REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: NP11-O-2019-000002
PRESUNTA AGRAVIADA: GRISELIA LISBETH BARRETO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.895.016, en su condición de Presidenta de la OPERADORA ORIENTE, C.A., registrada bajo el N° 72, tomo 22-A RM-MAT año 2017, expediente 391-39242 de fecha 24 de agosto del 2017, por ante el Registro Mercantil del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.693 y de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL “LOTERIA DE ORIENTE”
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido abogado alguno.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29 de agosto de 2019, se recibió el presente expediente, en la misma fecha, se dictó auto de entrada a la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Expresan en el libelo lo siguiente: (…) El caso que hoy elevamos a su consideración ciudadano Juez, está relacionado con el pretendido acto administrativo dictado por la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, dictado en fecha 23 de agosto del 2019, signado con el No. JBPSEM LOT 00000129, por el cual la Ciudadana Abogado Gabriela Ruiz, adscrita a la Consultoría Jurídica de esa entidad, alegando estar autorizada mediante Acta No 3446 de fecha 23 de agosto del 2019, por la Junta Directiva de la Junta de Beneficencia pública y Asistencia Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, ordenó el cierre temporal de las actividades comerciales de mi representada la Operadora Oriente, C.A. Medida ésta de cierre que deberá según el acto impugnado por arbitrario, cumplirse vencidas las setenta y dos (72) horas, contadas a partir de las 09: am del día lunes 26 de agosto del 2019, vale decir el jueves 29 de agosto del 2019, a las 09:00 am.
La identificada orden de cierre, se fundamenta en el Oficio No. DGCONALOT/0187/2019 de fecha 22-08-2019, el cual fuera remitido por mi representada a la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social “Lotería de Oriente”, en fecha 23 de agosto del 2019, ambos se anexan Marcado B y Marcado C, respectivamente. Al respecto, indica la agraviante accionada en el acto impugnado, que el órgano Contralor, para referirse a la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), que esta”...Operadora no ha completado los requisitos para operar sistemas de sorteos de juegos de lotería.”
Como podrá apreciarse ciudadano juez, para la Agraviante, bastó para dictar el acto arbitrario, suspenden las actividades de mi representada a partir del próximo jueves 29 de agosto del 2019, a las 09:00 am, señalar que, en el identificado Oficio de la CONALOT, se indica que mi representada no había completado los requisitos para operar sistemas de sorteos de juegos de lotería, sin percatarse que mi representada, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nacional de Lotería, no debe realizarse sorteos, toda vez que esta es una actividad exclusiva de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social, de modo que mal puede esta Operadora, realizar los indicados trámites ante SENCAMER y mucho menos en la propia CONALOT, situación de la cual hubiera podido enterarse la Agraviante, si en vez de dictar de manera unilateral y arbitraria, la orden de cierre de las operaciones de mi representada, hubiera iniciado un procedimiento, bajo la garantía al debido proceso y premisa de la presunción de inocencia de la Operadora Oriente C.A., reconociendo su derecho a la defensa y a ser oída con las garantías constitucionales y legales.
...
Del Petitorio:
Se admita la presente acción de amparo constitucional; se le exija a la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social “Lotería de Oriente” que inicie el procedimiento administrativo a su representada y como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo No. JBPSEM LOT 00000129, dictado por la agraviante en fecha 23/08/2019, durante el tiempo que dure el indicado procedimiento administrativo.
Del Petitorio Cautelar: solicita se decrete medida cautelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la sentencia Nº 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán), en la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por la ciudadana GRISELIA LISBETH BARRETO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.895.016, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil OPERADORA ORIENTE, C.A., contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL “LOTERIA DE ORIENTE”,. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente acción, le corresponde a este Juzgado verificar la procedencia o no del amparo constitucional autónomo, para lo cual se hace necesario, revisar las actuaciones que dieron lugar a la interposición del mismo.
De acuerdo a lo antes expuesto, se debe resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es una vía extraordinaria que tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, cuya vulneración pudieran causar o causen un daño inminente a la parte que solicita protección, por tanto constituye éste, un medio alternativo a la vía ordinaria, siendo que su uso debe ser exclusivamente cuando no exista remedio más expedito para subsanar o reparar la lesión de derechos constitucionales, en virtud de lo cual, la jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional ha sido celosa y reiterativa al sostener que la existencia de otro medio para la resolución del conflicto planteado, es una causal de inadmisibilidad, de modo que su utilización está restringida a casos donde la celeridad, la eficacia y la idoneidad reclamen un procedimiento de Amparo.
Establecido lo anterior, y en atención a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos por la parte presuntamente agraviada, pasa de seguida esta Juzgadora a revisar la admisibilidad del amparo solicitado, y a tal efecto se considera necesario analizar los preceptos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a las causales de inadmisibilidad de la acción, configurándose éstos como una previsión del Legislador a los fines de evitar que se tramite en vano un proceso cuya naturaleza encuentra su fundamento en el carácter expedito para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.
En atención a lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales y los anexos que le acompañan, que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ello en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia signada bajo el número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006; de igual forma se constata que la solicitud ha cumplido con las exigencias consagradas en el artículo 18 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, observa este Juzgado, lo siguiente:
De la lectura detallada y pormenorizada del libelo y de los anexos consignados por la presunta agraviada, alega que la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, en fecha 23 de agosto de 2019, a través del oficio N° JBPSEM-LOT:00000129, debidamente suscrito por la Consultora Jurídica de la Junta antes referida, el cual se encuentra anexo marcado con la letra “B”, expresó en dicho oficio lo siguiente: “...mediante el cual ese Órgano Contralor, indica que esa Operadora no ha completado los requisitos para operar sistemas de sorteos de juegos de loterías. En tal sentido, esta Consultoría Jurídica mediante acta N° 3446 de fecha 23 de agosto de 2019, suscrito por la Junta de Beneficencia, fue autorizada para dictar ORDEN DE CIERRE de las actividades que realiza esa Operadora, hasta tanto cumpla con los requisitos señalados en el indicado oficio por la CONALOT”.
Asimismo, se evidencia de la lectura detallada de la comunicación remitida por la CONALOT a la ciudadana Griselda Barreto, de fecha 01 de agosto de 2019, en la cual manifestó lo siguiente:
Por lo que respecta a la sociedad mercantil que funge como Operador de los juegos de loterías, denominados “TRIPLE ORIENTE” “LA RUCA”, “PAL CASERITO” y “LA PANZA”, se pudo verificar en el expediente administrativo lo siguiente:
2. No posee certificación de mecanismos de sorteo certificado por El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), tal como lo establece el artículo 14 de la LNL y los artículos 23 y 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Metrología.
...
c.-...Cabe señalar que en el último reporte remitido a la CONALOT por dicho SERVICIO, se pudo constatar que dicha sociedad tuvo primera revisión donde su trámite fue rechazado por no consignar código fuente, manual de instalación e histórico de sorteo, en la segunda revisión consignaron un (01) CD con lo solicitado, sin embargo, no han cancelado el monto solicitado para su revisión.
Asimismo, se evidencia, cursante a los folios Nos. 20 al 24, licencia de operación, explotación y comercialización de juegos de lotería, a favor de Operadora Oriente, C.A., a los siguientes juegos: Panza, Pal Caserito, La Ruca, Triple Oriente y Triple Oriente y Animalitos Oriente, las cuatro primeras, con fecha de vencimiento 20/11/2028, mientras que la última, la fecha de vencimiento es el 19/09/2027; de igual manera consta en las actas procesales, anexos que rielan a los folios Nos. 25 al 28, contentivos del registro nacional de lotería emanado de la CONALOT, en el cual se puede evidenciar que la licencia otorgada para la licencia/autorización programa informático para los juegos La Panza, Triple Oriente, Pal Caserito y La Ruca, la fecha de vencimiento es el 31/12/2019.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso Marvin Enrique Sierra Velasco, ha expresado lo siguiente:
Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
Visto lo anterior, en relación a los documentos anexos a la presente acción de amparo constitucional, se observa preliminarmente -sin que ello implique pronunciamiento de fondo-, que la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social “Lotería de Oriente”, mediante oficio, decidió ordenar el cierre temporal de los juegos de lotería de Operadora Oriente, C.A., sin realizar previamente el procedimiento de ley, tal como lo contempla la Ley Nacional de Loterías en su artículo 28 y 16 numeral 3 de la misma ley, en razón de ello, queda demostrado prima facie los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, en este caso, el fumus boni iure, que al dejar de operar la presunta agraviada, dejará de percibir en este caso la presunta agraviante de los beneficios socio-económicos que prestan en el caso de ayuda y asistencia social a los ciudadanos Monaguenses y con ello, se encuentra implicito el periculum in mora, se traduce que al no haber aperturado el procedimiento, no puede darse el cierre temporal ordenado.
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, decreta Medida Cautelar Innominada, consistente en suspender los efectos del pretendido acto administrativo identificado a través del oficio N° JBPSEM-LOT-00000129, de fecha 23/08/2019, dictado por la Consultoría Jurídica de la referida Junta de Beneficencia, hasta tanto se ordene realizar la apertura del procedimiento administrativo de ley; en tal sentido se ordena a la Junta de Beneficencia Pública y Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, realice el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Nacional de Loterías.
IV
DECISIÓN
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana GRISELIA LISBETH BARRETO CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.895.016, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil OPERADORA ORIENTE C.A., registrada bajo el N° 72, tomo 22-A RM-MAT año 2017, expediente 391-39242 de fecha 24 de agosto del 2017 por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, debidamente asistida por el abogado Juan Eliécer Ruiz Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.693, en contra de la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”.
TERCERO: se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del pretendido acto administrativo identificado a través del oficio N° JBPSEM-LOT-00000129, de fecha 23/08/2019, dictado por la Consultoría Jurídica de la referida Junta de Beneficencia, hasta tanto se ordene realizar la apertura del procedimiento administrativo de ley.
CUARTO: SE ORDENA a la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Monagas “Lotería de Oriente”, realice el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Nacional de Loterías.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de la parte presuntamente agraviante, en este caso la JUNTA DE BENEFICENCIA PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS “LOTERIA DE ORIENTE”,en la persona del ciudadano JOSE MIGUEL LACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.954.109; así como al Presidente de la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), quien puede ser ubicado en la Avenida Abraham Lincoln con Calle Negrin, edificio Centro, piso 9, oficina 9B, Boulevard de Sabana Grande, frente al Centro Empresarial Sabana Grande Caracas, Área Metropolitana. Así como al Procurador General del estado Monagas, al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, así como al Fiscal en materia Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones efectuadas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese; Déjese copia.
Debidamente firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. MIRCIA RODRIGUEZ
El Secretario Acc.,
ABG. JOSE ANDRES FUENTES
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Dejándose constancia que se realizará su inserción en el sistema juris 2000, una vez sea reestablecido el mismo. Asimismo, se ordena su publicación en el portal web de la página del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
El Secretario Acc.,
ABG. JOSE ANDRES FUENTES
MARG/JAFG
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