REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 1083-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, representada por la ciudadana VERÓNICA IRENE RODRÍGUEZ DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.140.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ A. CASTILLO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.911.
PARTE DEMANDADA: LEIDA GÓMEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.197.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, inscrita bajo en el Inpreabogado No. 74.165.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (APELACIÓN).
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES:
Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana LEIDA GÓMEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.197, en fecha 26.07.2016, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.07.2016, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, representada por la ciudadana VERÓNICA IRENE RODRÍGUEZ DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.140.060 contra la ciudadana LEIDA GÓMEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.197, sustanciado en el expediente N° 12.136-16 (nomenclatura interna de ese juzgado).
En fecha 22.09.2016., esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Se admitió en fecha 29. 10.2015 la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO tramitada por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión se delimitó de la siguiente manera:
Cito:
“…Yo, VERONICA IRENE RODRÌGUEZ DLUZNIEWSKI, mayor edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.060, residenciada, en calidad de inquilina en la Urbanización San Jacinto, 5ta avenida, Residencias Rio Dulce II, apto 1-D de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, de profesión Médico Traumatólogo, actuando en este acto como representante legal de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Don Antonio, s.a.”, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, tomo 03-A de los libros respectivos, tal como se evidencia del anexo marcado “A”, asistida en este acto por el ciudadano JOSÈ A. CASTILLO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.911, de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro a los fines de DEMANDAR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO A TITULO GRATUITO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, como en efecto demando a la ciudadana LEÍDA GÓMEZ VALLADARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.491.197, para que desaloje y lo entregue o a ello sea condenada, un inmueble propiedad de mi representada ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 6, Maracay, Estado Aragua, en las mismas condiciones en el cual lo recibió. Los motivos son los siguientes:
PUNTO PREVIO
En primer lugar, manifiesto al juzgado que anexo marcada “B” copia de resolución emitida por la Dirección Ministerial: Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua nº 00039 de fecha 16 de octubre de 2014 en el cual se puede leer:
“... en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.”
Ahora bien, habiéndose agotado la vía administrativa previa a las demandas para la desocupación de viviendas, como consta ene le presente caso, paso a desarrollar los argumentos de hechos y de derechos en los cuales se basa la pretensión.
LOS HECHOS
Entre mi representada “Inmobiliaria Don Antonio, S.A.”, y la ciudadana LEIDA GÒMEZ VALLADARES, se pactó un contrato de comodato, en su cláusula primera, se estableció:
“LA COMODANTE entrega en comodato por el término de un año (1) fijo contados a partir del 15 de mayo del 2010 hasta el 15 de mayo del 2011 a la COMODATARIA, un apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 01. Apartamento 6, Maracay, Estado Aragua y se encuentra en perfecto estado de conservación. “
Habiendo cumplido el termino establecido en el contrato para que la comodataria devolviese, no lo hizo, lo que es evidente dado el procedimiento administrativo previo que se tuvo que agotar, y a pesar de las diligencias realizadas por mi representada para que cumpliera con el contenido en la cláusula primera del contrato, ya citada.

En el inmueble se le puso en posesión también para su uso, pues son parte integrante el apartamento, los siguientes bienes:
Una cocina eléctrica empotrada al tope, un horno eléctrico, un sofá cama, un aire acondicionado tipo ventana de 12.000BTU de madera, y trece (13) persianas de madera.
Ciudadana Juez, este contrato se hizo en virtud de la confianza que tenía mi madre y la señora, y fue engañada, pues la demandada la defraudó por la apetencia de pretender, de que le iban a regalar el bien.
Anexo marcado “C” el documento contentivo del contrato de comodato y se lo pondo a la demandada para su reconocimiento en contenido y firma.
DEL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL:
Habiéndose agotado la vía administrativa previa a las demandas conforme al Decreto contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas y no siendo el presente un supuesto de arrendamiento, el procedimiento aplicable es el ordinario y no el establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, en relación a la cuantía, pido que la presente acción se tramite conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO:
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicito se declare con lugar la presente demanda por resolución de contrato de comodato por vencimiento del término y se condene a la demandada a desalojar el inmueble además de: Una cocina eléctrica empotrada al tope, un horno eléctrico, un sofá cama, un aire acondicionado tipo ventana de 12.000BTU de madera, y trece (13) persianas de madera y el pago de las costas procesales.
Me reservo las acciones civiles por daños y perjuicios así como las penales en caso de que el apartamento haya sido objetos de deterioros intencionales o negligencia.
Pido que la demandada sea citada en la dirección de ocupación del apartamento y se condene en costas: Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 01. Apartamento 6, Maracay, Estado Aragua.
Estimo la presente demanda en 450 UT (Bs. 67.500,00)...”

De la contestación de la demanda
En fecha 28.06.2016, la parte accionada a través de us defensora judicial designada ciudadana LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana LEIDA GÒMEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad V- 14.491.197, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
“… Yo, LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 6.124.581, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.222, con domicilio procesal en la Calle 105, Urbanización Tarapio, Edifico Caoba 3, Piso 1, Apto. 5, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR JUDICIAL, de la ciudadana: LEIDA GÒMEZ VALLADARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.491.197, y domiciliada en la Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, Piso 01, Apartamento 6, Maracay, Estado Aragua, ante usted ocurro con el debido respeto, con el carácter de parte demandada en el proceso que cursa en este Tribunal en el expediente distinguido con el Nro. 12.136-15, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en el presente juicio lo hago en los siguientes términos:
PRELIMINAR
En virtud de haber sido infructuosa la localización de mi defendido, por los momentos me limito como defensora a alegar lo que a continuación expreso...
CAPITULO I
RECHAZO GENERICO
Niego, Rechazo y Contradigo, tanto los hechos como el derecho invocados y me reservo el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de que aparezca mi defendido., Pido se agregue la presente contestación a los autos, se aprecie en todo su valor en la definitiva y se declare sin lugar la demanda…”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 88 del presente expediente, decisión de fecha 22.07.2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:
Cito:
“...Se inicia el presente juicio mediante, libelo de demanda presentado ante este Tribunal el 19 de mayo de 2015, previa distribución de causas, contentivo de la demanda de desalojo que incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria DON ANTONIO S.A, contra la ciudadana LEIDA GÒMEZ VALLADARES, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 29 de octubre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citacion.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.015, el Alguacil consignó el recibo de citación de su compulsa y orden de comparecencia.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.015, se acordaron los carteles de citacion, los cuales fueron consignados en fecha 03 de febrero de 2.016.
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó cartel de citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2.016, se consignó como Defensora Judicial a la abogada LUCINA GUAYAMO SEQUERA, verificada su citación en fecha 22 de junio de 2.016.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2.016, la Defensora Judicial procedió a contestar la demanda.
Siendo la oportunidad para presentar las pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora hizo uso de este derecho en fecha 11 de julio de 2.016, y en fecha 15 de julio de 2016, la parte defensora Judicial de la parte demandada hizo lo estando dentro de la oportunidad legal para proferir el texto integro del fallo se procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta el representante legal de la demandante, que ocurrió al Tribunal a los fines de demandar resolución de contrato de comodato a título gratuito por vencimiento del término, como en efecto demandó a la ciudadana LEIDA GÒMEZ VALLADARES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedular de identidad Nº 14.491.197, para que desaloje y lo entregue o a ello sea condenada un inmueble propiedad de su representada ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 6, Maracay Estado Aragua, en las mismas condiciones en el cual lo recibió.
Que anexo copia de la resolución emitida por la Dirección Ministerial Ministerio del poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua Nº 00039 de fecha 16 de octubre de 2.014.
Que habiéndose agotado la vía administrativa previa a las demandas para la desocupación de viviendas.
Que entre su representada Inmobiliaria Don Antonio S.A y la ciudadana LEIDA GÒMEZ VALLADARES, se pactó un contrato de comodato el cual en su cláusula primera se estableció “ La comodante entrega en comodato por el término de un año (1) fijo contados a partir del 15 de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo del 2011 a la Comodataria, un apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 6, Maracay Estado Aragua, y se encuentra en perfecto estado de conservación.
Que habiendo cumplido el término establecido en el contrato para que la comodataria devolviese el inmueble, no lo hizo lo que es evidente dado el procedimiento administrativo previo que se tuvo que agotar, y a pesar de las diligencias realizadas por su representada para que cumpliera con el contenido en la clausula primera del contrato, ya citada.
Que en el inmueble se le puso en posesión también para su uso, pues son parte integrante del apartamento, los siguientes bienes: Una cocina eléctrica empotrada al tope, un horno eléctrico, un sofa cama, un aire acondicionado tipo ventana de 12.000BTU, un bar de madera, y trece (3) persianas de madera.
Que este contrato se hizo en virtud de la confianza que tenía mi madre a la señora, y fue engañada, pues la demandada la defraudó por la apetencia de pretender, de que le iban a regalar el bien.
Que anexo el documento contentivo del contrato de comodato y se lo opongo a la demanda para su reconocimiento en contenido y firma.
Solicitó que la acción se tramite conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitó se declare con lugar la presente demanda por resolución de contrato de comodato por vencimiento del término y se condene a la demandada a desalojar el inmueble además de: Una cocina eléctrica empotrada al tope, un horno eléctrico, un sofa cama, un aire acondicionado tipo ventana de 12.000BTU, un bar de madera, y trece (3) persianas de madera y el pago de las costas procesales.
Que estimó la presente demanda en 450 U.T (Bs. 67.500,00).
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como en el derecho invocados y se reservó el derecho probatorio en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de que aparezcan se defendido.
CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante junto al libelo de la demanda procedió a consignar Copia del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2.003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, copia de la resolución emitida por la Dirección Ministerial, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua N 0039 de fecha 16 de octubre de 2.014, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad co lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto quedando evidenciada la existencia de dicha sociedad mercantil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio. Así se decide.

Documento de contrato de comodato, suscrito entre las partes que conforman la presente litis, cuya documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En la oportunidad para promover pruebas el apoderado judicial de la parte demandante procedió a invocar el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, de los cuales ya se emitió pronunciamiento.

DE LA PARTE DEMANDADA
La Defensoría Judicial de la parte demandada procedió mediante escrito a promover la exhibición de los siguientes documentos: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de dos menores de edad que viven con la demandada marcada “A” Y “B”, a los fines de demostrar que viven con ella y lo mantienen como madre soltera, justificativo en original de declaración jurada de no poseer vivienda, recibos de los servicios pagados marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” , “J”; los cuales nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta Juzgadora observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contempla en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constituidos de su pretensión y quien le contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incubir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “(...) la carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demandada o excepción, la afirmación a la negación de un hecho, está obligado (interesado) o suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas.
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En la parte litis la parte demandante alegó que su representada inmobiliaria Don Antonio S.A y la ciudadana LEIDA GÒMEZ VALLADARES, se pactó un contrato de comodato por el término de un año (1) fijo contados a partir del 15 de mayo del 2010 hasta el 15 de mayo de 2011 ala comodataria, un apartamento ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, `piso 01, Apartamento 6, Maracay Estado Aragua, y se encuentra en perfecto estado de conservación.
Que habiendo cumplido el termino establecido en el contrato para que la comodataria devolviese el inmueble, no lo hizo, lo que es evidente dado el procedimiento administrativo previo que se tuvo que agotar, y a pesar de las diligencias realizadas por su representada para que cumpliera con el contenido en la clausula primera del contrato, ya citada.
De autos se evidencia que la defensora designada negó rechazó, y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho invocado, y dejo constancia de no tener conocimiento de ningún hecho relacionado con la demanda, que pueda subsumirse dentro de las peticiones esgrimidas y el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Entonces este Tribunal pasa a determinar si la presente demanda de Resolución de contrato de comodato es procedente en derecho y al respecto observa que la doctrina ha señalado que sólo en los casos en que pudieran surgir obligaciones para el comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.724 u 1.731 del Código Civil, procede la acción resolutoria para ponerle fin al contrato de comodato. Entonces si el comodatario no cumplió con la entrega del inmueble en el termino establecido en el contrato, puede el comodante exigir que se le devuelva este constituye un caso de resolución.
De lo anterior señalado se colige que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente. Siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, mediante el cual una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva, resulta forzoso concluir, que la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, se debe admitir de manera excepcional, cumpliendo con el comodatario con su obligación, las cuales están previstas en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.
En efecto establecen los referidos artículos:
“Articulo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituirla misma cosa”
Articulo 1.731 El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido... Omissis.”
De las normas antes transcritas se establece las dos excepciones previstas por el legislador, para la procedencia de la acción de resolución del contrato de comodato, y siendo que la parte actora alegó dicha consustancia en su escrito de demanda, y que su demandada la fundamentó en el hecho de que habiendo cumplido el término establecido en el contrato para que la comodataria devolviese el inmueble, no lo hizo, es por lo que se debe concluir que en el caso nos ocupa, procediendo el derecho que tiene la parte actora de intentar la acción de resolución de contrato en de haberse cumplido el término establecido en el contrato. Así se decide.
Capitulo V
DECISION
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 03-A, representada por la ciudadana VERONICA IRENE RODRÌGUEZ DLUZNIEWSKI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.140.060, contra la ciudadana LEIDA GOMEZ VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.491.197
Segundo: En consecuencia se condena a la ciudadana LEIDA GOMEZ VALLADARES, a desalojar el inmueble además Una cocina eléctrica empotrada al tope, un horno eléctrico, un sofá cama, un aire acondicionado tipo ventana de 12.000BTU, un bar de madera, y trece (13) persianas de madera.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...”

III
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 96 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 26.07.2016, suscrita por la parte accionada debidamente en la cual expone lo siguiente:
“… APELO de la decisión de fecha 22 de Julio del año 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El comodato o préstamo de uso es, de conformidad con lo establecido en el 1724 del Código Civil, un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma.
Así pues, el contrato de comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención tal y como lo prevé el artículo 1.731 del Código Civil.
Sin embargo, el artículo 1.732 del Código Civil incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
De caso bajo estudio, esta alzada consta que lo demandado es la Resolución del Contrato escrito de comodato por vencimiento de término, el cual fue suscrito por las partes fijando un término desde el día 15 de mayo de 2010 hasta el 15 de mayo de 2011, frente a ello la parte accionada con quien se agotó el procedimiento administrativo previo a la demanda por ante la superintendencia nacional de hábitat y vivienda, manifestó que el contrato suscrito realmente se trataba de un contrato de arrendamiento, aunado al hecho de encontrase el edificio en un trámite administrativo gubernamental, para la adquisición del inmueble por parte de todos los ocupantes del edificio donde se encuentra el inmueble objeto del litigio,.
Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato escrito, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado que efectivamente dio la cosa en préstamo y que del vencimiento del término contractual,
Por su parte corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, comenzando quien decide por aquellas consignadas por la parte actora, las cuales se discriminan como siguen:
De la parte actora:
• Copia Simple de traspaso de bienes suscrito entre el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ ROSQUETE, español, titular de la cédula de identidad V- 600.446, mediante el cual realizó traspaso de sus derechos de siete (7) inmuebles a la Sociedad mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A. por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 02, Protocolo 3º, Tomo 02, folios del 5 al 8 de fecha 21.03.2003. Instrumento este al cual se le confiere valor probatorio sobre la propiedad del inmueble al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia Simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A. por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en la cual se designa a la ciudadana VERÓNICA IRENE RODRÍGUEZ DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.140.060 como presidente. Instrumento este al cual se le confiere valor probatorio sobre la propiedad del inmueble al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Original de Resolución Nº 00039, marcada con la letra “C de fecha 16 de Octubre de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Aragua, que habilita la vía judicial, mediante el cual habilita la vía judicial. Instrumento público administrativo que, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado D, Original de Contrato de Comodato privado, marcado suscrito entre la Sociedad mercantil INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A y la ciudadana LEIDA LISETH GÓMEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad V- 14.491.197, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida bolívar, cruce con Ayacucho Edificio Don Antonio piso 01, apartamento 06, Maracay Estado Aragua por un lapso de una año fijo de del 15.05.2010 hasta el 15 de mayo de 2011. Instrumento este al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De la parte accionada:
• Copia certificada de acta de nacimiento N° 1642, año 1998, Tomo D2, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de la niña Edliany Michel, hija de los ciudadanos Edgar Quintero y Leída Gómez, con fecha de nacimiento 21.12.1998. expedida en fecha 03.11.2003.
• Copia certificada de acta de nacimiento N| 1642, año 1998, Tomo D2, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo del niño Kleiver José hijo de los ciudadanos Anibal Hernández y Leida Gómez, con fecha de nacimiento 19.10.2004. expedida en fecha 12.07.2017.
Instrumentos público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
• Marcado letra C, copia certificada de declaración de la ciudadana leida Gomez de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaria publica Segunda de Maracay en fecha 19.07.2013, anotada bajo el N° 42, Folios 148 al 150 Tomo 106. Instrumentos que nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
• Marcado D, Legajo de recibos originales, a favor de Leyda Gómez, recibidos con sello húmedo de Inmobiliaria Don Antonio S.A, por concepto de servicios generales servicio de agua, de fechas 04 de mayo 2012 y 15 de junio de 2012.
• Marcado E, Legajo de recibos originales, a favor de Leyda Gómez, recibidos con sello húmedo de Inmobiliaria Don Antonio S.A, por concepto de servicios generales servicio de agua, de fechas 15 de junio de 2012 y mes de julio de 2012.
• Marcado F, Legajo de recibos originales, a favor de Leyda Gómez, recibidos con sello húmedo de Inmobiliaria Don Antonio S.A, por concepto de servicios generales servicio de agua, de fechas 25 de agosto de 2012.
• Marcado G, Legajo de recibos originales, a favor de Leyda Gómez, recibidos con sello húmedo de Inmobiliaria Don Antonio S.A, por concepto de servicios generales servicio de agua, de fechas 25 de agosto de 2012 y 07 de Octubre de 2012.
• Marcado H, Legajo de recibos originales, a favor de Leyda Gómez, recibidos con sello húmedo de Inmobiliaria Don Antonio S.A, por concepto de servicios generales servicio de agua, de fechas 06 de noviembre de 2012 y 12 de diciembre de 2012.
• Marcado I, Legajo de recibos originales, a favor de Leyda Gómez, recibidos con sello húmedo de Inmobiliaria Don Antonio S.A, por concepto de servicios generales servicio de agua, de fechas 12 de diciembre de 2012 Y 14.01.2013.
• Marcado J, Legajo de recibos originales, a favor de Leyda Gómez, recibidos con sello húmedo de Inmobiliaria Don Antonio S.A, por concepto de servicios generales servicio de agua, de fechas 11.04.2013.
Instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aportan al mérito probatorio de la causa. Así se establece.

Prueba de In forme.
• Oficio N° 347, de fecha 05.12.2017 emanado De La Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, notificando que no reposa en los archivos de la gobernación del estado, acato administrativo donde se haya decretado una adquisición forzosa por causa de utilidad pública o social del edificio Don Antonio. . Instrumento público administrativo que, goza de legalidad y autenticidad, en este mismo sentido, se le otorga pleno valor probatorio y fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso de autos, la parte actora demuestra la existencia de un contrato de comodato con la parte accionada, quien no logró desvirtuad la misma ni justificar una posesión distinta a aquella derivada de un contrato de comodato escrito el cual expiro en el término fijado por las partes corresponde a esta Juzgadora de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana LEIDA GÓMEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.197, en fecha 26.07.2016, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.07.2016, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, representada por la ciudadana VERÓNICA IRENE RODRÍGUEZ DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.140.060 contra la ciudadana LEIDA GÓMEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.197, sustanciado en el expediente N° 12.136-16 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22.07.2016.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda intentada por incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, representada por la ciudadana VERÓNICA IRENE RODRÍGUEZ DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.140.060 contra la ciudadana LEIDA GÓMEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.197, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
CUARTO: La parte demandada ciudadana LEIDA GÓMEZ VALLADARES, titular de la cedula de identidad N° V-14.491.197 deberá hacer entrega a la SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA DON ANTONIO, S.A”, representada por la ciudadana VERÓNICA IRENE RODRÍGUEZ DLUZNIEWSKI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.140.060 el bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Ayacucho, Edificio Don Antonio, piso 01, apartamento 6, Maracay Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en Costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.

Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1083