REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ÚNICO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Julio de 2019
208º 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003897
ASUNTO : DP01-S-2015-003897

JUEZA: Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
VICTIMA: ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO
IMPUTADO: AQUILES JOSE TRASPUESTO PÉREZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANIELA CORSINI, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta (24°) del Estado Aragua
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO BRITO
SECRETARIO: FRANCHESCA MOSQUERA

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.737, Domicilio: Urbanización las acacias, edificio 1, piso 2, apartamento 9 Maracay, estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos objeto del presente proceso sucedieron en fecha 05 de Julio del año 2015, cuando el ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO agredió físicamente a la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, pegándola contra la ventana del cuarto cuando esta se encontraba dentro del inmueble el cual era la vivienda familiar de la pareja TRASPUESTO-MEDINA; siendo además violentada verbal y psicológicamente por el hoy acusado, quien en medio de una discusión con la victima le profirió palabras y amenazas que generaron angustia e inestabilidad emocional traducida en violencia psicológica, hechos estos que además habrían de producirse en forma continua meses anteriores a la denuncia, hasta el día 16 de julio de 2015; cuando la presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.945, ante la Estación Policial La Morita, del Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, ocasión ésta en la que se dicta medida de Protección y seguridad a favor de la victima ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ( hoy día artículo 90) de le Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, hechos que le fueron atribuidos al acusado como delito tipo.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraban debatir en el Juicio Oral, los cuales fueron:

EXPERTOS:
PRIMERO: TESTIMONIO de la PSICOLOGO CLINICO FORENSE ELIZABETH HORVARTH, Psicóloga Clínica Forense adscrita al Departamento de Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, quien realizo INFORME H-1208-15, de fecha 03 de diciembre del año 2015, contentivo de Informe Psicológico practicado a la víctima ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO.

TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C, y TESTIGOS

PRIMERO: TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE CARLOS PEREIRA E INSPECTORA ISMELDA YANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL.

SEGUNDO: TESTIMONIO de la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-23.796.556, en su carácter de victima.

TERCERO: TESTIMONIO de la ciudadana ZENAIDA DE JESUS REIMI HERNANDEZ.

CUARTO: TESTIMONIO del ciudadano JAHZEEL DAVID PADRON MEDINA.

QUINTO: TESTIMONIO de la ciudadana OMAIRA YRUMA.

DOCUMENTALES:

PRIMERO: INFORME H-1208-15 de fecha 03 de diciembre del año 2015, contentivo de la PSICOLOGO CLINICO FORENSE ELIZABETH HORVARTH, Psicóloga Clínica Forense adscrita al Departamento de Diagnostico Mental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, quien realizo INFORME H-1208-15, de fecha 03 de diciembre del año 2015, contentivo de Informe Psicológico practicado a la víctima ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0512, practicada en fecha 25 de febrero de 2016, por los funcionarios DETETIVE CARLOS PEREIRA E INSPECTORA ISMELDA YANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño.

En cuanto a los medios de prueba promovidos por la DEFENSA, el mismo hizo uso de la comunidad de la prueba.

- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 18-02-2019 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose presente la victima ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, inquirió la misma si deseaba un juicio oral y público o privado, exponiendo: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. Siendo declarado Juicio Privado. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público Abg. DANIELA CORSINI, de conformidad con el artículo 327 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39. 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por los cuales se formuló la acusación. Acto seguido la defensa del acusado, defensor privado Nelly Callaspo, solicitó el sobreseimiento del presente asunto penal a favor de su representado, indicando que el escrito de acusación adolece de contradicciones, de muchas fallas no estructurales si no formales.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa de prueba.
En audiencia de apertura de debate judicial oral y privado celebrado el 18 de Febrero de 2019, se cede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal 24° del ministerio público abg. Daniela Corsinni, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en contra de la victima ALEJANDRA MARGARITA MEDINA una vez denunciado los hechos en fecha 16.07.15 donde indica haber sido agredida por su concubino quien le ocasiono las agresiones las cuales fueron en presencia de su hija ratifico todos los elementos de convicción y solicito se mantengan las medidas de protección contenidas en el articulo 90 en sus numerales 5º 6º y 13º de la ley especial. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado., es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA ALA DEFENSA, TOMANDO LA PALABRA EL PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO QUIEN EXPONE: “Esta defensa demostrara que mi representado no es responsable de los delitos por que se le acuso y demostrare la inocencia y no culpabilidad que emana por parte de la fiscalia del ministerio publico sobre mi representado, es todo. DE SEGUIDA SE LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO: AQUILES JOSÉ TRASPUESTO, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. seguidamente el acusado se identificó de la siguiente manera: AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PÉREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE GUARICO, DE 52 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.225.737, DOMICILIADO EN URBANIZACIÓN LAS ACACIAS CALLE SAN JUDAS TADEO, EDIFICIO 1, PISO 02, APTO 9, MARACAY, TELÉFONO: 0414-1498249, QUIEN EXPUSO: “EN REALIDAD SOY INOCENTE DEL ACOSO U HOSTIGAMIENTO, NUNCA LA ACOSE NUNCA LA AGREDÍ NI A ELLA NI A SU HIJO TODO COMENZÓ DE UNA FORMA TAL ESO FUE CUANDO VIVÍAMOS ES ALGO LARGO ME AGARRO DE SORPRESA CUANDO NOS CASAMOS VIVÍAMOS EN CASA DE SUS PADRES Y ELLA TENIA UN CONFLICTO PORQUE TENIA A UNO DE SUS PADRES CON CÁNCER Y ELLOS PELEABAN POR LA CASA Y ELLA SE QUERÍA ADUEÑAR DE LA CASA ESO FUE UN 31 DE DICIEMBRE, ESTÁBAMOS DE BUENAS EN ESE MOMENTO Y EN LA NOCHE HUBO UNA PELEA POSTERIOR MUERE SU MAMA Y ELLA PELEO CON SU HERMANO POR LA CASA EN ESO CONSIGO AL PAPA DE ELLA Y AL HERMANO GOLPEÁNDOLA A ELLA, SOLO ME METÍ A DEFENDERLA Y ELLOS ME AGREDEN A MI, EL AFECTADO SOY YO, ELLA TUVO QUE IR AL MODULO DONDE NOS ASISTEN TANTO A MI COMO A ELLA POR LOS GOLPES QUE SUS FAMILIARES NOS DIERON TENGO COPIAS DE LOS INFORMES Y NOS FUIMOS DE ESA CASA CUANDO SALIMOS DE ALLÍ YA HABÍAMOS CONSTRUIDO EN UN TERRENO YO DENUNCIE AL HERMANO DE ELLA POR LESIONES PERO NO SABIA QUIEN ERA EL YO NO SABIA QUE TENIA ANTECEDENTES PENALES ESO ME DIJO ELLA Y RESULTA QUE LLEGA ALEJANDRA Y ELLA SE PRESENTA CON UN COMPORTAMIENTO EXTRAÑO ELLA TRABAJA TODO EL DÍA SIN PARAR SIEMPRE, ELLA TRABAJABA EN LAS UNES EN CARABOBO ELLA SE IBA Y DEJABA AL NIÑO SOLO, SOLO PORQUE LE DIJE DE ESE COMPORTAMIENTO DE ELLA, ELLA FUE A ACUSARME DE AGRESIÓN Y ESO FUE UN PROCESO LARGO NOS SEPARAMOS DE HABITACIÓN ELLA SE METÍA HASTA EN EL BAÑO COMÚN PARA HACER COSAS PARA MOLESTARME YO COMPRE TODO EL MOBILIARIO EN LAS MAÑANA ME QUITABA LA CORTINA PONÍA AL PERRO Y SE HACIA LAS NECESIDADES EN EL BAÑO ESO ERA UN MOMENTO DESAGRADABLE ELLA BUSCABA QUE YO LA AGREDIERA Y ELLA PODER JUSTIFICAR, EN CUANTO A LAS LESIONES DEL HIJO FUE PORQUE HUBO UN DÍA QUE ESTABAN UNOS AMIGOS BOMBEROS DE EL Y ENTRARON CON UN BOJETE DE MUCHACHOS DE MAL ASPECTO ARMANDO UN GALLINERO EN LA CASA PARA QUE YO ME MOLESTARA SOLO LE DIJE QUE RETIRARA A LOS MUCHACHOS Y YO NO USO PISTOLA DE REGLAMENTO EN NINGÚN LADO PORQUE ESO TIENE UN REGISTRO Y SE CONSERVA EN EL CUARTEL, Y DESPUÉS ELLA DENUNCIA DICIENDO QUE YO LA AGREDÍ, LUEGO EL DICE QUE YO LE SAQUE LA PISTOLA ESO ES MENTIRA ESO QUEDA EN RESGUARDO EN EL CUARTEL YO SOY INGENIERO CIVIL ME ENCARGO DE LA LOGÍSTICA DEL CUARTEL ELLA DICE QUE YO USO EL ARMAMENTO YO NO LO TENGO, OTRA COSA ES QUE DICE QUE YO LE AGREDÍ AL HIJO LO QUE PASO FUE QUE SOLO LE DIJE QUE SACARA A SU AMIGOS DE LA CASA LUEGO ELLA VA Y ME DENUNCIAR A DONDE YO TRABAJABA Y A DECIR QUE YO USABA EL ARMAMENTO CUANDO ESTÁBAMOS EN EL CONFLICTO YO ME RETIRE DE LA CASA, CUANDO ELLA ME ESTABA DENUNCIANDO ELLA RETIRO DINERO DE MIS CUENTAS Y LA DENUNCIE, ME ENVIABA CORREOS Y COMO ES QUE DICE QUE YO LA ACOSO APARTE DE QUE ME ROBO DINERO YO HICE LA DENUNCIA ELLA TIENE SU COMPORTAMIENTO MEDICO YO HE INVERTIDO EN ESA CASA CUANDO ELLA ESTABA POR FUERA FUI YO QUIEN ME SACRIFIQUE Y TODO SE DISOLVIÓ Y AHORA VIVO CON LA VIEJA NUNCA AGREDÍ A ALEJANDRA NUNCA LA AGREDÍ ES TODO.” A PREGUNTA POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA RESPONDIÓ: P: DIGA ACUSADO LA FECHA EN QUE SE MUDARON A LA VIVIENDA QUE USTED CONSTRUYO, R: 31.012.14 Y 02.01.14 NOS MUDAMOS NO HABÍA LUZ NI AGUA SE PEGO TODO PARA HABITARLA, ES TODO CESAN LAS PREGUNTAS. LA FISCALÍA NO REALIZA PREGUNTAS AL ACUSADO. ASIMISMO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 109 NUMERA 5° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; SE ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, TENIENDO SU CONTINUACIÓN EL DÍA LUNES DE 25 FEBRERO DEL 2019 A LAS 10:00 A.M, Siendo suspendido conforme al artículo 109 numeral 5° ejusdem, para continuar en fecha 25.02-2019 a las 9:00 a.m de la mañana.-

EN AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE DEBATE JUDICIAL ORAL Y PRIVADO celebrado el 25 de Febrero de 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual la Representación de la defensa solicita el derecho de palabra e interpone solicitud incidental, conforme a lo que prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal: “Buenas tardes solicito que se agregada como nueva prueba copia de la denuncia que mi representado interpuso por ante el CICPC y los LINKS que la víctima le manda a mi representado vía correo electrónico, con esto quiero probar que él no la acosa, ella nunca aparece a las audiencias y cuando apareció fue para la repartición de bienes para eso si apareció nosotros estamos en desventaja, por el contrario el metió la partición metió el divorcio aquí está claro los link que ella le manda a través de grupos de profesionales eso le llega al correo de mi patrocinado hasta el 2018 que le llego otra es para relacionarse en grupos sociales él a ella no la persigue él solo se la pasa trabajando y más con la situación país. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la representante fiscal, quien expuso: “Me opongo a las nuevas pruebas que pretende ser incorporadas por la defensa en virtud de que no son los hechos por los cuales comenzó este debate de juicio oral y privado, me opongo al acta de denuncia incorporada así como los links, puesto que esta la segunda fijación y en la primera oportunidad el debió promover las mismas, siendo lo conducente que esta sería la segunda fijación y considero que no es relevante toda vez que no se admitieron para este juicio el cual se apertura en 18.02.2019, es todo”. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Oída la exposición de la defensa y la contestación fiscal, esta juzgadora, suspende el pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la defensa en la próxima audiencia de continuación de juicio oral y privado. SEGUNDO: Conforme al artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acuerda suspende la audiencia de juicio oral y privado, para que tenga su continuación el día LUNES 06.03.2019 A LAS 09:30 AM.

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 06 de Marzo del 2019, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar El Juicio Oral y Privado, en la sala de audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con número DP01-S-2015-003897, seguida contra el acusado AQUILES TRASPUESTO; se constituye el Tribunal de Juicio en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio YELITZA ACACIO, la secretaria de sala GILBERTO COBURUCO y el alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la sala. Se deja constancia de la presencia del Fiscal 24° del Ministerio Público, Abg. DANIELA CORSINI, de La víctima la ciudadana ALEJANDRA MEDINA, el acusado AQUILES TRASPUESTO y La Defensa Abg. NELLYS CALLASPO inpre 74225, una vez verificada por la secretaria la presencia de las partes en la sala, de seguidas la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del código orgánico procesal penal, realiza un recuento de los actos precedidos al de la audiencia de juicio oral aperturado en fecha 18.02.2019. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: INFORME PSICOLÓGICO N° 8410 H-1208-15, REALIZADO A LA VICTIMA POR LA LICENCIADA ELIZABETH HORVATH, DE FECHA 03-12-2015, PIEZA I FOLIO 20, 21 y 22. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día 11-03-2019 A LAS 09:30A.M”.

Fijado debate judicial oral y privado en fecha 11 de Marzo de 2019, no hubo despacho por Decreto Presidencial por contingencia eléctrica, dicha situación se prolongó hasta el 15 de Marzo de 2019. Se refija para el LUNES 18 de Marzo del 2019.-

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 18 de Marzo del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida la ciudadana Jueza pregunta al alguacil si se encuentran presentes órganos de prueba para evacuar en el presente asunto penal, indicando el mismo que; no asistieron órganos de prueba para su evacuación en el día de hoy. Y pasa a decidir la solicitud incidental planteada por la defensa Abg. NELLY CALLASPO en fecha 25.02.2019, con la cual solicitó que fuera agregada como nueva prueba copia de la denuncia interpuesta por el acusado contra la victima y las copias de los links profesionales enviados por la victima al correo del acusado. El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: Oída la exposición de la defensa en la audiencia de fecha 25-02-2019, esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por la defensa en la audiencia de continuación de juicio oral y privado: Se niega la solicitud de la defensa privada ya que la denuncia no guarda relación con hechos que nos ocupan, toda vez que los mismos, corresponden a la comisión de otro hechos que revisten carácter penal con sujetos procesales distintos, mal podrían valorarse como nuevos hechos, caso de la lista de links, tampoco guardan relación, asimismo se acuerda librar boletas de citación a los testigos Jahzeel Padrón (hijo) y a la victima. SEGUNDO: Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día MIÉRCOLES 25.03.19 A LAS 09:30AM…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 25 de Marzo del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que SI, haciendo pasara a la sala al ciudadano: PADRON MEDINA JAHZEEL DAVID (testigo Presencial de los hechos). Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.570.445, quien impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “En el año 2015 nos mudamos, todo marcaba bien, al pasar los meses mi mamá me dice que se van a separar, empiezan los celos por parte del señor, ya que el decía que mi mamá llegaba bebida y que se la pasaba con otros hombres, en el mes de mayo se fue la luz en mi casa y en la noche el señor le quito el teléfono a mi mamá y lo lanzó al piso, y a ella la golpeó contra una ventana y le hizo unos moretones en la espalda, yo estaba dormido y me paré, nos fuimos de la casa, y cuando regresamos él se estaba retirando de la misma, luego de unos meses le pedí plata a mi mamá para comprar unos pollos y criarlos en el patio de mi casa y en compañía de unos de un compañero que era paramédico, a los 15 minutos llego el señor formando un escándalo diciendo que yo iba a robar, de allí fuimos a la LOPNNA y nos mandaron terapia familiar, a la cual el se negó a asistir, en el mes de julio se presentaron hechos de apuntamiento, yo salía a ver que pasaba y él se iba, mi mamá tuvo muchos problemas y se tuvo que retirar del trabajo, es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. ANA GOMEZ responde: P; indícame cuanto tiempo vivió el ciudadano Aquiles José Traspuesto con ustedes?, R; Como 4 años, P; Durante ese tiempo como era el?, R; Compartíamos hacíamos de todo como una familia normal, P; Como era el trato de el con tu mama?, R; Normal tenían discusiones pero normal hasta cuando se dijo que se iban a separar que empezaron los problemas, P; El día de los hechos tu estabas presente? R; Si y se había ido la luz y escucho el escándalo y salgo y el la empieza a insultar y le quito el teléfono y lo lanza el piso, P; El le pego, R, Si cuando la arrecosto contra la ventana, P; Ha sido siempre agresivo?, R; No antes no, P; Actualmente sigue con el mismo comportamiento?, R, No porque ya se retiro de la casa, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Privada ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO, INPRE. 74.225 responde: P; Puede decir cuando ocurrieron los hechos?,R; Marzo de 2015,P; Y el día de la agresión? R; en mayo, P; dice que no había luz, como presencio los hechos?, R; porque entra claridad por la ventana, P; Como actuó el?, R; Que mi mama era una puta le dio la espalda y la arrincono con la ventana y le hizo un morado, P; Donde Vivian antes? R; Calle los jabillos, P; Porque se mudaron?, R; Porque tuvimos un problema familiar, eso no tiene nada que ver con este caso, P; el problema donde tu abuelo era por culpa del ciudadano traspuesto? R no , R; el tenia conductas agresivas hacia ella donde de tu abuelo, R; normal, allí es donde empiezan los hechos, P; que profesión tiene tu mama?, R; docente y abogada, P; El ciudadano era violento contra ti?,R; No, solo el día que estaban mis compañeros en mi casa, P; el día que estaban tus compañeros cuantos eran?, R; 4 o 5, P; por que lo los trajeron?, R; porque tres están fuera del país, queda solo uno y esta en el Táchira, P; había representante en el hogar?, R, yo le había pedido permiso a mi mamá, P; Cuando él la pegó contra la ventana le hicieron experticia al celular?, R; quedo inservible, P: la fiscalia le hizo experticia al teléfono, R; No lo se, P; tu mamá estaba contestando la llamada a que hora?, R, A las 7 de la noche, P; ya había luz, R; No, P; Tu mama sufre de alguna enfermedad?, R; De los nervio y la cervical, P; Desde cuando?, R; Cuando el la acorralo contra la ventana y le dejo un morado en la espalda, P; eso consta en el expediente, R; No se si esta en el expediente, P; Tu mama a raiz de los problemas entre ellos ella metió el divorcio?, R; no, P; Quien ejerció el divorcio, P; No se, P; la agresión que tu dices que sufrió tu mama fue al medico?,R; Si al forense y fue evaluada, P; La acompañaste? R, Si, P; como te costa de las lesiones?; , R; Porque tengo el informe, P; Como eran las amenazas?, R; Que si no era con el NO IBA A ESTAR CON MAS NADIE, que era una PUTA si salíamos nos vigilaban los vecinos, P; Los denunciaste?, R; No, P; Como era el hostigamiento, R, nos vigilaban mucho, P; Cuantas personas entraban a tu casa?, a mi casa no, eso se nota cuando lo vigilan a uno, P; Como era la violencia psicológico?, R; le decía que era PUTA que se acostaba con otros hombres, P; llegaba temprano, R; Entre las 6 o 7 de la noche de valencia ella no tenia hora de salida porque era la encargada, P: A que hora sucedieron los hechos?, R; Como a las 7 de la noche es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y decide PRIMERO: se acuerda librar boleta d citación a la experta NAILET RANGEL adscrita al CICPC Maracay, a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES, 01 DE ABRIL DEL 2019, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 01 de ABRIL del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que NO. En este acto solicita el derecho de palabra la defensa privada, quien manifestó bajo la figura incidental: “Buenas tardes solicito que se libren las boletas a los expertos del C.I.C.P.C. Carlos Pereira e Ismenia Yánez a rendir declaración de acuerdo a su declaración en las acta policial e inspección técnica ocular en el sitio del suceso. Es todo”. Seguidamente se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “no oponerse a lo solicitado por parte de la defensa privada, es todo” El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: se acuerda librar las respectivas boletas. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día LUNES 08.04.2019 A LAS 09:30 AM…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 08 de ABRIL del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “Si Ciudadana Juez” haciendo éste pasar a la Ciudadana: ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO (VICTIMA). Titular de la cedula de identidad Nº V-11.487.945, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ “Como para eso de marzo el me agredía verbalmente, me celaba mucho, para mayo de 2015 se había ido la luz en la casa pero, entraba la luz por la cortina, él llega me arrebata el teléfono, me pegó contra la ventana y se voltea para golpearme; en eso se para mi hijo que estaba durmiendo y él no pegó mas porque llego mi hijo, y él ya había lanzado el teléfono en el piso, me iba a pegar en la cara y se contuvo porque llego mi hijo, mi hijo y yo nos retiramos de la casa como por espacio de una hora, y cuando llegamos el estaba en el carro para irse, él se fue por unos días y al otro día regreso me pidió perdón, yo le dije que no conviviríamos mas juntos, y de una vez le dije lo del divorcio. Él tiene educación hasta que se molesta porque me dice desde PUTA hasta RAMERA, para ese entonces transcurrieron los días y mi hijo me dijo para hacer una jaula para pájaros yo le dije que si, lo autorice, y yo misma le compre los materiales para que el la construyera, y el llevo a sus amigos para crearla construirla en la casa la jaula, y unas vecinas le dijeron que había una ambulancia afuera en la casa, y esa era de un amigo de mi hijo porque el trabajaba allí era donde el trabajaba, el luego llegó a la casa y llego insultando a mi hijo y le dijo que eran unos drogadictos, mi hijo no consume drogas ni sus amigos tampoco, y el tenia mi autorización para construir la jaula, ese día el llego a la casa con otro militar , el también tenia una amigo policía y él hacía que me llamaran de la policía a cada rato a la casa, él me decía que yo metía hombres a la casa cosa que es mentira, el en dos oportunidades me amenazó en la casa con un arma y no se donde lo saco porque el como militar no tenia armamento, yo fui a fiscalia, y de fiscalia llamaron a la comisaría, donde la fiscal le dijo al policía que ella no había mandado a firmar ningún acuerdo, solo que se había acordado una medidas de protección, con decirle que tuvieron que ir a buscarlo a su trabajo para que el pudiera firmar las medidas de protección, igual me siguen acosando tanto el como su abogada, ella la abogada donde me ve me arma escándalos, por eso casi no voy al tribunal civil, por que arma sus escándalos en el tribunal, yo de verdad no se para que ella estudio, él me quiere sacar de la casa porque esa casa es adjudicada, me dicen que me van a dejar por fuera de la casa, ellos me acosan si un carro va a la casa me están vigilando, el fue a la casa en una oportunidad porque se había muerto alguien, él pasa y me dice cosas, y ya no va a denunciarme mas porque quitaron la comisaría la que estaba cerca de la casa y ya no esta su amigo policía, yo lo único que solo pido es justicia, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI responde: P: Puede indicar cuando usted conoció al señor Aquiles Traspuesto, R: Lo conocí hace muchos años, trabajo haciendo tesis porque yo le hice la tesis a el y tuvimos 6 años de amistad y luego tuvimos una relación, P: En qué fecha usted se caso con el señor Aquiles Traspuesto, R: El 6 febrero del 2013, P: Cuando el acusado comienza a cambiar con usted, R: Entre febrero y marzo de 2015, P: Cual era o fue el motivo del cambio de conducta hacia usted, R: No lo se porque yo trabajo y estudio, de hecho el me conoció así trabajando y estudiando, yo tenía otro trabajo en el cual yo no tenía horario de salida, porque yo la encargada de hacer la nomina y salía era cuando terminara yo de hacer la nomina completa de hecho el me llevaba y traía al trabajo, P: Ese horario que usted tenia era de lunes a viernes o como era, R: Si pero a veces requerían de mi los días sábados, porque yo trabajaba en la UNES y tenía que ir a trabajar dirigirme hacia allá a hacer supervisiones, P: Recuerda la fecha exacta del hecho de lo del teléfono, R: En el año 2015, P: A que hora ocurrió ese hecho, R: Como a las 8:00 eso fue un día de semana, P: Luego el la busco como siempre, R: Si, P: En donde ocurrió ese hecho, R: En el cuarto matrimonial en mi vivienda, P: Indique la dirección, R: Dentro de la casa en el barrio la morita II calle Alberto Carnevall Nº 7-A, P: Esa casa es de dos pisos, R: Si, P: Cuantas habitaciones tiene el inmueble, R: 3 habitaciones, P: De la habitación principal (matrimonial) a la de su hijo es cerca, R: Si, P: Usted indico que no había luz el día del hecho a que hora se fue la luz, R: Si se había ido la luz y no recuerdo la hora en que se fue la luz, P: Porque discutieron ese día, R: El decía que yo tenía otra persona, P: Usted indico que el señor Aquiles le decía palabras obscenas cuales palabras le indicaba, R: Puta, ramera que era una cualquiera que yo le montaba cachos, como yo no utilizo ese vocablo se me hace difícil expresarme, P: Como le indicaba ese vocablo en que forma, R: Me lo gritaba, P: Quienes estaban presente cuando el les decía esos improperios, R: Mi hijo Jaxcel Padrón, P: Usted llego a pedir auxilio, R: Si a mi hijo que era el único que podía escuchar, P: Cuando pidió auxilio a su hijo que ocurrió, R: El me saco del cuarto y nos retiramos de la casa, P: Su casa la dividen paredes, R: Si del lado derecho la pared mide tres metros, P: Posterior a ese hecho ocurrieron nuevos hechos, R: Si lo de la ambulancia y él me seguía agrediendo verbalmente y en dos oportunidades me apunto con un arma de fuego, P: Quien o alguien vio el arma de fuego, R: Si mi hijo, P: Usted sabe si el tiene porte de arma, R: No que yo sepa, P: Usted indico de unos vecinos que la vigilan ellos tienen contacto con usted, R: Si unas vecinas que viven a una media cuadra de mi casa, P: El día en que el la apunto con el arma usted fue a la policía, R: No fui por miedo, P: Pidió ayuda usted a otra persona, R: No, P: Cuanto tiempo se ausento usted de su casa, R: Me retire por una hora, P: Se retiro a pies o en automóvil, salio del urbanismo, R: Si me retire a pies y estuvimos dentro de la urbanización, P: Cuando usted regreso a la casa donde se encontraba el señor Aquiles, R: El estaba en la casa pero disponía a irse, P: Él , le indicó algo antes de retirarse de la casa, R: No, P: Cunado regreso a la casa que le dijo, R: Si el regreso y me pidió que lo perdonara me dijo que el no lo iba a hacer mas, P: Posterior a eso que sucedió en relación al hecho de la ambulancia, R: Continuaron y siguen las amenazas, P: Quien mas habita allí en esa casa, R: Mi hijo, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO, INPRE. 74.225 responde: P: Buenos días señora recuerda el día de los hechos, R: No recuerdo el día, P: En donde ocurrió el hecho, R: En el cuarto matrimonial, P: Usted dice que le batió el teléfono, llevo usted el equipo para que le hicieran la experticia, R: Le hice acotación a la fiscalia, pero si ella no lo hizo desconozco, P: Como fue el forcejeo el día del hecho, R: Yo estaba acostada, el me arranco el teléfono forcejamos y me golpeo contra la ventana, el batió el teléfono, P: Indique descriptivamente como fue la manera en la que la agredió, R: Por la parte de atrás el me agarro se voltea y me golpea, P: Fue fuerte la manera en la que la golpeo, R: Si, P: Como es la ventana con la que el supuestamente la agredió, R: Es una ventana cuadrada, P: Se partió el vidrio cuando el la golpeo contra la ventana, R: No eso fue con la orilla de la ventana hacia la parte del hierro, P: Tuvo usted contusiones, R: Si y eso esta en el expediente de hecho la imagen de cómo me dejo se la mande al hermano de el, P: Hicieron cruce de llamadas por los mensajes que usted le envió al hermano de el, R: No, P: Le hicieron experticia al teléfono del hermano de el, _!objeción! _por parte de la represente fiscal, indicando ”ella, la víctima no está al tanto de saber si la fiscalia mando a practicar esas experticias, y la defensa tiene acceso al expediente debería saber si, se realizo o no esa experticia. Respondió la Jueza = a lugar la objeción fisca_ P: Tiene usted conocimiento si fiscalia hizo experticia correspondiente, R: No se, P: A que hora regreso usted a la vivienda, R: A las 11:00 de la noche, P: Alguien se percato de que usted había salido despavorida de la vivienda, R: No se porque no iba pendiente de la gente, P: Estaba oscuro cuando usted salio de la vivienda, R: Si, P: Se podía ver, mas o menos, P: Había gente en la calle. R no recuerdo, P: Quedo afectada a raíz del hecho, R: Si por el golpe quede padeciendo de la cervical y tengo que estar pediendo reposo, P: Usted llevo el informe a la fiscalia como consta de que esta sufriendo de la cervical, R: No, P: Se comprobó ese hecho de lo de su lesión en la cervical, R: Si, P: Puede describir el arma de fuego con la que supuestamente mi representado la apunto, R: La verdad yo no se d armas solo se que me la puso en la cabeza, P: Era algo frió o caliente lo que tenia en la cabeza, R: No se, P: Usted vio el arma, R: Si ese día había luz porque era de tarde, P: Siguen las amenazas hacia su persona, R: Si las agresiones verbales de parte de el y de su abogada cuando me la encuentro porque ella me insulta y me arma escandalos, P: Han sacado a la abogada del tribunal por adoptar una conducta inapropiada hacia su persona por parte del alguacil quien es quien se encarga de mantener el orden del tribunal, R: No, P: Que profesión tiene usted, R: No tengo por que ventilar mi formación académica, toma la palabra la ciudadana jueza y exhorta a que responda la pregunta, R: Soy profesora, abogado y tengo estudios en administración, P: Tiene conocimiento quien introdujo el divorcio, R: Si el, P: Sabe el motivo de la demanda, R: No se pero yo le pedí a el divorcio de mutuo acuerdo y el salio con un divorcio contencioso, P: Se ha presentado usted al tribunal para conocer la causal de divorcio, R: No, P: Tiene usted historia clínica por presentar trastorno mental, R: No solo tengo historia clínica por lo de la cervical a partir del año 2015, P: En relación a la vivienda le respeta usted el 50 % de lo que le corresponde a mi representado, objeción por parte de la represente fiscal, aquí se esta ventilando unos hechos con relación al delito de violencia psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento, no en relación a un delito de violencia patrimonial ni partición de sus bienes, Responde la Jueza A LUGAR REFORMULE SU PREGUNTA POR FAVOR. Toma la palabra la Defensa; y expone: yo considero oportuna la pregunta ya que el 50% es un derecho que el tiene por ley y yo solo estoy haciendo mi trabajo, REFORMULE LA PREGUNTA CIUDADANA ABOGADO DE LA DEFENSA P: Demando usted en relación a la partición de bienes, R: No porque no tengo para pagar un abogado, además soy yo quien decide si contrato un abogado o no, objeción por parte de la represente fiscal, exhortó a la defensa que tenga presente que estamos aquí por el delito de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia psicológica, ya que la defensa no esta formulando preguntas en relación a los delitos por cuales estamos acá y solo se dirige a la parte civil; toma la palabra la Defensa; y expone: Solo ilustro al tribunal, de aquellos indicios y los indico para que quede claro que mi representado no cometió esos delitos y de los cuales a el no se le puede atribuir; toma la palabra la ciudadana jueza, quien expone: estamos buscando las respuestas en relación a los hechos denunciados en su oportunidad, A LUGAR LA OBJECIÓN, REFORMULE LA PREGUNTA POR FAVOR. P: En relación a la ambulancia le dijo usted al señor Traspuesto que iba a estar una ambulancia en la casa, R: No, P: Cuantas jóvenes eran los que estaban ese día en casa, R: 6, P: Los trajo para declarar los promovió para que sean evacuados en juicio, R: No pero eso esta en el expediente, P: Como era la violencia psicológica que ejerció supuestamente el sobre usted, R: Me grita, pasaba la noche insultándome, en una oportunidad le dije que el sabia donde yo trabajo la cual es por la av. bolívar de valencia, P: Cuanto tiempo duro esa violencia psicológica, R: Seis meses hasta que el decidió irse solo de la casa, P: Cuando se mudaron en fecha para esa casa, R: El 02-01-15, P: Porque se mudaron a esa casa, R: Porque ya estaba lista la vivienda, P: Hubo hechos de violencia anteriores antes de mudarse a la vivienda, R: No, entre el y yo, no se si hubo con familiares externos, yo creo que si porque el insulto a una sobrina, P: Esos hechos lo hizo el acusado, R: Si hablamos de eso, si el tiene que ver, P: Donde vivieron ustedes antes, R: En la casa de mis padres, P: Como eran las amenazas hacia usted, R: Me acosa, me grita, me decía prostituta que yo acostaba con varias hombres, P: Habían testigos de esas supuestas amenazas, R: No, P: Se dirigió el señor Traspuesto alguna vez a su lugar de trabajo, R: Nunca quiso ir, P: Fue a su trabajo y en algún momento la amenazo, R: No lo hacía era en la vivienda, me decía puta ramera que yo salía con hombres, P: Por cuánto tiempo se retiro usted de la vivienda, R: Una hora, y Salí a una cuadra de mi casa, P: Sufre usted de ataques de nervios, R: Si, P: Se ha hecho ver usted con el psiquiatra, R: No con el psicólogo si, P: Cuanto tiempo duro el acoso, R: 8 meses, P: Como fue el compartimiento de el en esos 8 años de convivencia entre ustedes como pareja, R: Hubo un tiempo que dure 8 meses sin hablarle porque el me había insultado por teléfono, paso el tiempo y luego volvimos a hablarnos, paso mas tiempo y al tiempo me dijo se quería casar conmigo, P: Él fue amable con usted, R: Él es muy tratable hasta que el se molesta y eso lo dice también hasta la mama de su hija y su hija que tiene 20 años, P: El hacia actos de violencia en contra de otras mujeres, R: Si el tiene años en tribunales, P: Cual es el horario de clases de su hijo, R: De lunes a sábado porque el estudia en dos sitios, pero para el año 2015 estudiaba en la mañana de 7:00 am a 1:00 pm de la tarde, habían algunas veces que yo me lo llevaba al trabajo, P: Estaba su hijo dormido el día de los hechos, R: A cual hecho se refiere usted porque hubieron varios hechos, si fue el de agresión fue de noche, si fue el de la ambulación fue en la tarde y los demás hechos mi hijo estuvo despierto, es todo”. Cesan las preguntas. EL TRIBUNAL NO DESEA FORMULAR PREGUNTAS, Es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES VEINTIDÓS, (22) DE ABRIL DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 22 de ABRIL del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, y la misma contesta que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio. Seguidamente este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de una PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y 2° Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 26.02.2016 Nº 512 INSERTA EN EL FOLIO NUMERO 80 DE LA PRESENTE CAUSA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS IMELDA YÁNEZ Y CARLOS PEREIRA . Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y Privado teniendo su continuación para el día LUNES 29-04-19 A LAS 10:00A.M…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 29 de ABRIL del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “NO Ciudadana Juez”. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada procede a plantear incidencia quien expuso: “Buenas tardes, vista la incomparecencia de los órganos de prueba, solicito que se libren las boletas a los expertos del C.I.C.P.C. Carlos Pereira e Ismenia Yánez a rendir declaración de acuerdo a su declaración en las acta policial e inspección técnica ocular en el sitio del suceso. Así como a los expertos del SENAMECF, MEDICO FORENSE Y PSICOLOGA DE DICHA INSTITUCION ADSCRITOS AL CICPC, Es todo”. Seguidamente se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “no oponerse a lo solicitado por parte de la defensa privada, es todo” El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: se acuerda librar las respectivas boletas. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día LUNES 06.05.2019 A LAS 09:30 AM…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 06 de Mayo del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “NO Ciudadana Juez”. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada procede a plantear incidencia quien expuso: “Buenas tardes solicito que se libren las boletas a los expertos del C.I.C.P.C. Carlos Pereira e Ismenia Yánez para rendir declaración sobre el acta policial e inspección técnica ocular en el sitio del suceso. Así como a los expertos del SENAMECF, MEDICO FORENSE Y PSICOLOGA ELIZABETH HORVACC DE DICHA INSTITUCION ADSCRITOS AL CICPC, así mismo sea traída la TESTIGO DE LA DEFENSA OMAIRA YRUMA, para ser evacuada en la fase de juicio, Es todo”. Seguidamente se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “no oponerse a lo solicitado por parte de la defensa privada, es todo” El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: se acuerda librar las respectivas boletas de notificación al testigo y los expertos del CICPC. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día LUNES 13.05.2019 A LAS 09:00 AM…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 13 de Mayo del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “Si, Ciudadana Juez”. Seguidamente se haciendo éste pasar a la Ciudadana: YRUMA OMAIRA. Titula de la cedula de identidad Nº V- 5.281.464 (vecina) testimonial referencial de la defensa, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “ Bueno lo que tengo entendido en este caso es que hace 8 años empezaron una construcción en la morita por el matrimonio Transpuesto Medina, Aquiles hizo mesas de trabajo y a través de Ochoa conseguimos unas personas para darles esas viviendas, el siempre peleaba para que las cosas se calmaran el siempre ha sido una persona tranquila, lo conozco hace 16 años compartimos en reuniones, el es una persona tranquila y no he visto ninguna agresividad ni nada por el estilo, asistimos a reuniones y Alejandra era su pareja y el me decía para que Alejandra no asistiera a la reuniones porque ella siempre iba con agresividad, en el año 2015 ella se presento y me dice que si podíamos adelantar lo de su vivienda porque ella quería agilizar lo de su casa y decidimos que la casa que estaba más adelantada se la dieran a ellos y luego ellos se mudaron en el año 2015, al mes y medio me la encuentro a ella y le pregunto por Aquiles y ella me dijo que tenían problemas con el, y yo le dije que solucionaran sus problema y a los meses me la vuelvo a encontrar y me dice que no hay solución a su problemas y que se separarían , es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO, RESPONDE: P: Cual es su nombre, R: YRUMA OMAIRA, P: Cual es su dirección, R: Calle Alberto Carnabali Nº 17 la Morita Estado Aragua, P: Hace cuanto tiempo vive allí, R: 63 años, P: Cual es su ocupación, R: del hogar trabajo para la comunidad en el consejo comunal, P: Conoce el matrimonio de Aquiles Medina, R: hasta el 2015 que estuvieron juntos, de Alejandra y Aquiles si conocí ese matrimonio, P: Hace cuanto conoce el matrimonio de ambos, R: hace 8 años, P: Tiene conocimiento acerca de que la señora Medina allá sido amenazada, R: no, P: Tiene conocimiento si Alejandra había sido amenazada con un arma de fuego, R: no, P: Tiene conocimiento si Alejandra Medina era perseguida por Aquiles, R: no, P: Vio a través del, por medio de los contactos en las reuniones de las viviendas, llego a ver un acto de violencia en contra de Alejandra, R: nunca lo vi, P: Diga cuando se mudaron a la vivienda ALBERTO CARNABALI Nº 7-A- 73 LA MORITA , R: dos de enero del año 2015, P: Como tiene conocimiento de cómo se mudaron, R: Porque ellos tuvieron una discusión con unos familiares y ellos fueron agredidos y ella Alejandra fue a la casa y me pidió que le adelantáramos lo de la vivienda, P: Cuando comienzan esos hechos por el conocimiento que le da Alejandra a usted, R: mayo de 2015, abril mayo de 2015, P: Usted vio la ambulancia vio cuantas personas habían allí, R: no vi porque estaba retirada, P: Alejandra estaba en la vivienda, R: no, P: Vio a mas jóvenes en el momento de lo de la ambulancia, R: si a su hijo y dos más, P: Diga la testigo como le consta los hechos, R: los vi y ella me notifico, es todo. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORCINI, responde: P: Sabe porque usted esta aquí hoy, R: fui citada y soy testigo de Aquiles ese señor nunca a presentado problemas con nadie, nunca nada de eso, P: Estuvo presente el día del hecho, R: no porque no vivo allí, hubo una vecina que falleció se llamaba Zenaida Benítez y ella fue quien me fue a buscar por un problema de una ambulancia entre ellos y no es que sea entrépita yo solo soy del consejo comunal y mi trabajo es favor de la comunidad, P: Vio usted la ambulancia, R: cuando salí de la casa, P: Estuvo presente cuando hubo el problema, R: no, es todo” . A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: P: En el día de hoy estamos atento a un hecho, a un entorno unos hechos y que el acusado incurrió y ocurrieron unas situaciones estuvo usted presente, R: pero es que yo no la he visto no estuve presente, P: Los conoces, R: le repito lo que yo se, es que el no es una persona violenta el es muy tranquilo, mas bien cada vez que discutimos en las reuniones de la vivienda el era el que conciliaba nunca adopto una posición agresividad, P: Presencio los hechos, R: nunca no puedo decir algo en lo cual no estuve presente ni los presencie, es todo”.Cesan las preguntas”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES (20) DE MAYO DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 20 de Mayo del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “NO, Ciudadana Juez”. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada procede a plantear incidencia quien expuso: “Buenas tardes solicito que se libren las boletas a los expertos del C.I.C.P.C. Carlos Pereira e Ismelda Yánez para rendir declaración de acuerdo a las actas policiales e inspección técnica ocular en el sitio del suceso. Así como a los expertos del SENAMECF, MEDICO FORENSE Y PSICOLOGA ELIZABETH HORVACC DE DICHA INSTITUCION ADSCRITOS AL CICPC, solicito en esta oportunidad se libren vía mandato de conducción a los mismos toda vez que ya se han llevado en tres oportunidades las boletas de notificación, Es todo”. Seguidamente se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “no oponerse a lo solicitado por parte de la defensa privada, es todo” El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: se acuerda librar las respectivas boletas de notificación al testigo y los expertos del CICPC. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día LUNES 27.05.2019 A LAS 09:00 AM.

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 27 de Mayo del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “NO, Ciudadana Juez”. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada procede a plantear incidencia quien expuso: “Buenas tardes, vista la incomparecencia de los expertos, solicito que se libren las boletas a los expertos del C.I.C.P.C. Carlos Pereira e Ismelda Yánez para rendir declaración sobre las acta policial e inspección técnica ocular en el sitio del suceso. Así como a los expertos del SENAMECF, PSICOLOGA ELIZABETH HORVACC DE DICHA INSTITUCION ADSCRITOS AL CICPC, solicito en esta oportunidad se libren vía mandato de conducción a los mismos toda vez que ya he llevado en tres oportunidades las boletas de notificación, Es todo”. Seguidamente se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “no oponerse a lo solicitado por parte de la defensa privada, es todo” El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: se acuerda librar las respectivas boletas de notificación a los expertos del CICPC MARACAY Carlos Pereira e Ismelda Yánez, dirigir las boletas al jefe del SENAMECF para su recepción y entrega. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día LUNES 03.06.2019 A LAS 09:00 AM…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 03 de Junio del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “SI, Ciudadana Juez”, haciendo éste pasar a la Ciudadana: ELIZABETH HORVATH. Titula de la cedula de identidad Nº V- 18.440.491 (PSICOLOGA FORENSE-SENAMECF) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Esta es una evaluación con una entrevista clínica que dura aproximadamente una hora, hora y media y se aplico un prueba psicológica basada en la entrevista clínica, test de la personalidad y test perceptivo-motriz, en lo correspondiente al resultado en el área intelectual: para el momento de la evaluación el nivel de funcionamiento intelectual se encuentran los limites que definen a la inteligencia normal promedio. Las funciones de atención y concentración se encuentran conservadas. En el área emocional y social: La consultante femenina de 40 años, se mostró abordable y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajusto adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es introvertida con tendencia hacia el aislamiento, la cual posee una autoestima baja y poca valoración de si misma, la cual acata normas y limites y posee una vida impulsiva subordina a su sistema de valores de temperamento dócil y buena tendencia a la frustración, la misma presenta dificultad para conciliar el sueño, con disminución del apetito y perdida de apetito, la consultante posee plena conciencia de su realidad y diferenciar del bien y el mal, para el momento de la evaluación no se evidencia en la consultante daño de tipo orgánico, diagnostico: EPISODIO DEPRESIVO LEVE (F.32.0), según CIE 10, Conclusiones: que la consultante manifiesta sintomatología suficiente para el diagnostico de episodio depresivo leve, la cual se caracteriza por la perdida de interés y de la capacidad de disfrutar , con aumento de la fatigabilidad la cual es el síntoma mas típico de la depresión, se sugiere terapia psicológica para la mejora de los síntomas que esta presentando esta, es todo”.A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, responde: P: Reconoce usted la experticia, R: esta evaluación se realizo el 19-11-15 se le evaluó por medio de entrevista clínica y se aplico dos test y dio como resultado para el momento de la evaluación inteligencia normal promedio, con las funciones conservadas, en le área social es colaboradora, se ajusto a la entrevista, y es introvertida, con autoestima baja, con una vida impulsiva, la misma presenta dificultades para conciliar el sueño y perdida de peso, la consultante tiene plena conciencia de su realidad, no tiene daño de tipo orgánico según el libro de (F.32.0) el cual es el libro de diagnostico empleado por nosotros los psicólogos y en conclusión da lo siguiente y los síntomas deben o pueden mantenerse por 15 días mas para mejorar de los síntomas, no presenta antecedentes familiares, no hay conexión con su familia en razon de los antecedentes que se le puso, P: Cual es Numero del informe, R: el interno 1208-15 y el de salida 8410 y se realizo el 19-11-15. P: Indique como es la formalidad como llegan a la entrevista con un oficio o como, R: si por solicitud en este caso de la fiscalia 26º, P: Como realiza el procedimiento Escucha a la victima y aplica los test, R: primero se le da la cita para la mañana o la tarde y el día de la evaluación se realiza la entrevista clínica, la cual es amplia y luego se aplica los dos test el visor motor y el de la personalidad, P: Se puede verificar en el test si la victima miente, R: normalmente si hay rasgos, las alteraciones por medio del verbatum de la misma yo en lo particular, siempre dejo el motivo de ultimo y posterior es que realizo la entrevista, describo como es su parte corporal y se puede evidenciar si miente o exagera la victima, P: En este caso si existió algo de ello, R: el discurso es amplio con su orden cronológico, P: Usted describe en su conclusión que, R: episodio depresivo leve, la depresión viene por niveles, si es moderado o grave, la misma tiene dificultad para el sueño con perdida del apetito y esos son síntomas de depresión leve y eso puede durar o perdurar en el tiempo, P: La depresión es leve por los hechos vividos, R: si yo lo coloque y previo no tenia sintomatología con lo que estaba presentando, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica Privada ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO, responde: P: Métodos utilizados, R: test viso motor y el de mac-cover , P: Los Antecedentes personales son orgánicos en la victima producto de tener un familiar con alguna enfermedad, R: si, P: Ella le manifestó que sufre de problemas orgánicos, R: no, P: Si ella lo hubiese ocultado seria el mismo resultado, R: no, eso no implica mayor cosa en la evaluación, P: Y si muere un familiar la perdida del padre por ejemplo le pudo haber ocasionado ese daño, R: pudiese tener relevancia en esos métodos, P: Ella indico el tiempo el cual fue que ocurrió el hecho, R: ella habla de mayo que fue cuando comenzaron los insultos y el 05-06-15 fue cuando la golpeo contra la ventana, habla de mayo y Junio de 2015, P: Ella habla de mayo a junio y la experticia fue realizada en fecha 19-11-15, R: si la entrevista se realizo en fecha 19-11-15, P: 15 días constante a partir de la sintomatología hasta esa fecha aun podía presentar esa sintomatología, R: si, P: Usted concluyo que era un episodio depresible leve o eso disminuye, R: el episodio no aumenta por la cantidad de tiempo se dice leve por la sintomatología, P: El duelo por la muerte de su madre cuanto puede durar, R: 6 meses, P: Ella le manifestó de la muerte de su madre en 2014, R: eso no tiene relevancia, P: En cuanto al problema en la cervical de ella se lo llego a decir, R: puede ser, esa enfermedad no contribuye a la enfermedad que yo manifieste en el informe, y no hay episodio por depresión anterior eso si pudiera tener relevancia para mi, P: En las investigaciones mías como defensa, el daño orgánico pude ocasionar la depresión leve, yo partiendo de mis investigaciones eso dura dos semana, R: eso no es que dure dos semanas y deben pasar 15 días para su diagnostico y puede pasar 5 a 6 meses con la depresión, P: En cuanto a que el agresor no estuvo en la vivienda tiene que ver algo mi representado con ese episodio, si el se alejo en octubre de la vivienda y la evaluación fue realizada en noviembre, R: si usted no la trata la depresión no se va a curar, P: Usted la mando a tratar, R: Si claro solo realice la entrevista, P: La mando al psiquiatra, R: sugerimos seguimiento porque trabajamos una sola vez con la persona, P: Es suficiente para determinar la comisión del hecho, R: si, P: Corroboro usted el dictamen con otra experto, R: si, P: Fue netamente con la victima, R: por supuesto, P: Hay otra explicación de la depresión leve, R: es importante señalar lo que esta aquí, P: Usted determina el grado de conocimiento de la entrevista, la victima lo puede manipular en razón de sus conocimientos porque existe la mitomanía al momento de realizar determinadas circunstancias, R: No, P: Todos los test tienen un grado de valides, R: por supuesto, P: Pueden evadirlo la victima, R: no, P: Seria posible ser mi representado el no causante de lo que en la época dijo la victima, R: ella dijo que los síntomas que tenia es raíz de lo vivido y que el no quería tratar con su familia, P: Ella tuvo problemas con unos hermanos eso pudo haberle causado estragos, R: nosotros hacemos una entrevista clínica basada en unos test la cual tiene un por qué y se basa en también en el dicho de la victima, P: Corroboro usted la experticia, R: no ni yo que soy la psicóloga, la puedo alterar, es todo”. Cesan las preguntas. EL TRIBUNAL NO DESEA HACER PREGUNTAS. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES, (10) DE JUNIO DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 10 de Junio del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “NO, Ciudadana Juez”. Seguidamente se da la palabra a la Representación Fiscal quien expone: procedo a plantear incidencia “Buenas tardes solicito que se libren las boletas a la experta del C.I.C.P.C específicamente Ismelda Yánez para que rinda declaración de las acta policial e inspección técnica ocular en el sitio del suceso. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “no oponerse a lo solicitado por parte de la fiscalía, es todo” El Tribunal se Pronuncia: PRIMERO: se acuerda librar las respectivas boletas de notificación a los expertos del CICPC MARACAY Ismelda Yánez, dirigir las boletas al área biológica Departamento Criminalística de dicha institución. Se acuerda suspender la audiencia de juicio oral y privado, teniendo su continuación el día LUNES 17.06.2019 A LAS 09:00 AM…”

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 17 de Junio del 2019, no hubo despacho y se refija para la fecha 19 de Junio del 2019.

En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 19 de Junio del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “SI, Ciudadana Juez”, haciendo pasar a la sala a la Inspectora ISMELDA YAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.532, credencial 34489, adscrito (hoy día) al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Se realiza por solicitud fiscal es una inspección técnica a una vivienda en el momento tenemos la orden para ir a la vivienda se describe en detalle hicimos una evaluación esa vivienda consta de una serie de enseres propios, lo que llama la atención es que hay un desorden en una habitación en particular del lugar de donde deberían estar los enseres detallamos el desorden y lo plasmo fotográficamente. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: P: reconoce su firma R: si P: tiempo en la institución R: 13 años de servicio P: realizaba estas inspecciones R: he trabajado en distintas áreas P: en el momento de la denuncia la realizan de inmediato R: si P: se traslado al momento R: si P: con alguien más R: con el compañero que indica allí P: dejo asentado un desorden R: lo que indica algunos objetos propios del lugar no están en el lugar adecuado en la que deberían estar lo deje asentado y fotográficamente P: cuando la realizan observan todo por igualdad o en área especifica R: paso a paso haciendo un recorrido desde la entrada principal hasta donde dejamos plasmado o el final de la casa P: me pudieran indicar que parte de la vivienda era ese desorden R: en una de las habitaciones. Es todo”. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELLYS CALLASPO RESPONDIO: “P: de las 3 habitaciones se encontraban desordena R: especifiqué que hay 3 en el lugar, la detallo abordando el sitio en particular P: que posición tenia esa habitación R: puede ser la ultima habitación P: de las 3 que posición tenia la habitación que tenia la ventana R: debe ser la ultima P: del desorden que habla se encontraba prendas de vestir de hombres o de mujer R: indistinto P: estaban embaladas R: no estaban embaladas. P: encontró algunos elemento de interés criminalístico R: no si lo encontramos si dejamos constancia P: para el momento que ingreso necesita luz artificial R: si porque es un lugar cerrado recuerde que tenemos solo una ventana P: el lugar es cerrado y dispone de iluminación artificial de buena intensidad que entiende de luz artificial R: bombillos P: que es el orden R: el lugar que debería de ocupar cada cosa como las prendas de vestir, las camas, lo que es propio de una habitación P: cuado la realiza fue recibido de alguna persona que habitaba en esa casa R: siempre tratamos que alguien nos acompañe propio de la vivienda. Es todo”.





En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 25 de Junio del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se procede a verificar si hay testigos presentes en las adyacencias del tribunal, indicando al alguacil que “NO, Ciudadana Juez”. En este acto la defensa abogado NELLYS CALLASPO, plantea una incidencia, con la cual solicita le sea admitida como nueva prueba un ejemplar de un diario de circulación regional “El Periodiquito”, a fin de hacer constar que dos sujetos que se reseñaron en la sección de sucesos como detenidos por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, son personas a llegadas a la víctima y estuvieron escondidos en la casa de la misma, circunstancias que a criterio de la defensa fueron las que causaron la depresión leve presente en la victima y no los hechos que narró como producidos por el acusado. Se le cede la palabra a la fiscal y esta pide en este acto se declare negada la solicitud de la defensa por no guardar relación con los hechos que se ventilan. Seguidamente la ciudadana Jueza Dra. YELITZA ACACIO, toma la palabra, e indica suspender conforme al artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la audiencia de hoy y se reserva para el próximo encuentro continuado el pronunciamiento respecto de la solicitud incidental. Y ASÍ SE DECIDE.


En audiencia de continuación de debate judicial oral y privado celebrado el 03 de Julio del 2019, se levanto acta dejando constancia de la continuación de la audiencia de Juicio Oral en cual se hace un resumen de los actos precedidos a la audiencia celebrada el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose sobre la solicitud incidental planteada por la defensa, en la audiencia anterior, la misma declarada SIN LUGAR LA SOLICITUD, por cuanto lo ofrecido en forma oral no guarda relación con el hecho que nos ocupa, y no es correspondiente a las exigencias de la norma adjetiva penal para la in corporación de nuevas pruebas. De inmediato se procede a incorpora la totalidad de las pruebas documentales y de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se concede el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones, seguidamente el Ministerio Público, expuso:

“Buenas tardes en esta oportunidad va a concluir en contra de Aquiles 05.06.15 en donde el ciudadano siendo su pareja la agredió físicamente copiar la parte de la acusación con agregaciones físicas y vejatorias la amenazaba de muerte y siempre estuvo presente el hijo de la misma y el indico que Traspuesto la agredía hasta amenazarla se trajo en este juicio como medio de prueba Elizabett Horvac que le practicaron a la victima episodio depresivo leve por lo ocurrido y en las evaluaciones y los tes que eran episodios se podía verificar si mentía y que esos tes no se puede mentir adscrita al senamecf vino Ismelda Yañez ella indico como era la vivienda como la condiciones de la misma hay elementos para contener que los hechos si ocurrieron y si están los tres delitos 39, 40, y 41 de la LOSDMVL v es por lo que solicito y comprobado que se le condene por los delitos ya mencionados y se mantengan las medidas del artículo 90 numerales 5 y 6 ejusdem, ES TODO…”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“Buenas tardes, inicia en contra de Aquiles por los supuesto tres delitos 39, 40 y 41 LOSDMVLV sobre los hechos suscitados en julio 2016 por ante la fiscalia y esta defensa hace saber que no quedo demostrado la responsalblidad por lo cual es inocente y no culpabilidad sometidos hago un reflejo de padrón medina y no fue conteste en decir q el se encontraba dormido y que el salio y todo se calmo no existió violencia en contra de la victima tampoco se formo unos escándalo formando el gallinero ella porque no trajo los testigos de esos muchachos para demostrar los tratos humillante en contra de ella, la victima dice que lo denunciaron nunca la trajo en la declaración de la victima le batió el teléfono y le causo l daño a ese teléfono no se le hizo la experticia ni el cruce de llamada yo vi la fotos ¡no dice el tiempo de recepción ellos mutuamente s tomaron las fotos de sus lesiones pruebas que deben ser corroboradas y esos morados no los cometió no existe experticia concreta y te da la certificación ella es abogado conoce el procedimiento y pudo haber pedido ayuda y trabaja en organismo policial y en el dicho de la victima la pego contra la ventana y se había ido la luz y porque no hubo testigo porque el esposo la hizo salir de la casa nadie la vio nadie la vio eso causa una duda razonable le pregunte q donde usted trabaja no esta el hostigamiento mi cliente metió el divorcio la partición como lo van a sancionar por unos hechos que no están comprobados en cuanto a Yruma nunca ella lo vio hacer una conducta hostil en contra de mi acusado nadie lo vio y solamente su hijo y ella tuene q ver pruebas directas de que el cometió ese hecho yo hubiese llevado el teléfono , ahora me voy con la psicólogo dice que tiene una depresión leve y q tiene un vida impulsiva y en mi investigación establece q la vida impulsiva es ante tanto hechos que no dijere ella vio etapas donde muere la padre los golpea ella sufre de la cervical y tiene los familiares buscados por justicia y a una pregunta que yo le hice a la psicóloga, solo dijo que se bajan en el dicho d la victima ella dice que si vio yo pienso q esos dichos no son cierto es mas porque defiendo al sr., ella arremete en contra de mi, x donde trabajo me ha destruido mi publicidad y no `puedo decir que es ella sus señalamientos son vagos hay duda razonable ella tiene vida impulsiva no tiene conocimiento ella sufre délos nervios ella le mintió a la psicóloga pido a q el sea absuelto el solo se enamoro y pido la absolutorio completa, ES TODO”.

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal y la defensa, indican no querer hacer uso de este derecho.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA QUIEN EXPUSO: “DE TODO LO QUE SE HA DEBATIDO QUIERO Q SE NOTE A PESAR Q ESTAMOS EN EL 2019 NO TENGO VIDA NORMAL NO TENGO PAREJA ESO ME A ACFECTA A RAIZ DE LO QUE VIVI EN 2015 Y AUN EN 2019 EL SR Y LA ABOGADA ME ACOSAN Y LA CUENTA ERA MANCOMUNADA Y NO SE CUAL SERA ELLOS ME DENUNCIARON POR EL CICPC YO HE COMETIDO DELITO BUSCAN COMO CAUSARME MA DAÑO LA ABOGADA Y EL ME INSULTAN BUSCAN PERJUDICARAME Y QUIERO Q SE HAGA JUSTICIA, es todo”.
A continuación se le cedió la palabra al acusado AQUILES TRASPUESTO, a quien se le impuso de sus garantías constitucionales y procesales, y seguidamente manifestó:”
“BUENOS DIAS, ALEJANDRA Y YO DURAMOS MUCHO TIEMPO NOS COMPROMETIMOS Y NOS CASAMOS EN 2015 PLANIFICAMOS COMPRAR UN TERRONO EN LA COMPRA DE ESE TERRENO LA HIZE YO Y YO ME DEDIQUE A CONSTRUIR Y LLEGAMOS A VIVIR EN FORMA PROVIOSNAL CON LOS SUEGROS HABIA RESPETO ELLA TRABAJABA EN UN LICEO LA APOYABA LA LLEVABA A LA CASA ME DEDIQUE A COMPRAR LA CASA Y LOS ELECTRODOMESTICOS ESA HABITACIÓN TENIA BAÑO LE DI PARA COMPRAR TODO SE PINTO EN ESE LAPSO DE TIEMPO SE COLOCO LA LINEA BLANCA ELLA TENIA MUCHAS CAJAS Y EN EL CUARTO QUE ELLA OCUPABA CON EL HIJO HABIA MUCHOS CIROTOS LE COMPRE UN AIRE A REINA UNA NEVERA CUANDO ESTABAMOS EN ESA CASA LLEGO TAMBIEN QUE LA MAMA DE ELLA SE ENFERMO ALEJANDRA SE DEDICABA A ATENDER A LA MAMA ELLA CONSIGUIÓ TRABAJO EN LA UNES AQUÍ EN MARACY `PARA EL 2014 FALLECE LA MAMA DE ELLA LA SITUACIÓN SE PONE DLICADA Y EL PAPA ES ALCOHOLICO Y EL SR QUERIA METER OTRA PAREJA Y ALEJANDRA SE MOLESTA Y COMIENZAS LOS PROBLEMAS Y A ESA CASA SE INTEGRO UN HERMANO Y ALEJNDRA DISCUTIA CON EL Y Q ESO ERA PARTE DE ELLA SIEMPRE DEDIQUE ATENCIO A LA CASA Y APARTE RENUBNCIO A FINALES DE 2013 COMENZO A TRABAJAR LA LLEVABA IEMPREE ELLA CONTO CON MIGO Y DESPUÉS DEL CONFLICTO XQ NO DEJAR METER LA PAREJA LLEGANDO EL 311214 HABIAMOS DADO UN RECOORIDO A LA CASA ALEJANDRA ME DICE QUE LLEGO MIGUEL GARCIA A TOMAR CERVEZA Y HABIA PREEPARADO PARA IRNOS A CAGUA Y ELLA ME DICE QUE LLEGARON TOMADOS Y ELLA SALE ESCUHO UNOS GRITOS EL PAPA LA TENIA SUJETADA Y L HERMANO LA ESTABA GOLPEANDO Y ELLOS ME AGRADEN A MI NO TOQUE A NADIE EL PAPA ME CORRIO MONTAMOS TODO EN EL CARRO ME ACUERDO QUE DEJE LAS CREDENCIALES SE BAJA ELLA Y L HERMANO CONTINUABAMOS Y DI LA ESPALDA YO EVITE EL PROBLEMA SE ME MONTA ENCIMA Y ME DAÑA EL OJO ELLA NO HIZO NADA PARA QUITARMELO Y ME MONTE EN EL CARRO NO NOS QUISIERON ATENDER Y ELLA FUE HASTA LA CASA HUYO Y EL HIJO DE ALEJANDRA ESTAB EN OTRA CASA Y NOS FUIMOS AL CICPC A MI ME COSEN ME DAN UN INFORME Y ALEJANDRA ME TOMA FOTOS Y USAN FOTOS EN CONTRA MI ESAS LESIONES ERAN POR PARTE DL GHERMANO EL AMBIENTE NAVIDEÑO DESAPARECIO ELLA NUNCA ME ATENDIO SERIA POR EL MOMENTO ME DICE Q ELLA SE FUE A RECOGER LOS COROTOS FUI A HABLAR CON EL ALBAÑIL LLEGAMOS A LA CASA Y EL DO DE ENERO FUI A PONER LA DENUNCIA Y ME PREGUNTAN COMO ERA MIGUEL ANTONIO GARCIA HERRERA ME DICN QUE EL HERMANO ERA UN DELICUENTE IBA A DEGOLLAR UN HOMBREE ELLA ME DICE QU NO DENUNCIE A SU PAPA, EL 0301 ELLA LLEGA Y SE TRAE TODO ELLA LLEGO CON LO DE NOSOTROS Y SE TRAJO COSAS DE LA CASA DE SU PAPA UN COMPRESOR UNA CAJADE HERRAMIENTAS LE DIJE Q XQ HIZO ESO TRES HABITACIONES DOS BAÑOS SALA Y COMEDOR PUERTA D LA COCINA Y EL PROTECTOR TIENE UNA PUERTA METALICA Y ELLA METIO TODAS LAS CAJAS ALLI ERA UN DESORDEN TODO ESTABA UBICADO EN LA ENTRADA Y SE AGARRO EL CUARTO DEL HIJO YO TENGO FOTOS DEL HACINAMIENTO Y ELLA EMPEZO A COMPRTARSE EXTRAÑO LLEGABA TARDEANTES LA BUSCABA Y SOLAMENTE LE DIJE XQ LLEGABA ETILICO SOLO CONSTRUIA PARA NOSOTROS YO TENIA DINERO PARA CONTRUIR LA CASA PEDI RRIAL PRSTADO A MI MAMA HIZE UN LOCAL PARA NUESTRO FUTURO …, es todo…”
Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en actas que finalizado el debate oral y privado, el cual fue celebrado a puerta cerrada en dieciocho (18) audiencias continuas, cuyo acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas en las fechas: 18-02-2019, 25-02-2019, 06-03-2019, 18-03-2019, 25-03-2019, 01-04-2019, 08-04-2019, 22-04-2019, 29-04-2019, 06-05-2019, 13-05-2019, 20-05-2019, 27-05-2019, 03-06-2019, 10-06-2019, 19-06-2019, 25-06-2019 y 03-07-2019 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate dichos hechos son los siguientes:

Los hechos objeto del presente proceso sucedieron a mediados del mes de Junio del año 2015, cuando la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, fue víctima de agresión física y psicológica por parte de su esposo el ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PÉREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 7.225.737; hechos estos que fueron denunciados ante la Estación Policial La Morita, del Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, hechos estos que en varias ocasiones se habían escenificado en forma habitual en el seno del hogar, pero el día 05 de junio, siendo la agresión física aunada a agresiones verbales, es lo que genera la denuncia que activa el aparato judicial en el caso que nos ocupa y da como resultado una medida de protección hacia su hijo y hacia la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO.-

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

Licenciada Ciudadana: ELIZABETH HORVATH. Titula de la cedula de identidad Nº V- 18.440.491 (PSICOLOGA FORENSE-SENAMECF) testimonial de la fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal y previo juramento expone:

“Esta es una evaluación con una entrevista clínica que dura aproximadamente una hora, hora y media y se aplico un prueba psicológica basada en la entrevista clínica, test de la personalidad y test perceptivo-motriz, en lo correspondiente al resultado en el área intelectual: para el momento de la evaluación el nivel de funcionamiento intelectual se encuentran los limites que definen a la inteligencia normal promedio. Las funciones de atención y concentración se encuentran conservadas. En el área emocional y social: La consultante femenina de 40 años, se mostró abordable y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajusto adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, emocionalmente es introvertida con tendencia hacia el aislamiento, la cual posee una autoestima baja y poca valoración de si misma, la cual acata normas y limites y posee una vida impulsiva subordina a su sistema de valores de temperamento dócil y buena tendencia a la frustración, la misma presenta dificultad para conciliar el sueño, con disminución del apetito y perdida de apetito, la consultante posee plena conciencia de su realidad y diferenciar del bien y el mal, para el momento de la evaluación no se evidencia en la consultante daño de tipo orgánico, diagnostico: EPISODIO DEPRESIVO LEVE (F.32.0), según CIE 10, Conclusiones: que la consultante manifiesta sintomatología suficiente para el diagnostico de episodio depresivo leve, la cual se caracteriza por la perdida de interés y de la capacidad de disfrutar , con aumento de la fatigabilidad la cual es el síntoma mas típico de la depresión, se sugiere terapia psicológica para la mejora de los síntomas que esta presentando esta, es todo”.A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI, responde: P: Reconoce usted la experticia, R: esta evaluación se realizo el 19-11-15 se le evaluó por medio de entrevista clínica y se aplico dos test y dio como resultado para el momento de la evaluación inteligencia normal promedio, con las funciones conservadas, en le área social es colaboradora, se ajusto a la entrevista, y es introvertida, con autoestima baja, con una vida impulsiva, la misma presenta dificultades para conciliar el sueño y perdida de peso, la consultante tiene plena conciencia de su realidad, no tiene daño de tipo orgánico según el libro de (F.32.0) el cual es el libro de diagnostico empleado por nosotros los psicólogos y en conclusión da lo siguiente y los síntomas deben o pueden mantenerse por 15 días mas para mejorar de los síntomas, no presenta antecedentes familiares, no hay conexión con su familia en razon de los antecedentes que se le puso, P: Cual es Numero del informe, R: el interno 1208-15 y el de salida 8410 y se realizo el 19-11-15. P: Indique como es la formalidad como llegan a la entrevista con un oficio o como, R: si por solicitud en este caso de la fiscalia 26º, P: Como realiza el procedimiento Escucha a la victima y aplica los test, R: primero se le da la cita para la mañana o la tarde y el día de la evaluación se realiza la entrevista clínica, la cual es amplia y luego se aplica los dos test el visor motor y el de la personalidad, P: Se puede verificar en el test si la victima miente, R: normalmente si hay rasgos, las alteraciones por medio del verbatum de la misma yo en lo particular, siempre dejo el motivo de ultimo y posterior es que realizo la entrevista, describo como es su parte corporal y se puede evidenciar si miente o exagera la victima, P: En este caso si existió algo de ello, R: el discurso es amplio con su orden cronológico, P: Usted describe en su conclusión que, R: episodio depresivo leve, la depresión viene por niveles, si es moderado o grave, la misma tiene dificultad para el sueño con perdida del apetito y esos son síntomas de depresión leve y eso puede durar o perdurar en el tiempo, P: La depresión es leve por los hechos vividos, R: si yo lo coloque y previo no tenia sintomatología con lo que estaba presentando, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica Privada ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO, responde: P: Métodos utilizados, R: test viso motor y el de mac-cover , P: Los Antecedentes personales son orgánicos en la victima producto de tener un familiar con alguna enfermedad, R: si, P: Ella le manifestó que sufre de problemas orgánicos, R: no, P: Si ella lo hubiese ocultado seria el mismo resultado, R: no, eso no implica mayor cosa en la evaluación, P: Y si muere un familiar la perdida del padre por ejemplo le pudo haber ocasionado ese daño, R: pudiese tener relevancia en esos métodos, P: Ella indico el tiempo el cual fue que ocurrió el hecho, R: ella habla de mayo que fue cuando comenzaron los insultos y el 05-06-15 fue cuando la golpeo contra la ventana, habla de mayo y Junio de 2015, P: Ella habla de mayo a junio y la experticia fue realizada en fecha 19-11-15, R: si la entrevista se realizo en fecha 19-11-15, P: 15 días constante a partir de la sintomatología hasta esa fecha aun podía presentar esa sintomatología, R: si, P: Usted concluyo que era un episodio depresible leve o eso disminuye, R: el episodio no aumenta por la cantidad de tiempo se dice leve por la sintomatología, P: El duelo por la muerte de su madre cuanto puede durar, R: 6 meses, P: Ella le manifestó de la muerte de su madre en 2014, R: eso no tiene relevancia, P: En cuanto al problema en la cervical de ella se lo llego a decir, R: puede ser, esa enfermedad no contribuye a la enfermedad que yo manifieste en el informe, y no hay episodio por depresión anterior eso si pudiera tener relevancia para mi, P: En las investigaciones mías como defensa, el daño orgánico pude ocasionar la depresión leve, yo partiendo de mis investigaciones eso dura dos semana, R: eso no es que dure dos semanas y deben pasar 15 días para su diagnostico y puede pasar 5 a 6 meses con la depresión, P: En cuanto a que el agresor no estuvo en la vivienda tiene que ver algo mi representado con ese episodio, si el se alejo en octubre de la vivienda y la evaluación fue realizada en noviembre, R: si usted no la trata la depresión no se va a curar, P: Usted la mando a tratar, R: Si claro solo realice la entrevista, P: La mando al psiquiatra, R: sugerimos seguimiento porque trabajamos una sola vez con la persona, P: Es suficiente para determinar la comisión del hecho, R: si, P: Corroboro usted el dictamen con otra experto, R: si, P: Fue netamente con la victima, R: por supuesto, P: Hay otra explicación de la depresión leve, R: es importante señalar lo que esta aquí, P: Usted determina el grado de conocimiento de la entrevista, la victima lo puede manipular en razón de sus conocimientos porque existe la mitomanía al momento de realizar determinadas circunstancias, R: No, P: Todos los test tienen un grado de valides, R: por supuesto, P: Pueden evadirlo la victima, R: no, P: Seria posible ser mi representado el no causante de lo que en la época dijo la victima, R: ella dijo que los síntomas que tenia es raíz de lo vivido y que el no quería tratar con su familia, P: Ella tuvo problemas con unos hermanos eso pudo haberle causado estragos, R: nosotros hacemos una entrevista clínica basada en unos test la cual tiene un por qué y se basa en también en el dicho de la victima, P: Corroboro usted la experticia, R: no ni yo que soy la psicóloga, la puedo alterar, es todo”. Cesan las preguntas. EL TRIBUNAL NO DESEA HACER PREGUNTAS. De seguidas se le pregunta al alguacil si hay otro testigo presente, “No Ciudadana Juez”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES, (10) DE JUNIO DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…”

Declaración esta que es valorada por esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para probar la afectación psicológica y emocional de la victima causada por el acusado AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PÉREZ, señalando la psicóloga que la víctima es una persona en rasgos generales mentalmente sanos y que presenta a raíz de lo vivido; índices emocionales y SINTOMATOLOGÍA SUFICIENTE PARA EL DIAGNOSTICO DE EPISODIO DEPRESIVO LEVE, caracterizado por la pérdida de interés y de la capacidad de disfrutar, con aumento de la fatigabilidad, según CIE 10, sintomatología propia de la depresión, resultado de lo vivido y sufrido por la conducta desarrollada en forma directa por el acusado en perjuicio de la victima de autos; declaración que permite a esta juzgadora el emitir una decisión objetiva; porque ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, en el sentido de establecer, atribuir y entender que la conducta desplegada por el acusado es contraria a derecho. Siendo adminiculada con el verbatum de la víctima y al informe pericial emitida por la experto.

INFORME PSICOLÓGICO FORENSE, H-1208-15, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, PRACTICADO POR LA LICENCIADA ELIZABETH HORVARTH, PSICÓLOGA CLÍNICA FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE DIAGNOSTICO MENTAL DEL SERVICIO DE CIENCIAS Y MEDICINA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA, QUIEN REALIZO INFORME PERICIAL A LA VÍCTIMA ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, que señala:
“…emocionalmente es introvertida con tendencia hacia el aislamiento, la cual posee una autoestima baja y poca valoración de si misma, la cual acata normas y limites y posee una vida impulsiva subordina a su sistema de valores de temperamento dócil y buena tendencia a la frustración, la misma presenta dificultad para conciliar el sueño, con disminución del apetito y pérdida de apetito, la consultante posee plena conciencia de su realidad y diferenciar del bien y el mal, para el momento de la evaluación no se evidencia en la consultante daño de tipo orgánico, diagnostico: episodio depresivo leve (f.32.0), según cie 10, conclusiones: que la consultante manifiesta sintomatología suficiente para el diagnostico de episodio depresivo leve, la cual se caracteriza por la pérdida de interés y de la capacidad de disfrutar , con aumento de la fatigabilidad la cual es el síntoma más típico de la depresión, …”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el mismo se deja constancia de las condiciones y afectación psicológica que presentaba la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, donde se dejó asentado que presentó Episodio Depresivo Leve, a raíz de lo vivido con el acusado, lo que coincide con la exposición rendida por el experto y la declaración rendida por la victima, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado AQUILES JOSE TRASPUESTO, en la comisión del mismo.

Ciudadana: ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO (VICTIMA). Titular de la cedula de identidad Nº V-11.487.945, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, y previo juramento expone:

“Como para eso de marzo el me agredía verbalmente, me celaba mucho, para mayo de 2015 se había ido la luz en la casa pero, entraba la luz por la cortina, él llega me arrebata el teléfono, me pegó contra la ventana y se voltea para golpearme; en eso se para mi hijo que estaba durmiendo y él no pegó mas porque llego mi hijo, y él ya había lanzado el teléfono en el piso, me iba a pegar en la cara y se contuvo porque llego mi hijo, mi hijo y yo nos retiramos de la casa como por espacio de una hora, y cuando llegamos el estaba en el carro para irse, él se fue por unos días y al otro día regreso me pidió perdón, yo le dije que no conviviríamos mas juntos, y de una vez le dije lo del divorcio. Él tiene educación hasta que se molesta porque me dice desde PUTA hasta RAMERA, para ese entonces transcurrieron los días y mi hijo me dijo para hacer una jaula para pájaros yo le dije que si, lo autorice, y yo misma le compre los materiales para que el la construyera, y el llevo a sus amigos para crearla construirla en la casa la jaula, y unas vecinas le dijeron que había una ambulancia afuera en la casa, y esa era de un amigo de mi hijo porque el trabajaba allí era donde el trabajaba, el luego llegó a la casa y llego insultando a mi hijo y le dijo que eran unos drogadictos, mi hijo no consume drogas ni sus amigos tampoco, y el tenia mi autorización para construir la jaula, ese día el llego a la casa con otro militar , el también tenia una amigo policía y él hacía que me llamaran de la policía a cada rato a la casa, él me decía que yo metía hombres a la casa cosa que es mentira, el en dos oportunidades me amenazó en la casa con un arma y no se donde lo saco porque el como militar no tenia armamento, yo fui a fiscalia, y de fiscalia llamaron a la comisaría, donde la fiscal le dijo al policía que ella no había mandado a firmar ningún acuerdo, solo que se había acordado una medidas de protección, con decirle que tuvieron que ir a buscarlo a su trabajo para que el pudiera firmar las medidas de protección, igual me siguen acosando tanto el como su abogada, ella la abogada donde me ve me arma escándalos, por eso casi no voy al tribunal civil, por que arma sus escándalos en el tribunal, yo de verdad no se para que ella estudio, él me quiere sacar de la casa porque esa casa es adjudicada, me dicen que me van a dejar por fuera de la casa, ellos me acosan si un carro va a la casa me están vigilando, el fue a la casa en una oportunidad porque se había muerto alguien, él pasa y me dice cosas, y ya no va a denunciarme mas porque quitaron la comisaría la que estaba cerca de la casa y ya no esta su amigo policía, yo lo único que solo pido es justicia, es todo”. Cesan las preguntas”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI responde: P: Puede indicar cuando usted conoció al señor Aquiles Traspuesto, R: Lo conocí hace muchos años, trabajo haciendo tesis porque yo le hice la tesis a el y tuvimos 6 años de amistad y luego tuvimos una relación, P: En qué fecha usted se caso con el señor Aquiles Traspuesto, R: El 6 febrero del 2013, P: Cuando el acusado comienza a cambiar con usted, R: Entre febrero y marzo de 2015, P: Cual era o fue el motivo del cambio de conducta hacia usted, R: No lo se porque yo trabajo y estudio, de hecho el me conoció así trabajando y estudiando, yo tenía otro trabajo en el cual yo no tenía horario de salida, porque yo la encargada de hacer la nomina y salía era cuando terminara yo de hacer la nomina completa de hecho el me llevaba y traía al trabajo, P: Ese horario que usted tenia era de lunes a viernes o como era, R: Si pero a veces requerían de mi los días sábados, porque yo trabajaba en la UNES y tenía que ir a trabajar dirigirme hacia allá a hacer supervisiones, P: Recuerda la fecha exacta del hecho de lo del teléfono, R: En el año 2015, P: A que hora ocurrió ese hecho, R: Como a las 8:00 eso fue un día de semana, P: Luego el la busco como siempre, R: Si, P: En donde ocurrió ese hecho, R: En el cuarto matrimonial en mi vivienda, P: Indique la dirección, R: Dentro de la casa en el barrio la morita II calle Alberto Carnevall Nº 7-A, P: Esa casa es de dos pisos, R: Si, P: Cuantas habitaciones tiene el inmueble, R: 3 habitaciones, P: De la habitación principal (matrimonial) a la de su hijo es cerca, R: Si, P: Usted indico que no había luz el día del hecho a que hora se fue la luz, R: Si se había ido la luz y no recuerdo la hora en que se fue la luz, P: Porque discutieron ese día, R: El decía que yo tenía otra persona, P: Usted indico que el señor Aquiles le decía palabras obscenas cuales palabras le indicaba, R: Puta, ramera que era una cualquiera que yo le montaba cachos, como yo no utilizo ese vocablo se me hace difícil expresarme, P: Como le indicaba ese vocablo en que forma, R: Me lo gritaba, P: Quienes estaban presente cuando el les decía esos improperios, R: Mi hijo Jaxcel Padrón, P: Usted llego a pedir auxilio, R: Si a mi hijo que era el único que podía escuchar, P: Cuando pidió auxilio a su hijo que ocurrió, R: El me saco del cuarto y nos retiramos de la casa, P: Su casa la dividen paredes, R: Si del lado derecho la pared mide tres metros, P: Posterior a ese hecho ocurrieron nuevos hechos, R: Si lo de la ambulancia y él me seguía agrediendo verbalmente y en dos oportunidades me apunto con un arma de fuego, P: Quien o alguien vio el arma de fuego, R: Si mi hijo, P: Usted sabe si el tiene porte de arma, R: No que yo sepa, P: Usted indico de unos vecinos que la vigilan ellos tienen contacto con usted, R: Si unas vecinas que viven a una media cuadra de mi casa, P: El día en que el la apunto con el arma usted fue a la policía, R: No fui por miedo, P: Pidió ayuda usted a otra persona, R: No, P: Cuanto tiempo se ausento usted de su casa, R: Me retire por una hora, P: Se retiro a pies o en automóvil, salio del urbanismo, R: Si me retire a pies y estuvimos dentro de la urbanización, P: Cuando usted regreso a la casa donde se encontraba el señor Aquiles, R: El estaba en la casa pero disponía a irse, P: Él , le indicó algo antes de retirarse de la casa, R: No, P: Cunado regreso a la casa que le dijo, R: Si el regreso y me pidió que lo perdonara me dijo que el no lo iba a hacer mas, P: Posterior a eso que sucedió en relación al hecho de la ambulancia, R: Continuaron y siguen las amenazas, P: Quien mas habita allí en esa casa, R: Mi hijo, es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO, INPRE. 74.225 responde: P: Buenos días señora recuerda el día de los hechos, R: No recuerdo el día, P: En donde ocurrió el hecho, R: En el cuarto matrimonial, P: Usted dice que le batió el teléfono, llevo usted el equipo para que le hicieran la experticia, R: Le hice acotación a la fiscalia, pero si ella no lo hizo desconozco, P: Como fue el forcejeo el día del hecho, R: Yo estaba acostada, el me arranco el teléfono forcejamos y me golpeo contra la ventana, el batió el teléfono, P: Indique descriptivamente como fue la manera en la que la agredió, R: Por la parte de atrás el me agarro se voltea y me golpea, P: Fue fuerte la manera en la que la golpeo, R: Si, P: Como es la ventana con la que el supuestamente la agredió, R: Es una ventana cuadrada, P: Se partió el vidrio cuando el la golpeo contra la ventana, R: No eso fue con la orilla de la ventana hacia la parte del hierro, P: Tuvo usted contusiones, R: Si y eso esta en el expediente de hecho la imagen de cómo me dejo se la mande al hermano de el, P: Hicieron cruce de llamadas por los mensajes que usted le envió al hermano de el, R: No, P: Le hicieron experticia al teléfono del hermano de el, _!objeción! _por parte de la represente fiscal, indicando ”ella, la víctima no está al tanto de saber si la fiscalia mando a practicar esas experticias, y la defensa tiene acceso al expediente debería saber si, se realizo o no esa experticia. Respondió la Jueza = a lugar la objeción fisca_ P: Tiene usted conocimiento si fiscalia hizo experticia correspondiente, R: No se, P: A que hora regreso usted a la vivienda, R: A las 11:00 de la noche, P: Alguien se percato de que usted había salido despavorida de la vivienda, R: No se porque no iba pendiente de la gente, P: Estaba oscuro cuando usted salio de la vivienda, R: Si, P: Se podía ver, mas o menos, P: Había gente en la calle. R no recuerdo, P: Quedo afectada a raíz del hecho, R: Si por el golpe quede padeciendo de la cervical y tengo que estar pediendo reposo, P: Usted llevo el informe a la fiscalia como consta de que esta sufriendo de la cervical, R: No, P: Se comprobó ese hecho de lo de su lesión en la cervical, R: Si, P: Puede describir el arma de fuego con la que supuestamente mi representado la apunto, R: La verdad yo no se d armas solo se que me la puso en la cabeza, P: Era algo frió o caliente lo que tenia en la cabeza, R: No se, P: Usted vio el arma, R: Si ese día había luz porque era de tarde, P: Siguen las amenazas hacia su persona, R: Si las agresiones verbales de parte de el y de su abogada cuando me la encuentro porque ella me insulta y me arma escandalos, P: Han sacado a la abogada del tribunal por adoptar una conducta inapropiada hacia su persona por parte del alguacil quien es quien se encarga de mantener el orden del tribunal, R: No, P: Que profesión tiene usted, R: No tengo por que ventilar mi formación académica, toma la palabra la ciudadana jueza y exhorta a que responda la pregunta, R: Soy profesora, abogado y tengo estudios en administración, P: Tiene conocimiento quien introdujo el divorcio, R: Si el, P: Sabe el motivo de la demanda, R: No se pero yo le pedí a el divorcio de mutuo acuerdo y el salio con un divorcio contencioso, P: Se ha presentado usted al tribunal para conocer la causal de divorcio, R: No, P: Tiene usted historia clínica por presentar trastorno mental, R: No solo tengo historia clínica por lo de la cervical a partir del año 2015, P: En relación a la vivienda le respeta usted el 50 % de lo que le corresponde a mi representado, objeción por parte de la represente fiscal, aquí se esta ventilando unos hechos con relación al delito de violencia psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento, no en relación a un delito de violencia patrimonial ni partición de sus bienes, Responde la Jueza A LUGAR REFORMULE SU PREGUNTA POR FAVOR. Toma la palabra la Defensa; y expone: yo considero oportuna la pregunta ya que el 50% es un derecho que el tiene por ley y yo solo estoy haciendo mi trabajo, REFORMULE LA PREGUNTA CIUDADANA ABOGADO DE LA DEFENSA P: Demando usted en relación a la partición de bienes, R: No porque no tengo para pagar un abogado, además soy yo quien decide si contrato un abogado o no, objeción por parte de la represente fiscal, exhortó a la defensa que tenga presente que estamos aquí por el delito de acoso u hostigamiento, amenaza y violencia psicológica, ya que la defensa no esta formulando preguntas en relación a los delitos por cuales estamos acá y solo se dirige a la parte civil; toma la palabra la Defensa; y expone: Solo ilustro al tribunal, de aquellos indicios y los indico para que quede claro que mi representado no cometió esos delitos y de los cuales a el no se le puede atribuir; toma la palabra la ciudadana jueza, quien expone: estamos buscando las respuestas en relación a los hechos denunciados en su oportunidad, A LUGAR LA OBJECIÓN, REFORMULE LA PREGUNTA POR FAVOR. P: En relación a la ambulancia le dijo usted al señor Traspuesto que iba a estar una ambulancia en la casa, R: No, P: Cuantas jóvenes eran los que estaban ese día en casa, R: 6, P: Los trajo para declarar los promovió para que sean evacuados en juicio, R: No pero eso esta en el expediente, P: Como era la violencia psicológica que ejerció supuestamente el sobre usted, R: Me grita, pasaba la noche insultándome, en una oportunidad le dije que el sabia donde yo trabajo la cual es por la av. bolívar de valencia, P: Cuanto tiempo duro esa violencia psicológica, R: Seis meses hasta que el decidió irse solo de la casa, P: Cuando se mudaron en fecha para esa casa, R: El 02-01-15, P: Porque se mudaron a esa casa, R: Porque ya estaba lista la vivienda, P: Hubo hechos de violencia anteriores antes de mudarse a la vivienda, R: No, entre el y yo, no se si hubo con familiares externos, yo creo que si porque el insulto a una sobrina, P: Esos hechos lo hizo el acusado, R: Si hablamos de eso, si el tiene que ver, P: Donde vivieron ustedes antes, R: En la casa de mis padres, P: Como eran las amenazas hacia usted, R: Me acosa, me grita, me decía prostituta que yo acostaba con varias hombres, P: Habían testigos de esas supuestas amenazas, R: No, P: Se dirigió el señor Traspuesto alguna vez a su lugar de trabajo, R: Nunca quiso ir, P: Fue a su trabajo y en algún momento la amenazo, R: No lo hacía era en la vivienda, me decía puta ramera que yo salía con hombres, P: Por cuánto tiempo se retiro usted de la vivienda, R: Una hora, y Salí a una cuadra de mi casa, P: Sufre usted de ataques de nervios, R: Si, P: Se ha hecho ver usted con el psiquiatra, R: No con el psicólogo si, P: Cuanto tiempo duro el acoso, R: 8 meses, P: Como fue el compartimiento de el en esos 8 años de convivencia entre ustedes como pareja, R: Hubo un tiempo que dure 8 meses sin hablarle porque el me había insultado por teléfono, paso el tiempo y luego volvimos a hablarnos, paso mas tiempo y al tiempo me dijo se quería casar conmigo, P: Él fue amable con usted, R: Él es muy tratable hasta que el se molesta y eso lo dice también hasta la mama de su hija y su hija que tiene 20 años, P: El hacia actos de violencia en contra de otras mujeres, R: Si el tiene años en tribunales, P: Cual es el horario de clases de su hijo, R: De lunes a sábado porque el estudia en dos sitios, pero para el año 2015 estudiaba en la mañana de 7:00 am a 1:00 pm de la tarde, habían algunas veces que yo me lo llevaba al trabajo, P: Estaba su hijo dormido el día de los hechos, R: A cual hecho se refiere usted porque hubieron varios hechos, si fue el de agresión fue de noche, si fue el de la ambulación fue en la tarde y los demás hechos mi hijo estuvo despierto, es todo”. Cesan las preguntas. EL TRIBUNAL NO DESEA FORMULAR PREGUNTAS, Es todo”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES VEINTIDÓS, (22) DE ABRIL DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la victima la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, nos muestra circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y la violencia escenificados en esos lugares en su contra por parte del acusado de autos, que además al cotejarla al criterio forense de la experto Licenciada ELIZABETH HOVART, EXPERTO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al informe pericial que esta emitió, corrobora y prueba la certeza, consistencia y lo creíble del dicho de la víctima. Elemento de prueba este al que se le da pleno valor probatorio para la comprobación de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Testimonio del Ciudadano PADRON MEDINA JAHZEEL DAVID (testigo Presencial de los hechos). Titular de la cedula de identidad Nº V- 26.570.445, quien impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, previo juramento expone:

“En el año 2015 nos mudamos, todo marcaba bien, al pasar los meses mi mamá me dice que se van a separar, empiezan los celos por parte del señor, ya que el decía que mi mamá llegaba bebida y que se la pasaba con otros hombres, en el mes de mayo se fue la luz en mi casa y en la noche el señor le quito el teléfono a mi mamá y lo lanzó al piso, y a ella la golpeó contra una ventana y le hizo unos moretones en la espalda, yo estaba dormido y me paré, nos fuimos de la casa, y cuando regresamos él se estaba retirando de la misma, luego de unos meses le pedí plata a mi mamá para comprar unos pollos y criarlos en el patio de mi casa y en compañía de unos de un compañero que era paramédico, a los 15 minutos llego el señor formando un escándalo diciendo que yo iba a robar, de allí fuimos a la LOPNNA y nos mandaron terapia familiar, a la cual el se negó a asistir, en el mes de julio se presentaron hechos de apuntamiento, yo salía a ver que pasaba y él se iba, mi mamá tuvo muchos problemas y se tuvo que retirar del trabajo, es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. ANA GOMEZ responde: P; indícame cuanto tiempo vivió el ciudadano Aquiles José Traspuesto con ustedes?, R; Como 4 años, P; Durante ese tiempo como era el?, R; Compartíamos hacíamos de todo como una familia normal, P; Como era el trato de el con tu mama?, R; Normal tenían discusiones pero normal hasta cuando se dijo que se iban a separar que empezaron los problemas, P; El día de los hechos tu estabas presente? R; Si y se había ido la luz y escucho el escándalo y salgo y el la empieza a insultar y le quito el teléfono y lo lanza el piso, P; El le pego, R, Si cuando la arrecosto contra la ventana, P; Ha sido siempre agresivo?, R; No antes no, P; Actualmente sigue con el mismo comportamiento?, R, No porque ya se retiro de la casa, es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Privada ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO, INPRE. 74.225 responde: P; Puede decir cuando ocurrieron los hechos?,R; Marzo de 2015,P; Y el día de la agresión? R; en mayo, P; dice que no había luz, como presencio los hechos?, R; porque entra claridad por la ventana, P; Como actuó el?, R; Que mi mama era una puta le dio la espalda y la arrincono con la ventana y le hizo un morado, P; Donde Vivian antes? R; Calle los jabillos, P; Porque se mudaron?, R; Porque tuvimos un problema familiar, eso no tiene nada que ver con este caso, P; el problema donde tu abuelo era por culpa del ciudadano traspuesto? R no , R; el tenia conductas agresivas hacia ella donde de tu abuelo, R; normal, allí es donde empiezan los hechos, P; que profesión tiene tu mama?, R; docente y abogada, P; El ciudadano era violento contra ti?,R; No, solo el día que estaban mis compañeros en mi casa, P; el día que estaban tus compañeros cuantos eran?, R; 4 o 5, P; por que lo los trajeron?, R; porque tres están fuera del país, queda solo uno y esta en el Táchira, P; había representante en el hogar?, R, yo le había pedido permiso a mi mamá, P; Cuando él la pegó contra la ventana le hicieron experticia al celular?, R; quedo inservible, P: la fiscalia le hizo experticia al teléfono, R; No lo se, P; tu mamá estaba contestando la llamada a que hora?, R, A las 7 de la noche, P; ya había luz, R; No, P; Tu mama sufre de alguna enfermedad?, R; De los nervio y la cervical, P; Desde cuando?, R; Cuando el la acorralo contra la ventana y le dejo un morado en la espalda, P; eso consta en el expediente, R; No se si esta en el expediente, P; Tu mama a raiz de los problemas entre ellos ella metió el divorcio?, R; no, P; Quien ejerció el divorcio, P; No se, P; la agresión que tu dices que sufrió tu mama fue al medico?,R; Si al forense y fue evaluada, P; La acompañaste? R, Si, P; como te costa de las lesiones?; , R; Porque tengo el informe, P; Como eran las amenazas?, R; Que si no era con el NO IBA A ESTAR CON MAS NADIE, que era una PUTA si salíamos nos vigilaban los vecinos, P; Los denunciaste?, R; No, P; Como era el hostigamiento, R, nos vigilaban mucho, P; Cuantas personas entraban a tu casa?, a mi casa no, eso se nota cuando lo vigilan a uno, P; Como era la violencia psicológico?, R; le decía que era PUTA que se acostaba con otros hombres, P; llegaba temprano, R; Entre las 6 o 7 de la noche de valencia ella no tenia hora de salida porque era la encargada, P: A que hora sucedieron los hechos?, R; Como a las 7 de la noche es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y decide PRIMERO: se acuerda librar boleta d citación a la experta NAILET RANGEL adscrita al CICPC Maracay, a fin de que comparezcan día y hora pautada. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES, 01 DE ABRIL DEL 2019, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA…”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el testigo PADRON MEDINA JAHZEEL DAVID es presencial y da crédito de las agresiones Físicas, verbales, humillaciones, descalificaciones, ofensas, improperios y amenazas de un daño mayor realizadas por el acusado AQUILES JOSÉ TRAPUESTO hacia la victima ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO. Elemento de prueba este al que se le da pleno valor probatorio para la comprobación de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que concatenado o adminiculado a la testimonial de OMAIRA YRUMA, nos da la certeza DE EXISTENCIA DE la RELACIÓN conyugal entre la pareja Medina- traspuesto y la diferencias existentes entre ellos.

Ciudadana YRUMA OMAIRA. Titula de la cedula de identidad Nº V- 5.281.464 (vecina) testimonial referencial de la defensa, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, previo juramento expone:
“Bueno lo que tengo entendido en este caso es que hace 8 años empezaron una construcción en la morita por el matrimonio Transpuesto Medina, Aquiles hizo mesas de trabajo y a través de Ochoa conseguimos unas personas para darles esas viviendas, el siempre peleaba para que las cosas se calmaran el siempre ha sido una persona tranquila, lo conozco hace 16 años compartimos en reuniones, el es una persona tranquila y no he visto ninguna agresividad ni nada por el estilo, asistimos a reuniones y Alejandra era su pareja y el me decía para que Alejandra no asistiera a la reuniones porque ella siempre iba con agresividad, en el año 2015 ella se presento y me dice que si podíamos adelantar lo de su vivienda porque ella quería agilizar lo de su casa y decidimos que la casa que estaba más adelantada se la dieran a ellos y luego ellos se mudaron en el año 2015, al mes y medio me la encuentro a ella y le pregunto por Aquiles y ella me dijo que tenían problemas con el, y yo le dije que solucionaran sus problema y a los meses me la vuelvo a encontrar y me dice que no hay solución a su problemas y que se separarían , es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELLY JOSÉ CALLASPO, RESPONDE: P: Cual es su nombre, R: YRUMA OMAIRA, P: Cual es su dirección, R: Calle Alberto Carnabali Nº 17 la Morita Estado Aragua, P: Hace cuanto tiempo vive allí, R: 63 años, P: Cual es su ocupación, R: del hogar trabajo para la comunidad en el consejo comunal, P: Conoce el matrimonio de Aquiles Medina, R: hasta el 2015 que estuvieron juntos, de Alejandra y Aquiles si conocí ese matrimonio, P: Hace cuanto conoce el matrimonio de ambos, R: hace 8 años, P: Tiene conocimiento acerca de que la señora Medina allá sido amenazada, R: no, P: Tiene conocimiento si Alejandra había sido amenazada con un arma de fuego, R: no, P: Tiene conocimiento si Alejandra Medina era perseguida por Aquiles, R: no, P: Vio a través del, por medio de los contactos en las reuniones de las viviendas, llego a ver un acto de violencia en contra de Alejandra, R: nunca lo vi, P: Diga cuando se mudaron a la vivienda ALBERTO CARNABALI Nº 7-A- 73 LA MORITA , R: dos de enero del año 2015, P: Como tiene conocimiento de cómo se mudaron, R: Porque ellos tuvieron una discusión con unos familiares y ellos fueron agredidos y ella Alejandra fue a la casa y me pidió que le adelantáramos lo de la vivienda, P: Cuando comienzan esos hechos por el conocimiento que le da Alejandra a usted, R: mayo de 2015, abril mayo de 2015, P: Usted vio la ambulancia vio cuantas personas habían allí, R: no vi porque estaba retirada, P: Alejandra estaba en la vivienda, R: no, P: Vio a mas jóvenes en el momento de lo de la ambulancia, R: si a su hijo y dos más, P: Diga la testigo como le consta los hechos, R: los vi y ella me notifico, es todo. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORCINI, responde: P: Sabe porque usted esta aquí hoy, R: fui citada y soy testigo de Aquiles ese señor nunca a presentado problemas con nadie, nunca nada de eso, P: Estuvo presente el día del hecho, R: no porque no vivo allí, hubo una vecina que falleció se llamaba Zenaida Benítez y ella fue quien me fue a buscar por un problema de una ambulancia entre ellos y no es que sea entrépita yo solo soy del consejo comunal y mi trabajo es favor de la comunidad, P: Vio usted la ambulancia, R: cuando salí de la casa, P: Estuvo presente cuando hubo el problema, R: no, es todo” . A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: P: En el día de hoy estamos atento a un hecho, a un entorno unos hechos y que el acusado incurrió y ocurrieron unas situaciones estuvo usted presente, R: pero es que yo no la he visto no estuve presente, P: Los conoces, R: le repito lo que yo se, es que el no es una persona violenta el es muy tranquilo, mas bien cada vez que discutimos en las reuniones de la vivienda el era el que conciliaba nunca adopto una posición agresividad, P: Presencio los hechos, R: nunca no puedo decir algo en lo cual no estuve presente ni los presencie, es todo”.Cesan las preguntas”. Se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a suspender la audiencia de Juicio Oral y privado teniendo su continuación para el día: LUNES (20) DE MAYO DEL 2019, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la testigo es referencial y da certeza de que existe una relación matrimonial entre el sujeto pasivo y el activo de este asunto y la existencia de un lugar de suceso. Testimonio este que concatenado o adminiculado a la declaración de la Inspectora Ymelda Yánez, funcionario Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, quien practico la Inspección Ocular del sitio de suceso, nos da la certeza de la veracidad de los hechos y confirma la versión de la víctima.


Ciudadana inspectora YMELDA YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.199.532, credencial 34489, adscrito (hoy día) al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua; quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Se realiza por solicitud fiscal es una inspección técnica a una vivienda en el momento tenemos la orden para ir a la vivienda se describe en detalle hicimos una evaluación esa vivienda consta de una serie de enseres propios, lo que llama la atención es que hay un desorden en una habitación en particular del lugar de donde deberían estar los enseres detallamos el desorden y lo plasmo fotográficamente. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: P: reconoce su firma R: si P: tiempo en la institución R: 13 años de servicio P: realizaba estas inspecciones R: he trabajado en distintas áreas P: en el momento de la denuncia la realizan de inmediato R: si P: se traslado al momento R: si P: con alguien más R: con el compañero que indica allí P: dejo asentado un desorden R: lo que indica algunos objetos propios del lugar no están en el lugar adecuado en la que deberían estar lo deje asentado y fotográficamente P: cuando la realizan observan todo por igualdad o en área especifica R: paso a paso haciendo un recorrido desde la entrada principal hasta donde dejamos plasmado o el final de la casa P: me pudieran indicar que parte de la vivienda era ese desorden R: en una de las habitaciones. Es todo”. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. NELLYS CALLASPO RESPONDIO: “P: de las 3 habitaciones se encontraban desordena R: especifiqué que hay 3 en el lugar, la detallo abordando el sitio en particular P: que posición tenia esa habitación R: puede ser la ultima habitación P: de las 3 que posición tenia la habitación que tenia la ventana R: debe ser la ultima P: del desorden que habla se encontraba prendas de vestir de hombres o de mujer R: indistinto P: estaban embaladas R: no estaban embaladas. P: encontró algunos elemento de interés criminalístico R: no si lo encontramos si dejamos constancia P: para el momento que ingreso necesita luz artificial R: si porque es un lugar cerrado recuerde que tenemos solo una ventana P: el lugar es cerrado y dispone de iluminación artificial de buena intensidad que entiende de luz artificial R: bombillos P: que es el orden R: el lugar que debería de ocupar cada cosa como las prendas de vestir, las camas, lo que es propio de una habitación P: cuado la realiza fue recibido de alguna persona que habitaba en esa casa R: siempre tratamos que alguien nos acompañe propio de la vivienda. Es todo”.

Prueba testimonial a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el mismo se deja constancia la existencia del sitio de suceso, donde se escenifica las agresiones psicológicas, humillaciones, vejaciones, persecución amenazas e intimidación realizada por el acusado AQUILES JOSÉ TRASPUESTO a la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, lo que coincide con la exposición rendida por la victima y los testigos presenciales y referencial de los hechos, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado AQUILES JOSÉ TRASPUESTO, en la comisión de los mismos.

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0512, practicada en fecha 25 de febrero de 2016, por los funcionarios DETETIVE CARLOS PEREIRA E INSPECTORA ISMELDA YANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariño.

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el mismo se deja constancia la existencia del sitio de suceso, donde se escenifica las agresiones psicológicas, humillaciones, vejaciones, persecución amenazas e intimidación realizada por el acusado AQUILES JOSÉ TRASPUESTO a la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, lo que coincide con la exposición rendida por la victima y los testigos presenciales y referencial de los hechos, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación del delito de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, tipificado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como plena prueba para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado AQUILES JOSÉ TRASPUESTO, en la comisión de los mismos.

CAPÍTULO V
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana ZENAIDA DE JESUS REIMI HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.739.987 (testigo de los hechos) y del ciudadano CARLOS PEREIRA, en su condición de funcionario actuante, promovidos por el Ministerio Público, ambos fueron declarados prescindidos como órganos de prueba, y con base en garantizar el principio de la comunidad de la prueba ni la Representación Fiscal ni la víctima manifestaron objeción alguna al prescindir de dichos testimonios, por lo que no se valoran. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en fecha 05 de Julio del año 2015, el ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO agredió físicamente a la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, pegándola contra la ventana del cuarto de la vivienda familiar de la pareja TRASPUESTO-MEDINA; siendo además violentada verbal y psicológicamente por el hoy acusado, quien en medio de la discusión con la víctima le profirió palabras humillante, degradantes, vigilancia permanente y amenazas que generaron angustia e inestabilidad emocional traducida en violencia psicológica, acoso y amenazas, hechos estos que venían escenificando en forma continua en meses anteriores a la denuncia, hasta el día 16 de julio de 2015; cuando la presente investigación se inicia con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.987.945, ante la Estación Policial La Morita, del Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, ocasión ésta en la que se dictan medida de Protección y seguridad a favor de la victima ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ( hoy día artículo 90) de le Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Vigente, hechos que le fueron atribuidos al acusado como delito tipo.

En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, establecidos en los artículos 39,40 y 41, de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, el Ministerio Público solicito al Tribunal dictara sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano AQUILES JOSÉ TRAPUESTO, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.

En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración del delito de Violencia psicológica, lo constituyó la experticia médico forense psicológica, que fue ampliada por la deposición del Forense ELIZABETH HORVARTH experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que a la consultada aplico un prueba psicológica basada en la entrevista clínica, test de la personalidad y test perceptivo-motriz, que arrojó ser una persona emocionalmente introvertida con tendencia hacia el aislamiento, con autoestima baja y poca valoración de si misma, posee una vida impulsiva subordina a su sistema de valores de temperamento dócil y buena tendencia a la frustración, la misma presenta dificultad para conciliar el sueño, con disminución del apetito, cuyo diagnostico corresponde a EPISODIO DEPRESIVO LEVE (F.32.0), según CIE 10, producto de lo vivido, versión ésta que fue contrastada con el dicho de la victima quien señaló haber sido víctima de agresión verbal y psicológica, humillaciones vejaciones e improperios que la descalificaban como mujer. Amén de haber sido amenazada en varias oportunidades por el acusado al indicarle que la iba a matar, que si no era con él no sería de mas nadie, vigilada y acosada; testimonio este que se adminiculada a la declaración del ciudadano JAHZEEL DAVID PADRON MEDINA, quien manifestó haber sido testigo presencial de los hechos ocurridos, cuando encontrándose en la casa se había ido la luz eléctrica, estaba acostado y al levantarse observó y escucho al acusado discutir con su mamá y vio que este la tenia contra la ventana del cuarto, amenazarla y lanzar el teléfono propiedad de la víctima al suelo en un ataque de ira y lleno de celos; por lo que esta Juzgadora considera probado la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano AQUILES JOSÉ TRAPUESTO por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo. En este sentido durante el juicio además de la declaración de la víctima y de su hijo se evacuó el testimonio de la ciudadana OMAIRA YRUMA, que si bien no estuvo presente en el momento de ocurrir los hechos, su declaración nos probó la existencia del sitio de suceso y los problemas personales que venían produciéndose desde hace unos meses, así declaro entre otras cosas:”Conozco cuando comienzan esos hechos por el conocimiento que me da Alejandra … en mayo de 2015, abril o mayo de 2015”, así y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , N° 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual señala que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En ese sentido, y partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

En lo que se refiere a la violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.

El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.

Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.

Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.

Por tanto, se ha precisado al ciudadano ¬¬¬¬¬¬ AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ supra, como auto responsable y culpable de las ofensas, maltratos psicológicos contra de la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusados mencionados, en la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de acoso u hostigamiento que sirvió también de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual describe una conducta calificada como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y se observa:

Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

1°.- La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

2°.- El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.

En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionari de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es “…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado que fueron presenciados los hechos por parte del ciudadano JAHZEEL DAVID PADRON MEDINA, quien convivía con los ciudadanos AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ y ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, señalando que este ciudadano mantiene una conducta agresiva y abusiva en contra de su madre, alterando su estabilidad emocional. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica y acoso u hostigamiento.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

.- Es menester que la conducta abusiva del agente activo genere en la victima una presunción o certeza de que se le causará un daño mayor a su integridad física; ejecutada esta en forma oral o escrita, esgrimiendo objetos considerados armas o no; de manera que entendido este comportamientos dirigido a prometer o atentar contra la integridad de la mujer, daño a futuro que pudiera ser en su integridad física, psicológica, patrimonial y emocional.
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que la amenaza en el caso sub iudice, refiere que la conducta abusiva del agente activo sea ejecutada solo en un solo acto atentando contra la estabilidad emocional, psíquica, o que puedan poner en peligro su integridad física.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que de los hechos analizados en el desarrollo de la presente sentencia quedó probado que fueron presenciados los hechos por parte del ciudadano JAHZEEL DAVID PADRON MEDINA, quien convivía con los ciudadanos AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ y ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, señalando que este ciudadano mantiene una conducta agresiva y abusiva en contra de su madre, alterando su estabilidad emocional. Cobrando verosimilitud la tesis de violencia psicológica y acoso u hostigamiento y las amenazas que señaló la víctima fue objeto por parte del acusado.

En razón de lo anterior, comprobado o acreditado la materialidad delictiva de la AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de auto, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, cuyos delitos proveen las siguientes penas a cumplir: para el delito de Violencia Psicológica dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, prevé una pena de Ocho (08) a Veinte (20) meses de prisión y para la AMENAZA sanciona con una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de presión, si el hecho se realizare en el domicilio de o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.-

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

El delito de AMENAZA, conforme al artículo 41 de la Ley Especial en la precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses; por lo que corresponde como media de la pena a imponer UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas el aumento de un tercio de la pena a imponer por haberse ejecutado el hecho en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad de la pena a imponer por tratarse el autor del hecho un militar activo, la pena se incrementara en la mitad, es decir, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; cuya sumatoria da un total de pena a imponer para el delito de AMENAZA, de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sumatoria que asociada a la media de la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, es decir, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, nos da un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISIÓN, adicionado a la media de la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es decir, UN (01) AÑO DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Siendo en definitiva la pena a imponer en definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene en libertad al acusado de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.225.737, Domicilio: Urbanización las acacias, edificio 1, piso 2, apartamento 9 Maracay, estado Aragua; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de este Circuito. SEGUNDO: PENA ACCESORIA: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la dispuesta en el numeral 2 de dicha TERCERO: Se exonera de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 constitucional y 254 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad que fue dictada en su oportunidad, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. QUINTO: Se mantiene la libertad del acusado ya que la pena del delito no excede de los 5 años, corresponderá al tribunal de ejecución con competencia en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Aragua indicar lo conducente en la ejecución de la pena en contra el condenado. SEXTO: Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado los hechos punibles y la culpabilidad del acusado AQUILES JOSÉ TRASPUESTO PEREZ, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana ALEJANDRA MARGARITA MEDINA SUBERO, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para la publicación in extenso del fallo que ha de publicarse como consecuencia del presente dispositivo. OCTAVO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función Único de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los días diez (10) del mes Julio de el año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. YELITZA ACACIO CARMONA
EL SECRETARIO

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCHESCA MOSQUERA



11:37 AM