REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre de 2019
209° y 160
EXPEDIENTE Nº: 1294.
PARTE ACTORA: Abogado MARIO FERNANDO RAMOS CLEER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.542.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.809.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HNOS DIAZ REQUENA C.A., en la persona de su Representante Legal Presidente ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.646.759.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Por Honorarios Profesionales (APELACIÓN).-
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso de Apelación ejercido por la parte demandante el ciudadano MARIO FERNANDO RAMOS CLEER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.542.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.809, actuando en su propio nombre y representación; contra la contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de Noviembre de 2017, donde declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano MARIO FERNANDO RAMOS CLEER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.542.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.809 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HNOS DÍAZ REQUENA C.A., en la persona de su Representante Legal Presidente ciudadano PEDRO JAVIER DÍAZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.646.759 por Cobro de Bolívares Por Honorarios Profesionales.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO
De la pretensión:
Cito:
LOS HECHOS
“...En fecha 17 de Noviembre de 2016, mí representado, Mario Ramos en su condición Profesional: Lic. Administrador y Abogado, ejerciendo el libre ejercicio Contable/Jurídico comenzó a prestar sus servicios profesionales a las empresas INVERSIONES HNOZ DÍAZ REQUENA C.A, RIF Nro.J-402841710 marcado Anexo A y PEDROSKY BURGERS, C.A, RIF Nro.J-409025250, marcado anexo B Representado por su Presidente, Ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA y Vicepresidente Ciudadana, MONICA EMPERATRIZ DIAZ REQUENA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-15.646.759 y V-12.855.674 respectivamente, asimismo se evidencia como Presidente al Ciudadano, PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, así como también un poder especial otorgado por el Presidente de dichas empresas antes mencionadas, en fecha 14 de Diciembre de 2016, Tramitado ante la Notaria Publica Segunda Maracay Estado Aragua, Nro: 29, Tomo 325, Folios 153, marcado Anexo C, en este sentido entre mi representado, MARIO RAMOS y el Representante legal PEDRO DIAZ, de las empresas antes mencionadas nació Deberes y Derechos, por cuanto los servicios prestados por ---- el Licenciado Mario Ramos a las empresas, INVERSIONES HNOZ DIAZ REQUENA C.A y PEDROSKY BURGERS, C.A donde abarca una amplitud de servicios: Procedimientos organizativos Administrativos, contables, financieros, tributarios, asimismo la complejidad de Saneamiento QUE viene presentando ambas empresas en cuanto a las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), impuesto sobre la renta (ISLR), relación de los movimientos de los libros contables , libro de accionistas, libro diario, libro mayor, libro de inventario(apertura, libro de Actas; tiempo requerido para cada informes, diligencias ante los entes Públicos: Inces, Ivss, Seniat, a los efectos de subsanar los impuestos: (IVA, ISLR, Libros contables, libros de actas, adecuar las facturas de compras y ventas ante el Seniat, nivelar talonarios de Facturas y facturas de compras y ventas, inscripción ante el Satrim(sistema de tributos Municipales), ante el Inces, igualmente ante la alcaldía de Girardot como contribuyente ordinario. Ahora bien Ciudadano juez es el caso que para el día 15 de agosto del año en curso el Ciudadano, PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, Representante legal de las empresas supra identificadas, mediante una comunicación vía telefónica efectuada a mi representado de manera intempestiva, tomo la decisión unilateral de solicitarle a mi representado los libros contables y demás documentos, facturas de ventas, balances, informes contables, asimismo dando por terminado la respectiva Prestación de servicio Profesional Contable/ Jurídico, sin una causa justa y razonable ni una explicación y sin el debido derecho a su defensa, sugiriéndole así, mi representado por la misma vía que por favor le hiciera llegar por escrito el motivo por el cual reincidía de sus servicios y que Dicho Presidente se comprometió a entregársela para su Finiquito que hasta la fecha todavía la estas esperando, por cuanto a los honorarios profesionales contables de mi representado, solo se le han efectuados pagos parciales y no ajustados a la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración (LEPLA), por parte de la Empresa INVERSIONES HNOS. DIAZ REQUENA de los meses de Noviembre de 2016 por DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 282.80) marcado Anexo D, Enero de 2017, DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00) marcado Anexo E, Marzo de 2017, SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs.63.000,00) Anexo marcado F, y por la empresa PEDROSKY BURGERS, C.A, CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES (Bs.111.000,00 marcado Anexo G), quienes se aceptaron como facturación del mes y diligencias administrativas mas no como honorarios Profesionales como lo establece la ley. Ahora bien de los meses: Diciembre 2016, Febrero 2017, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2017, hasta la fecha las mencionadas Sociedades Mercantiles C.A, no ha efectuado el debido cumplimiento de sus obligaciones en cuantos los honorarios profesionales a mi representado, siendo esto un monto por OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (8.490.000,00 Bs) más los intereses de mora marcado Anexo H, habiendo mi representado agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosa realizada por la vía privada para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, razón por la cual el actor de la demanda acude a su competente autoridad a los fines de solicitar el pago de los honorarios profesionales contables, antes mencionado por OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (8.490.000,00 Bs) Anexo I, en virtud de todo lo expuesto ante usted ocurro en resguardo de los derechos e intereses de mi representado, con la previa solicitud de acogerse a los tramites del procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para intimar como en efecto intimo al Representante legal Ciudadano: PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA de las empresas INVERSIONES HNOS DIAZ REQUENA, C.A. de este domicilio, Registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 47, Tomo -37-A de fecha 03 de mayo de 2013. Y PEDROSKY BURGERS, C.A. de este domicilio, Registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro.6, Tomo 183-A, Registro Mercantil Segundo de fecha 20-12-2016, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar los honorarios profesionales exigidos por mi representado...”.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“...La presente demanda está fundamentada en la normativa legal contenida en el Código de Procedimiento Civil, a saber: Articulo 640-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungible o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”.
“...Ahora bien, la presente pretensión de conformidad con la Ley de Ejercicio de la Profesión De Licenciado en Administración (LEPLA) en los Artículos 8, 9 y 26, así como también de la Actuación del Licenciado en Administración Colegiado (LAC) bajo libre Ejercicio de la Profesión, respecto a sus actividades a ejercer en especial para este caso la actividad Numero 19 que establece “Asesorías en materia de gestión Fiscal y Tributaria. Incluyendo la facultad que tienen los Licenciados en Administración de asistir al contribuyente en la interposición de los recursos jerárquicos ante la Administración Tributaria, de conformidad con la normativa que rige la materia...”
“...Por otra parte apegada a las Normas de Actuación Profesional, específicamente Las Normas Generales Relativas a la Actuación Profesional, en su punto 2 establece que “Con la finalidad de procurar mayor transparencia en las labores de los Licenciados en Administración Colegiados (LAC) y a los fines de velar por los derechos de dichos profesionales, se recomienda que toda actuación o dependiendo de la naturaleza de esta, este enmarcada bajo la figura de un contrato de servicios u honorarios profesionales, donde se establezca claramente la responsabilidad del profesional, el alcance de sus servicios y cualquier otro aspecto de interés”. Por último el Basamento legal en cuanto las leyes orgánicas (Procedimientos administrativos, Impuestos sobre la Renta (ISLR), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Código Orgánico Tributario (COT), Código de Comercio, Código Civil, Código de Ética del Ejercicio Profesional, Otras Normativas, Providencias y Resoluciones...”.
III
PETITORIO
“...Es el caso Ciudadano Juez, que pese a las múltiples gestiones tendientes a obtener respuestas acerca del pago de los honorarios profesionales contables de mi representado, por prestación de servicio al Ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, Representante legal de las empresas antes citadas, solicito respetuosamente le sean canceladas a mi representado las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes: PRIMERO: Por Honorarios profesionales más los intereses de Mora establecidos por la tasa de porcentaje del Banco central de Venezuela (BCV) de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (8.490.000,00 Bs) equivalente a VEINTIOCHO MIL TRECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (28.300 U/TS). SEGUNDO: Que hasta tanto mi representado no reciba la carta de Rescindimiento por contrato de servicios prestados de parte del Ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, Representante legal de las empresas antes citadas y así celebrar el posible finiquito de dicho contrato, este continuara cobrando sus honorarios profesionales hasta el día de la sentencia del caso, por lo que los cálculos de los honorarios estarán sujetos a cambio TERCERO: Interese de mora vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación. CUARTO: Pagar las costas y costos procesales que se generen por el presente litigio. QUINTO: En cuanto se dicte la sentencia Mi representado hará entrega de todos los documentos, facturas y libros contables procesados hasta el 30 de agostos del año 2017 así como también las claves de usuarios y contraseñas en Internet del sistema Seniat...”.
Instrumentos consignados:
Marcado con la letra “A” Copia simple del Registro Mercantil de Inversiones HNOS DIAZ REQUENA, C.A, RIF Nº J-402841710, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 03 de Mayo de 2013, bajo el Nº 47, Tomo -37-A. (Folios 12 al 18).
Marcado con la letra “B” Copia Simple del Registro Mercantil de PEDROSKY BURGERS, C.A, RIF Nº J-409025250, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 6, Tomo -183-A. (Folios 19 al 25)
Marcado con la letra “C” Copia simple de Poder Notariado, debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 29, Tomo 325, Folios 153 hasta 157. (Folios 26 al 31)
Marcado con la letra “D, E y F” Copias Simples de Informes Compromiso y Obligaciones convenidas entre las partes con los servicios prestados a nivel contractual entre dichas partes, de fechas 17/11/2016, 30/01/2017 y 02/03/2017. (Folios 32 al 34)
Marcado con la letra “G” Copia Simple de informe de compromisos obligaciones por medio de una relación sobre servicios prestados, de fecha 02/03/2017. (Folio 35 )
Marcado con la letra “H” Copia Simple de Resolución Nº DN-008-20170901-HP mes de Septiembre, emitida por el Colegio de Licenciados en Administración a Nivel de Federación con el objeto de fijar el Modelo de Contrato de Prestación de Servicios y Original de la Tabla Referencial de Honorarios Mínimos Profesionales. (Folios 36 al 43 )
Marcado con la letra “I” Original de Dictamen y Estado Financiero 13-2014-2015-2016 realizados a la empresa Inversiones Hnos Díaz Requena C.A, para su aumento de capital, de fechas 31/05/2017, 30/08/2017, 31/05/2017, 30/05/2017, provenientes de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela Comité de Normas de Actuación Profesional CONAPROLAC.
Marcado con la letra “J” Copia Simple Constancia de Ubicación del domicilio laboral donde fue el desempeño de las actividades, proveniente del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, de fecha 31/03/2017.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en los términos siguientes:
Cito:
Ahora bien siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa la siguientes consideraciones.
CAPITULO ÚNICO
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio de contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En este orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo V, Pág. 105 cuando comenta el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expone: Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en si (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeautur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiéndose siempre que se trata de una summaria cognitio (...). Su pronunciamiento versa solo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento) (...)”.
Siendo los principios jurídicos que rigen al procedimiento por intimación distintos a los del ordinario o de cognición, el auto de admisión en uno u otro caso también se distinguen. En este sentido el Dr. Alcides Sanchez Negrón en una conferencia recogidas en: memorias del Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal (Pág. 167 y 168), celebrado en Mérida en Septiembre de 2002, afirmo cuando se refiere a las:
“(...) Defensas contra la admisión de la demanda en los Juicios Monitorios, (...) según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; cuando ostentaba la denominación de la Corte Suprema de Justicia profirió un fallo paradigmático en el que preciso lo siguiente: (...) 6. El auto ordinario de admisión de la demanda y el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento monitorio difieren en que este último no es un acto simplemente instructorio, pues el Juez, para dar curso al procedimiento, debe constatar a limine “la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda” entre los cuales se encuentra el instrumento hábil para darle curso al proceso (...) 8. En todo caso ese acto no constituye una decisión definitiva, pues solo conlleva a una aprobación formal respecto a la existencia de los presupuestos de procedencia del proceso correspondiente (...)”.
Estos presupuestos procesales señalados por la doctrina de Casación no es otra cosa que los establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 y 643 ejusdem, a saber:Que la demanda ni sea -contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. -Que se persiga una suma liquida y exigible. -- Que se acompañe al libelo de una prueba escrita del derecho que se alega.
A tales efectos, se tiene como prueba escrita para este procedimiento los contenidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.:
“(...) Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el Artículo Anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisible según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otro documento negociables (...)”.
Quien decide observa, que de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados por la parte actora, no consta en estos prueba escrita del derecho que alega, tal como lo señala el Art. 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el instrumento fundamental de su demanda, lo cual hace que dicha pretensión jurídica parezca de uno de los presupuestos esenciales de la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio (intimación) para su admisibilidad de conformidad con lo establecido en los Artículos 640, 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ejusdem, no quedándole a este Juzgador otra alternativa que declarar la inadmisibilidad de la demanda sub-examine, visto el procedimiento especial escogido. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 341, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta a través del Procedimiento Monitorio, por ciudadano MARIO FERNANDO RAMOS CLEER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.542.715, debidamente asistido por la abogada ADRIANA ELIZABETH ALVAREZ MORILLO contra INVERSIONES HOZ DIAZ REQUENA C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nº 47, Tomo 37-A de fecha 03 de Mayo de 2013 y PEDROSKY BURGERS, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 6, Tomo 183-A de fecha 20 de Diciembre de 2016.
III
DE LA APELACION
Cursa al folio 56 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2017, en la cual fue interpuesto recurso de apelación de sentencia por MARIO FERNANDO RAMOS CLEER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.089, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la cual expone lo siguiente:
“... Con el propósito de manifestar el no estar de acuerdo por la sentencia emitida el día 09-11-2017 por la falta de analizar e interpretación de los documentos consignados por esta vía para su intimación de acuerdo al 640 CPC. Por lo que apelo la presente sentencia....”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Asimismo, dicha obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Ahora bien, sobre los Requisitos de admisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464 estableció lo siguiente:
…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.
En el caso concreto, la accionante no consignó a los autos instrumento alguno del cual se desprenda que conlleve a encuadrar la pretensión libelar en los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento civil, aduciendo la existencia de una relación contractual que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la parte demandada, siendo así que se está en presencia de una exigencia que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación por la parte demandante el ciudadano MARIO FERNANDO RAMOS CLEER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.542.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.809, actuando en su propio nombre y representación; contra la contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de Noviembre de 2017, donde declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano MARIO FERNANDO RAMOS CLEER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.542.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.809 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HNOS DIAZ REQUENA C.A., en la persona de su Representante Legal Presidente ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.646.759 por Cobro de Bolívares Por Honorarios Profesionales sustanciado en el expediente N° 15613 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09 de Noviembre de 2017.
TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano MARIO FERNANDO RAMOS CLEER, titular de la cedula de identidad Nº V-5.542.715, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.809 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HNOS DIAZ REQUENA C.A., en la persona de su Representante Legal Presidente ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.646.759 por Cobro de Bolívares Por Honorarios Profesionales.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en Costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1294
RAMI**
|