hacer yo. Era un derecho. P recibió trato humillante. R no. P recibió amenaza. R si. P en cuanto al daño físico, la violencia sexual hay un señalamiento de eso como abordaba la sexualidad con usted. R llegaba a la casa y me daba besitos y yo a el y empezábamos. P y en medio de eso que ocurría. R era normal teníamos relaciones. P que vias usaban. R por adelante y por detrás. P sabe donde esta ubicada la parte ano rectal. R si en el pompi, atrás. P cuando tenían su acto sexual el ubicaba su pene por via ano rectal. R lo introducía. P entraba completo o salía y decia que le dolía. R le decía que me dolía que si seguia y le decia q si. P las heces como eran. R normales. P tenias ganas de ir al baño. R no. P estas segura de donde esta ubicado el órgano. R si P como son las eses, gruesa o delgada. R estaba estitica y gruesa. P y después de tener relaciones no tenia facilidad de ir al baño. R si. P cuantas veces ocurrió vía anal. R 3 veces. P En cuanto tiempo. R No el mismo dia. P Por via vaginal como era el acto. R Acostado, me daba besos. P No niega efectivamente los hechos, ocurrió o no ocurrió. R No. P Respecto al hogar esa casa es de la relación. R La había comprado antes. P Se puso en discusión la casa. R Si. P A nivel oral era consentida o no. R Era normal. P Hoy dia hace visita conyugal. R Yo voy siempre. Sigo siendo su pareja. Cesan las preguntas. Por no existir mas órganos de prueba que evacuar se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día JUEVES 15.11.2018 A LAS 2: PM.-

En audiencia celebrada el 15-11-18, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes, de seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y el mismo contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal, consistente en: INFORME MEDICO FORENSE Nº 3560-508-0208, DE FECHA 18-01-2018, RIELA EN EL FOLIO (50) SUSCRITO POR EL DR. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ. Por no haber otro órgano de prueba que evacuar se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de juicio oral y privado teniendo su continuación para el día JUEVES 22-11-2018 A LAS 10:00 AM. “

EN AUDIENCIA CELEBRADA EL 22-11-18, SE LE DA CONTINUIDAD AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, se le pregunta al alguacil si existe algún órgano de prueba que evacuar en este día, haciendo pasa a la sala de juicio al ciudadano WILMER EMILIO PIÑERO MASABE. Titula de la cedula de identidad Nº 13.811.417 FUNCIONARIO DE Policía Bolivariana del Estado Aragua, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes a todos, ciudadana Jueza, yo me encontraba en las labores de patrullaje, para aquel entonces la funcionaria jefa del departamento de investigaciones, ella era la encargada de recibir la denuncia, la oficial jefa SUSANA GAMBOA, ella me notifica que habían una denuncia de una adolescente, que en la cual fue agredida, y dice que me traslade al 23 de enero, en busca de Padrino, para ella notificar a la Ficalia y remitir las actuaciones, a la cual yo me dirigí a la casa del ciudadano, quien procedió a identificarse y el nos dijo que era Padrino le pedimos que nos acompañara a la estación policial, motivo por el cual tenia una denuncia por una ciudadana que el había agredido, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Nos puede indicar si te encontrabas dentro del comando cuando la funcionaria Susana recibe la denuncia. R: No, me encontraba en las labores de patrullaje y ella me llamo y me notifica de la denuncia y que nos dirigiéramos a buscar a un ciudadano que la agredió a ella físicamente eso fue en el 23 de Enero, por la calle central me dieron la dirección y llegue a la dirección y fue donde aprehendí al ciudadano. P: Susana te amplio el objeto de la denuncia R: Una persona que habían agredida físicamente y supuestamente que habían abusado de ella fue lo que me dijo únicamente. P: Te dirigiste con alguien más al sitio. R: Si de compañía de Briceño que andábamos en la unidad. P: En que carro o unidad se dirigieron al sitio. R: En un vehiculo marca cherry la patrulla sigla 217, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS GUARAMATO, responde: P:A que hora realizaron el procedimiento. R: No me recuerdo muy bien, estaba de día. P: Dijo usted que lo notificaron de una denuncia de una adolescente. R: La jefa de investigaciones la receptora de las denuncias, porque había sido agredida y abusada. P: Cuando se dirige al lugar con que escena se consigue en el momento de la aprehensión. R: Yo toque la puerta, yo le pregunte por Padrino, salio le notifique que me tenia que acompañarme al comando ya que había una denuncia en su contra. P: Sabía usted el nombre de la persona quien interpuso la denuncia. R: No, no eso la maneja la jefa de la recepción de denuncia, ella me dice que lo llevara al comando y es allí cuando ella procede a notificar a la fiscalia. P: Cuando llega al inmueble que le dijo al ciudadano. R: Que me acompañe porque le habían interpuesto una denuncia y que fuéramos al comando. P: Cual fue la actitud del ciudadano. R: Normal y nos colaboro y se monto en la unidad y lo trasladamos al comando. P: Y la presunta victima se encontraba presente. R: Se encontraba en el comando. P: Usted dice que la victima se encontraba en el comando usted tuvo contacto con ella o se dirigieron algunas palabras. No en ningún momento eso lo hace la que toma la denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA DE JUICIO ABG. YELITZA ACACIO CARMONA., Quien responde: Cuando llegas al comando, cuando llevas al ciudadano ya detenido, que le dijo la víctima, cuando llega el ciudadano. R: No, no yo cuando llego al comando con el ciudadano lo pongo en un calabozo que tenemos de prevención, es todo”. Cesan la preguntas”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día JUEVES, (29) DE NOVIEMBRE DEL 2018, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.-

En fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2018, oportunidad fijada para la continuación del debate, el oral y privado. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “Si ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la ciudadana: EXPERTO PSICOLOGO FORENSE: ELIZABETH HORVATH. TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.440.491 (TESTIMONIAL DE LA FISCALIA) quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ESTA FUE UNA ENTREVISTA 2018, REALIZADA POR MI PERSONA, UNA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DOS PRUEBAS, TEST DE PERSONALIDAD, SE HIZO MACOVER Y VISOMOTOR, RESULTADOS OBTENIDOS ENTRE LOS LIMITES NORMAL PROMEDIO, LA MENOR DE EDAD, EMOCIONAL EXTROVERTIDA, AUTOESTIMA BAJA, PASIVO DEPENDIENTE, POR EL ABANDONO, MIEDO , LA MISMA REFIERE NO CONCILIA EL SUEÑO, PLENA PARA DIFERENCIAR ENTRE EL BIEN Y EL MAL, ES UN F23.0, ESTRÉS FÍSICO, UNA EXPERIENCIA, ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, ES UN TIPO DE TRASTORNO MÁS CORTO, POR LOS HECHOS EL LAPSO ES CORTO Y EL SUCESO, EN ESTE CASO POR EL LAPSO DE TIEMPO Y FUE MENOR, UN AGENTE DE EXPERIENCIA TRAUMÁTICA, TENIA SINTOMATOLOGÍA DE SUEÑO, NO TIENE DAÑO ORGÁNICO, A SIDO VICTIMA POR LARGA DATO, A SIDO MALTRATADA FÍSICA POR EL PAPA DE SU HIJA, VARIAS DENUNCIAS, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELVIS ROMERO POR EL FISCAL 37º RESPONDE: P: CUÁL FUE LA PARTE? R: SI YO MENCIONARA ELLA DICE Y CUANDO ME FUI A CEPILLAR, EL ME AGARRO POR EL CABELLO, ME AGARRO A GOLPE, LLAME A MI MAMA, HUBO AGRESIÓN FÍSICA. P: FUERON REALES LOS HECHOS DE LA AGRESIÓN FÍSICA? R: POR LO QUE MANIFIESTA SI COMPUTA Y ES VALIDO P: ALGUN ELEMENTO PARA OTRO TIPO DE DELITO?. R: SOLO FISICO. P: PUDO SER MANIPULADA? R: EN ESTE CASO NO, PORQUE EL VERBATO TENIA RELACIÓN. P: LA SINTOMATOLOGÍA UNA MUJER VICTIMA ESTRÉS DE VIOLENCIA FÍSICA? R: SI POR LOS TEST REALIZADO, HAY CIERTOS RASGOS, ES UNA PERSONA PASIVO DEPENDIENTE. P: ES UNA PERSONA PASIVO PARA NO SER AGREDIDA? R: NO PUEDE SER QUE ES PASIVA QUIERE DECIR QUE SE DEJA AGREDIR POR MIEDO O POR CREER QUE ES NORMAL, ES TODO. CESAN LAS PREGUNTAS”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PUBLICA ABG. JESÚS GUARAMATO, RESPONDE: P: QUE INSTRUMENTOS USÓ? R: TEST DE MACOVER. P: INTRUMENTO EXPECIFICOS? R: NO EL TEMA ES MUY AMPLIO EN ESTE CASO ES ADULTA, MACOVER SE EVALÚA FIGURA FEMENINA Y MASCULINA. P: CUANDO SE REFIERE CUANTAS EVALUACIONES LE HIZO? R: SON VARIAS ENTREVISTAS CLÍNICAS, SON UNA SERIES DE PREGUNTAS DE MANERA DISTINTAS, SE REVALÚA SIN QUE ELLA SE DE CUENTA, PARA VER SI VARIA EN SU RESPUESTA. P: CUANTAS SESIONES SE NECESITA? R: EN ESTE CASO DE ESTRÉS AGUDO, POR UN CASO MUY PUNTUAL, ES MUY COMÚN HAYA TENIDO. P: EL RESULTADO PUEDE VARIAR; R: PUEDE SER VARIANTE. P: QUE SÍNTOMAS PRESENTO LA VICTIMA: MIEDO Y TEMOR POR ELLA Y SU HIJA, TODO POR LAS AGRESIONES. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA DE JUICIO ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, QUIEN RESPONDE: P: UNA VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL, PERO ELLA DICE ALGO DIFERENTE EN LA DENUNCIA? R: EN ESTE CASO EL HECHO QUE ELLA OMITA, ELLA EXPONE LO QUE ELLA DESEA, ES UN POCO INSEGURA, MUCHAS VECES HABLAR DE TIPO SEXUAL HABLAR ABIERTAMENTE, EL NO OMITIRLO SON RAZÓN DE DEPENDENCIA A LO DEMÁS. EL HECHO DE NO MANIFESTARLO, YO ESTOY VALIDANDO EL TRASTORNO FÍSICO DE LO QUE ELLA ME NARRO EN SU DISCURSO. ES TODO”. CESAN LA PREGUNTAS”. SE PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 109 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA A SUSPENDER LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO TENIENDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES, (06) DE DICIEMBRE DEL 2018, A LAS 02:00 HORAS DE LA MAÑANA


En fecha 06 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: INFORME MEDICO FORENSE Nº 0504, DE FECHA 06-02-2018, RIELA EN EL FOLIO (51) SUSCRITO POR LA DRA. JENNY CARREÑO. Por no haber otro órgano e prueba que evacuar se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día JUEVES 13-12-2018 A LAS 10:00 AM.


En fecha 13-12-2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, verificada la presencia de las partes, de seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, “SI CIUDADANA JUEZ” haciendo éste pasar al ciudadano: MEDICO FORENSE DR. CARLOS SUAREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CICPC (testimonial de la fiscalía) quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, 337 y 339 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “BUENO ESTO ES UNA EXPERTICIA REALIZADA EL 18 DE ENERO DEL 2018, Y EL SUCESO FUE EL 17 DE ENERO UN DÍA ANTES SE EVALÚA A LA PACIENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, YOLAIDIS ALEXANDRA ASTUDIA SALAZAR, EN EL EXAMEN PRESENTA EXCORIACIÓN LINEAL EN ANTE BRAZO IZQUIERDO Y CODO, UNA EXCORIACIÓN EN EL TÓRAX ANTERIOR, UNA HEMATOMA EN EL ANTE BRAZO IZQUIERDO Y MÚLTIPLES EXCORIACIONES EN EL MUSLO Y RODILLA IZQUIERDA. EN CONCLUSIÓN, ELLA TIENE MÚLTIPLES EXCORIACIONES QUE SON LESIONES LEVES, ES TODO”. Y TENEMOS OTRO EXAMEN FÍSICO QUIEN LO REALIZO PRIMERO DR. JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ Y EL EXAMEN GENITAL LO HIZO LA DRA. JENNY CARREÑO, LA HIZO EL 05 DE FEBRERO ÓSEA MÁS DE UN MES, EL EXAMEN FISCO SE REALIZÓ EL 18 ENERO Y EL SEGUNDO SE LO REALIZO EL 05 DE FEBRERO Y DICE PACIENTE REFIERE QUE SU PAREJA EL PADRE DE MIS DOS (02) HIJOS ME OBLIGABA A TENER RELACIONES SEXUALES EN CONTRA DE SU VOLUNTAD POR LO CUAL ME ABUSABA CON VIOLENCIA FÍSICA EL EXAMEN GINECOLÓGICO ANO RECTAL ÓRGANOS SEXUALES FEMENINOS EXTERNOS DE ASPECTO ACORDE A LA EDAD Y DESARROLLO, HIMEN AUSENTE POR LA PARIDAD SIN OTRO SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL EXTERNO EN LA REGIÓN ANAL PLIEGUES PRESENTES SE EVIDENCIA CICATRICES ANTIGUAS SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ EN LAS HORAS A LAS 12 ESFÍNTER ANO RECTAL HIPOTÓNICO SIN NINGÚN OTRO SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL, PACIENTE REFIERE CRISIS DE ESTREÑIMIENTO CONCLUSIÓN HIMEN AUSENTE PROPIO DE LA PARIDAD DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL. ES UNA PACIENTE QUE HA PARIDO Y NO HAY HIMEN Y HAY DESFLORACIÓN ANTIGUA NO HAY TRAUMATISMO GENITAL TIENE UNA CICATRIZ EN EL ESFÍNTER ANAL SEGÚN ESFERA DEL RELOJ A LAS 12 ANTIGUA, PERO MANIFIESTA QUE SUFRE DE ESTREÑIMIENTO, ES TODO”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELVIS ROMERO, FISCAL 37º RESPONDE: “P: USTED HIZO MENCIÓN QUE LA ADOLESCENTE QUE LA PAREJA LA OBLIGABA A MANTENER RELACIONES SEXUALES. R: ESO ES LO QUE ELLA ESTÁ MANIFESTANDO. PERO MÉDICAMENTE COMO USTEDES PUEDEN DETERMINAR SI ESA LESIÓN QUE TIENE LA PACIENTE DE LA CICATRIZ ANAL ES PRODUCTO DEL ESTREÑIMIENTO O LA RELACIÓN ANAL. R: SI LA CICATRIZ VIENE DE ADENTRO ASÍ AFUERA ES DE ESTREÑIMIENTO Y ELLA LO ESTÁ MANIFESTANDO. P: Y COMO ES LA CICATRIZ CUANDO VIENE DE AFUERA HACIA ADENTRO. R: ROMPE LA LÍNEA MEDIA Y DE AFUERA HACÍA ADENTRO SE VE QUE LA HERIDA EMPEZÓ AFUERA Y CASI TERMINA EN EL ESFÍNTER EN EL BORDE INTERNO. P: NO ENTIENDO DOCTOR. R: CUANDO ES POR PENETRACIÓN LA HERIDA SE PRODUCE DE AFUERA HACIA ADENTRO Y LA RUPTURA ES DEL BORDE EXTERNO HACIA EL BORDE INTERNO CASI NUNCA LLEGO AL BORDE INTERNO. P: Y DONDE TIENE LA LESIÓN LA ADOLESCENTE. R: SEGÚN ESFERA DEL RELOJ A LAS 12 Y PORQUE ELLA ME DIJO. CON RESPECTO A LA ORA MEDICATURA LAS LESIONES QUE PRESENTA LA VÍCTIMA. R: SON RAJUÑOS TIENE MÚLTIPLES RAJUÑOS SON LESIONES LEVES, ES TODO”. CESAN LAS PREGUNTAS”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. EBELYN PIÑERO RESPONDE: “DE LO MANIFESTADO POR USTED CON RESPECTO A LAS DOS MEDICATURAS DE ACUERDO A LA ANAL Y VAGINAL QUE SE LE HIZO LA VÍCTIMA EN ESE ENTONCES ESA CICATRIZ VIENE POR EL ESTREÑIMIENTO Y NO POR EL ABUSO REALMENTE. R: BUENO ELLA MANIFIESTA QUE SUFRE DE ESTREÑIMIENTO POR LO TANTO LA RUPTURA QUE ESTA PRESENTANDO ES LA LÍNEA MEDIA QUE ES DONDE TODOS TENEMOS UNA CICATRIZ DE CONTINUIDAD. Y ESO LO CAUSA EL ESTREÑIMIENTO COMO TAL. R: POSIBLEMENTE SI COMO ELLA MANIFIESTA QUE ELLA SUFRE DE ESO DE ESTREÑIMIENTO TIENE TRASTORNOS PARA EVACUAR. QUE QUEDE CONSTANCIA EN AUTO DOCTORA Y NO HAY MÁS PREGUNTAS, ES TODO”. CESAN LAS PREGUNTAS”. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ ABG. YELITZA ACACIO CARMONA RESPONDE: “P: USTED SEÑALA QUE NO HAY TRAUMATISMO GENITAL. R: NO, NO LO MANIFIESTA ALLÍ. P: ME QUEDA LA DUDA DE LA PATOLOGÍA ONCOLÓGICA. R: NO LA ONCOLOGÍA TIENE QUE VER CON LA PRESENCIA DE TUMORACIONES. P: Y DE LA PATOLOGÍA QUE USTED SEÑALA DEL ESTREÑIMIENTO COMO SE LLAMA. R: GASTROINTESTINAL. ESA PATOLOGÍA SE CORRESPONDE A LA QUE ELLA PRESENTA. R: POSIBLEMENTE SI ELLA MANIFIESTA QUE SUFRE DE ESTREÑIMIENTO Y ESA CICATRIZ PUEDE CORRESPONDER CON EL ESTREÑIMIENTO. P: Y ESA MISMA CICATRIZ PUEDE PRESENTARSE SI ELLA ES OBJETO DE ABUSO SEXUAL. R: HABÍA QUE VER DONDE EMPIEZA LA HERIDA. P: Y EN ESTE CASO DONDE EMPIEZA LA HERIDA. R: HAY NO LO MANIFIESTA. P: EN CUANTO A LA PARTE FÍSICA USTED SEÑALA QUE HAY UNAS LESIONES. R: MÚLTIPLES EXCORIACIÓN. P: NOS PUEDE INDICAR LA FECHA DEL SUCESO Y LA FECHA DE LA EVALUACIÓN. R: SUPUESTAMENTE EL SUCESO FUE EL 17 DE ENERO Y SE EVALUÓ EL 18. P: Y LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA. R: SE REALIZÓ EN FEBRERO EL 05 CASI UN MES, YA PARAS FEBRERO ESA ÁREA YA TODO ESTABA CICATRIZADO. Y LOS TEJIDOS SE REGENERAN. R: SI DESAPARECEN. ES TODO”. CESAN LA PREGUNTA”. SE PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 109 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA A SUSPENDER LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO TENIENDO SU CONTINUACIÓN PARA EL DÍA JUEVES, (20) DE DICIEMBRE DEL 2018, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA”

En fecha 20 de Diciembre de 2018, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio oral y privado, de seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación prueba documental de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal, consistente en: INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 0356-0508-051, DE FECHA 15-02-2018, RIELA EN LOS FOLIOS 52 Y 53 SUSCRITO POR LA LICDA. ELIZABETH HOVART, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ARAGUA. Por no haber otro órgano e prueba que evacuar se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de juicio oral y privado teniendo su continuación para el día JUEVES 10-01-2018 A LAS 10:00 AM.-

En fecha 10 Enero de 2019, oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a realizar las conclusiones de la presente causa constituido el Tribunal de Juicio Único en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por la Jueza de Juicio ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, el secretario de sala ABG. FERNANDO BORGES OJEDA y el alguacil, una vez verificada por el Secretario la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, LA VICTIMA: Adolescente de 16 años de edad (identidad onitida), EL ACUSADO: JORGE PADRINO ARISTIGUETA, DEFENSOR PRIVADO: ABG. EBELYN PIÑERO IMPR. 185.654, Por lo que la jueza procede a la realización del juicio oral y privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 01-11-18, se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. Ahora bien conforme a lo previsto en el artículo 343 de nuestro código orgánico procesal penal; la ciudadana Juez procedió a incorpora la totalidad de las pruebas documentales y declara cerrada la recepción de pruebas.
A continuación de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones, seguidamente el Ministerio Público, ABG. DELVIS ROMERO, toma la palabra para hacer su exposición conclusiva del debate oral y privado, exponiendo: “Buenas tardes, en el presente asunto se han evacuado todos las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que demuestran la culpabilidad del acusado JORGE PADRINO, en la comprobada comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, ha quedado demostrado in dudablemente el delito imputado, por lo que pido se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JORGE NEPTALI PADRINO, toda vez que el acusado actuó con la decidida intensión de violentar a la victima tanto física psicológica, física como sexualmente al someterla o constreñirla a un contacto sexual contra natura, bajo la creencia que este acto era de obligatorio cumplimiento por ser su pareja, amén de la violencia física que ejercía cada vez que se le antojaba, es todo". Acto continuado, se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. EBELYN PIÑERO, toma la palabra para hacer su exposición conclusiva del debate oral y privado, exponiendo: “"Buenas tardes ciudadana Juez, bueno como hemos escuchado y acaba de comentar el Ministerio Publico, dice que son 5 delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa no observa en todo el debate oral y público como el ministerio publico ha podido demostrar una violencia psicológica, menos un acoso u hostigamiento mucho menos amenaza ni una violencia sexual ; porque la victima señaló que el sexo anal ocurría porque a ella le gustaba y que había denunciado porque su mamá le dijo que eso no era bueno. Respecto de la violencia física y psicológica la victima señaló que las lesiones de la rodilla y brazo eran producto de una caída en la sala, el acusado no las generó porque; el acusado después de discutir por la pasta dental con la víctima, lo que hizo fue llevarla a la sala y ella se cayó y se lesiono sola.


Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria; sin embargo la fiscal y los abogados de la defensa renuncian a el derecho de replicas y contra replicas.- Se impone nuevamente al acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA de las garantías constitucionales y procesales contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando su deseo de declarar: "Yo soy un hombre de ley, no sería capaz de causarle ese daño a la madre de mis hijos, todo nuestro problema es por la mamá, mi suegra, ella me odia y nunca aceptó mi relación con ella, yo soy católico, creo en Dios, y jamás haría nada que lastimara a la madre de mis hijos. Me considero inocente, es todo". Así mismo, se deja constar que la víctima no está presente. Pasando a declarar clausurado el debate probatorio procediendo el tribunal a deliberar.


CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en NUEVE (09) audiencias orales y Privadas de fechas: 01-11-2018, 08-11-2018, 15-11-2018, 22-11-2018, 29-11-2018, 06-12-2018, 13-12-2018, 20-12-2018, 10-01-2019 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003: (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan: “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente: Que en fecha en fecha el 17 de enero del 2018 cuando la adolescente J.A.H., de 16 años de edad, identidad omitida, se disponía a cepillarse los dientes fue agredida por el acusado (SU PAREJA CONCUBINARIA) quien bajo la exigencia de que no debía agarrar mucha pasta dental la tomo por los cabellos, la llevó a la sala y la tiró al mueble, cuya acción directa e intencionada del acusado, causó que la adolescente se calló y lesionó en varias partes del cuerpo. La adolescente victima presa de impotencia y dolor se dirigió al Cuerpo de Seguridad y Orden Público a denuncia a su pareja JORGE PADRINO ARISTIGUETA, siendo aprehendido; agregando a la denuncia que estos hechos de violencia comenzaron a producirse desde hace dos (02) años, tanto que el acusado la obligaba a tener sexo via anal o contranatura, bajo la excusa de que era un acto propio del debito conyugal y que debía dejarse acceder por vía contra natura porque era su mujer, a pesar de que la víctima le manifestaba su poco gusto por el acto. Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:


LICENCIADA ELIZABETH HORVATH. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.440.491 (TESTIMONIAL DE LA FISCALIA), adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso:

“ESTA FUE UNA ENTREVISTA 2018, REALIZADA POR MI PERSONA, UNA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, DOS PRUEBAS, TES DE PERSONALIDAD, SE HIZO MACAVER Y VISOMOTOR, RESULTADOS OBTENIDOS ENTRE LOS LIMITES NORMAL PROMEDIO, LA MENOR DE EDAD, EMOCIONAL EXTROVERTIDA, AUTOESTIMA BAJA, PASIVO DEPENDIENTE, POR EL ABANDONO, MIEDO , LA MISMA REFIERE NO CONCILIA EL SUEÑO, PLENA PARA DIFERENCIAR ENTRE EL BIEN Y EL MAL, ES UN F23.0, ESTRÉS FÍSICO, UNA EXPERIENCIA, ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, ES UN TIPO DE TRASTORNO MÁS CORTO, POR LOS HECHOS EL LAPSO ES CORTO Y EL SUCESO, EN ESTE CASO POR EL LAPSO DE TIEMPO Y FUE MENOR, UN AGENTE DE EXPERIENCIA TRAUMÁTICA, TENIA SINTOMATOLOGÍA DE SUEÑO, NO TIENE DAÑO ORGÁNICO, A SIDO VICTIMA POR LARGA DATO, A SIDO MALTRATADA FÍSICA POR EL PAPA DE SU HIJA, VARIAS DENUNCIAS, ES TODO.” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELVIS ROMERO POR EL FISCAL 37º RESPONDE: P: CUÁL FUE LA PARTE? R: SI YO MENCIONARA ELLA DICE Y CUANDO ME FUI A CEPILLAR, EL ME AGARRO POR EL CABELLO, ME AGARRO A GOLPE, LLAME A MI MAMA, HUBO AGRESIÓN FÍSICA. P: FUERON REALES LOS HECHOS DE LA AGRESIÓN FÍSICA? R: POR LO QUE MANIFIESTA SI COMPUTA Y ES VALIDO P:ALGUN ELEMENTO PARA OTRO TIPO DE DELITO?. R: SOLO FISICO . P: PUDO SER MANIPULADA? R: EN ESTE CASO NO, PORQUE EL VERBATO TENIA RELACIÓN. P: LA SINTOMATOLOGÍA UNA MUJER VICTIMA ESTRÉS DE VIOLENCIA FÍSICA? R: SI POR LOS TEST REALIZADO, HAY CIERTOS RASGOS, ES UNA PERSONA PASIVO DEPENDIENTE. P: ES UNA PERSONA PASIVO PARA NO SER AGREDIDA? R: NO PUEDE SER QUE ES PASIVA QUIERE DECIR QUE SE DEJA AGREDIR POR MIEDO O POR CREER QUE ES NORMAL, ES TODO. CESAN LAS PREGUNTAS”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA PUBLICA ABG. JESÚS GUARAMATO, RESPONDE: P: QUE INSTRUMENTOS USÓ? R: TEST DE MACOVER. P: INTRUMENTO EXPECIFICOS? R: NO EL TEMA ES MUY AMPLIO EN ESTE CASO ES ADULTA, MACOVER SE EVALÚA FIGURA FEMENINA Y MASCULINA. P: CUANDO SE REFIERE CUANTAS EVALUACIONES LE HIZO? R: SON VARIAS ENTREVISTAS CLÍNICAS, SON UNA SERIES DE PREGUNTAS DE MANERA DISTINTAS, SE REVALÚA SIN QUE ELLA SE DE CUENTA, PARA VER SI VARIA EN SU RESPUESTA. P: CUANTAS SESIONES SE NECESITA? R: EN ESTE CASO DE ESTRÉS AGUDO, POR UN CASO MUY PUNTUAL, ES MUY COMÚN HAYA TENIDO. P: EL RESULTADO PUEDE VARIAR; R: PUEDE SER VARIANTE. P: QUE SÍNTOMAS PRESENTO LA VICTIMA: MIEDO Y TEMOR POR ELLA Y SU HIJA, TODO POR LAS AGRESIONES. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA JUEZA DE JUICIO ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, QUIEN RESPONDE: P: UNA VICTIMA DE VIOLENCIA SEXUAL, PERO ELLA DICE ALGO DIFERENTE EN LA DENUNCIA? R: EN ESTE CASO EL HECHO QUE ELLA OMITA, ELLA EXPONE LO QUE ELLA DESEA, ES UN POCO INSEGURA, MUCHAS VECES HABLAR DE TIPO SEXUAL HABLAR ABIERTAMENTE, EL NO EMITIRLO SON RAZÓN DE DEPENDENCIA A LO DEMÁS. EL HECHO DE NO MANIFESTARLO, YO ESTOY VALIDANDO EL TRASTORNO FÍSICO DE LO QUE ELLA ME NARRO EN SU DISCURSO.

Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar la afectación psicológica y emocional de la víctima, adolescente, vulnerable en razón de su edad, causada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, señalando la psicóloga que la víctima es una persona en rasgos generales mentalmente sanos y que presenta a raíz de lo vivido; índices emocionales de stress post traumático, autoestima baja, pasivo dependiente, por el abandono, miedo, no concilia el sueño, declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva. Siendo adminiculada con la impresión diagnostica emitida por la licenciada Yennis Arriaga quien corrobora el mismo diagnostico. I

LICENCIADA YENNIS ARRIAGA VIVAS Psicólogo Forense, experto, adscrita al Ministerio Público, quien previo juramento expuso:
“SI LA EVALUÉ CUANDO TENIA 16 AÑOS, REFERENTE A LOS RESULTADOS PRESENTA SÍNTOMAS SIGNIFICATIVOS EN VIRTUD DE LA DENUNCIA, EMBOTAMIENTO AFECTIVO QUE ES LA INCAPACIDAD PARA LO QUE QUERÍA EXPRESAR. IRRITABILIDAD, RABIA QUE LE DA CUANDO NO TIENEN MECANISMO DE DEFENSA. LA ANEDONIA INCAPACIDAD PARA SENTIR PLACER POR ACTIVIDADES QUE ANTES LE ERAN PLACENTERAS, VIENE DE UNA FAMILIA DESESTRUCTURADA. CONFUSIÓN NO SABIA SI LO QUE PASABA ERA LO QUE REALMENTE PASA. NO SABE SI ESA VIOLENCIA SI ES NORMAL O NO. CULPA TRISTEZA INTERNA LA MAYOR PARTE DEL DÍA. MUCHA ANSIEDAD, DESESPERANZA APRENDIDA. ANGUSTIA, LLANTO FÁCIL, SENTIMIENTO DE MINUSVALÍA, REACCIÓN A ESTRÉS, ALTERACIÓN DEL SUEÑO, HUMILLACIONES. PARA EL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN PRESENTABA ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, ES TODO’’ A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO: P: PARA QUE LLEGARA A ESA CONCLUSIÓN A LA EVALUACIÓN QUE REALIZO A LA CHICA QUE LE MANIFESTÓ. R: EN ESE MOMENTO LO QUE MANIFESTÓ ES LA AGRESIÓN QUE PASABA POR SU PAREJA, LA SITUACIÓN A LA QUE LA SOMETÍA, TENER RELACIONES, LA HUMILLACIÓN, APARTE DE QUE HABÍA ESTADO OCURRIENDO DESDE HACE TIEMPO NO DENUNCIABA POR LA PARTE ECONÓMICA. P: PODÍA SER UNA ADOLESCENTE VULNERABLE. R: SI, EL ADOLESCENTE ES VULNERABLE Y MÁS CUANDO NO ESTUDIA, ELLA NO SABE COMO RESOLVER LA SITUACIÓN. P: CUANDO ELLA LE MANIFESTÓ LO OCURRIDO QUE FUE LO MAS IMPACTANTE QUE LE LLAMO LA ATENCIÓN. R: LAS VIOLACIONES ANALES, ME CONSTERNA PORQUE ES UNA ADOLESCENTE A PASAR POR ESO, LA OBLIGACIÓN POR TENER RELACIONES POR UN SITIO POR DONDE NO LO CONCIBES. P: ESTOS SÍNTOMAS SON CONSIDERADOS CONSECUENCIA DE UNA PERSONA VICTIMA DE ABUSO. R: SI. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: P: EN RELACIÓN AL RELATO, DE QUE VIENE OCURRIENDO DESDE QUE ELLA TIENE PAREJA O ANTERIOR HABÍA VIVIDO PROBLEMAS TRAUMÁTICOS. R: NO ME MANIFESTÓ MOMENTOS TRAUMÁTICOS ANTERIORES, QUE EL AL PRINCIPIO NO ERA ASÍ. P: ELLA LE MANIFIESTA CUANDO LA INTERROGA DE CÓMO FUE SU INFANCIA. R: SOLO ME ADHIERO AL HECHO, ELLA TENÍA QUE ASISTIR 8 VECES Y POR CUESTIONES ECONÓMICAS NO PUDO. P: DENTRO DE LOS SÍNTOMAS QUE NOS INDICA NOS REFERIMOS A LA DISFUNCIÓN FAMILIAR ES A QUE. R: A LA FAMILIA DE LA ACTUALIDAD HIJOS Y ESPOSO. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P: CON ESE CORTE LONGITUDINAL QUE HACE PARA ESTABLECER EL ESTADO EMOCIONAL PARA ESE MOMENTO PRESENTO ÍNDICES DE TRAUMA. R: SI, POR LOS SÍNTOMAS, DESPUÉS DEL TRAUMA PRESENTA LOS SÍNTOMAS. P: EL VERBATUM ERA CONSISTENTE. R. SI. P: ALGUNA OTRA OBSERVACIÓN. R: NO. P: A NIVEL NEUROLÓGICO. R: NO. CESAN LAS PREGUNTAS. DE SEGUIDAS SE LE PREGUNTA AL ALGUACIL SI HAY TESTIGOS PRESENTES, HACIENDO ÉSTE PASAR A LA CIUDADANA JOLAYDIS ALEXANDRA HASTUDIA CI 27.996.757, (VICTIMA) QUIEN HOY DÍA YA ES MAYOR DE EDAD, ES IMPUESTA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE CEDE LA PALABRA Y PREVIO JURAMENTO EXPONE: ‘’EL DÍA QUE OCURRIÓ, HABÍA IDO A HACER COLA Y ESTABA EN LA CASA Y ÉL LLEGO DE HACER COLA, NO COMPRÓ, Y NOS QUEDAMOS DORMIDOS, A LAS 8 ME LEVANTO VOY AL BAÑO Y AGARRO LA CREMA DENTAL, LLENO EL CEPILLO COMPLETO EL ME DIJO QUE LA CREMA DENTAL QUE NO SE QUE, QUE COMO ESTA EL PAÍS, ENTONCES ME SALÍ DEL BAÑO HECHÉ LA CREMA DONDE ESTABA Y ME SALÍ ME LANZO PARA EL MUEBLE Y ME AGARRO POR LOS BRAZOS, LLAME A MI MAMA Y ME DIJO QUE NO SABÍA, YO FUI Y DIJE LO DE LA CREMA DENTAL, DESPUÉS CUANDO DENUNCIE, YO FUI A LA CASA DE MI MAMA Y A SUSANA GAMBOA Y ME DIJO QUE LA PRESENTACIÓN ERA EL VIERNES, YO FUI A LA CASA DE MI MAMA Y LE CONTÉ, YA ME TENIA CANSADA Y ME DIJO QUE HICE LO CORRECTO. Y LE DIJE QUE TENÍAMOS RELACIONES POR ATRÁS Y ADELANTE, Y LE DIJE QUE ME DOLÍA, ELLA ME DIJO QUE ESO ERA VIOLACIÓN Y QUE DIJERA ESO, Y ME DIJO VULGARIDADES, QUE ES UN DESGRACIADO, UN PERRO, QUE SE MURIERA, Y YO CALLADA Y FUIMOS PARA ACÁ Y YO LLORABA PORQUE ES EL PAPA DE MIS HIJOS LO DENUNCIAMOS, VINIMOS Y EN LA CASA LA PAREJA DE ELLA QUERÍA GOLPEAR A MI HERMANO, YO LE DIJE A MI PAPA LO QUE OCURRIÓ Y A MI PAPA ME DIJO QUE HABLARA CON MI TÍA Y QUE MI HERMANO MENOR SE VENGA, ELLA ME SACO Y ME DIJO OJALA ME MUERA, ME FUI A DONDE MI TÍA Y AHORA MI TÍA ME ESTA DICIENDO QUE ME VAYA DE SU CASA PORQUE LA VENDERÁ, QUE YO TENGO AL PAPA DE MIS HIJAS QUE TIENE SU CASA, LE SUPLICO UNA AYUDA, A MI NADIE ME HA AYUDADO Y HE BUSCADO BASTANTE PARA TRABAJAR YO ME HE QUITADO LA COMIDA PARA DÁRSELO A MIS HIJOS, ELLOS SON TODO PARA MI, CUANDO TUVE A MI HIJA ME AYUDABA PERO MI MAMA NUNCA LO HA QUERIDO, YO ESTOY APRETADA QUE MI TÍA ME DIJO QUE BUSCARA DONDE VIVIR, TODOS LOS VIRUS ME HAN DADO LE SOLICITO ALGUNA AYUDA QUE ME AYUDE A QUE EL ME AYUDE, ES EL ÚNICO SUSTENTO. QUE SI EL LLEGA A SALIR EL ME VA AYUDAR, ES TODO’’ A PREGUNTAS DE FISCALIA RESPONDIO: P: CUANTO TIEMPO DE RELACIÓN TIENES CON EL CIUDADANO. R: 4 AÑOS. P: QUE EDAD TENIAS CUANDO EMPEZASTE A TENER RELACIONES. R: 14. P: CUANDO EMPEZASTE A HACER RELACIONES TU MADRE TENIA CONOCIMIENTO. R: NO SABIA DESPUÉS SI. P: PARA ESE MOMENTO Q EL SR. TE BUSCA QUE HACÍAS TU. R: ESTUDIANDO. P: TE RELACIONASTE CON EL Y SEGUISTE ESTUDIANDO. R: SI HASTA QUE SALÍ EMBARAZADA. P: PORQUE NO SEGUISTE ESTUDIANDO. R: PORQUE NO QUISE, NO PUDE, NADIE ME CUIDABA MI HIJA. DESDE LOS 11 MI MAMA SE FUE CON SU ESPOSO. P: EL SEÑOR TE OFRECIÓ LA AYUDA PARA ESTUDIAR. R: SI. P: CUÁNTOS HIJOS TIENES CON EL. R: DOS. P: CUANTOS AÑOS TIENE DE RELACIÓN. R: 4. P: DURANTE ESOS 4 AÑOS DE RELACIÓN QUE ME PUEDES DECIR DE ÉL. R: BIEN. P: DURANTE ESOS AÑOS TE HA PEGADO. R: ME HA BARAJUSTADO. P: FUE UNA VEZ O VARIAS. R: YO TAMBIÉN LE DECÍA COSAS, YO LO VEÍA CON ALGUIEN Y ME DECÍA QUE NO ERA PROBLEMA MÍO. P: DISCUTÍAN. R: POCO. YO LE VEÍA A EL TODO Y ME DABA RABIA. R: QUE PASABA. P: VEÍA LOS SMS DE LA CHAMA, Y LE DECÍA QUE POR QUÉ HACIA ESO Y EL LE DECÍA QUE NO ERA PROBLEMA MÍO. P: Y QUE HICISTE. R: NADA. P: HÁBLAME DE SI EN ALGÚN MOMENTO TE LLEGO A DECIR COSAS QUE TE HACÍAN SENTIR MAL. R: QUE NO ERA PROBLEMA MÍO. P. LO ÚNICO QUE TE DIJO FUE ESO. R: LO QUE LE DIJE QUE NO ERA PROBLEMA MÍO. P: DURANTE 4 AÑOS SOLO ESO. R. QUE ERA UNA CUALQUIERA UNA TIPA DE LA CALLE UNA PUTA. P. DURANTE ESOS 4 AÑOS CUANTAS VECES EL CIUDADANO TE HA GOLPEADO. R: COMO 3. P: PUEDES RECORDAR QUE OCURRIÓ. R. PORQUE EL TENIA LA NIÑA Y YO ESTABA CON UN CHAMO Y NO SE SI LE DIO CELOS EL ME AGARRO A GOLPES. P: DONDE. R: POR LOS BRAZOS DURO. P: DE LOS OTROS DOS HECHOS RECUERDAS. R: PORQUE FUE UNO CUANDO LA NIÑA ESTABA CHIQUITA Y FUI A VER QUE ESTABAN TOCANDO TAMBOR Y EL ME AGARRO POR LOS PELOS. R: CUANTAS VECES. P: ESA VEZ. R: Y QUE LE DIJISTE. P: QUE NO LO CONOCÍA PERO ME DABA PENA. R: QUE PASO. P: YO ME FUI A MI CASA CON LA NIÑA A Y MIS DEMÁS FAMILIARES. P: DONDE SE QUEDO. R: EN SU CASA. P: CUANTOS DÍAS PASO. R: AL DÍA SIGUIENTE. P: CUANDO LLEGASTE QUE PASO. R: NADA COMO SI NADA. P: Y DEL OTRO HECHO. R: FUE PORQUE YO ESTABA HABLANDO POR TELF. Y ME DIJO QUE RESPETARA QUE SI EL ERA UN CABRON O QUE YO LE DIJE QUE NO ERA PROBLEMA DE EL Y ME DIJO NOJODA. P: TE HE PEGADO EN LA CARA. R: NO SOLO HA INTENTADO. P: CUANTAS VECES. R: ESA VEZ DE LA CREMA DENTAL. P: TE LASTIMASTE. R: ME APORREE LA RODILLA. P: QUIEN PRESENCIO ESE HECHO. R: YO ME SALÍ DEL BAÑO Y SALIO. P: TUS HIJOS ESTABAN. R: NO, EL NIÑO DURMIENDO Y LA NIÑA DONDE LA MAMA DE EL. P: TUS HIJOS HAN VISTO CUANDO DISCUTES. R: NO. P: EL SR TE HA OBLIGADO A TENER RELACIONES. R: NO, YO LO DIJE POR LO QUE MI MAMA DIJO. P: TU MANIFESTASTE QUE PARA EL MOMENTO DE TENER RELACIONES ANAL DOLÍA LE DIJISTE. R: SI. P: Y QUE DECIA. R: QUE YO ERA SU MUJER, ME DOLÍA PERO ME GUSTABA PORQUE ERA MI PAREJA. P: CUANTAS VECES OCURRIÓ. R. COMO 3. P: EN ESAS TRES VECES MANIFESTASTE ESO. R: NO A NUNCA NADIE LE DIJE. P: EL SR. TOMA LICOR. R: NO. P: EL SR. TE HA CORRIDO. R: COMO 3 VECES. P: QUIEN MAS VIVE CON USTEDES. R: EL LOS NIÑOS Y YO. P: EL TE HA OBLIGADO A ALGO QUE A TI NO TE GUSTA. R ESO QUE DIJE ANTE CONTROL ME LO DIJO MI MAMA. ESO ME DECÍA MI MAMA QUE LO DIJERA. P DE QUIEN ES LA CASA DEL. SR. PADRINO. R DE EL. P CUANTAS VECES LO HAS DENUNCIADO. R LA BROMA DE LA PLAZA, PERO NO LE PRESTARON ATENCIÓN. P EL SR. HA ESTADO DETENIDO. R NO. P CUANDO HICISTE LA MENCIÓN DE LA AYUDA PORQUE TIENES PROBLEMAS ECONÓMICOS. R QUE ME AYUDEN PARA Q LE TRABAJE NO TENGO NADA. P HAS SIDO UNA MUJER FELIZ CON EL. R ESTOY ENAMORADA D EL. P QUE TE HIZO ENAMORAR DE EL. R LO QUE HE VIVIDO CON EL. P SE HACE RESPONSABLE DE TUS HIJOS. R SI. P CUANTAS VECES HAS TRABAJO. R, NUNCA. P EL SR. PADRINO SI LLEGASE A SALIR TE APOYARA. R. SI EL ME AYUDABA. P CUANDO FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE LO VISTE. R EL MIÉRCOLES. P LO FUISTE A VISITAR. R SI. P CUANTAS VECES HAS IDO. R VARIAS. P QUE TE DICE CUANDO ESTAS ALLÁ. R QUE EL ME AYUDABA Y BROMA QUE SE CUANDO TUVIMOS A LA NIÑA ME AYUDABA. P TE PROMETIÓ ALGO POR TU DECLARACIÓN HOY. R NO. P TE PROMETIÓ QUE SI SALÍA TODO CAMBIARIA. R NO. P T PROMETIÓ QUE VOLVERÍAN A ESTAR JUNTOS. R ME DIJO QUE ME IBA A AYUDAR QUE ES CASA ERA DE MIS HIJOS QUE SI QUERÍA FUÉRAMOS A ALGUIEN DE LOS ALTOS PARA NOTIFICAR QUE TE AYUDARE. P QUE ES ALTOS. R ALGUIEN Q SEPA, UNA LOPNNA. R QUIERES CONTINUAR TU RELACIÓN. R SI. P LA MAMA DEL SR. PADRINO TE HA BUSCADO. R SI. P QUE T DICE. R YO FUI A SU CASA Y LE EXPLIQUE QUE ME QUEDARE SIN CASA. P QUE TE DIJO. P QUE YO SABIA QUE EL ERA EL QUE ME AYUDABA. QUE SI ERA DE LOS NIÑOS QUE FUERA. P Y TE HA AYUDADO. R ELLA ESTA CON LOS NIÑOS Y LE COMPRA PAÑALES POR ESO ES QUE HE PODIDO SOLVENTAR. P COMO ERA TU RELACIÓN CON LA MAMA DEL SR. PADRINO. R BIEN LO REGAÑABA. P EN ALGÚN MOMENTO TE INSULTÓ. R QUE ERA UNA MASOQUISTA. P ALGUNA OTRA PALABRA. R ESO. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: DIJISTE QUE TE HA GOLPEADO EN TRES OCASIONES. R SI. P GOLPES O JAMAQUEOS. R JAMAQUEOS Y APRETONES. P FUE PORQUE ESTABA CON ALGUIEN. R ESTABA ALLÁ EN SU CASA Y ERA DE CERCA LA CONVERSACIÓN PARA PROVOCAR CELOS. P TAMBIÉN CUANDO FUISTE A LA PLAZA EN UN EVENTO EL TE SIGUIÓ. R EL ESTABA CON LOS QUE TOCABAN TAMBOR, MI PRIMA ANGELINE DIJO PARA IR Y LE DEJE A LA NIÑA A MI TÍA Y EL NO SE DONDE ESTABA Y ME JALO POR EL PELO Y LE DIJE QUE NO LO CONOCÍA. P FUISTE A QUE CASA R: PARA LA DE MI MAMA, P; AL SIGUIENTE DÍA TE RECLAMÓ. R NO. P LA 3ERA VEZ ERA POR HABLAR POR TLF. R ESTABA HACIENDO QUE ESTABA HABLANDO POR TELÉFONO. P CON QUE INTENCIÓN LO HACÍAS. R PORQUE ESTABA CHATEANDO. P DURANTE CUATRO AÑO COMO FUE LA RELACIÓN. R SALÍAMOS Y COMPARTÍAMOS. P SOLO ESAS TRES VECES. R LO DENUNCIE PORQUE LLAME A MI MAMA. P CUANTAS VECES LE COMENTASTE A TU MAMA LA RELACIÓN CON EL SEÑOR. R COMO 3 VECES. P Y QUE TE ACONSEJO. R QUE ERA UN PERRO. P COMO ERA LA CONVIVENCIA. R DESDE LOS 11 NO VIVO CON ELLA. P RECUERDA PORQUE NO TE LLEVA. R PORQUE NO QUERÍA A SU PAREJA. P VIVISTE UNA INFANCIA DE MALTRATO. R DESPUÉS DE VIVIR CON MI ABUELA VIVÍA TRANQUILA. P CUANDO FUISTE A LA ENTREVISTA CON LA PSICÓLOGO CONCLUYE QUE TENIA DISFUNCIÓN FILIAR IRRITABILIDAD LLANTO FÁCIL; FUERON A RAIZ DE LA DISCUSIÓN O YA VENIAS ACUMULANDO SENTIMIENTOS. R DE TODO CUANDO PELEE CON EL, LLORABA PORQUE ME HACIA FALTA. P TU LLANTO ERA PORQUE TE HACIA FALTA ESTAR CON EL Y RABIA. R SI. P CUANTAS VECES TENÍAN RELACIONES A LA SEMANA. R CASI SIEMPRE 5 VECES A LA SEMANA. P LAS VECES QUE TENÍAN RELACIONES ERA PORQUE AMBOS QUERÍAN. R QUERÍAMOS. P MANIFESTASTE QUE TE DOLÍA TENER RELACIONES ANALMENTE, TE DOLÍA Y LE DIJISTE. R PORQUE ME GUSTABA. P LAS VECES QUE TE HA CORRIDO DE LA CASA Y TE FUISTE. R CREO Q UNA. P PARA DONDE. R PARA DONDE MI MAMA. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P: RECUERDA LA FECHA Y EL LUGAR. R EN SU CASA, EN EL 23 DE ENERO, LA VICTORIA, CALLE CENTRAL, NUMERO 43, EL 16 DE ENERO DE ESTE AÑO. P LA HORA. R A LAS 11. P QUE FUE LO QUE DENUNCIO. R LO DE LA CREMA DENTAL YO FUI A LA FISCALIA Y DIJE QUE LE ECHE CREMA DENTAL Y QUE ME HABÍA LANZADO AL MUEBLE. P CUANDO COLOCA LA DENUNCIA ES PORQUE. R PORQUE ERAN UNAS LESIONES. P SON DE ESA FECHA LAS LESIONES. R SI. P DENTRO DEL SENO DE HOGAR LE DIJISTE A LA FISCAL QUE TUVIERON DOS NIÑOS. R SI. P ESOS RECLAMOS QUE LE HACIA JUSTIFICABA QUE ÉL LA AGREDIERA. R ÉL LO HIZO POR ESO. P LO JUSTIFICA. R LO HACIA PORQUE YO GASTABA LAS COSAS. P CONSIDERA QUE ES UN DERECHO QUE TENIA COMO MUJER O UN FAVOR. R LO PODÍA HACER YO. ERA UN DERECHO. P RECIBIÓ TRATO HUMILLANTE. R NO. P RECIBIÓ AMENAZA. R SI. P EN CUANTO AL DAÑO FÍSICO, LA VIOLENCIA SEXUAL HAY UN SEÑALAMIENTO DE ESO COMO ABORDABA LA SEXUALIDAD CON USTED. R LLEGABA A LA CASA Y ME DABA BESITOS Y YO A EL Y EMPEZÁBAMOS. P Y EN MEDIO DE ESO QUE OCURRÍA. R ERA NORMAL TENÍAMOS RELACIONES. P QUE VIAS USABAN. R POR ADELANTE Y POR DETRÁS. P SABE DONDE ESTA UBICADA LA PARTE ANO RECTAL. R SI EN EL POMPI, ATRÁS. P CUANDO TENÍAN SU ACTO SEXUAL EL UBICABA SU PENE POR VIA ANO RECTAL. R LO INTRODUCÍA. P ENTRABA COMPLETO O SALÍA Y DECIA QUE LE DOLÍA. R LE DECÍA QUE ME DOLÍA QUE SI SEGUIA Y LE DECIA Q SI. P LAS HECES COMO ERAN. R NORMALES. P TENIAS GANAS DE IR AL BAÑO. R NO. P ESTAS SEGURA DE DONDE ESTA UBICADO EL ÓRGANO. R SI P COMO SON LAS ESES, GRUESA O DELGADA. R ESTABA ESTITICA Y GRUESA. P Y DESPUÉS DE TENER RELACIONES NO TENIA FACILIDAD DE IR AL BAÑO. R SI. P CUANTAS VECES OCURRIÓ VÍA ANAL. R 3 VECES. P EN CUANTO TIEMPO. R NO EL MISMO DIA. P POR VIA VAGINAL COMO ERA EL ACTO. R ACOSTADO, ME DABA BESOS. P NO NIEGA EFECTIVAMENTE LOS HECHOS, OCURRIÓ O NO OCURRIÓ. R NO. P RESPECTO AL HOGAR ESA CASA ES DE LA RELACIÓN. R LA HABÍA COMPRADO ANTES. P SE PUSO EN DISCUSIÓN LA CASA. R SI. P A NIVEL ORAL ERA CONSENTIDA O NO. R ERA NORMAL. P HOY DIA HACE VISITA CONYUGAL. R YO VOY SIEMPRE. SIGO SIENDO SU PAREJA. CESAN LAS PREGUNTAS.”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los Psicólogos, que evaluó a la victima de 16 años de edad, (identidad omitida conforme al artículo 65 de LOPNNA), indicando estar afectada por las amenazas a su integridad, violencia Física, Sexual y psicológica ejercida por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado es contraria a derecho, que además al cotejarla al criterio forense de la experto Licenciada ELIZABETH HOVART, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; nos sirve de probanza de certeza, toda vez que la experto INDICÓ QUE EL DICHO DE LA VICTIMA ES PROPIO DE UN DISCURSO VALIDO SIN ALTERACIONES al indicar los índices emocionales de stress post trauma son propio de lo vivido; opinión esta que Adminiculado con la deposición del EXPERTO MEDICO FORENSE Dr. CARLOS SUAREZ, quien con su declaración prueba la realidad de los hechos denunciados por la victima, al mostrarnos las lesiones presentes en el cuerpo de la victima que se corresponden con las acciones realizadas por el acusado, en tiempo y modo; violencia escenificados en contra e la integridad física y sexual de la victima por parte del acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA y de igual manera corroboran la versión de la VICTIMA, así pues este experto MEDICO FORENSE, entre otras cosas manifestó:


MEDICO FORENSE DR. CARLOS SUAREZ, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES CICPC (TESTIMONIAL DE LA FISCALIA) QUIEN ES IMPUESTA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, 337 Y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE CEDE LA PALABRA Y PREVIO JURAMENTO EXPONE:

“BUENO ESTO ES UNA EXPERTICIA REALIZADA EL 18 DE ENERO DEL 2018, Y EL SUCESO FUE EL 17 DE ENERO UN DÍA ANTES SE EVALÚA A LA PACIENTE DE 17 AÑOS DE EDAD, YOLAIDIS ALEXANDRA ASTUDIA SALAZAR, EN EL EXAMEN PRESENTA EXCORIACIÓN LINEAL EN ANTE BRAZO IZQUIERDO Y CODO, UNA EXCORIACIÓN EN EL TÓRAX ANTERIOR, UNA HEMATOMA EN EL ANTE BRAZO IZQUIERDO Y MÚLTIPLES EXCORIACIONES EN EL MUSLO Y RODILLA IZQUIERDA. EN CONCLUSIÓN, ELLA TIENE MÚLTIPLES EXCORIACIONES QUE SON LESIONES LEVES, ES TODO”. Y TENEMOS OTRO EXAMEN FÍSICO QUIEN LO REALIZO PRIMERO DR. JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ Y EL EXAMEN GENITAL LO HIZO LA DRA. JENNY CARREÑO, LA HIZO EL 05 DE FEBRERO ÓSEA MÁS DE UN MES, EL EXAMEN FISCO SE REALIZÓ EL 18 ENERO Y EL SEGUNDO SE LO REALIZO EL 05 DE FEBRERO Y DICE PACIENTE REFIERE QUE SU PAREJA EL PADRE DE MIS DOS (02) HIJOS ME OBLIGABA A TENER RELACIONES SEXUALES EN CONTRA DE SU VOLUNTAD POR LO CUAL ME ABUSABA CON VIOLENCIA FÍSICA EL EXAMEN GINECOLÓGICO ANO RECTAL ÓRGANOS SEXUALES FEMENINOS EXTERNOS DE ASPECTO ACORDE A LA EDAD Y DESARROLLO, HIMEN AUSENTE POR LA PARIDAD SIN OTRO SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL EXTERNO EN LA REGIÓN ANAL PLIEGUES PRESENTES SE EVIDENCIA CICATRICES ANTIGUAS SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ EN LAS HORAS A LAS 12 ESFÍNTER ANO RECTAL HIPOTÓNICO SIN NINGÚN OTRO SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL, PACIENTE REFIERE CRISIS DE ESTREÑIMIENTO CONCLUSIÓN HIMEN AUSENTE PROPIO DE LA PARIDAD DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA SIN TRAUMATISMO ANO RECTAL. ES UNA PACIENTE QUE HA PARIDO Y NO HAY HIMEN Y HAY DESFLORACIÓN ANTIGUA NO HAY TRAUMATISMO GENITAL TIENE UNA CICATRIZ EN EL ESFÍNTER ANAL SEGÚN ESFERA DEL RELOJ A LAS 12 ANTIGUA, PERO MANIFIESTA QUE SUFRE DE ESTREÑIMIENTO, ES TODO”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELVIS ROMERO, FISCAL 37º RESPONDE: “P: USTED HIZO MENCIÓN QUE LA ADOLESCENTE QUE LA PAREJA LA OBLIGABA A MANTENER RELACIONES SEXUALES. R: ESO ES LO QUE ELLA ESTÁ MANIFESTANDO. PERO MÉDICAMENTE COMO USTEDES PUEDEN DETERMINAR SI ESA LESIÓN QUE TIENE LA PACIENTE DE LA CICATRIZ ANAL ES PRODUCTO DEL ESTREÑIMIENTO O LA RELACIÓN ANAL. R: SI LA CICATRIZ VIENE DE ADENTRO ASÍ AFUERA ES DE ESTREÑIMIENTO Y ELLA LO ESTÁ MANIFESTANDO. P: Y COMO ES LA CICATRIZ CUANDO VIENE DE AFUERA HACIA ADENTRO. R: ROMPE LA LÍNEA MEDIA Y DE AFUERA HACÍA ADENTRO SE VE QUE LA HERIDA EMPEZÓ AFUERA Y CASI TERMINA EN EL ESFÍNTER EN EL BORDE INTERNO. P: NO ENTIENDO DOCTOR. R: CUANDO ES POR PENETRACIÓN LA HERIDA SE PRODUCE DE AFUERA HACIA ADENTRO Y LA RUPTURA ES DEL BORDE EXTERNO HACIA EL BORDE INTERNO CASI NUNCA LLEGO AL BORDE INTERNO. P: Y DONDE TIENE LA LESIÓN LA ADOLESCENTE. R: SEGÚN ESFERA DEL RELOJ A LAS 12 Y PORQUE ELLA ME DIJO. CON RESPECTO A LA ORA MEDICATURA LAS LESIONES QUE PRESENTA LA VÍCTIMA. R: SON RAJUÑOS TIENE MÚLTIPLES RAJUÑOS SON LESIONES LEVES, ES TODO”. CESAN LAS PREGUNTAS”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA TÉCNICA ABG. EBELYN PIÑERO RESPONDE: “DE LO MANIFESTADO POR USTED CON RESPECTO A LAS DOS MEDICATURAS DE ACUERDO A LA ANAL Y VAGINAL QUE SE LE HIZO LA VÍCTIMA EN ESE ENTONCES ESA CICATRIZ VIENE POR EL ESTREÑIMIENTO Y NO POR EL ABUSO REALMENTE. R: BUENO ELLA MANIFIESTA QUE SUFRE DE ESTREÑIMIENTO POR LO TANTO LA RUPTURA QUE ESTA PRESENTANDO ES LA LÍNEA MEDIA QUE ES DONDE TODOS TENEMOS UNA CICATRIZ DE CONTINUIDAD. Y ESO LO CAUSA EL ESTREÑIMIENTO COMO TAL. R: POSIBLEMENTE SI COMO ELLA MANIFIESTA QUE ELLA SUFRE DE ESO DE ESTREÑIMIENTO TIENE TRASTORNOS PARA EVACUAR. QUE QUEDE CONSTANCIA EN AUTO DOCTORA Y NO HAY MÁS PREGUNTAS, ES TODO”. CESAN LAS PREGUNTAS”. A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ ABG. YELITZA ACACIO CARMONA RESPONDE: “P: USTED SEÑALA QUE NO HAY TRAUMATISMO GENITAL. R: NO, NO LO MANIFIESTA ALLÍ. P: ME QUEDA LA DUDA DE LA PATOLOGÍA ONCOLÓGICA. R: NO LA ONCOLOGÍA TIENE QUE VER CON LA PRESENCIA DE TUMORACIONES. P: Y DE LA PATOLOGÍA QUE USTED SEÑALA DEL ESTREÑIMIENTO COMO SE LLAMA. R: GASTROINTESTINAL. ESA PATOLOGÍA SE CORRESPONDE A LA QUE ELLA PRESENTA. R: POSIBLEMENTE SI ELLA MANIFIESTA QUE SUFRE DE ESTREÑIMIENTO Y ESA CICATRIZ PUEDE CORRESPONDER CON EL ESTREÑIMIENTO. P: Y ESA MISMA CICATRIZ PUEDE PRESENTARSE SI ELLA ES OBJETO DE ABUSO SEXUAL. R: HABÍA QUE VER DONDE EMPIEZA LA HERIDA. P: Y EN ESTE CASO DONDE EMPIEZA LA HERIDA. R: HAY NO LO MANIFIESTA. P: EN CUANTO A LA PARTE FÍSICA USTED SEÑALA QUE HAY UNAS LESIONES. R: MÚLTIPLES EXCORIACIÓN. P: NOS PUEDE INDICAR LA FECHA DEL SUCESO Y LA HECHA DE LA EVALUACIÓN. R: SUPUESTAMENTE EL SUCESO FUE EL 17 DE ENERO Y SE EVALUÓ EL 18. P: Y LA EVALUACIÓN GINECOLÓGICA. R: SE REALIZÓ EN FEBRERO EL 05 CASI UN MES, YA PARAS FEBRERO ESA ÁREA YA TODO ESTABA CICATRIZADO. Y LOS TEJIDOS SE REGENERAN. R: SI DESAPARECEN. ES TODO”. CESAN LA PREGUNTA”.

Este medio de prueba valorado por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su pericia explanada en su exposición y adminiculadas a las exposiciones de los expertos Psicólogos Licenciada ELIZABETH HOVART, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Licenciada YENNY ARRIAGA, adscrita al Ministerio Público, así como a la exposición de la victima de 16 años de edad, (identidad omitida conforme al artículo 65 de LOPNNA), muestran la realidad y verdad de los hechos denunciados por la victima e indican su estado de afectación presentes en la victima por las amenazas a su integridad, violencia Física, Sexual y psicológica ejercida por el acusado, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado es contraria a derecho, que además contrastada con el testimonio de la adolescente victima; nos sirve de prueba de certeza en los hechos denunciados ejecutados por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA en contra de su concubina adolescente; al indicar los índices emocionales de stress post trauma a raíz de lo vivido y lesiones sufridas en forma directa de manos del acusado que de igual manera corroboran la versión de la VICTIMA, quien entre otras cosas manifestó:

CIUDADANA JOLAYDIS ALEXANDRA HASTUDIA CI 27.996.757, (VICTIMA) QUIEN HOY DÍA YA ES MAYOR DE EDAD, ES IMPUESTA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE LE CEDE LA PALABRA Y PREVIO JURAMENTO EXPONE:

“EL DÍA QUE OCURRIÓ, HABÍA IDO A HACER COLA Y ESTABA EN LA CASA Y ÉL LLEGO DE HACER COLA, NO COMPRÓ, Y NOS QUEDAMOS DORMIDOS, A LAS 8 ME LEVANTO VOY AL BAÑO Y AGARRO LA CREMA DENTAL, LLENO EL CEPILLO COMPLETO; EL ME DIJO QUE LA CREMA DENTAL, QUE NO SE QUE, QUE COMO ESTA EL PAÍS, ENTONCES ME SALÍ DEL BAÑO ECHE LA CREMA DONDE ESTABA Y ME SALÍ ME LANZO PARA EL MUEBLE Y ME AGARRO POR LOS BRAZOS, LLAME A MI MAMA Y ME DIJO QUE NO SABÍA, YO FUI Y DIJE LO DE LA CREMA DENTAL, DESPUÉS CUANDO DENUNCIE, YO FUI A LA CASA DE MI MAMA Y A SUSANA GAMBOA Y ME DIJO QUE LA PRESENTACIÓN ERA EL VIERNES, YO FUI A LA CASA DE MI MAMA Y LE CONTÉ, YA ME TENIA CANSADA Y ME DIJO QUE HICE LO CORRECTO. Y LE DIJE QUE TENÍAMOS RELACIONES POR ATRÁS Y ADELANTE, Y LE DIJE QUE ME DOLÍA, ELLA ME DIJO QUE ESO ERA VIOLACIÓN Y QUE DIJERA ESO, Y ME DIJO VULGARIDADES, QUE ES UN DESGRACIADO, UN PERRO, QUE SE MURIERA, Y YO CALLADA Y FUIMOS PARA ACÁ Y YO LLORABA PORQUE ES EL PAPA DE MIS HIJOS LO DENUNCIAMOS, VINIMOS Y EN LA CASA LA PAREJA DE ELLA QUERÍA GOLPEAR A MI HERMANO, YO LE DIJE A MI PAPA LO QUE OCURRIÓ Y A MI PAPA ME DIJO QUE HABLARA CON MI TÍA Y QUE MI HERMANO MENOR SE VENGA, ELLA ME SACO Y ME DIJO OJALA ME MUERA, ME FUI A DONDE MI TÍA Y AHORA MI TÍA ME ESTA DICIENDO QUE ME VAYA DE SU CASA PORQUE LA VENDERÁ, QUE YO TENGO AL PAPA DE MIS HIJAS QUE TIENE SU CASA, LE SUPLICO UNA AYUDA, A MI NADIE ME HA AYUDADO Y HE BUSCADO BASTANTE PARA TRABAJAR YO ME HE QUITADO LA COMIDA PARA DÁRSELO A MIS HIJOS, ELLOS SON TODO PARA MI, CUANDO TUVE A MI HIJA ME AYUDABA PERO MI MAMA NUNCA LO HA QUERIDO, YO ESTOY APRETADA QUE MI TÍA ME DIJO QUE BUSCARA DONDE VIVIR, TODOS LOS VIRUS ME HAN DADO LE SOLICITO ALGUNA AYUDA QUE ME AYUDE A QUE EL ME AYUDE, ES EL ÚNICO SUSTENTO. QUE SI EL LLEGA A SALIR EL ME VA AYUDAR, ES TODO’’ A PREGUNTAS DE FISCALIA RESPONDIO: P: CUANTO TIEMPO DE RELACIÓN TIENES CON EL CIUDADANO. R: 4 AÑOS. P: QUE EDAD TENIAS CUANDO EMPEZASTE A TENER RELACIONES. R: 14. P: CUANDO EMPEZASTE A HACER RELACIONES TU MADRE TENIA CONOCIMIENTO. R: NO SABIA DESPUÉS SI. P: PARA ESE MOMENTO Q EL SR. TE BUSCA QUE HACÍAS TU. R: ESTUDIANDO. P: TE RELACIONASTE CON EL Y SEGUISTE ESTUDIANDO. R: SI HASTA QUE SALÍ EMBARAZADA. P: PORQUE NO SEGUISTE ESTUDIANDO. R: PORQUE NO QUISE, NO PUDE, NADIE ME CUIDABA MI HIJA. DESDE LOS 11 MI MAMA SE FUE CON SU ESPOSO. P: EL SEÑOR TE OFRECIÓ LA AYUDA PARA ESTUDIAR. R: SI. P: CUÁNTOS HIJOS TIENES CON EL. R: DOS. P: CUANTOS AÑOS TIENE DE RELACIÓN. R: 4. P: DURANTE ESOS 4 AÑOS DE RELACIÓN QUE ME PUEDES DECIR DE ÉL. R: BIEN. P: DURANTE ESOS AÑOS TE HA PEGADO. R: ME HA BARAJUSTADO. P: FUE UNA VEZ O VARIAS. R: YO TAMBIÉN LE DECÍA COSAS, YO LO VEÍA CON ALGUIEN Y ME DECÍA QUE NO ERA PROBLEMA MÍO. P: DISCUTÍAN. R: POCO. YO LE VEÍA A EL TODO Y ME DABA RABIA. R: QUE PASABA. P: VEÍA LOS SMS DE LA CHAMA, Y LE DECÍA QUE POR QUÉ HACIA ESO Y EL LE DECÍA QUE NO ERA PROBLEMA MÍO. P: Y QUE HICISTE. R: NADA. P: HÁBLAME DE SI EN ALGÚN MOMENTO TE LLEGO A DECIR COSAS QUE TE HACÍAN SENTIR MAL. R: QUE NO ERA PROBLEMA MÍO. P. LO ÚNICO QUE TE DIJO FUE ESO. R: LO QUE LE DIJE QUE NO ERA PROBLEMA MÍO. P: DURANTE 4 AÑOS SOLO ESO. R. QUE ERA UNA CUALQUIERA UNA TIPA DE LA CALLE UNA PUTA. P. DURANTE ESOS 4 AÑOS CUANTAS VECES EL CIUDADANO TE HA GOLPEADO. R: COMO 3. P: PUEDES RECORDAR QUE OCURRIÓ. R. PORQUE EL TENIA LA NIÑA Y YO ESTABA CON UN CHAMO Y NO SE SI LE DIO CELOS EL ME AGARRO A GOLPES. P: DONDE. R: POR LOS BRAZOS DURO. P: DE LOS OTROS DOS HECHOS RECUERDAS. R: PORQUE FUE UNO CUANDO LA NIÑA ESTABA CHIQUITA Y FUI A VER QUE ESTABAN TOCANDO TAMBOR Y EL ME AGARRO POR LOS PELOS. R: CUANTAS VECES. P: ESA VEZ. R: Y QUE LE DIJISTE. P: QUE NO LO CONOCÍA PERO ME DABA PENA. R: QUE PASO. P: YO ME FUI A MI CASA CON LA NIÑA A Y MIS DEMÁS FAMILIARES. P: DONDE SE QUEDO. R: EN SU CASA. P: CUANTOS DÍAS PASO. R: AL DÍA SIGUIENTE. P: CUANDO LLEGASTE QUE PASO. R: NADA COMO SI NADA. P: Y DEL OTRO HECHO. R: FUE PORQUE YO ESTABA HABLANDO POR TELF. Y ME DIJO QUE RESPETARA QUE SI EL ERA UN CABRON O QUE YO LE DIJE QUE NO ERA PROBLEMA DE EL Y ME DIJO NOJODA. P: TE HE PEGADO EN LA CARA. R: NO SOLO HA INTENTADO. P: CUANTAS VECES. R: ESA VEZ DE LA CREMA DENTAL. P: TE LASTIMASTE. R: ME APORREE LA RODILLA. P: QUIEN PRESENCIO ESE HECHO. R: YO ME SALÍ DEL BAÑO Y SALIO. P: TUS HIJOS ESTABAN. R: NO, EL NIÑO DURMIENDO Y LA NIÑA DONDE LA MAMA DE EL. P: TUS HIJOS HAN VISTO CUANDO DISCUTES. R: NO. P: EL SR TE HA OBLIGADO A TENER RELACIONES. R: NO, YO LO DIJE POR LO QUE MI MAMA DIJO. P: TU MANIFESTASTE QUE PARA EL MOMENTO DE TENER RELACIONES ANAL DOLÍA LE DIJISTE. R: SI. P: Y QUE DECIA. R: QUE YO ERA SU MUJER, ME DOLÍA PERO ME GUSTABA PORQUE ERA MI PAREJA. P: CUANTAS VECES OCURRIÓ. R. COMO 3. P: EN ESAS TRES VECES MANIFESTASTE ESO. R: NO A NUNCA NADIE LE DIJE. P: EL SR. TOMA LICOR. R: NO. P: EL SR. TE HA CORRIDO. R: COMO 3 VECES. P: QUIEN MAS VIVE CON USTEDES. R: EL LOS NIÑOS Y YO. P: EL TE HA OBLIGADO A ALGO QUE A TI NO TE GUSTA. R ESO QUE DIJE ANTE CONTROL ME LO DIJO MI MAMA. ESO ME DECÍA MI MAMA QUE LO DIJERA. P DE QUIEN ES LA CASA DEL. SR. PADRINO. R DE EL. P CUANTAS VECES LO HAS DENUNCIADO. R LA BROMA DE LA PLAZA, PERO NO LE PRESTARON ATENCIÓN. P EL SR. HA ESTADO DETENIDO. R NO. P CUANDO HICISTE LA MENCIÓN DE LA AYUDA PORQUE TIENES PROBLEMAS ECONÓMICOS. R QUE ME AYUDEN PARA Q LE TRABAJE NO TENGO NADA. P HAS SIDO UNA MUJER FELIZ CON EL. R ESTOY ENAMORADA D EL. P QUE TE HIZO ENAMORAR DE EL. R LO QUE HE VIVIDO CON EL. P SE HACE RESPONSABLE DE TUS HIJOS. R SI. P CUANTAS VECES HAS TRABAJO. R, NUNCA. P EL SR. PADRINO SI LLEGASE A SALIR TE APOYARA. R. SI EL ME AYUDABA. P CUANDO FUE LA ÚLTIMA VEZ QUE LO VISTE. R EL MIÉRCOLES. P LO FUISTE A VISITAR. R SI. P CUANTAS VECES HAS IDO. R VARIAS. P QUE TE DICE CUANDO ESTAS ALLÁ. R QUE EL ME AYUDABA Y BROMA QUE SE CUANDO TUVIMOS A LA NIÑA ME AYUDABA. P TE PROMETIÓ ALGO POR TU DECLARACIÓN HOY. R NO. P TE PROMETIÓ QUE SI SALÍA TODO CAMBIARIA. R NO. P T PROMETIÓ QUE VOLVERÍAN A ESTAR JUNTOS. R ME DIJO QUE ME IBA A AYUDAR QUE ES CASA ERA DE MIS HIJOS QUE SI QUERÍA FUÉRAMOS A ALGUIEN DE LOS ALTOS PARA NOTIFICAR QUE TE AYUDARE. P QUE ES ALTOS. R ALGUIEN Q SEPA, UNA LOPNNA. R QUIERES CONTINUAR TU RELACIÓN. R SI. P LA MAMA DEL SR. PADRINO TE HA BUSCADO. R SI. P QUE T DICE. R YO FUI A SU CASA Y LE EXPLIQUE QUE ME QUEDARE SIN CASA. P QUE TE DIJO. P QUE YO SABIA QUE EL ERA EL QUE ME AYUDABA. QUE SI ERA DE LOS NIÑOS QUE FUERA. P Y TE HA AYUDADO. R ELLA ESTA CON LOS NIÑOS Y LE COMPRA PAÑALES POR ESO ES QUE HE PODIDO SOLVENTAR. P COMO ERA TU RELACIÓN CON LA MAMA DEL SR. PADRINO. R BIEN LO REGAÑABA. P EN ALGÚN MOMENTO TE INSULTÓ. R QUE ERA UNA MASOQUISTA. P ALGUNA OTRA PALABRA. R ESO. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: DIJISTE QUE TE HA GOLPEADO EN TRES OCASIONES. R SI. P GOLPES O JAMAQUEOS. R JAMAQUEOS Y APRETONES. P FUE PORQUE ESTABA CON ALGUIEN. R ESTABA ALLÁ EN SU CASA Y ERA DE CERCA LA CONVERSACIÓN PARA PROVOCAR CELOS. P TAMBIÉN CUANDO FUISTE A LA PLAZA EN UN EVENTO EL TE SIGUIÓ. R EL ESTABA CON LOS QUE TOCABAN TAMBOR, MI PRIMA ANGELINE DIJO PARA IR Y LE DEJE A LA NIÑA A MI TÍA Y EL NO SE DONDE ESTABA Y ME JALO POR EL PELO Y LE DIJE QUE NO LO CONOCÍA. P FUISTE A QUE CASA R: PARA LA DE MI MAMA, P; AL SIGUIENTE DÍA TE RECLAMÓ. R NO. P LA 3ERA VEZ ERA POR HABLAR POR TLF. R ESTABA HACIENDO QUE ESTABA HABLANDO POR TELÉFONO. P CON QUE INTENCIÓN LO HACÍAS. R PORQUE ESTABA CHATEANDO. P DURANTE CUATRO AÑO COMO FUE LA RELACIÓN. R SALÍAMOS Y COMPARTÍAMOS. P SOLO ESAS TRES VECES. R LO DENUNCIE PORQUE LLAME A MI MAMA. P CUANTAS VECES LE COMENTASTE A TU MAMA LA RELACIÓN CON EL SEÑOR. R COMO 3 VECES. P Y QUE TE ACONSEJO. R QUE ERA UN PERRO. P COMO ERA LA CONVIVENCIA. R DESDE LOS 11 NO VIVO CON ELLA. P RECUERDA PORQUE NO TE LLEVA. R PORQUE NO QUERÍA A SU PAREJA. P VIVISTE UNA INFANCIA DE MALTRATO. R DESPUÉS DE VIVIR CON MI ABUELA VIVÍA TRANQUILA. P CUANDO FUISTE A LA ENTREVISTA CON LA PSICÓLOGO CONCLUYE QUE TENIA DISFUNCIÓN FILIAR IRRITABILIDAD LLANTO FÁCIL; FUERON A RAIZ DE LA DISCUSIÓN O YA VENIAS ACUMULANDO SENTIMIENTOS. R DE TODO CUANDO PELEE CON EL, LLORABA PORQUE ME HACIA FALTA. P TU LLANTO ERA PORQUE TE HACIA FALTA ESTAR CON EL Y RABIA. R SI. P CUANTAS VECES TENÍAN RELACIONES A LA SEMANA. R CASI SIEMPRE 5 VECES A LA SEMANA. P LAS VECES QUE TENÍAN RELACIONES ERA PORQUE AMBOS QUERÍAN. R QUERÍAMOS. P MANIFESTASTE QUE TE DOLÍA TENER RELACIONES ANALMENTE, TE DOLÍA Y LE DIJISTE. R PORQUE ME GUSTABA. P LAS VECES QUE TE HA CORRIDO DE LA CASA Y TE FUISTE. R CREO Q UNA. P PARA DONDE. R PARA DONDE MI MAMA. CESAN LAS PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: P: RECUERDA LA FECHA Y EL LUGAR. R EN SU CASA, EN EL 23 DE ENERO, LA VICTORIA, CALLE CENTRAL, NUMERO 43, EL 16 DE ENERO DE ESTE AÑO. P LA HORA. R A LAS 11. P QUE FUE LO QUE DENUNCIO. R LO DE LA CREMA DENTAL YO FUI A LA FISCALIA Y DIJE QUE LE ECHE CREMA DENTAL Y QUE ME HABÍA LANZADO AL MUEBLE. P CUANDO COLOCA LA DENUNCIA ES PORQUE. R PORQUE ERAN UNAS LESIONES. P SON DE ESA FECHA LAS LESIONES. R SI. P DENTRO DEL SENO DE HOGAR LE DIJISTE A LA FISCAL QUE TUVIERON DOS NIÑOS. R SI. P ESOS RECLAMOS QUE LE HACIA JUSTIFICABA QUE ÉL LA AGREDIERA. R ÉL LO HIZO POR ESO. P LO JUSTIFICA. R LO HACIA PORQUE YO GASTABA LAS COSAS. P CONSIDERA QUE ES UN DERECHO QUE TENIA COMO MUJER O UN FAVOR. R LO PODÍA HACER YO. ERA UN DERECHO. P RECIBIÓ TRATO HUMILLANTE. R NO. P RECIBIÓ AMENAZA. R SI. P EN CUANTO AL DAÑO FÍSICO, LA VIOLENCIA SEXUAL HAY UN SEÑALAMIENTO DE ESO COMO ABORDABA LA SEXUALIDAD CON USTED. R LLEGABA A LA CASA Y ME DABA BESITOS Y YO A EL Y EMPEZÁBAMOS. P Y EN MEDIO DE ESO QUE OCURRÍA. R ERA NORMAL TENÍAMOS RELACIONES. P QUE VIAS USABAN. R POR ADELANTE Y POR DETRÁS. P SABE DONDE ESTA UBICADA LA PARTE ANO RECTAL. R SI EN EL POMPI, ATRÁS. P CUANDO TENÍAN SU ACTO SEXUAL EL UBICABA SU PENE POR VIA ANO RECTAL. R LO INTRODUCÍA. P ENTRABA COMPLETO O SALÍA Y DECIA QUE LE DOLÍA. R LE DECÍA QUE ME DOLÍA QUE SI SEGUIA Y LE DECIA Q SI. P LAS HECES COMO ERAN. R NORMALES. P TENIAS GANAS DE IR AL BAÑO. R NO. P ESTAS SEGURA DE DONDE ESTA UBICADO EL ÓRGANO. R SI P COMO SON LAS HECES, GRUESA O DELGADA. R ESTABA ESTITICA Y GRUESA. P Y DESPUÉS DE TENER RELACIONES NO TENIA FACILIDAD DE IR AL BAÑO. R SI. P CUANTAS VECES OCURRIÓ VÍA ANAL. R 3 VECES. P EN CUANTO TIEMPO. R NO EL MISMO DIA. P POR VIA VAGINAL COMO ERA EL ACTO. R ACOSTADO, ME DABA BESOS. P NO NIEGA EFECTIVAMENTE LOS HECHOS, OCURRIÓ O NO OCURRIÓ. R NO. P RESPECTO AL HOGAR ESA CASA ES DE LA RELACIÓN. R LA HABÍA COMPRADO ANTES. P SE PUSO EN DISCUSIÓN LA CASA. R SI. P A NIVEL ORAL ERA CONSENTIDA O NO. R ERA NORMAL. P HOY DIA HACE VISITA CONYUGAL. “

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que la victima narra los hechos con un discurso consistente, por lo que da crédito de las agresiones físicas, verbales, humillaciones, descalificaciones, ofensas, improperios y amenazas a un daño mayor a su integridad y la de su entorno familiar (hijos) y sobre la violencia sexual ejecutada por parte del acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA. Testimonio este que concatenado o adminiculado a la testimonial del funcionario WILMER EMILIO PIÑERO MASABE, nos da la convicción de los hechos denunciados por la victima, funcionario que acredita haber oído a la victima indicar que había sido agredida física y sexualmente; realizando luego la aprehensión del acusado.

Ciudadano WILMER EMILIO PIÑERO MASABE. Titula de la cedula de identidad Nº 13.811.417 FUNCIONARIO DE Policía Bolivariana del Estado Aragua, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:

“Buenas tardes a todos, ciudadana Jueza, yo me encontraba en las labores de patrullaje, para aquel entonces la funcionaria jefa del departamento de investigaciones, ella era la encargada de recibir la denuncia, la oficial jefa SUSANA GAMBOA, ella me notifica que habían una denuncia de una adolescente, que en la cual fue agredida, y dice que me traslade al 23 de enero, en busca de Padrino, para ella notificar a la Fiscalía y remitir las actuaciones, a la cual yo me dirigí a la casa del ciudadano, quien procedió a identificarse y el nos dijo que era Padrino le pedimos que nos acompañara a la estación policial, motivo por el cual tenia una denuncia por una ciudadana que el había agredido, es todo”. A Preguntas de la fiscal 37° del Ministerio Público ABG. DELVIS ROMERO, responde: P: Nos puede indicar si te encontrabas dentro del comando cuando la funcionaria Susana recibe la denuncia. R: No, me encontraba en las labores de patrullaje y ella me llamo y me notifica de la denuncia y que nos dirigiéramos a buscar a un ciudadano que la agredió a ella físicamente eso fue en el 23 de Enero, por la calle central me dieron la dirección y llegue a la dirección y fue donde aprehendí al ciudadano. P: Susana te amplio el objeto de la denuncia R: Una persona que habían agredida físicamente y supuestamente que habían abusado de ella fue lo que me dijo únicamente. P: Te dirigiste con alguien más al sitio. R: Si de compañía de Briceño que andábamos en la unidad. P: En que carro o unidad se dirigieron al sitio. R: En un vehiculo marca cherry la patrulla sigla 217, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. JESÚS GUARAMATO, responde: P:A que hora realizaron el procedimiento. R: No me recuerdo muy bien, estaba de día. P: Dijo usted que lo notificaron de una denuncia de una adolescente. R: La jefa de investigaciones la receptora de las denuncias, porque había sido agredida y abusada. P: Cuando se dirige al lugar con que escena se consigue en el momento de la aprehensión. R: Yo toque la puerta, yo le pregunte por Padrino, salió le notifique que me tenía que acompañarme al comando ya que había una denuncia en su contra. P: Sabía usted el nombre de la persona quien interpuso la denuncia. R: No, no eso la maneja la jefa de la recepción de denuncia, ella me dice que lo llevara al comando y es allí cuando ella procede a notificar a la fiscalía. P: Cuando llega al inmueble que le dijo al ciudadano. R: Que me acompañe porque le habían interpuesto una denuncia y que fuéramos al comando. P: Cual fue la actitud del ciudadano. R: Normal y nos colaboro y se monto en la unidad y lo trasladamos al comando. P: Y la presunta víctima se encontraba presente. R: Se encontraba en el comando. P: Usted dice que la víctima se encontraba en el comando usted tuvo contacto con ella o se dirigieron algunas palabras. No en ningún momento eso lo hace la que toma la denuncia, pero; la oí decir que había sido agredida física y sexualmente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA DE JUICIO ABG. YELITZA ACACIO CARMONA, Quien responde: Cuando llegas al comando, cuando llevas al ciudadano ya detenido, que le dijo la víctima, cuando llega el ciudadano. R: A mí no me dijo nada, no yo cuando llego al comando con el ciudadano lo pongo en un calabozo que tenemos de prevención, es todo”. Cesan la preguntas”.

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo es referencial que da crédito de la asistencia de la victima ante el organismo de seguridad para recibir ayuda ante los agravios de los cuales era objeto por parte de su concubino, es decir, agresiones verbales, humillaciones, descalificaciones, ofensas, improperios y amenazas, agresiones físicas y sexual; que la llevaron al hastío y la desesperación, tanto que hubo de referirlas a los órganos del estado para su protección; acción que nos da la certeza de lo veracidad de los hechos y confirma la versión de la víctima.

? Se reproduce por su lectura, INFORME PSICOLÓGICO Dra. YENNIS ARRIAGA, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público del estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de violencia sexual, física, psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento, por presentar índices emocionales de estrés post trauma. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que JORGE PADRINO ARISTIGUETA es el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

? INFORME PSICOLÓGICO FORENSE Nº 0356-0508-051, de fecha 15-02-2018, suscrito por la LICDA. ELIZABETH HOVART, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de violencia sexual, física, psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento, por presentar índices emocionales de estrés post trauma. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que JORGE PADRINO ARISTIGUETA es el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sanc$ionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

? INFORME MEDICO FORENSE Nº 3560-508-0208, de fecha 18-01-2018, suscrito por el DR. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de violencia sexual, física, psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento, por presentar índices emocionales de estrés post trauma. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que JORGE PADRINO ARISTIGUETA es el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

? INFORME MEDICO FORENSE Nº 0504, de fecha 06-02-2018, suscrito por la DRA. JENNY CARREÑO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua. Que evacuado en sala de juicio es valorado conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de que la adolescente fue víctima de violencia sexual, física, psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento, por presentar índices emocionales de estrés post trauma. Que adminiculado al total de los órganos de prueba debatidos nos da la convicción indudable de que JORGE PADRINO ARISTIGUETA es el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 17 de enero del 2018 cuando la adolescente J.A.H., de 16 años de edad, identidad omitida, se disponía a cepillarse los dientes; fue agredida por el acusado quien bajo la exigencia de que no debía gastar mucha pasta dental para el cepillado, la tomo por los cabellos, la llevó a la sala y la tiró al mueble, dicha fuerza impresa en su acción originó la caída y lesiones en varias partes del cuerpo de la víctima. Hechos estos que se venían produciendo desde hace un tiempo, bajo un perfil pasivo-dependiente, callado, con baja autoestima, sumiso, de mujer AGUANTA-CALLADA, que implicaban agresiones de tipo sexual, es decir, accesos carnales contra natura, bajo la exigencia del debito marital aún cuando la adolescente señalaba que ese acto le resultaba doloroso e incomodo. Hasta que la adolescente victima presa de impotencia, humillaciones y dolor se dirigió al Cuerpo de Seguridad y Orden Público a denuncia a su pareja JORGE PADRINO ARISTIGUETA, siendo aprehendido.

En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, el Ministerio Público solicito al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.

En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración de los delitos de Violencia psicológica, física, sexual y amenazas, lo constituyeron las experticias médico forense psicológicas, que fueron practicadas, explicadas y ampliada por la deposición de las Forenses Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien emitió el informe N° 0356-0508-051, de fecha 15-02-2018 y la Licenciada YENNY ARREAGA, experto Psicólogo adscrito Al Servicio de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua quien pronunció el informe de fecha 31-01-2018; quienes entre otras cosas manifestaron que a la consultada se aplicaron pruebas psicológicas basadas en la entrevista clínica, test de la personalidad, test de Macover, Test Visomotor de Bender y test perceptivo-motriz, que arrojaron que la víctima es una persona que “presenta síntomas significativos en virtud de la denuncia, embotamiento afectivo que es la incapacidad para lo que quería expresar. Irritabilidad, rabia que le da cuando no tienen mecanismo de defensa. La anedonia incapacidad para sentir placer por actividades que antes le eran placenteras, viene de una familia desestructurada. Confusión no sabía si lo que pasaba era lo que realmente pasa. No sabe si esa violencia si es normal o no. Culpa tristeza interna la mayor parte del día. Mucha ansiedad, desesperanza aprendida. Angustia, llanto fácil, sentimiento de minusvalía, reacción a estrés, alteración del sueño, humillaciones. Que para el momento de la evaluación presentaba estrés postraumático”,… “la menor de edad, emocional extrovertida, autoestima baja, pasivo dependiente, por el abandono, miedo, … no concilia el sueño, … es un F23.0, estrés físico, estrés postraumático, … a sido víctima por larga dato, a sido maltratada física por el papa de su hija, varias denuncias…” producto de lo vivido, versión ésta que fue contrastada con el dicho de la victima quien señaló haber sido objeto de agresión verbal, psicológica, humillaciones vejaciones e improperios que la descalificaban como mujer, vigilancia, persecución, amenazas, violencia física, y sexual, por parte del acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA; hechos estos contrastados, verificados con la Opinión pericial y Testimonio del médico forense Doctor CARLOS SUAREZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó los informes N° 0208 de fecha 18-01-2018 y informe N° 0504 de fecha 06-02-2018; concluyendo y estableciendo que efectivamente la víctima presentaba: “…excoriación lineal en ante brazo izquierdo y codo, una excoriación en el tórax anterior, una hematoma en el ante brazo izquierdo y múltiples excoriaciones en el muslo y rodilla izquierda. En conclusión, ella tiene múltiples excoriaciones que son lesiones leves. Tenemos otro examen, uno físico (el anterior) que lo realiza Dr. José Armando Rodríguez y el segundo examen, genital, lo hizo la Dra. Jenny Carreño, la hizo el 05 de febrero, ósea, más de un mes de los hechos, el examen fisco se realizó el 18 enero y el segundo se lo realizo el 05 de febrero y dice paciente refiere que su pareja el padre de mis dos (02) hijos la obligaba a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad por lo cual la abusaba con violencia física y en el examen ginecológico ano rectal órganos sexuales femeninos externos de aspecto acorde a la edad y desarrollo, himen ausente por la paridad sin otro signo de traumatismo genital externo; en la región anal pliegues presentes se evidencia cicatrices antiguas según esferas del reloj en las horas a las 12 esfínter ano rectal hipotónico sin ningún otro signo de traumatismo ano rectal…”. Dichas experticias se adminiculan a la declaración del ciudadano WILMER EMILIO PIÑERO MASABE. Titula de la cedula de identidad Nº 13.811.417 FUNCIONARIO DE Policía Bolivariana del Estado Aragua, quien manifestó haber sido testigo referencial de los hechos ocurridos, cuando encontrándose en las instalaciones de la comisaría entregando al acusado ya detenido para su resguardo; “oyó a la victima indicar al funcionario que tomaba la denuncia que ella había sido agredida física y sexualmente por su pareja”. Razón por la cual esta Juzgadora considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUIETA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOLAYDIS ALEXANDRA. Y así se declara.

Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

En este sentido durante el juicio del asunto penal DP01-S-2018-000240; además de la declaración de la víctima, la exposición de los expertos Licenciada ELIZABETH HORVART, experto Psicólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien emitió el informe Psicológico N° 0356-0508-051, de fecha 15-02-2018, la Licenciada YENNY ARREAGA, experto Psicólogo adscrito Al Servicio de Atención a la Victima del Ministerio Público del Estado Aragua quien pronunció el informe Psicológico de fecha 31-01-2018, del Doctor CARLOS SUAREZ, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien explicó los informes N° 0208 de fecha 18-01-2018 y informe N° 0504 de fecha 06-02-2018 y del testigo WILMER EMILIO PIÑERO MASABE. Titular de la cedula de identidad Nº 13.811.417 funcionario de Policía Bolivariana del Estado Aragua, quienes entre otras cosas, indicó que: “… oyó a la victima indicar al funcionario que tomaba la denuncia que ella había sido agredida física y sexualmente por su pareja; ” establecieron las situaciones que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las otras pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta; elementos que así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , N° 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Así pues, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
En lo que se refiere a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez l a obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

Por tanto, se ha precisado al ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, identificado up supra, como autor responsable y culpable de las ofensas, humillaciones, vejaciones, descalificaciones, menosprecio y maltratos psicológicos contra de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusados mencionados, en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo que se refiere a la violencia física, reseña nuestra novedosa Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; “es toda acción u omisión dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer…” en el presente asunto, se manifestó la agresión física como excoriaciones múltiples en muslos y rodillas que se corresponden con la agresión proferida por el acusado, contenidas las lesiones conforme a experticia N° 0208, de fecha 18-01-2018, suscrita por la experto médico forense Dr. JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ.-

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto su conducta es antijurídica, siendo el acusado culpable y responsable de la comisión del delito ya referido en perjuicio de la de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de acoso u hostigamiento que sirvió también de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y se observa:

Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.
Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

1°.- La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

2°.- El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionari de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…” Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.
En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es “…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado que JORGE PADRINO ARISTIGUETA mantenía una conducta agresiva y abusiva en contra de la concubina, adolescente de 16 años de edad (identidad omitida), alterando su estabilidad emocional. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica y acoso u hostigamiento.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la Adolescente victima, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, para que se determine el delito de AMENAZA:

.- Es menester que la conducta abusiva del agente activo genere en la victima una presunción o certeza de que se le causará un daño mayor a su integridad física; ejecutada esta en forma oral o escrita, esgrimiendo objetos considerados armas o no; de manera que entendido este comportamientos dirigido a prometer o atentar contra la integridad de la mujer, daño a futuro que pudiera ser en su integridad física, psicológica, patrimonial y emocional.

Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que la amenaza en el caso sub iudice, refiere que la conducta abusiva del agente activo sea ejecutada en un solo acto atentando contra la estabilidad emocional, psíquica, o que puedan poner en peligro su integridad física.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado que si bien no fueron presenciados los hechos por terceros; si quedó demostrado sin duda alguna para quien decide, que el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, realizó en contra de la victima actos que implicaron: humillaciones, vejaciones, intimidaciones, vigilancias, improperios, descalificaciones, y prohibiciones o acciones dirigidas a coartar su libre desenvolvimiento como persona; hechos estos señalados por la víctima, de los que fue objeto por parte del acusado.

En razón de lo anterior, por haberse acreditado la materialidad delictiva de la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas, por este se adecuaron al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente de 16 años de edad (identidad omitida), y por ello, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de CONDENAR al referido acusado, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será Condenatoria para el delito de AMENAZA, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así también, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL por todo el acervo probatorio traído por la Representación Fiscal al debate judicial; porque la acción o conducta realizada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, causó daño o sufrimiento a nivel sexual y psicológico adolescente de 16 años de edad (identidad omitida). En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”; situación esta que ha contribuido a alterar la estabilidad emocional de la víctima. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica, Amenaza, acoso u hostigamiento, Violencia Física y sexual que señaló la víctima fue objeto por parte del acusado.

En razón de lo anterior, comprobado o acreditado la materialidad delictiva de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente victima este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano JORGE PADRINO ARISTIGUETA, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), quedando acreditados para este tribunal tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de auto, todos los delitos atribuidos antes mencionados, cuyos delitos proveen las siguientes penas a cumplir: para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión, para el delito de AMENAZA sanciona con una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, dispone una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión.- Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, conforme al artículo 43 de la Ley Especial en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez (10) a Quince (15) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas el aumento de un tercio de la pena a imponer por haberse ejecutado el hecho en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, es decir, CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISIÓN, es decir, DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Considerando que existe un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo que estatuye el artículo 86, el cual reza: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” Es decir, debemos Sumar a la pena principal del delito de violencia sexual, las 2/3 partes de la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es decir, las 2/3 partes de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, que equivalen a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, a esta suma se adiciona las 2/3 partes de la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es decir, UN (01) AÑO DOS (02) MESES DE PRISIÓN, que equivalen a NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, lo que nos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Así también, se suman las 2/3 partes de la pena a imponer por el delito de AMENAZAS, es decir, (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que equivalen a DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN Y VEINTE (20) DÍAS, lo que nos da un total de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN. Y por ultimo sumamos, las 2/3 partes de la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, es decir, (01) AÑO DE PRISIÓN, que equivalen a OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, lo que nos da un total de DIECINUEVE (19) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Siendo en definitiva la pena a imponer de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JORGE PADRINO ARISTIGUETA, natural de La Victoria, nacido el día 12-01-1980, Estado civil: Soltero, residenciado en: La Victoria barrio 23 de enero calle central casa 41, Estado Aragua, teléfono: No posee titular de la cédula de identidad Nº 15.470.734; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de este Circuito. SEGUNDO: PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la dispuesta en el numeral 2 de dicha norma. TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad que fue dictada en su oportunidad, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. QUINTO: Se MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE DESIGNA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, ESTADO ARAGUA, corresponderá al tribunal de ejecución en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua indicar lo conducente en la ejecución de la pena en contra el condenado. SEXTO: Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado los hechos punibles y la culpabilidad del acusado JORGE PADRINO ARISTIGUETA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, 42 y 43 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece días (13) del mes Septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
Asunto Penal DP01 S 2018 000240



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