REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 1303
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RUIZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.133.432.-
DEFENSOR DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Dr. LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, adscrito a la DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.142.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.142, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ROJAS CARVAJAL INPREABOGADO N° 99.508, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01.12.2017, en la cual con lugar la acción de amparo constitucional.
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
DE LA PRETENSIÓN:
“…Tal es el caso ciudadano Juez, que los primeros días del mes de Agosto de 2001, mi representado celebró contrato de arrendamiento de manera verbal, con la ciudadana ADA AGUSTINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.438.085, a tiempo indeterminado, cancelando un canon de arrendamiento para ese momento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, el cual fue aumentado en varias oportunidades, sobre un inmueble ubicado la Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, Apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua.
La relación siempre se desarrollo en un ambiente de cordialidad, hasta que en octubre del año 2014 fallece la ciudadana arrendadora, identificada up supra quien es tía de mi representado, luego el ciudadano Ramón Rodríguez Guevara, plenamente identificado como agraviante, esposo de la ciudadana arrendadora, comparece al inmueble notificándole al arrendatario que asumiría las riendas de la relación arrendaticia. Posteriormente, se produce una denuncia por prefectura del Municipio Crespo del Estado Aragua, realizada por el ciudadano Ramón Rodríguez Guevara en contra del arrendatario, donde alega el incumplimiento de las obligaciones contractuales, el arrendatario consigno los medios necesarios para demostrar el cumplimiento.
Luego, en fecha 24 de julio del año 2017, mi representado se dirige a la vivienda, luego de acudir a la panadería de su localidad, se encuentra con una situación atípica, donde el ciudadano RAMON RODRIGUEZ quien se encontraba en el inmueble, procedió a cambiar el cilindro de la puerta de acceso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, impidiendo el acceso del inmueble objeto de la relación arrendaticia, impidiendo el acceso al ciudadano arrendatario y dejando privada ilegítimamente a la madre de mi representado, quien se encuentra en el interior del inmueble. Por estos motivos el arrendatario se vio obligado a acudir a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de interponer denuncia por el Delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, situación que demostramos en copia de la denuncia marcada con la letra “A”.
Todo esto trajo como consecuencia que el ciudadano Arrendatario, acudiera a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y luego a la Defensa Pública, para solicitar los servicios de un Defensor Público que preste la asistencia y representación debida, para garantizar sus derechos, ya que hoy en día el agraviado continua en situación de calle.
En fecha 04 de agosto del año 2017, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, en colaboración con la Defensa Pública con competencia en la materia, actuando según las atribuciones que confiere la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizaron inspección al inmueble objeto de la relación contractual existente y verificaron la materialización del Desalojo Arbitrario, esto queda demostrado en Acta N° 44-17 de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por los Defensores Públicos con Competencia en Materia de Arrendamiento de Vivienda, la cual se consigna en copia simple con vista a su original marcada con la letra “B”.
Los hechos antes mencionados, vulneran los derechos elementales de la persona humana que no son objeto de transacción, pues son de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este sentido, esta acción arbitraria y temeraria violentó de forma flagrante los derechos constitucionales de mi representado como lo es, la violación del debido proceso establecido en el artículo 49, la tutela judicial efectiva en el artículo 26, el artículo 82 y el 253, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se violentan el derecho a la defensa y el debido proceso a mi defendido en virtud de que, la parte agraviante por vías de hecho, al tomar la justicia por sus propias manos atenta contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de vivienda y desvirtúa la finalidad con las que fueron creados estos instrumentos legales, ya que se comete el desalojo arbitrario, menoscabando los derechos de mi defendido y descociendo la autoridad que tiene el Estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
PRETENSIÓN
PRIMERO: Se Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DESALOJO ARBITRARIO COMETIDO POR EL CIUDADANO RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-3.441..142, por los hechos acaecidos en fecha 24 de julio de 2017, donde se vulneran Derechos Constitucionales, a objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, Apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua. El cual ha venido poseyendo pacíficamente mi representado, en virtud, de una relación arrendaticia, por cuanto existe una evidente conducta omisiva por la parte agraviante, ya que la misma no realizó los procedimientos legalmente establecido, a los fines de lograr el desalojo del inmueble destinado a arrendamiento de Vivienda, y la misma ha optado por realizar el desalojo por sus propios medios desconociendo de esta forma la facultad que tiene el Estado de Administrar Justicia.
SEGUNDO: Que en atención a lo establecido en el artículo 18 numeral 2 la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se sirva notificar a la parte agraviante de la presente Acción de Amparo constitucional en la siguiente dirección Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso No. 3, apartamento No. 36, Municipio Girardot del Estado Aragua…”.
La parte accionante consignó medios probatorios para sustentar su acción, los cuales consisten en lo siguiente:
• Marcado “A” copia de los oficios realizados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 28 de julio de 2017 y 08 de agosto de 2017, a los fines de demostrar que se acudió a los órganos competentes a los fines de denunciar el hecho arbitrario. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B” acta de inspección, suscrita por los Defensores Público Encargado, con competencia en materia Inquilinaria, signado con el número 44-17, de fecha 04 de agosto de 2017, con la cual se demuestra el hecho arbitrario cometido por el ciudadano agraviante. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “C” copia del recibo de pago con vista a su original, otorgado por el ciudadano Ramón Rodríguez, plenamente identificado, con lo cual se pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “D” acta de inspección, suscrita por la coordinadora de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, abogada Chelma Valdez, de fecha 04 de agosto de 2017 con la cual se demuestra el hecho arbitrario. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental publica administrativa no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada “E” copia de la cédula de identidad, copia del RIF y constancia de Residencia del ciudadano agraviado. Folios 10 al 22. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental publica administrativa no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL CELEBRADA ANTE EL TRIBUNAL AQUO
En fecha 24 de Noviembre de 2.017 se llevo a cabo en los términos siguientes:
Cito:
“... En el día de hoy viernes (24) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 Am, oportunidad fijada por este Tribunal, en sede Constitucional, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional. Al efecto se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JOSÉ RICARDO RUIZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.432, en su carácter de presunto agraviado debidamente asistido por la Abogada ADRIANA OJEDA, con Inpreabogado 136.986 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo, con Competencia en materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.142, y de este domicilio, en su condición de presunto agraviante en el presente procedimiento, dejando constancia de su incomparecencia a esta audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, también compareció la ciudadana JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.513.825; en su carácter de Fiscal Decima Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo. Se deja constancia que la presente audiencia no fue sometida a grabación por cuanto el Tribunal no cuenta con los medios audiovisuales pertinentes a estos casos. De inmediato el Tribunal informa que el procedimiento que se seguirá será el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01 de Febrero de 2.000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando (Sic) Mejías; en este sentido cada parte tendrá diez (10) minutos para formular sus alegatos y cinco (5) minutos para la réplica y contra replica, finalizada esta audiencia, sino hay pruebas que evacuar, se procederá a dictar la dispositiva y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente se le da la palabra a la abogada ADRIANA OJEDA en Representación de la presunta agraviada quien expone: Un punto previo antes, ha surgido una prueba nueva o sobrevenida la cual voy a consignar a este Tribunal en la cual el ciudadano Ramón Rodríguez Guevara cedula de identidad V-3.441.142, consigno escrito ante la unidad de defensa pública, en la cual afirma que por caridad dio aloja a la ciudadana DULCE quien es la madre de quien se encuentra hoy aquí presente en calidad de querellante y a el mismo, en consecuencia, queda sin efecto lo alegado como invasión y ahora si paso a continuar la exposición: visto todo lo que riela al expediente queda perfectamente probado que se vulnero los principios constitucionales como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa en los artículos 1 y 5 de la Ley especial lo contemplado en el decreto 8.190 contra desalojos y desocupación arbitraria de vivienda, siendo este el que rige el procedimiento especial que debe agotarse ante el organismo contemplado en la ley como lo es la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, por lo que el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, debió agotar el mencionado procedimiento y dependiendo de las resultas del mismo le correspondía demandar judicialmente si fuere el caso, en lo que va de año hay sentencias reiteradas que aun habiendo sentencia definitivamente firme que declare el desalojo la entrega material no se debe ejecutar hasta tanto el organismo competente SUNAVI haya designado refugio temporal o vivienda definitiva, por todo lo antes expuesto solicito a este prestigioso tribunal declare con lugar el amparo constitucional interpuesto por la defensa pública sea restituida la persona al buen inmueble como lo establece la ley, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ RICARDO RUIZ GUILLEN, presunto agraviado quien expone: BUENAS de verdad quisiera que me aprobaran el amparo porque me encuentro en situación de calle con mi mama y yo, de verdad necesito el reingreso a la vivienda mientras consigo solucionar el problema Concluida su exposición. El Tribunal ordena agregar el escrito y el anexo consignado para su valoración en la sentencia integra. Seguidamente se le concederá el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que de su opinión, quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza, esta representación fiscal una vez una vez (sic) escuchados los alegatos expuestos por la parte agraviada ha constatado que se les han garantizado su derecho a la defensa, que las partes fueron debidamente notificadas tal como consta a las actas que conforman el presente expediente. Que la audiencia constitucional fue fijada en su oportunidad mediante auto que riela a la presente causa y que el día de hoy 24 de noviembre de 2017 siendo las nueve (9:00 am) horas de la mañana no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno la parte agraviante. Hechas estas consideraciones ciudadana Juez esta representación fiscal antes de emitir su opinión al fondo del caso, planteado solicita saber si la parte agraviada va a hacer uso de algún medio de pruebas, en este estado vista la exposición de la vindicta publica otorga el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviado abogada ADRIANA OJEDA, quien expone: esta representación de la defensa publica ratifica escrito contentivo el cual riela en el expediente del folio uno al folio siete escrito y pruebas que se encuentran del folio 10 al folio 22, del folio 27 al folio 30 y del folio 35 al folio 46, en razón del principio de la comunidad de la prueba como lo es la sentencia emitida el contentivo de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 11 de Octubre de 2017, expediente Nro. 1239, asimismo solicito sean valorados y en la definitiva sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto por esta defensa pública, es todo. De seguidas toma la palabra la representación fiscal quien expone: Observa esta representación fiscal ciudadana juez que al folio 6 del expediente, se promovió inspección que se levanto mediante acta de fecha 04 de agosto de 2017, suscrita por la coordinadora de la superintendencia nacional de los arrendamientos de vivienda del estado Aragua en la cual se demostró el hecho arbitrario de desalojo sin procedimiento previo igualmente aprecio esta representación fiscal que de las pruebas promovidas curasao (sic) por ante la fiscalía quinta del ministerio publico de esta circunscripción judicial denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ RUIZ GUILLEN por la presunta comisión de un delito contra la propiedad perturbación violenta a la posesión pacifica bajo el número MP 316081, en el cual se ordenaron practicar diligencias de investigación motivo por el cual ciudadana juez considera esta representación fiscal que tanto de los alegatos expuestos por la parte agraviada así como de los medios de pruebas hechos valer en la presente audiencia constitucional ha constatado esta representación fiscal la vulneración de derechos constitucionales a la defensa debido proceso y tutela judicial efectiva por las vías de hecho cometidas por la parte agraviante no haciendo uso del procedimiento legalmente establecido en la ley respectiva, por lo que se debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional restituir los derechos constitucionales vulnerados y remitir las presentes actuaciones a la fiscalía superior del ministerio publico de esta circunscripción judicial a los fines de que la fiscalía quinta de esta circunscripción judicial continúe practicando las diligencias de investigación pertinentes, ya que podríamos estar en presencia de una presunta comisión de un delito. Solicito copia de la presente acta. Es todo. En este estado, la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y pasa a realizarle las siguientes preguntas al presunto agraviado: “Primera pregunta: ¿Existe posee Ud. Algún contrato suscrito o verbal para ocupar dicho inmueble y a partir de qué momento? En este estado el agraviado respondió: soy ocupante pacifico desde hace 16 años de manera verbal siendo que no soy invasor. Segunda pregunta: con que persona celebro ese contrato verbal? Con la ciudadana ADA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ Y RAMÓN RODRÍGUEZ siendo ambos mis tíos y el mi padrino. Tercera pregunta: durante el tiempo que ha permanecido ocupando dicho inmueble lo ha hecho con algún familiar o persona? Respondió: con mi mamá DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ. Cesaron” Es todo. Siendo las 10:30 am concluye la presente audiencia oral. Es así como revisadas y estudiadas cada una de los alegatos, de la Representante del quejoso, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA. (Caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio). Expone a continuación el contenido de la dispositiva del fallo que habrá de publicarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, advirtiéndoseles a las partes que el recurso de Apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzara a correr al día siguiente de que conste en autos la publicación del fallo integro y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedara firme la presente decisión, en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO RUIZ GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.133.432, asistido por la abogada ADRIANA OJEDA, con Inpreabogado 136.986 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Publico Primero, Con Competencia en materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.441.142. SEGUNDO: Se ORDENA de forma INMEDIATA la restitución de la situación jurídica infringida por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.441.142, en consecuencia deberá restituir la ocupación del inmueble ubicado en Urbanización Base Aragua, residencia Las Reinas, Torre Elena, piso 3, apto 36, municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que el arrendatario continúe ocupando dicho inmueble con su madre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena librar oficio en esta misma fecha junto con copia certificada de la presente decisión y remitir al Tribunal Distribuidor de Municipio Girardot a los fines de su ejecución de forma INMEDIATA. TERCERO: Se ordena al ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-3.441.142 dar estricto cumplimiento a lo ordenado bajo apercibimiento de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 01 de Diciembre de 2.017 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia definitiva en los términos siguientes:
Cito:
“... IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia oral y pública se hizo constar la presencia del presunto agraviado, ciudadano JOSÉ RUIZ GUILLEN, debidamente asistido por la Abogada Adriana Ojeda, con Inpreabogado 136.986 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Público, con competencia en materia civil Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda así como también se dejo constancia de la incomparecencia del agraviante ni por si ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal concedió diez (10) minutos al apoderado de la presunta agraviada para que expresara de forma oral y pública sus argumentos lo cual realizo en la forma que a continuación se transcribe:
“Un punto previo antes, ha surgido una prueba nueva o sobrevenida la cual voy a consignar a este Tribunal en la cual el ciudadano Ramón Rodríguez Guevara cédula de identidad V-3.441.142, consigno escrito ante la unidad de defensa pública, en la cual afirma que por caridad dio alojo a la ciudadana DULCE quien es la madre de quien se queda sin efecto lo alegado como invasión y ahora si paso a continuar mi exposición :visto todo lo que riela al expediente queda perfectamente probado de que se vulnero los principios constitucionales como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa, los artículos 1 y 5 de la Ley especial lo contemplado en el decreto 8.190 contra los desalojos y desocupación arbitraria de vivienda siendo este el que rige el procedimiento especial que debe agotarse ante el organismo contemplado en la ley como lo es la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda por lo que el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, debió agotar el mencionado procedimiento y dependiendo de las resultas del mismo le correspondía demandar judicialmente si fuere el caso, en lo que va de año hay sentencias reiteradas que aun habiendo sentencia definitivamente firme que declare el desalojo la entrega material no se debe ejecutar hasta tanto el organismo competente SUNAVI haya designado refugio temporal o vivienda definitiva, por todo lo antes expuesto solicito a este prestigioso tribunal declare con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por la defensa pública sea restituida la persona al bien inmueble como lo establece la ley, es todo”
Este tribunal procedió a darle el derecho de palabra al presunto agraviado quien expuso en los términos siguientes:
“Buenas tardes quisiera que me aprobaran el amparo porque me encuentro en situación de calle mi mama y yo y de verdad necesito en reingreso a la vivienda mientras consigo solucionar el problema”
Seguidamente por no haberse ejercido el derecho de réplica debido a la incomparecencia del agraviante ni por si ni por medio de apoderado alguno, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que de su opinión.
“Esta representación fiscal una vez escuchados los alegatos expuestos por la agraviada ha constatado que se les ha garantizado su derecho a la defensa, que las partes fueron debidamente notificadas tal como consta a las actas que conforman el presente expediente. Que la audiencia constitucional fue fijada en su oportunidad mediante auto que riela en la presente causa y que el día de hoy 24 de noviembre de 2017 siendo las nueve (9:00 am) horas de la mañana no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno la parte agraviante. Hechas estas consideraciones ciudadana Juez esta representación fiscal antes de emitir su opinión al fondo del caso planteado solicita saber si la parte agraviada va hacer uso de algún medio de pruebas. En este estado vista la exposición de la vindicta publica otorga el derecho de la palabra a la representante judicial del presunto agraviado abogada ADRIANA OJEDA quien expone: Esta representación de la defensa publica ratifica escrito contentivo el cual riela en el expediente del folio uno al folio siete escrito de pruebas que se encuentran del folio 10 al folio 22 del folio 27 al folio 30 y del folio 35 al folio 46, en razón del principio de la comunidad de la prueba como lo es la sentencia emitida contentivo de la decisión del juzgado superior en lo civil, mercantil transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 11 de octubre de 2017, expediente 1239, asimismo solicito sean valorados y en la definitiva sea declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto por esta defensa pública, es todo. De seguidas toma la palabra la representación fiscal quien expone: Observa esta representación fiscal ciudadana juez que al folio 6 del expediente se promovió inspección que se levanto mediante acta de fecha 4 de agosto de 2017, suscrita por la coordinadora de la superintendencia nacional de los arrendamientos de vivienda del estado Aragua en la cual se demostró el hecho arbitrario de desalojo son procedimiento previo igualmente aprecio esta representación fiscal que las pruebas promovidas curasao (sic) por ante la fiscalía quinta del ministerio publico de esta circunscripción judicial denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ RUIZ GUILLEN por la presunta comisión de un delito contra la propiedad perturbación violenta a la posesión pacifica bajo el número MP 316081, en el cual se ordenaron practicar diligencias de investigación motivo por el cual ciudadana juez considera esta representación fiscal tanto d los alegatos expuestos por la parte agraviada así como de los medios de pruebas hechos valer en la presente audiencia constitucional ha constatado esta representación fiscal la vulneración de derechos constitucionales a la defensa debido proceso y tutela judicial efectiva por las vías de hecho cometidas por la parte agraviante no haciendo uso del procedimiento legalmente establecido en la ley respectiva, por lo que se debe declarar con lugar la presente acciòn de amparo constitucional restituir los derechos constitucionales vulnerados y remitir las presentes actuaciones a la fiscalía superior del ministerio publico de esta circunscripción judicial a los fines de que esta fiscalía quinta de la circunscripción judicial continúe practicando las diligencias de investigación pertinentes, ya que podríamos estar en presencia de una presunta comisión de un delito(...)
Más adelante, la ciudadana Juez toma el derecho de palabra y pasa a realizarle las siguientes preguntas al presunto agraviado detalladas al siguiente tenor:
“Primera pregunta: ¿Existe posee Ud. Algún contrato suscrito o verbal para ocupar dio inmueble y a partir de qué momento? En este estado el agraviado respondió: soy ocupante pacifico desde hace 16 años de manera verbal siendo que soy invasor. Segunda pregunta: con que persona se celebro ese contrato verbal? Con la ciudadana ADA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ siendo ambos mis tíos y el mi padrino. Tercera pregunta: durante el tiempo que ha permanecido ocupando dicho inmueble lo ha hecho con algún familiar o persona? Respondió: Con mi mamá DULCE AMADA GUILLEN DE RUIZ. Cesaron.
ThemaDecidemdum.
De los términos en que ha quedado expuesta la controversia advierte quien decide, que el tema a dilucidar en el caso bajo examen tiene como objeto determinar si se produjo o no una especifica situación de hecho a saber: la violación de un derecho constitucional por medios violentos del hogar del ciudadano JOSÉ RICARDO RUIZ GUILLEN, por parte del presunto agraviante, ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA la presunta agraviada.
Vistas las exposiciones de las partes a la audiencia oral y pública en los términos que anteceden, se procede a complementar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguiente: 1º.- A través de su apoderado, el presunto agraviado alego el hecho de que el día 24 de julio del año en curso el ciudadano agraviante acude al inmueble y cambia el cilindro de la puerta de acceso al inmueble objeto de la relación arrendaticia materializándose el desalojo arbitrario y la perturbación pacifica de la posesión la cual se encontraba ocupada por la madre del agraviado del inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, residencia Las reinas, Torre Elena, piso 3, apto 36, municipio Girardot del Estado Aragua.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En este orden de ideas, la presunta agraviada acompaño con su solicitud copia simple de Oficio Nº05-F5-1855-2017 dirigida al Jefe de la Comisaria Estación Policial Calicanto mediante el cual ordenan apertura de investigación sobre PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA” copia simple de Oficio Nº05-F1-2979-2017 dirigida al jefe de la Comisaria Estación Policial de Los Olivos mediante el cual ordenan apertura de la investigación sobre PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, copia simple del acta de inspección, suscrita por la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, de fecha 04 de Agosto de 2.017, copia simple de acta de inspección levantada por funcionarios de la Defensa Publica, copia de la cedula de identidad y certificado electrónico de RIF del presunto agraviado. Documento de comunicación en original dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico suscrito por el ciudadano JOSÉ RICARDO RUIZ GUILLEN. Documento de comunicación en original dirigido al Defensor Publico con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda del estado Aragua suscrito por el ciudadano JOSÉ RICARDO RUIZ GUILLEN y que todos rielan a los folios (12 al 22)
Ahora bien mediante las documentales aportadas la agraviada demostró 1.-) Con el Acta levantada en la visita realizada por funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, de fecha 04 de Agosto de 2.017 quedo demostrado las razones de hecho para intentar la acción por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas forman parte de documentos administrativos que generan certeza en su contenido se les otorga valor probatorio. En lo que respecta a la copia de comunicación Nº05-F5-1855-2017 dirigida al Jefe de la Comisaria Estación Policial Calicanto mediante el cual ordenan apertura de investigación sobre PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA” y copia simple de Oficio Nº05-F1-2979-2017 dirigida al Jefe de la Comisaria Estación Policial de Los Olivos mediante el cual ordenan apertura de investigación sobre PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, en contra del ciudadano señalado como agraviante, quedo demostrado las razones de hecho para intentar la acción y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil vigente se les otorga valor probatorio. Así se valoran. 2.- Con respecto a las copias simples del Rif así como de la cédula de identidad del agraviante por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil vigente se les otorga valor probatorio. Así se valoran.
3.- ) Con las documentales originales que corren inserta a los folios 21 y 22 demuestra que realizo tramites tendentes a solucionar la violación del derecho por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y por ante el Defensor Publico con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda del Estado Aragua y por cuanto fueron ratificadas por la Defensora Publica con competencia en materia civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda del Estado Aragua Abogada Adriana Ojeda debidamente inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 136.986 en el Acto de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2.017 se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil vigente en su artículo 444. Así se valora.
4.-) Sobre la prueba documental aportada e invocada como sobrevenida durante la celebración de la audiencia Oral y Pública la cual corre inserta al folio 65, al respecto, quien juzga en relación a esta prueba sobrevenida observa que dicha documental es un escrito privado dirigido a la Defensa Publica dl Inquilinato sin acuse de recibo por parte de dicho organismo en el cual se desprende que el agraviante hace señalamientos relacionados con una presunta invasión hecha a su propiedad por agraviado, por lo que con dicha prueba sobrevenida la Defensa Publica pretende demostrar que el mismo no es invasor, hecho que no fue señalado en el escrito de amparo constitucional incoado y que no guarda relación con la violación de los derechos constitucionales denunciados por lo tanto se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se desecha.
En lo que respecta a la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviante, nada aporto debido a su incomparecencia.
Dada la naturaleza de orden público que tienen las normas procesales estas son impretermitible aplicación por el Juez, quien debe ajustar su actuación decisoria a los parámetros establecidos en el cuerpo legal adjetivo vigente conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Debe además, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin permitirse, ni permitirles, extralimitaciones de ningún genero (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil)
Ahora bien, examinadas como han sido por esta por esta Juzgadora las pruebas que fueron promovidas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide llega a las siguientes conclusiones.
La acción de amparo constitucional de amparo constitucional tiene como finalidad procurar el inmediato restablecimiento a las personas de sus situaciones jurídicas de rango constitucional vulneradas. En tal caso, el Tribunal competente de manera breve sumaria y eficaz, está habilitado constitucionalmente para adaptar las medidas indispensables capaces de hacer cesar dicha violación.
La vía del amparo constitucional solo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional.
Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político”
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias en primacía y en atención cuando expresamente son invocados los artículos 2, 26, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”
En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por el accionante se contrae a la ejecutada; presuntamente por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA al desalojarlo de un inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso Nº3, Apartamento 36, Municipio Girardot del Estado Aragua, impidiendo la entrada al inmueble del ciudadano JOSÉ RUIZ GUEVARA.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra la otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.
En efecto la Sala Constitucional en decisión Nº5088 de fecha 15 de diciembre de 2005 señalo:
“Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano” Legis. Bogotá. 2004.p.163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo su desnaturalización como acto jurídico valido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aun con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no solo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. Cit. P. 151). De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aun en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate.
De ahí que no existe motivo para no entender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no solo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. Nº08-1736)
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la constitución. Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una vía de hecho entre particulares; y posteriormente, si la actuación es violatoria de una norma constitucional, para lo cual aprecia lo siguiente: 1) Que en efecto la parte accionante no tiene acceso al inmueble arrendado. 2) Que el hecho controvertido son las vías de hecho ocasionadas por la parte presuntamente agraviante al no permitir el acceso del agraviado al inmueble arrendado. 3) Que el accionante en amparo constitucional, alego la violación al derecho a la vivienda, y que el mismo fue desalojado arbitrariamente por parte del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, en fecha 24 de julio de 2017, hecho que fue demostrado.
En merito de los razonamientos antes expuestos; lo que pudo verificarse de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2017; las pruebas promovidas por la parte querellante en aplicación de la interpretación del procedimiento aplicación de amparo constitucional establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Febrero del año 2000 (caso José Amado Mejías) esta operadora de justicia, actuando en sede constitucional, determina que siendo los documentos consignados por el querellante, copias regulares, solo denotan la posibilidad o verosimilidad de que los hecho hubieren sucedido, la tal efecto as pruebas fueron valoradas así; las promovidas por la agraviada con su solicitud limitadas a documentales ya identificadas supra y por parte del presunto agraviante, nada hubo de valorar, por cuanto no compareció al acto de Audiencia Oral y Pública ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se decide.
Es importante destacar, que la incomparecencia del agraviante al Acto de Audiencia Oral y Pública mas allá de permitirle ejercer los medios de ataques y defensas ara desvirtuar las alegaciones realizadas por el querellante e ilustrar a quien administra justicia en nombre de la República denota una conducta contumaz y rebelde lo que forzosamente conllevan a proferir un fallo a favor del accionante toda vez que nada fue desvirtuado.
En consecuencia de lo anterior, esta Sentenciadora concluye que resulto demostrado en autos, el hecho de la violación constitucional invocada por el ciudadano JOSÉ RICARDO RUIZ GUILLEN en su condición de arrendatario del inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Residencia Las Reinas, Torre Elena, Piso Nº3, Apartamento Nº36, Municipio Girardot del Estado Aragua, por parte de RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.142. Por lo que para esta operadora de justicia estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que así se decretara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentando por el abogado Luis Maldonado, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 196.494 y de este domicilio, en su carácter de Defensor Publico Provisorio Segundo, con Competencia en Materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda de ciudadano JOSÉ RUIZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.133.432 en contra del ciudadano: RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.142, todos de este domicilio, conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA DE FORMA INMEDIATA la restitución de la situación jurídica infringida por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.441.142, en consecuencia deberá restituir la ocupación del inmueble ubicado en urbanización Base Aragua, residencias Las reinas, Torre Elena, piso 3, apto 36, municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que el arrendatario continúe ocupando dicho inmueble con su madre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales. En consecuencia, Se ordena librar oficio en esta misma fecha junto con copia certificada de la presente decisión y remitir al Tribunal Distribuidor de Municipio Girardot a los fines de su ejecución de forma INMEDIATA. TERCERO: Se ordena al ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.441.142 dar estricto cumplimiento a lo ordenado bajo apercibimiento de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo...”
DE LA APELACIÓN
En fecha 30.11.2017, la parte presuntamente agraviada apelo de la decisión proferida pro el a quo en los términos siguientes:
“… apelo de las decisiones dictadas en fecha 24.112017 y en razón de encontrase en riesgo derechos constitucionales como el debido proceso el derecho a la propiedad privada y el interés superior del niño que amerita protección inmediata…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional surge con motivo de las acciones realizadas por la parte presuntamente agraviante quien aun teniendo un contrato de arrendamiento con el presunto agraviado, procedió a cambiar los cilindros del inmueble arrendado impidiendo el libre acceso al mismo.
Ahora bien, como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante; de allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, esta alzada verifica que la misma inició con motivo de las acciones realizadas por el presunto agraviante las cuales conllevaron a la desocupación del inmueble ocupado por el presunto agraviado, sin haberse tramitado la misma por ante un órgano administrativo o judicial.
Ahora bien en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 876 de fecha 21 de Octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratifica los criterios vinculantes establecidos, con ocasión al trámite previo para la desocupación de los inmuebles destinado a vivienda; de lo cual se desprende del análisis de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
Por lo que la única forma legal posible para obtener la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, surge con el agotamiento de una vía administrativa por ante la superintendencia nacional de hábitat y vivienda, posteriormente con la habilitación judicial; correspondiéndole solo luego de haberse agotado el trámite normado, a través de un tribunal materializar la ejecución respectiva.
En el caso bajo estudio, se verifica que la parte agraviante tomo las justica por sus manos y sin mediar trámite legal alguno procedió a violentar e impedir el acceso del agraviado al inmueble destinado a vivienda desposeyéndolo de forma arbitraria, vulnerando los estatuido en los principios y garantías constitucionales, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso. En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Por lo que siendo que para poder obtener la desocupación o desalojo de un inmueble destinado a vivienda debe realizarse una serie de pasos administrativos y judiciales, iniciando por el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción ordinaria regulada en la Ley Especial y una vez agotada la misma se podrá acceder a la vía judicial, en cuya materialización real y efectiva del despojo se efectuará previa notificación al ocupante y su núcleo familiar, todo a los fines, de preservar los estatuido en la nuestra carta política y la ley especial que busca impedir la ejecución de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble, y siendo que la parte agraviante sin tramitar procedimiento alguno administrativo ni judicial ejerció de manera arbitraria el despojo del ocupante; es por lo que es forzoso para esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.142, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ROJAS CARVAJAL INPREABOGADO N° 99.508, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01.12.2017, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, se confirma la decisión recurrida proferida por el a quo; y en consecuencia se declara con lugar la acción de amparo constitucional intentando por el ciudadano JOSÉ RUIZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.133.432 contra del ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.142, y se ordena al ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, restituir la ocupación del inmueble ubicado en urbanización Base Aragua, residencias Las reinas, Torre Elena, piso 3, apto 36, municipio Girardot del Estado Aragua al ciudadano JOSÉ RUIZ GUILLEN, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.441.142, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO ROJAS CARVAJAL INPREABOGADO N° 99.508, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01.12.2017.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01.12.2017.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentando por el ciudadano JOSÉ RUIZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.133.432 asistido por el abogado Luis Maldonado, debidamente inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 196.494 en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo, con Competencia en Materia Civil Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la vivienda contra el ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.142.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.142, restituya al ciudadano JOSÉ RUIZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.133.432 la ocupación del inmueble ubicado en urbanización Base Aragua, residencias Las reinas, Torre Elena, piso 3, apto 36, municipio Girardot Maracay del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en Costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1303
RAMI**
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