REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre de 2019
209° y 160
EXPEDIENTE Nº: 1257.-
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS DE JESÚS JARDÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ELENA GIL ACOSTA y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.417 y 114.427, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ÁNGEL ESTEBAN ABELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN).-
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido en fecha 09.10.2017 por la parte demandada ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695, asistido por el abogado ÁNGEL ESTEBAN ABELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620, contra la sentencia dictada por el a quo TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04.10.2017, en el expediente N° 447-17 (nomenclatura interna de ese juzgado) en la cual declaro con lugar la demanda con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por MANUEL DE JESÚS DE JESÚS JARDÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950 contra el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695
En fecha 26.10.2017, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Se admitió la presente demanda por desalojo de local comercial en fecha 17.03.2017, sustanciado la misma por los tramites previsto en la Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión se delimitó de la siguiente manera:
Cito:
“...Yo, MANUEL DE JESUS DE JESUS JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio: MARIA ELENA GIL ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.417 y de este domicilio, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
“...Se desprende de documento de contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha treinta (30) de Mayo de 2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; que anexo en original a este escrito para que surta sus efectos legales marcado con la letra “A”; que en mi condición de propietario arrendador, cedí en arrendamiento al ciudadano : RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.470.695 y de este domicilio, un (1) inmueble comercial constituido en dos(2) locales, con cabida interior de aproximadamente (75,00.Mts.2) cada uno, mas anexo con cabida de aproximadamente (40,00.Mts.2) destinado al uso comercial para la elaboración y actividades afines, ubicado en la Calle Bolívar Oeste, cruce con Calle San Rafael, locales: L-5 y L-6, distinguido con el numero catastral 005-004-U-001-014-001-001-001-001, en Santa Cruz, jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Los locales cedidos en arrendamientos se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con calle Bolívar; Sur: con galpón propiedad del arrendador; Este: con local Nº 4; y Oeste: con la calle San Rafael. Se desprende de la Clausula Segunda del citado contrato de arrendamiento, que su duración convencional se estipulo en un término de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día seis (6) de febrero de 2013, hasta el cinco (5) de febrero de 2014. Igualmente quedo convenido en la Clausula Tercera del aludido contrato, un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.8.500,00) a pagar por El Arrendatario por mensualidades vencida. Asimismo quedo estipulado en la Clausula Cuarta del referido contrato, que EL ARRENDATARIO declaro conocer y aceptar los locales objeto de arrendamiento, y que los recibió en buenas condiciones de habitabilidad. Por último en la Clausula Decima del aludido contrato, quedo establecido que las partes eligieron como domicilio especial del mismo, la ciudad de Cagua, estado Aragua, a cuya jurisdicción de sus Tribunales declararon someterse...”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL INCUMPLIMIENTO PARA EL DESALOJO
“... Según lo pactado en el citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes la duración convencional de UN (1) AÑO FIJO, del mismo, expiraba el 05 de Febrero de 2014, y en virtud del vencimiento de su duración convencional, en fecha cuatro (4) de Febrero de 2014, procedí a notificar judicialmente al arrendatario mi voluntad de no celebrar un nuevo contrato, así como de su respectiva prorroga legal y del desahucio del inmueble una vez culminada la prorroga legal; tal como se evidencia de NOTIFICACIÓN JUDICIAL efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; la cual acompaño a este escrito en original marcado “B”. …
“...Es importante resaltar, que para el momento del vencimiento convencional de la duración del contrato de arrendamiento, el día 05 de febrero de 2014, se encontraba vigente para regir la materia de arrendamientos de inmuebles urbanos y sub urbanos destinados al funcionamiento de actividades comerciales, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada en el año 1999, la cual fue derogada por el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, publicada en fecha 23 de mayo de 2014. Ello así, la prorroga legal notificada, y que le asistía al nombrado arrendatario, según la duración de la relación arrendaticia, fue de dos (2) años, según lo dispuesto en la letra c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento. Resulta ser, ciudadano a) Juez , que habiendo culminado la duración de la prorroga legal notificada de dos (2) años, el día cinco (5) de febrero de 2016, el nombrado arrendatario no cumplió con su obligación de efectuar la entrega material de los inmuebles cedidos en arrendamiento, en las condiciones en que le fue notificada, y ello así, le otorgue instrucciones a mi abogada de confianza, Doctora María Elena Gil Acosta, para que de forma extrajudicial, gestionara ante el arrendatario RAUL ANTONIO HERNANDEZ PORCIELLO, la entrega de los inmuebles arrendados, conforme a lo notificado y dispuesto en el contrato de infructuosas tales gestiones, en virtud que del nombrado arrendatario se obtuvo una respuesta negativa de cumplir con la entrega material de los inmuebles, manifestando que no tenia para donde irse. Como consecuencia de tal conducta contumaz y culposa de incumplimiento del prenombrado arrendatario, y no obstante a que el desahucio de los locales cedidos en arrendamiento fue solicitado durante la vigencia de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedí conforme vigente el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial, que rige la materia de arrendamientos de inmuebles de uso comercial, a solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) para tramitar el desalojo o entrega material de los inmuebles arrendados , y a tal efecto se evidencia de expediente administrativo Nº ARA-DEN-00942016, de fecha 07/03/2016; llevado por la Coordinación General del estado Aragua, el cual acompaño al presente escrito en copia certificada marcada con la letra “C”; que el día 13 de abril de 2016, fue celebrada entre las partes, una AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACION, y en la cual el funcionario actuante, dejo constancia sobre la negatividad de las partes de llegar a un acuerdo para la desocupación del inmueble arrendado, y ello así, se desprende de ACTA emanada y suscrita por la funcionaria del SUNDDE-ARAGUA, abogada NIRMIA TORREALBA; en fecha 12 de mayo de 2016; que acompaño en original al presente escrito marcada “D”; que la nombrada funcionaria actuante dejo constancia de haberse agotado la vía administrativa, quedando las partes, con pleno derecho de intentar las acciones legales que consideren pertinentes ante los órganos jurisdiccionales. Es preciso señalar, que la conducta contumaz y culposa ejecutada por el arrendatario RAUL ANTONIO HERNANDEZ PORCIELLO, de no cumplir con su obligación principal contractual de efectuarme la entrega de los locales que le cedí en arrendamiento, habiéndose solicitado un desahucio y otorgándole su prorroga legal, me ha causado graves daños y perjuicios en mi patrimonio al no poder disponer como propietario de los inmuebles arrendados. De tal manera pues, que por los hechos anteriormente expuestos, es que me asiste el derecho de intentar en contra del arrendatario RAUL ANTONIO HERNANDEZ PORCIELLO, la presente acción de desalojo de los inmuebles cedidos en arrendamiento, antes plenamente identificado y deslindados...”.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
“...Fundamento la presente demanda en base a los hechos antes expuestos donde se evidencia la existencia de la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaria de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 81de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; cuya duración convencional expiro el día 05 de febrero de 2014, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes contratantes para la renovación o prorroga del mismo, y que el nombrado arrendatario gozo de su prorroga legal vigente para la fecha de la culminación convencional del contrato, y en virtud de que el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal contemplada en el referido contrato de arrendamiento, que rigen la materia de los contratos de arrendamiento destinados a uso comercial vigentes para el momento de su suscripción y vencimiento convencional y legal, y las normas vigentes actuales, las cuales se enuncian a continuación:
El articulo 40 letra g del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial que establece : “ son causales de desalojo: g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga y renovación de las partes”. Artículos 1579, 1594, 1599, 1601, 1159, 1579, 1160 del Código Civil.
CAPITULO III
DE LAS CONCLUSIONES
“...En virtud de todas las consideraciones que anteceden, sobre la base de los hechos y normas legales citadas, y en función del análisis presentado, se puede concluir en lo siguiente: a) La existencia de una relación arrendaticia entre mi persona en mi condición de arrendador, con el arrendatario RAUL ANTONIO HERNANDEZ PORCIELLO, ya identificado, de dos locales destinados para uso comercial, la cual consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, inserto bajo en Nº 25, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; b) Que del referido contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se evidencia que la duración convencional del mismo, culmino el día 05 de febrero de 2016; c) Que no hubo acuerdo entre las partes contratantes en cuanto a renovación o prórroga del contrato de arrendamiento; d) vencida la referida duración del contrato de arrendamiento, en mi condición de arrendador, notifique judicialmente al arrendatario del derecho de la prorroga legal que le asistía de seguir ocupando los locales arrendados, por un lapso de dos (2) años máximo, y que vencida dicha prorroga legal, tenía la obligación como arrendatario de entregar los inmuebles arrendados en las condiciones allí estipuladas; e) Que vencido el lapso de la prorroga legal el día 05 de febrero de 2016, el referido arrendatario hasta la fecha de interposición de la presente demanda no ha cumplido con su obligación principal de entregar la cosa arrendada, conforme a lo previsto en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y las normas que rigen la materia de arrendamientos vigentes para la suscripción y culminación convencional del contrato, y por ende es procedente en cuanto a derecho la presente acción de DESALOJO de los inmuebles cedidos en arrendamiento plenamente identificados y deslindados...”.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
“... por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos anteriores, se evidencia en forma nítida que en mi condición de arrendador, me asiste el derecho de accionar judicialmente por DESALOJO y conforme a las previsiones de las normas legales antes enunciadas, y al citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y en consecuencia del vencimiento convencional y legal del citado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; es que procedo mediante el presente escrito a DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, ya identificado, en su condición de arrendatario de los inmuebles arrendado constituido por (DOS (2) LOCALES DESTINADOS PARA COMERCIO), plenamente identificados y deslindados, en el Capítulo I del presente escrito, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos :........................
PRIMERO: EN EL DESALOJO DEL INMUEBLE COMERCIAL CONSTITUIDO EN DOS (2) LOCALES, CON CABIDA INTERIOR DE APROXIMADAMENTE (75,00.MTS.2) CADA UNO, MAS ANEXO CON CABIDA APROXIMADAMENTE (40,00MTS.2) DESTINADO AL USO COMERCIAL PARA LA ELABORACION Y ACTIVIDADES AFINES, UBICADO EN LA CALLE BOLÍVAR OESTE, CRUCE CON CALLE SAN RAFAEL, LOCALES L-5 Y L-6, DISTINGUIDO CON EL NUMERO CATASTRAL 005-004-U-001-014-001-001-001-001, SANTA CRUZ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS PARTICULARES: NORTE: CON LA CALLE BOLÍVAR; SUR: CON GALPÓN PROPIEDAD DEL ARRENDADOR; ESTE: CON LOCAL Nº 4; Y OESTE: CON LA CALLE SAN RAFAEL; TOTALMENTE DESOCUPADO DE PERSONAS Y BIENES, EN EL MISMO BUEN ESTADO DE CONSERVACION QUE LE FUE ENTREGADO Y, SOLVENTES EN SUS SERVICIOS PARA LA FECHA DE SU ENTREGA.
De la audiencia preliminar
En fecha 01 de Junio de 2017, s se llevo a cabo la audiencia preliminar en los términos siguientes :
Cito:
…. por lo que concede el derecho de palabra a las partes intervinientes acatando la forma como se hace en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, donde se debaten asuntos de tal índole, situación que bajo circunstancias no es violatoria al derecho a la defensa por lo que se les concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes y luego de cinco (05) minutos más si hubiera replica y contrarréplica. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos en cuanto a la condición de arrendador y propietario de nuestro demandante así como los hechos generadores del incumplimiento del contrato de arrendamiento identificado en autos los fundamentos de derechos y sus petitorio.
Igualmente los instrumentos probatorios que se acompañaron al escrito libelar, específicamente el contrato de arrendamiento marcado, la notificación judicial, acta de audiencia de la Sundde. En cuanto a los hechos controvertidos que fijara el Tribunal en el lapso establecido señalo: que estos sean la culminación del contrato de arrendamiento y de la relación arrendaticia y la obligación del demandado en cuanto la entrega del inmueble arrendado, una vez expuesta la declaración por parte de la demanda solicitamos el derecho de réplica para realizar las consideraciones pertinentes. En este estado el apoderado judicial de la parte actora consigna un escrito de dos folios útiles, en consecuencia este Tribunal ordena agregarlo a los autos para que forme parte del presente expediente. Es todo”.
En este estado se le da el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: “Ratifico la condición de arrendatario de mi representado y ratifico también el contenido del escrito de la contestación de la presente demanda específicamente en cuanto a los que se refiere a la afirmación del demandante cuando hace valer la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, para pedir y notificar a mi representado en primer lugar de una supuesta prorroga que basado en esta Ley le habían hecho cuando estaba en vigencia el decreto Ley número 602 del año 2013, que para ese momento regulaba esta materia de tal manera nuestra posición es que el demandante tanto esa supuesta prorroga que invoca como la solicitud de desocupación la hizo en base a una Ley que no estaba en vigencia para ese momento por lo que respetuosamente pedimos a este Juzgado que declare irrito e ilegal todo lo actuado en este sentido. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de réplica apoderado judicial de la parte actora quien expone: “en cuanto a la exposición expuesta por la parte demandada rechazo niego y contradigo por cuanto la notificación judicial que consta en autos efectuada el día 04 de Febrero de 2014. Fue hecha estando vigente la Ley de Arrendamientos de Inmobiliaria promulgada en el año 1999, en cuanto al decreto 602, invocado por la parte accionada ese decreto no está establecido en ninguna disposición derogatoria de la referida Ley sino unas disposiciones de protección que no tienen que ver con la actuación efectuada dejando constancia que la Ley de Arrendamientos Inmobiliaria del año 1999 en cuanto a materia de inmueble de uso comercial fue promulgada mediante la actual Ley para la regularización y control de arrendamientos inmobiliario para el uso comercial promulgada el día 23 de Mayo de 2014, con la cual la modificación efectuada al arrendatario y demandado cumple con los requisitos legales y así pido sea valorada por este digno Tribunal, los argumentos aquí expuestos se encuentran fundamentado en el escrito presentado en esta audiencia preliminar. Es todo”.
De igual forma el apoderado judicial de la parte demandada hará uso del derechos de contrarréplica, quien expone lo siguiente: “rechazo y niego la disposición del representante de la parte demandante toda vez que este mismo colega menciona en su exposición que el decreto 602 del año 2013, es un decreto para el amparo la protección de los derechos de los arrendatarios de tal manera que yo comparto la calificación que el colega le ha dado a este decreto y pienso y así necesariamente teneos que pensar todos abogados y ciudadanos que cuando nace una Ley, necesariamente tiene que ser para su obligatorio cumplimiento por parte de los ciudadanos, seguido porque entonces nos preguntamos para que nace la Ley para que se promulga para que lo hace el estado sino es para cumplirla pienso en este caso el demandante en el libelo de la demanda aplica tanto el decreto 602 como la Ley de Arrendamientos Inmobiliario del 1999, cada uno a su conveniencia y de manera acomodaticia y así respetuosamente pido a este Tribunal lo declare en su momento oportuno. Es todo.-
De la contestación de la demanda
En fecha 24.04.2017, la parte accionada debidamente asistida de abogada dio contestación a la demandada en los términos siguientes :
“...la presente demanda por el cual este juzgado aperturó este expediente, numerado 447-17. Demanda que por desalojo de local comercial incoo el Ciudadano MANUEL DE JESUS DE JESUS JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.548.950, en mi contra, según se desprende de contrato de arrendamiento, el cual fue anexado a esta demanda marcado “A”: Paso a hacerlo, como a continuación se especifica: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que se desprenda del contrato de arrendamiento, que se trata en el presente juicio de un tipo de contrato a tiempo fijo improrrogable. El presente Contrato Ciudadano Juez (a), data del año 2008; como lo afirma el demandante en el libelo de la demanda, de ese tiempo (año) para acá se vino prorrogando y reconduciéndose en el tiempo, hasta el presente año (2017) en las mismas condiciones, y se seguirá reconduciendo, porque no ha ocurrido ninguna causa legal, valida que demuestre lo contrario, como se probara en su momento procesal. Es de hacer notar Ciudadano Juez (a), que el demandante afirma en el libelo de la demanda, que me notifico judicialmente el 24 de Febrero de 2014 cuando según el, el contrato terminaba el 25 de Febrero del mismo año, es decir, con tan solo un día de anticipación cuando ha debido ser con 30 días de anticipación. Pido respetuosamente al Juez (a) de la causa que se pronuncie con respecto a la ilegalidad o inobservancia de la misma. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que haya recibido una notificación personal o judicial, legal y valida de la voluntad del arrendador de no renovar más el contrato de arrendamiento in comento (que nos ocupa). Y de una supuesta prorroga que según el demandante va del 05 de Febrero del año 2013 hasta el 05 de Febrero del año 2014. Por cuanto que para la fecha en que le demandante me notifica de una supuesta prorroga, solicitada con base a los artículos 38 y 39 de la Vieja Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada en el año 1999; para esta fecha, ya estaba en vigencia El Decreto Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales; Decreto Nº602 del 29 de Noviembre del año 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.305 de la misma fecha. El arrendador mediante, haciendo un uso de la Ley de manera acomodaticia y a su conveniencia, invoca una Ley que no estaba vigente porque al entrar en vigencia el Decreto Nº602, en Noviembre del año 2013, automáticamente derogo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999; en cuanto a la materia inquinaría de locales comerciales, de tal forma que el demandante para notificarme de la supuesta prorroga y de su voluntad de no firmar un nuevo contrato de arrendamiento invoco una Ley que no era la vigente para ese momento y que por lo tanto, todo lo que hizo en ese sentido resulto ser irrito e ilegal. Teniendo en cuenta que este Decreto 602 prohíbe la terminación unilateral de la relación arrendaticia, según lo que establecía este Decreto 602, en su Artículo 5to y vigente para cuando el demandante me notifico de la Supuesta Prorroga y de la terminación del contrato (voluntad de no celebrar mas contrato); Articulo 5to literal “a”, articulo 6to ejusdem y el articulo 7mo también de la misma Ley, Articulo 1ero. Todos estos artículos de el varias veces citado en invocado Decreto 602. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que yo RAUL HERNANDEZ PROCIELLO , ya suficientemente identificado, una vez, expirada una presunta prorroga legal, que no existe por todo lo explicado y probado; deba y tenga que entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, invocando el demandante Ciudadana Juez (a) los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no vigente ara cuando se me notifico de una presunta prorroga, así como la voluntad del arrendador de no celebrar mas contrato de Arrendamiento y así pido a la Juez (a) de la causa declare irrito e ilegal todo lo actuado en este sentido, por estar mal fundamentado legalmente. Si el Estado creo, decreto, Ciudadano Juez (a) este decreto “602, especial de transición, de control y regulación de los arrendamientos comerciales”, fue para que todos los Venezolanos lo acatáramos, lo cumpliéramos todo su articulado y en el caso que nos ocupa, evidentemente no ocurrió así. Y así pido respetuosamente y de manera expresa y determinante que el Juez (a) de la causa así lo decida. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que yo pueda deberle o tener que pagar al demandante unas supuestas costas procesales y costos del presente juicio. Pido al Juez de la causa incorpore el presente escrito de Contestación de Demanda a las Actas del presente procedimiento, para que sea sustanciado conforme a derecho y surta todo su peso y valor probatorio en la definitiva del presente juicio. Y que la presente demanda sea declarada sin lugar...”:
La parte acciónate presento escrito de contradicen a la consteacion en los términos siguientes :
Cito
1.- Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, cuando señala: _ (...) Que el presente contrato data del año 2008, como lo afirma el demandante, en su libelo de demanda, de ese tiempo para acá se ha venido prorrogándose y reconduciéndose en el tiempo hasta el presente año (2017) (...).
Fundamento mi rechazo, por cuanto es totalmente falso que esta representación haya afirmado que le presente contrato data del año 2008, por cuanto se desprende del Capítulo I del Libelo de demanda, que se acompaño en original, el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria; que anexo en original a este escrito para que surta sus efectos legales marcado con la letra “A”; y en donde se dejo constancia de la Clausula Segunda del mismo, su duración convencional se estipulo en un término de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del día seis (6) de febrero de 2013, hasta el cinco (5) de febrero de 2014. Igualmente en el Capítulo II de los Hechos, se dejo constancia que según lo pactado en el citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, la duración convencional de UN (1) AÑO FIJO, del mismo, expiraba el día 05 de Febrero de
2014, y en virtud del vencimiento de su duración convencional, en fecha cuatro (4)de Febrero d e2014, se procedió a notificar judicialmente al demandado como arrendatario la voluntad de mi representado de no celebrar un nuevo contrato, así como de su respectiva prorroga legal y del desahucio del inmueble una vez culminada la prorroga legal. Por lo antes expuesto es falso y se nota la falta de honestidad al pretender establecer declaraciones no efectuadas en el libelo de demanda. no obstante a los antes expuesto en la notificación judicial de la prorroga legal, fue realizada conforme a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta dicta que para establecer la duración, esta se debe tomar a partir que se genero la DURACION DE LA RELACION ARRENDATICIA, y en virtud que la relación arrendaticia entre mi mandante y el demandado se origino en el año 2008, y posteriormente, se suscribieron varios contratos de arrendamientos, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que consta en autos, el otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, y antes de que expirase su vencimiento, se procedió a notificar la prorroga legal.
2.- Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, cuando señala: “Rechazo, niego y contradigo que haya recibido una notificación personal o judicial, legal y valida de la voluntad del arrendador de no renovar mas el contrato de arrendamiento in comento (que nos ocupa). Y de una supuesta y negada prorroga que según el demandante, va del 05 de febrero del año 2013, hasta el 05 de febrero del año 2014”: Fundamento tal rechazo, por cuanto tal como fue alegado en los hechos del Capítulo II del libelo de demanda y se evidencia en la NOTIFICACION JUDICIAL efectuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; la cual acompaño a este escrito en original marcado “B”. Se desprende que el día De la referida notificación judicial, que el dia 04 de febrero de 2014, el Tribunal se constituyo en la dirección de los locales arrendados, para notificar a el arrendatario RAUL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, en primer lugar sobre la VOLUNTAD DE MI REPRESENTADO DE NO CELEBRAR UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y EN NINGUN MOMENTO COMO FALSAMENTE PRETENDE ESTABLECER LA PARTE DEMANDADA SE NOTIFICO LA NO RENOVACIÓN DE CONTRATO COMO FALSAMENTE PRETENDE ALEGAR Y HACER VER AL TRIBUNAL LA PARTE DEMANDADA. igualmente en dicha NOTIFICACION SE DESPRENDE QUE LA PRORROGA LEGAL DEL CONTRATO SE ESTABLECIO POR DOS (2) AÑOS, CONFORME A LO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 38 LETRA C de la ley de arrendamientos inmobiliarios, A PARTIR DEL DIA SEIS (6) DE FEBRERO DE 2014, CULMINADO EL DIA CINCO (5) DE FEBRERO DE 2016, Y NO COMO FALSAMENTE SEÑALA LA PARTE ACCIONADA DEL 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, HASTA EL 05 DE FEBRERO DE 2014.
3.- Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte accionada en su libelo de demanda, cuando indica. “Por cuanto para la fecha en que el demandante me notifica de una supuesta prorroga solicitada con base a los artículos 38 y 39 de la vieja Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada en el año 1999; para esta fecha, ya estaba en vigencia el Decreto Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales; Decreto Nº 602 del 29 de Noviembre de al 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.305 de la misma fecha. El arrendador demandante haciendo uso de la Ley de forma acomodaticia y a su conveniencia , invoca una ley que no estaba vigente porque al entrar en vigencia el Decreto 602, en noviembre del año 2013, automáticamente derogo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999”. Fundamento mi rechazo en los siguiente argumentos de hecho y de derecho: En primer lugar el demandante reconoce que fue notificado por mi representado, cuando señala: Por cuanto para la fecha en que el demandante me notifica de una supuesta prorroga solicitada con base a los artículos 38 y 39 de la vieja Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promulgada en el año 1999”. en cuanto a la no vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte de la entrada en vigencia del citado Decreto Nº602, es pertinente señalar que en dicho decreto no evidencia NINGUNA DISPOSICION QUE SEÑALE LA DEROGACION DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS DEL AÑO 1999. El referido Decreto 602, únicamente establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmueble destinados actividades comerciales, contemplado en los artículos 4y 5 del citado Decreto, en cuanto a que los cánones de arrendamiento no podrán exceder de un monto mensual equivalente a (Bs.250,00) por metros cuadrados; establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera; valoración de activos o valor agregado intangible; ajustes periódicos del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato; cánones o pagos de cualquier tipo de sobre la base de porcentajes por las ventas brutas o netas; penalidades o comisiones y la resolución unilateral del contrato. Ahora bien, a todo evento y sin perjuicio de lo antes expuesto, en cuanto a que la Ley de Arrendamiento no fue derogada por el citado Decreto Nº 602, i representado por el hecho de haber notificado al arrendatario el día 04 de febrero de 2014, su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, y de otorgarle la prorroga legal contemplada en el articulo 38 letra C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, no se entiende como una resolución unilateral del contrato, por cuanto tal como lo contempla el articulo parágrafo del citado artículo 38, en cuanto a que durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original; tal como le fue expuesto a el arrendatario en la notificación judicial, razón por la cual no se puede entender que mi representado haya efectuado una resolución unilateral del contrato.
La parte accionada en la oportunidad procesal correspondiendo no promovió medio de prueba alguno.
De la audiencia de juicio
En fecha 19 de Septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A quo para que se celebrara la Audiencia de Juicio la misma fue llevada a cabo dejándose constancia de la misma a través de actas cursantes en los folios 85 al 88 del expediente de marras, en las mencionadas acta se dejo constancia de lo siguiente:
Cito:
“...En el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, siendo las 10:00 de la mañana , oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y se deja constancia que se encuentra presente: los abogados MARIA ELENA GIL ACOSTA y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.417 y 114.427, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MANUEL DE JESUS JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950, asimismo se deja constancia de la asistencia del abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ PORCIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695; quien también se encuentra presente. En este estado el Tribunal considera procedente y necesario traer a colación la normativa estatuida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, llamando a las partes a reunirse y debatir sobre los puntos señalados en sus exposiciones , informándoseles que el Tribunal actuara en consecuencia; por lo que concede el derecho de palabra a las partes intervinientes acatando la forma como se hace en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, donde se debaten asuntos de tal índole, situación que bajo circunstancias no es violatoria al derecho a la defensa por lo que se les concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes y luego de cinco (05) minutos más si hubiera réplica y contrarréplica. Seguidamente, de conformidad con el articulo 872 ejusdem, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: “Ciudadana Juez en un principio ratifico los hechos y el derecho explanados en el libelo de demanda igualmente los explanados en la audiencia y la pruebas promovidas se desprende del contrato de arrendamiento cedió en arrendamiento dos locales comerciales a partir 06-02-2013 culminando 05-02-2014, el 6 de Febrero de 2014 comenzó a regir y para la culminación del contrato estaba en vigencia la ley de arrendamiento inmobiliario y mi cliente le notifico al demandado que no se celebraría ningún contrato de arrendamiento en virtud de tal escenario se le dio el doce de la prorroga legal establecida en el artículo 39 de la Ley de arrendamiento de inmobiliario, vista la situación culminada la prorroga legal el demandado no cumplió con la entrega material del inmueble no obstante a lo antes expuestos mi representado trato de gestionar vía extrajudicial la desocupación de los inmuebles arrendados lo cual fue fructuoso, asimismo vencida la prorroga se intento el procedimiento administrativo por la sundde para la desocupación, no obteniendo respuesta favorable, por lo cual se procedió a demandar conforme a lo establecido en el articulo 40 literal g del decreto con rango, valor y fuerza de ley para la regulación de los inmuebles de uso comercial, es evidente ciudadana juez que hay una actitud negativa y contumaz por parte del arrendatario en no querer entregar el inmueble, a todo evento quiero dejar constancia que al momento del vencimiento de la prorroga mi representado no ha recibido de ninguna forma dinero alguno por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado ni por consignación arrendaticia alguna. Es todo”. seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien señalo: “ ratifico la posición que fijamos en las audiencias anteriores así como la posición fijada también en el escrito de la contestación de la demanda igualmente las pruebas que fueron consignadas y que existe en el expediente debo señalar que mi representado nunca fue notificado de la voluntad de la arrendadora de no querer celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por cuanto se desprende del texto de la solicitud que hizo la actora por ante el Tribunal de municipio que cuando el Juzgado Primero de Municipio de esta circunscripción judicial hizo acto de comparecencia en el local comercial arrendado estaba una ciudadana de nombre Katerine Quiroz, que nada tiene que ver con el contrato de arrendamiento que es una tercera persona cuando el contrato original se celebro intuito persona en cuanto al arrendatario mal puede aparecer en el texto de la irrita notificación a mi manera de ver las cosas el nombre de esta ciudadana cuando ha debido notificarse al ciudadano Raul Antonio Hernández Porciello, este escrito de solicitud debo hacer nota ciudadana Juez que corren los autos de este expediente pero que nunca fue firmado por ninguna persona menos pro mi representada lo que trajo como consecuencia que el presente contrato de arrendamiento se recondujo se prorrogo a tenor de lo que dispone clausula sexta del mismo y así pido respetuosamente a la Juez de la causa lo declare igualmente el nombre de mi representado se hace necesario resaltar que la clausula octava el demandante se obligo a que en todo caso que el arrendatario incumpliera con cuales quiera de las clausulas establecidas en el presente contrato demandaría por incumplimiento de contrato o resolución del mismo pero basta hacer una simple lectura de la demanda para ver que el arrendador demando por la causa de desalojo causa por la cual renuncio al momento de firmar el presente contrato original lo que significa que por vía contractual y a tenor de esta clausula octava esta demanda es inadmisible, a tenor de la clausula octava y a tenor también de manera concatenada de los artículos 1143,1144, 1159 y 1160del Código Civil, porque alto es conocido ciudadana juez que el contrato entre las partes tiene fuerza de ley el contrato entre las partes es ley el demandante renuncio de la forma como ya se explico y después aparece demandando el desalojo pido a la ciudadana juez con todo el respeto tome en consideración todo lo señalado a los efectos de pronunciar su sentencia, igualmente el demandante señala en su demanda que notifico a mi representado de una supuesta y a mi forma de ver las cosas de una irrita prorroga el 24-02-2014, pero también señala que el contrato terminaba su vigencia el 25 de Febrero de 201, lo que significa que le dio a mi representado un solo día cuando la ley señala que tenía que hacerlo con 30 días de anticipación dejando a mi representado prácticamente en estado de indefensión, pido con todo respeto a la ciudadana juez tome en consideración que esta grave ilegalidad e inobservancia de la ley por todo lo expuesto y explanado pido respetuosamente a la ciudadana juez de la causa declare la presente demanda improcedente, los cánones de arrendamiento el arrendatario los continuo pagando en el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción de manera mensual y hasta el momento nos encontramos al día en el pago en las condiciones como lo indica el contrato, estos pagos cursan en el expediente 05-2016 del mismo Tribunal. Es todo” En este estado el apoderado judicial de la parte actora hará uso del derecho de réplica por lo cual expone lo siguiente: “en cuanto a la duración del contrato celebrado entre mi mandante y el demandado en su clausula segunda quedo establecido que su duración fue de un año fijo contado a partir del 05-02-2013 es decir no se estableció prorroga alguna del contrato es importante resaltar que es falso y temerario lo alegado por el apoderado demandado en cuanto a que existe disposición legal de notificar el desahucio 30 días antes de su vencimiento y es decir no hay disposición legal ni quedo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del artículo 38 de la Ley de arrendamiento de inmobiliario vigente para el momento de la celebración del contrato contempla que la prorroga legal potestativamente comienza a regir para el arrendatario a partir de vencimiento convencional del contrato segundo es importante resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria de forma pacífica y reiterada han establecidos que la notificación judicial surte sus efectos legales al ser notificada cualquier persona que se encuentre en la dirección del inmueble donde se practica la notificación la cual mi representado la efectuó el día 05 de Febrero de 2014, cuando se vencía la duración, del contrato y le notifico su voluntad de no celebrar un nuevo contrato y le otorgo su prorroga legal de dos años. Tercero en cuanto a lo alegado a que mi representado según lo establecido en la clausula octava del contrato tendría que efectuar la acción de cumplimiento resolución de contrato es preciso señalar que el decreto con fuerza de rango y valor para la regularización de local comercial que entro en vigencia el 23-05-2014 es de estricto orden público y es de materia especialísima en los casos de arrendamiento de inmueble de uso comercial y en virtud de lo cual se procedió a demandar conforme al artículo 40 literal g del referido decreto de ley que contempla la acción de desalojo del vencimiento de contrato y de no existir acuerdo entre las partes. Cuarto: en cuanto a lo alegado en esta oportunidad o la parte demandada que fueron consignados canon de arrendamiento mi representado en ningún momento ha reiterado canon de arrendamiento a los efectos que pudiera existir una tacita reconducción de la relación arrendaticia, por ultimo quiero señalar que la parte demandada en esta audiencia oral esgrime unos argumentos que no fueron expuestos ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia preliminar. Es todo”. en este estado el apoderado judicial de la parte demandada hará uso del derecho de contrarréplica y expone lo siguiente: “ratifico lo dicho y explanado anteriormente igualmente en cuanto a la consignación por parte de mi representado del pago de los cánones de arrendamiento los cuales se encuentran al día quiero hacer notar de lo dicho por parte del arrendador al arrendatario que de una manera contumaz expreso que no reiteraría esos pagos que se negaba a reiterar esos pagos de cánones de arrendamiento por el Tribunal y en ese caso me pregunto quién lo puede obligar?. Es todo...”.
“...Concluida la audiencia la Juez se retiro por un lapso de tiempo de 30minutos de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. de regreso la Juez procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: vistos los alegatos de las partes contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, así como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, y la observaciones realizadas por las partes, esta juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa confianza que a continuación no solo se explana una síntesis tal como lo exige el articulo anteriormente señalado:
Se verifica que en el presente caso la parte actora demanda el desalojo de dos inmuebles locales comerciales objetos de la controversia, conforme a lo dispuesto en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial , en tal sentido de la revisión exhaustiva realizada al expediente se pudo constatar que la parte actora se encuentra debidamente facultada para intentar la presente demanda, es por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su acción, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, se tiene entonces reconocida la relación jurídica contractual arrendaticia. De igual manera se pudo constatar que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado ya que celebrado por el lapso de un (1) año fijo contado desde el 06/02/2013 hasta el 05/02/2014, y una vez vencido el mismo comenzó a transcurrir la prorroga legal de dos años contados desde el 06/02/2014 hasta el 05/02/2016, sin que el arrendatario una vez vencida la prorroga legal hiciera entrega de los inmuebles; posteriormente la parte actora en fecha 07/03/2016 interpuso denuncia de Incumplimiento de la obligación de entregar los inmuebles arrendados, contra el ciudadano Raul Antonio Hernández Porciello, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE)quedando de esta manera demostrado que el arrendador no deseaba continuar con la relación arrendaticia.- De igual manera se pudo evidenciar que el arrendatario ciudadano Raul Antonio Hernández Porciello realiza consignaciones de los Cánones de Arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua desde el mes de Marzo del año 2016, en el Expediente signado con el Nº05-2016, en beneficio del demandante ciudadano Manuel De Jesús De Jesús Jardín con motivo del arrendamiento de los inmuebles objeto de la presente controversia, así mismo se evidencia que el arrendador no ha retirado las cantidades de dinero consignadas a su favor, manifestando que no desea continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia solicita la entrega de los inmuebles, interrumpiendo de esta manera que se produzca la tacita reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.- Ahora bien, respecto a lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, que le contrato de arrendamiento se encuentra vencido y que no existe acuerdo de prorroga o renovación del mismo entre las partes, este Tribunal observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y siendo que en el caso que nos ocupa, los inmuebles objeto de la controversia se encuentran encuadrados de los supuestos establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la acción de desalojo intentada y fundamentada en el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, resulta procedente por lo que es forzoso declarar con lugar la presente demanda y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.- ...”.
“...En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MANUEL DE JESUS DE JESUS JARDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950, contra el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ PORCIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695.SEGUNDO: se ordena al ciudadano Raul Antonio Hernández entregue el inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano Manuel De Jesús De Jesús Jardín, plenamente identificado en autos, ubicado en la calle Bolívar oeste, cruce con calle San Rafael locales L-5 y L-6, distinguido con el numero catastral 005-004-U-001-014-001-001-001-001, Santa Cruz Municipio Lamas del estado Aragua, identificado con los siguientes linderos y medidas, Norte: con calle Bolívar, Sur: con galpón propiedad del arrendador, Este: con local Nro. 04 y Oeste: con la calle San Rafael. TERCERO: Se ordena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.- Se reserva este Tribunal el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente a este, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales se publicara la integridad del fallo conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal deja constancia expresa de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la presente audiencia, por no contar con el equipo técnico necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil...”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios 89 al 94 del presente expediente, sentencia definitiva de fecha 04 de Octubre de 2017, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaro lo siguiente:
Cito:
“...MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO. La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es el desalojo de conformidad con el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que el articulo antes citado establece: “Son causales de desalojo: ...omisis... g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes...”.
“...La Ley especial de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “G”, en el caso de los contratos a tiempo determinado, que el mismo haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, supuesto de hecho que implica, la prueba, de la relación arrendaticia a tiempo determinado, el vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la prorroga legal, y que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
El contenido del citado artículo impone considerar una modificación sustancial de las disposiciones relativas a la acción de desalojo previstas en otras leyes de la misma materia, asociadas siempre a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado.- Ahora bien, el caso de la acción de desalojo a que alude el mencionado artículo, consolidad una hipótesis de hecho completamente distinta a la antes indicada, n virtud, que el señalado Decreto Ley incorpora dentro de las causales de desalojo la hipótesis relativa a la finalización del contrato de arrendamiento. Ello impone considerar, que el legislador ya no prescribe la naturaleza del contrato como criterio diferenciador para la interposición de la acción de desalojo, sino por el contrario, al integrar esas distintas hipótesis, evidencia que el desalojo es una consecuencia del ejercicio de la acción, y que la misma puede ejercitarse bien sea que esta derive de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o de la existencia de un contrato verbal o a tiempo indeterminado, pudiéndose ejercer incluso, por cualquier motivo de incumplimiento conforme lo prevé el literal i) del señalado articulo 40, en el entendido, que si la acción de desalojo se instaura por la causal contenida el literal g) citado, el contrato siempre tendrá que ser a tiempo determinado, pues de lo contrario, si el contrato se indetermino devendría, ya no, en la idoneidad de la vía elegida, sino en la improcedencia misma de la demanda al haberse reconducido el contrato a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“...ahora bien, de lo anteriormente estudiado, se verifica que en el presente caso el actor demanda el desalojo del inmueble objeto de la controversia, conforme a lo dispuesto en el literal G del artículo 40 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Para el Uso Comercial, en tal sentido de la revisión exhaustiva realizada al expediente se pudo constatar que la parte actora se encuentra debidamente facultada para intentar la presente demanda, es por lo que se le otorga legalidad y cualidad a su acción, así mismo se observa de las actas que conforman el presente expediente que existiendo un contrato de arrendamiento que no fue impugnado, se tiene entonces reconocida la relación jurídica contractual arrendaticia...”
“...De igual manera se pudo constatar que la relación arrendaticia inicio en el año 2008 y que las partes celebraron un último contrato de arrendamiento en fecha 30 de mayo de 2013, con un lapso de duración de un año fijo, contado desde el 06 de Febrero de 2013 hasta el 05 de Febrero de 2014; siendo de esta manera un contracto de arrendamiento a tiempo determinado; y una vez vencido la parte actora le notifico judicialmente a la parte demandada que hiciera uso de la prorroga legal de dos (02) años y que no existía voluntad de continuar con la relación arrendaticia, por lo que transcurrida la prorroga legal sin que el arrendatario hiciera entrega del inmueble, el arrendador inicio el procedimiento administrativo por ante el órgano competente a los fines de que le entregara el inmueble voluntariamente; siendo el mismo infructuoso acudió de esta manera a la vía judicial...”.
“...por su parte, el demandado alega que la Notificación judicial realizada por la parte actora es ilegal por cuanto se hizo fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual no se encontraba vigente para el momento regia el Decreto Nº 602 de fecha 29 de Noviembre del año 2009, y que se realizo con tan solo un día de anticipación al vencimiento del contrato, cuando ha debido ser con treinta (30) días de anticipación; al respecto esta juzgadora hace referencia a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nº 602, mediante el cual se establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinadas al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, así como también lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario que disponen lo siguiente:
“articulo 5º: sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmueble constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación. B) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento. C) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.
La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extrajeras...”.
Artículo 39: La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. (...).-
“... De los artículos anteriormente transcritos se observa que en primer lugar el Decreto Nº 602 no derogo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que a la presente fecha se encuentra vigente, sino que el mismo fue creado como un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales hasta tanto fuera creado un régimen definitivo, justo y equitativo que rigiera la materia; así mismo se evidencia que el mencionado Derecho en su artículo 5º establece : “sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamientos”, y en el caso que nos ocupa las partes establecieron que el contrato de arrendamiento era por una lapso de duración de un (01) año fijo. De igual manera se observa que, el articulo 39 antes señalado indica: “La prorroga legal opera de pleno derecho”, es decir que la misma procede aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de LAI, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, siendo que la misma opera de pleno derecho, por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia...”.
“...De igual manera se pudo constatar que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado ya que celebrado por el lapso de un (01) año fijo contado desde el 06/02/2013 hasta el 05/02/2014, y una vez vencido el mismo comenzó a transcurrir la prorroga legal de dos años contados desde el 06/02/2014 hasta el 05/02/2016, sin que el arrendatario una vez vencida la prorroga legal hiciera entrega de los inmuebles; posteriormente la parte actora en fecha 07/03/2016 interpuso denuncia de Incumplimiento de la obligación de entregar los inmuebles arrendados, contra el ciudadano Raul Antonio Hernández Porciello, por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) quedando de esta manera demostrado que el arrendador no deseaba continuar con la relación arrendaticia.- Así mismo, el arrendatario ciudadano Raul Antonio Hernández Porciello realiza Consignaciones de los Cánones de Arredamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua desde el mes de marzo del año 2016, en el Expediente signado con el Nº 05-2016, en beneficio del demandante ciudadano Manuel De Jesús De Jesús Jardín con motivo del arrendamiento de los inmuebles objeto de la presente controversia, evidenciándose que el arrendador no ha retirado las cantidades de dinero consignadas a su favor, manifestando que no desea continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia solicita la entrega de los inmuebles, interrumpiendo de esta manera que se produzca la tacita reconducción establecida en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.- ahora bien, respecto a lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido y que no existe acuerdo de prorroga o renovación del mismo entre las partes, este Tribunal observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y siendo que en el caso que nos ocupa, los inmueble objeto de la controversia se encuentran encuadrados de los supuestos establecidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la acción de desalojo intentada y fundamentada en el articulo 40 literal “G” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, resulta procedente por lo que es forzoso declarar con lugar la presente demanda y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide...”
“...En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por MANUEL DE JESUS DE JESUS JARDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.548.950, contra el ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ PORCIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ entregue los inmuebles objeto de la presente demanda al ciudadano MANUEL DE JESUS DE JESUS JARDIN, plenamente identificado en autos, ubicado en la calle bolívar oeste, cruce con calle san Rafael locales L-5 Yl-6, distinguido con el numero catastral 005-004-U-001-014-001-001-001-001, Santa Cruz Municipio Lamas del estado Aragua, identificado con los siguientes linderos y medidas, Norte: con calle bolívar, Sur: con galpón propiedad del arrendador, Este: con lo local Nº 04 y Oeste: con la calle San Rafael. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida...”.
III
DE LA APELACIÓN
Corre inserta en el folio 95, diligencia de fecha 09 de Octubre de 2017, en la cual fue interpuesto recurso de apelación presentada por el abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620, contra le decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual señala lo siguiente:
“...APELO la presente sentencia dictada por este Tribunal de la causa en expediente numerado por este Tribunal 447-2017, APELO a toda la presente sentencia en todas sus partes por considerar que no está ajustada a derecho. APELO en todas y cada una de sus partes de la presente sentencia pronunciada por este Tribunal e igualmente publicada el día 04 de Octubre de 2017...”.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA:
En fecha 27.11.2017, la parte accionada presento escrito de informe en los términos siguientes:
Cito
“… El presente Contrato de Arrendamiento se prorrogo Ciudadano Juez, aquen en virtud de no haber sido notificado mi poderante de la voluntad del arrendador de no querer celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento, tal y como lo pretende hacer ver la parte actora; toda vez, que se puede constatar en la notificación a la que se hace referencia, que fue notificada una ciudadana de nombre Katerine Quiroz, la cual, no es parte del Presente Contrato de Arrendamiento, por cuanto la solicitud efectuada al Tribunal Primero de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial por la parte actora fue para que se notificara al Ciudadano RAUL ANTONIO HERNANDEZ PORCIELLO, aunado al hecho de que el presente Contrato de Arrendamiento fue celebrado Intuito Personae en lo que se refiere al Arrendatario, tal como se desprende de la Clausula Sexta del mismo. Necesariamente ha debido de haberse notificado a mi representado y no a una tercera persona, por lo que en consecuencia el Presente Contrato de Arrendamiento se prorrogo por falta de notificación en la forma prevista en el citado contrato. Así mismo Ciudadano Juez aquen, cabe destacar, el contenido de la Clausula Octava del citado Contrato de Arrendamiento, en la cual, se desprende claramente que el Arrendador demandante se obligo en todo caso que el Arrendatario incumpliera de las clausulas contenidas en dicho Contrato él, ejercería única y exclusivamente la acción de cumplimiento o la resolución del contrato por vía principal y tomando en cuenta que la acción ejercida en el presente procedimiento es el desalojo, causa esta, a la cual, renuncio el Arrendador, es evidente que esta acción por vía contractual es inadmisible a tenor de lo dispuesto en la referida clausula contractual (Clausula Octava). El artículo 1133 de nuestro Código Civil vigente establece: El contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Igualmente podemos señalar el contenido de los Artículos 1134, 1159 y 1160 de la misma Ley...”.
“...Pido respetuosamente que él o (la) Juez aquen tome en consideración para su decisión que el Demandante afirma en el texto de su demanda que notifico a mi representado el 04/02/2014, cuando según el, el Contrato termina el 05/02/2014, con tan solo un día de anticipación, cuando a debido ser notificado mi representado con 30 días de anticipación. Pido respetuosamente que el (la) Juez aquen, se pronuncie con respecto a esta grave ilegalidad e inobservancia de la Ley. Igualmente quiero referirme a la supuesta notificación valida que tantas veces a dicho el demandante que le hizo a mi representado de una supuesta prorroga que según el demandante va del 05/02/2014, por cuanto que para la fecha que el demandante dice que notifico al Arrendatario de esa supuesta prorroga lo hace con base a los artículos 38 y 39 de la vieja Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promulgada en el año 1999, aun sabiendo que en esta fecha estaba vigente, entro en vigencia el 29/11/2013 el Decreto Especial de Control y Regulación de los Arrendamientos de Inmuebles Comerciales; el Decreto Nº 602 del 29/11/2013, el demandante Haciendo un uso de la Ley de manera acomodaticia y a su conveniencia invoca para hacer esa presunta notificación al arrendatario, una Ley que no estaba vigente porque al entrar en vigencia en Noviembre del año 2013, el aludido decreto, automáticamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 quedo derogada y así respetuosamente pido al Juez(a) aquen que así lo declare. Ciudadano(a) Juez aquen, la Jueza de la causa señala en una sentencia que la parte demandada, en la contestación de la demanda no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera. Necesariamente, tengo que señalar a la Ciudadana Juez, aquen, que la contestación de la demanda no es para promover pruebas, si, no, para eso para contestar la demanda; no obstante en el lapso para promover pruebas la parte demandada si las promovió. Yo reproduje el peso y valor probatorio a nuestro favor de todos los documentos que cursan en el expediente numerado por la Juez de la causa Nº 447-17, en base a la comunidad de las pruebas...”.
“...La contestación de la demanda no es para promover pruebas. Por todo lo especificado, explicado, explanado y probado, es por lo que respetuosamente pido a la Juez superior REVOQUE la presente sentencia en todas y cada una de sus partes por no estar ajustada a Derecho, así, mismo, respetuosamente señalo a la Juez a quen revise la condenatoria en costa que pronuncio la Juez de la causa en su sentencia, ya que por la naturaleza del presente juicio no es procedente. Es todo...”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De la Parte actora:
• MARCADO A, Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MANUEL DE JESÚS DE JESÚS JARDÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950 y RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695, de un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la calle Bolívar Oeste, cruce con San Rafael locales L-5 y L-6 Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas Estado Aragua,, por una duración de un año fijo contados a partir del 06.02.2013 al 05.02.2014, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 25, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• MARCADO B, NOTIFICACIÓN JUDICIAL en original; efectuada el día 04 de febrero de 2014, por el Juzgado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, notificando la no renovación del contrato de arrendamiento surcito entre los ciudadanos MANUEL DE JESÚS DE JESÚS JARDÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950 y RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695, de un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la calle Bolívar Oeste, cruce con San Rafael locales L-5 y L-6 Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas Estado Aragua, por una duración de un año fijo contados a partir del 06.02.2013 al 05.02.2014, recibida por la ciudadana Katerine Quiroz encargada. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental privada reconocida no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• MARCADO C, Copia Certificada de expediente administrativo Nº ARA-DEN-00942016, de fecha 07/03/2016; llevado por la Coordinación Regional del estado Aragua, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE); anexo al mismo contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS DE JESÚS JARDÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950 y RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695, de un inmueble constituido por dos locales comerciales ubicados en la calle Bolívar Oeste, cruce con San Rafael locales L-5 y L-6 Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas Estado Aragua, por una duración de un año fijo contados a partir del 06.02.2008 al 06.02.2009. Instrumento publico administrativo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• MARCADO D, acta levantada por la Coordinación Regional del estado Aragua, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), firmada y con sello húmedo de fecha 12.05.2016, relativa a la negativa de entrega del inmueble. Instrumento público administrativo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• MARCADO E, Copia Certificada de Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Sucre del estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo EL Nº 33, Folio 238 al 246, Protocolo 1º, Tomo 9, a favor del ciudadano MANUEL DE JESÚS DE JESÚS JARDÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950, de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la calle Bolívar N° 24 identificadas del L1 al L6, Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas Estado Aragua. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada asi la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte accionada no promovió medio de prueba alguno
En relación a lo esgrimido por la parte accionada relativa a la inadmisibilidad en la presente causa por haber renunciado el arrendador en el contrato a la acción de desalojo, quedando facultado sólo para accionar por resolución o cumplimiento de contrato, esta alzada considera pertinente señalar que las causales indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como causales de inadmisibilidad de la demanda son que sea contraria al orden público, a las buenas costumbre y a alguna disposición expresa de ley; y de la revisión del contenido de la pretensión esta alzada verifica que la misma no se encuentra incursa en causal alguna de inadmisibilidad, pues salvo que se establezca otro requisito o presupuesto procesal de admisión de la demanda sumado a los ya Ut Supra indicados, aunado al hecho de que partiendo de la celebración del contrato a tiempo determinado con la vigencia para el época de su celebración de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establecida la excepción del desalojo solo para los contratos verbales o a tiempo indeterminado; por lo que no es el caso bajo análisis, por lo que es forzoso declarar que la presente demanda no se hace Inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación notificación judicial basada en una ley derogada a saber la ley de arrendamientos inmobiliarios (LAI), señala el recurrente, que la misma se efectuó en base a una ley derogada por el decreto presidencia 602, el cual estableció el régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, y habérsele otorgado una prorroga en base a la aludida ley; esta alzada considera pertinente señalar que el decreto presidencial antes señalo, entró a regular y prohibir hasta la entrada en vigencia de la ley que regulara la materia, lo relativo a los cánones de arrendamiento y las resolución judiciales unilaterales, mas no paralizo los tramites en curso; aunado al hecho que no fue sino hasta el día 17.03.2017 que se procedió a demandar el desalojo del inmueble por los tramites de la ley vigente de regulación de arrendamientos de uso comercial; es por lo que es forzoso declarar que la presente demanda no fue tramitada en base a una ley derogada; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la notificación realizada un dia antes del vencimiento: señala el recurrente, que la notificación fue realizada de forma irregular por no haberse hecho 30 días antes del vencimiento sino que se materializó un día antes del vencimiento; en relación a ello esta alzada del contrato de arrendamiento se extrae que las partes no fijaron clausula alguna para el modo y forma de participación de la no renovación del contrato, sin embargo se nos permite entrar a analizar lo establecido en los artículos 1599 y 1600 Del Código civil, donde por tratarse de un contrato a tiempo determinado el mismo finaliza al termino fijado sin necesidad de desahucio; por lo que al haber notificado el arrendador un día antes del vencimiento a saber, el día 04.02.2014; manifestó así su deseo de no renovar haciendo imposible oponer la tacita reconducción de conformidad con lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, quedando así válidamente notificado . Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la notificación realizada en una tercera persona: la cual en su oportunidad manifestó ser la encargada, notificación judicial esta que fue impugnada en la oportunidad de contestación de la demanda al negarla, rechazarla y contradecirla; sin embargo al tratarse de aquellas emanadas de un órgano jurisdiccional competente, y por lo tanto emitida por el funcionario respectivo, es de carácter público, cuya impugnación debió encuadrarse en los supuestos encuadrados en el artículo 1.380 del Código Civil, y propuesta de forma incidental a través de la formalización de la tacha correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió, la misma surte plenos efectos probatorios, y así se decide.
En relación a la prórroga legal correspondiente: siendo que las partes admiten que la relación arrendaticia inicio en febrero del año 2008, y el último contrato suscrito fenecía en fecha 05.02.2014; la prórroga legal, inicio de pleno derecho en fecha 06.02.2014, y que por la duración de la relaciona arrendaticia arribo a los 6 años; correspondiéndole en consecuencia, una prorroga legal de 2 años, contados a partir del día 06.02.2014 hasta el 02.02.2016. ambas fechas inclusive; tal y lo prevé el artículo 26 de la ley especial; por lo que no se violentaron los derechos del arrendatario; señala el recurrente, que la notificación fue realizada de forma irregular por no haberse hecho 30 días antes del vencimiento sino que se materializó un día antes del vencimiento; en relación a ello esta alzada del contrato de arrendamiento se extrae que las partes no fijaron clausula alguna para el modo y forma de participación de la no renovación del contrato, sin embargo se nos permite entrara a analizar lo establecido en los artículos 1599 y 1601 Del Código civil, donde por tratarse de un contrato a tiempo determinado el mismo finaliza al termino fijado sin necesidad de desahucio; por lo que al haber notificado el arrendador un día antes del vencimiento a saber, el día 04.02.2014; manifestó así su deseo de no renovar haciendo imposible oponer la tacita reconducción de conformidad con lo previsto en el artículo 1601 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso de autos, la parte actora demostró la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que al finalizar el termino pactado notificó al accionado su intención de no renovar el mismo, dejando transcurrír válidamente la prórroga legal correspondiente en función del tiempo de la relación arrendaticia, para proceder a interponer acción judicial para requerir la entrega del inmueble dado en arrendamiento; frente a ello la parte accionada no logró desvirtuar la misma; por lo que ccorresponde a esta Juzgadora de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 09.10.2017 por la parte demandada ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695, asistido por el abogado ÁNGEL ESTEBAN ABELLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.620, contra la sentencia dictada por el a quo TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04.10.2017, en el expediente N° 447-17 (nomenclatura interna de ese juzgado) .
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04.10.2017.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por MANUEL DE JESÚS DE JESÚS JARDÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950 contra el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695.
CUARTO: La parte demandada ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PORCIELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.470.695 deberá hacer entrega al ciudadano MANUEL DE JESÚS DE JESÚS JARDÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.548.950 el siguiente bien inmueble comercial constituido en dos(2) locales, con cabida interior de aproximadamente (75,00.Mts.2) cada uno, mas anexo con cabida de aproximadamente (40,00.Mts.2) ubicado en la Calle Bolívar Oeste, cruce con Calle San Rafael, locales: L-5 y L-6, Santa Cruz, jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de éste Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1257
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