REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
….
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de septiembre de 2019
209° y 160°
Expediente Nº 937.
PARTE ACTORA: NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO y CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° 3.284.653 y 4.566.539 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRÍGUEZ, FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, MARÍA CONSUELO CARPIO ARAGUREN y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.978, N° 79.018, N° 55.916, y N° 16.101 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V -8.675.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA; CARLOS CUBA DÍAZ; CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ; LUCINDO PÉREZ; PIERA QUINTERO VARGAS y RICARDO EGBERTO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.621, N° 34.844, N° 86.719, N° 101.507, N° 184.645 y N° 211.750.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce éste Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V -8.675.026, en fecha 02.02.2016 contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 25.01.2016 en el expediente N° 7756 (nomenclatura interna de ese juzgado) en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y DAÑOS MATERIALES incoado por NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO y CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° 3.284.653 y 4.566.539 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V -8.675.026.
En fecha 19.02.2016, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Se admitió la presente demanda por desalojo de local comercial incoado NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO y CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° 3.284.653 y 4.566.539 respectivamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V -8.675.026, sustanciado en el expediente N° 7756 en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03.11.2014 tramitada por el procedimiento oral conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de locales comerciales y artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya pretensión se delimitó de la siguiente manera:
Cito:
“(…) I DE LOS HECHOS…
-. En fecha 1° de septiembre de 2010, por documento por el cual se estableció la relación arrendaticia, otorgado por quienes suscribimos en representación y directamente, con el carácter de arrendadores propietarios, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el N° 57, Tomo 153 de los Libros de autenticaciones respectivos con la arrendataria la Sociedad Mercantil BODEGON BICENENARIO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el N° 19, Tomo 17-A, representada por su director gerente, el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-8.675.026 y de este domicilio, el cual se acompaña en original junto con su inventario de bienes, con el instrumento fundamental de la presente acción marcado o distinguido con la letra “B”, constante de ocho (8) folios útiles; Cuyo objeto es un Local Comercial el cual es de nuestra propiedad exclusiva ubicado en la Avenida Principal El Playón, N° 23, cruce con calle Vargas en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, el cual tiene un área de 748,20 Mts2, distribuida entre las diferentes plantas que lo conforman, destinado a uso comercial; cuyas características y linderos particulares de dicho inmueble son: El inmueble está constituido por una edificación de dos (2) plantas con habitaciones y locales comerciales, tanque de agua, pozo séptico, estructura de concepto armado, techo de concreto y asbesto canal 90, piso de granito y cerámica, las habitaciones con equipos de aire acondicionado, neveras, cocinas, con muebles, rejas metálicas, ventanas tipo macuto y puertas de madera y estructura metálicas, ubicado en la Avenida Principal El Playón, N° 23, en Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. Dicho inmueble mide Quince Metros (15 Ms) de frente por Treinta Metros (30 Ms) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Principal El Playón; SUR: Con casa y solar del Mayor José Domingo Rondón; ESTE: Solar de la casa del Mayor Torres: y OESTE: Con Calle Vargas. Dicho bien pertenece a las aquí demandantes en forma exclusiva, según se evidencia del documento de partición de la comunidad sucesoral autenticado en fecha 24 de marzo de 2006, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 01, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos el cual anexamos al presente libelo en copia debidamente certificada y constante de siete (7) folios útiles, marcado o distinguido con la letra “C”, para así evidenciar la legitimidad en la propiedad que tienen quienes aquí sus derechos ejercen. Encontrándose actualmente dicho contrato en periodo de prorroga legal de tres (3) años, por notificación realizada a la arrendataria en fecha 24 de mayo de 2014, por intermedio de la Notaria Publica primera de Maracay, Estado Aragua, según actuaciones que en originales anexamos al presente libelo constantes de seis (6) folios Útiles, marcadas o distinguidas con la letra “D”, para así evidenciarlo.
La Arrendataria declaro recibir el inmueble amueblado, todas las habitaciones con el mobiliario indispensable para el uso comercial de sus habitaciones de alojamiento, tales como camas, mesas, sabanas, almohadas, toallas, cubiertos, platos, tasas, ollas, equipadas con unidades de aire acondicionado, ventiladores, cocinas neveras y los accesorios objeto del referido contrato en perfectas condiciones de habitabilidad, dotado de los servicios públicos y solventes, quedando obligada la arrendataria a restituir el inmueble y sus accesorios en las mismas condiciones en que los recibió. Otra de las obligaciones que asumió la arrendataria fue la de cancelar los servicios públicos de agua, aseo urbano, teléfono y energía eléctrica, debiendo presentar los respectivos comprobantes de su cancelación lo que no cumple, también se obligo a asumir los riesgos locativo y vecinal, todo lo cual, conjuntamente con la conservación del inmueble y sus accesorios objeto de contrato, constituyeron las principales obligaciones que la arrendataria ha venido incumpliendo.
Señala la Cláusula Sexta del Contrato que regula la relación arrendaticia sobre el inmueble Cuyo desalojo judicial aquí se demanda señalamos conculcada, lo siguiente: SEXTA: “La Arrendataria”, declara recibir el bien inmueble y el mobiliario de este Contrato en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños. En consecuencia, se obliga a devolverlos en la misma forma, siendo por su cuenta todas las reparaciones menores que el local comercial requiera, entendiéndose por estas, las inferiores a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); por su parte “ LAS ARRENDADORAS”, ordenaran por su cuenta las reparaciones mayores que el inmueble necesitare y que obedezcan las reparaciones mayores que el inmueble necesitare y que obedezcan a hechos imputables a “ LA ARRENDATARIA”, quien además queda obligada a dar aviso a “ LAS ARRENDADORAS”, de que cualquier novedad en ese sentido. Será también por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, las reparaciones mayores que obedezcan a hechos imputables al mismo y/o así como las menores que se hagan mayores por su negligencia o falta de oportuna atención. También establece su Cláusula Séptima lo siguiente; SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA”, no podrá realizar en el inmueble arrendado ninguna modificación sin el previo consentimiento escrito de “LAS ARRENDADORAS”, y en todo caso las mejoras bienhechurías realizadas quedarán en beneficio del inmueble sin pago alguno por parte de “LAS ARRENDADORAS”, quienes podrán mandarlas a eliminar o destruir por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, si así lo estiman conveniente. Estableciéndose como consecuencia en la Cláusula OCTAVA: En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA”, de cualquiera de las Cláusulas del presente Contrato, “LAS ARRENDADORAS”, lo podrán considerar resuelto de pleno derecho pudiendo solicitar que la resolución sea declarada por vía judicial, mientras dure la tramitación del juicio podrá solicitar el secuestro judicial del inmueble y su designación como depositario. También establece su Cláusula novena lo siguiente: NOVENA: Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, los gastos de consumo eléctrico en general del bien inmueble arrendado, debiendo gestionar la instalación del medidor y contrato correspondiente con CADAFE. Los gastos de todos los servicios públicos que se le prestan al bien inmueble arrendado son de cuenta de “LA ARRENDATARIA”, correspondiéndole a esta, el mantenimiento y limpieza del bien inmueble aquí arrendado, así como también el pago de los impuestos nacionales o municipales que se causen por concepto de rentas, patentes de industria y comercio, propiedad inmobiliaria, ventas, consumos suntuarios, valor agregado, publicidad, etcétera. (Subrayado y negrillas de quienes suscribimos, lo hacemos para colorear su coincidencia con los hechos acaecidos).
Estas Cláusulas también están siendo violadas actualmente por la arrendataria a quien, una vez interpelado su representante legal y llamado al botón sobre los daños que sufre el inmueble arrendado, así como la exhibición y entrega de los recibos de pagos de los servicios públicos que se le prestan al señalado bien inmueble, manifestó que no los tenia y que le importaba un comino y que el estaba apoyado, que no se metieran con el, ya que podría hacer lo que le viniera en gana en el interior del inmueble objeto del contrato.
II DEL DERECHO…
Los fundamentos legales de la presente Acción de Desalojo tienen su base, en primer lugar, en el fundamento especial y adjetivo, en los artículos 40 Letra C, E, I y 43 del Nuevo Decreto N° 929, dictado por el Ejecutivo Nacional, Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta definitiva conclusión. En segundo lugar, como fundamento general sustantivo, en el artículo 1592, 1594, 1264 y 1167 del Código Civil.
III CONCLUSIÓN…
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se concluye que la arrendataria anteriormente identificada, está en la obligación legal de desalojar el inmueble arrendado, pues la ley así lo establece en los casos en que los inquilinos hayan ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador o que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley o el contrato.(…)” .
De la contestación de la demanda
“(…) CAPÍTULO PRIMERO
CONTESTACIÓN AL FONDO:
Estando dentro del lapso legal del emplazamiento indicado en el auto de admisión de la demanda que encabeza el presente procedimiento, para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda incoada en contra de mi representada, procedo a darle contestación y contradicción de conformidad con el artículo 865, eiusdem, por vía de la contestación al merito de esta, de la forma siguiente: Niego, rechazo y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERA: De conformidad con lo previsto en el articulo 429 en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugno la validez y eficacia de todas y cada una de las reproducciones fotográficas promovidas por la parte demandante junto con su demanda, por lo que a tenor con lo dispuesto en la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la admisión del medio de prueba libre promovido por la demandante toda vez que carecen de toda credibilidad o veracidad, ya que con las mismas no fueron acompañadas las pruebas colaterales que permitan establecer la legalidad de dicho medio de prueba y que aporten los requisitos necesarios para que nuestra representada ejerza el debido control del mismo; puesto que, en definitiva, el promoverte no da al Juzgador los elementos que le permitan a este saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo.
SEGUNDA: De conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la admisión de la prueba de inspección Judicial promovida por la parte demandada en este juicio, pues el promoverte pretende sustituir la prueba de experticia con la prueba de inspección judicial.
En efecto ciudadano Juez, el apoderado Judicial de las accionantes de autos denuncia que el inmueble que le fue arrendado a mi representada se encuentra en estado de deterioro, cuyo estado de precariedad en el que se encuentra es imputable a mi representada se encuentra en estado de deterioro, cuyo estado de precariedad en el que se encuentra es imputable a mi representada. En este orden, se contempla en la novísima ley de alquileres de locales comerciales como causal de desalojo los daños causados al inmueble mas allá del uso normal al mismo se le pueda dar. Por su parte, del contrato de locación anexo al libelo de la demanda se desprende lo siguiente: en primer lugar, las obligaciones de reparar que tiene el inquilino están limitadas a aquellas mejoras menores que requiere el inmueble, pues las reparaciones mayores que este necesita estarán a cargo del arrendador. Ahora bien, para que proceda la pretensión de Desalojo, inexorablemente el demandante tiene la carga de demostrar, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble. En este caso, si bien es cierto, pudiere entenderse, como es lógico, con el uso de un inmueble, mas el transcurso del tiempo, el tipo de construcción produce desgastes del mismo, desde luego, no significa, que el arrendatario (con su conducta) le produzca los daños mayores necesarios para procedencia del desalojo postulado. Así las cosas, debe concluirse que en el caso de autos, el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos denunciados por el apoderado de las accionantes, si estos fueren ciertos, serian la inspección judicial evacuada en juicio, adminiculada a la evacuación de una experticia, que si bien no es la única prueba, si es la prueba más idónea para demostrar al Tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones. Por lo tanto, la omisión de la expertita hace imposible acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y en consecuencia la inspección judicial promovida por sí sola, resulta insuficiente y por ende inadmisible, para demostrar los supuestos daños causados al inmueble más allá del uso normal que al mismo se le pueda dar, lo cual constituye el fundamento fáctico de la acción de desalojo deducida. Con la anterior exposición dejo así contestada la demanda incoada en contra de mi patrocinada sociedad de comercio BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., plenamente identificado en autos.
De la Audiencia Preliminar
…. por la parte Actora: El Apoderado Judicial Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, y por la parte Demandada: Apoderado Judicial CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719. Dando inicio de esta forma a la misma, estableciendo el Juez como director del proceso del objetivo fundamental del acto a realizarse en este despacho que es la abreviación del proceso del objetivo fundamental del acto a realizarse en este despacho que es la abreviación del proceso, (elemento primordial) la conciliación de las partes (potestativo) de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, saneador y ordenadora de esta forma concede el derecho de la palabra a la PARTE ACTORA: Interviene el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, quien expone: Contradigo la forma genérica en que el demandado contesto la demanda, No trajo al proceso ningún aporte probatorio, No determina cuales hechos expresados en el libelo rechaza o niega, Ratifico la relación de daños que ha sufrido el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, Ratifico el fundamento legal especial de la acción incoada en base al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliaria para el uso Comercial, las letras C e I de su artículo 40, invocadas como causales de desalojo, y el fundamento general en los artículos 1592, 1594, 1264 y 1967 del Código Civil. Ratifico en toda su extensión el contenido del documento libelar y sus anexos, consigno a titulo de resumen Escrito que contiene lo permitido expresar a las partes conforme a lo que dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, constante de Cinco (05) folios útiles. Es todo término. PARTE DEMANDADA: en este estado se le concede la palabra al CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, quien expone: Ratifico en todas sus partes las defensas contenidas en los escritos de contestación de la demanda, que cursan en el Expediente bajo los folios 100 al 101, ambos inclusive, y contradigo la oposición de la parte demandante. Es todo.
De los medios de pruebas
De la parte actora:
• MARCADO “A” Copia certificada de poder otorgado en la ciudad de Houston Texas Estados Unidos de América y autenticado ante un notario público del mencionado país , apostillado y autenticado por la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 19.03.2014, el cual fue conferido por la ciudadana NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO, titular de la cedula de identidad N° V-3.284.653, a los abogados CARLOS FRANCISCO BOFFIL RODRÍGUEZ, FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, MARÍA CONSUELO CARPIO ARAGUREN y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.978, N° 79.018, N° 55.916, y N° 16.101 respectivamente. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental privada reconocida no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• MARCADO “B”, copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscritos entre los ciudadanos CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-4.566.539, actuando por si misma y también actuado en nombre y representación de la ciudadana NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO, titular de la cedula de identidad N° V-3.284.653, en su carácter de arrendadoras, y por la Sociedad Mercantil BODEGÓN BICENTENARIO C.A., autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 01.09.2010 anotado bajo el N° 57, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Instrumento este al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• MARCADO “C”, Copia certificada de documento de PARTICIÓN DE BIENES SUCESORALES AMISTOSA, suscrita por los herederos únicos y universales del de Cujus ISMAEL RODRÍGUEZ CABRICES, ciudadanos ANUNCIACIÓN PÉREZ DE RODRÍGUEZ ; BEATRIZ RODRÍGUEZ PÉREZ; NELLY RODRÍGUEZ PÉREZ ; ISMAEL RODRÍGUEZ PÉREZ ; CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ ; XAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ debidamente autenticada ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 24 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 1, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Instrumento al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la legitimación ad causam de las accionantes. Y así se decide.
• MARCADO “D”, Copia certificada de notificación practicada por la Notaria Publica Primera de Maracay, Estado Aragua en fecha 29 de mayo de 2014 mediante la cual la ciudadana CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-4.566.539, actuando por si misma y también actuado en nombre y representación de la ciudadana NELLY ELINA RODRIGUEZ DE AVELEDO, titular de la cedula de identidad N° V-3.284.653, en su carácter de arrendadoras del inmueble notifica al ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, director gerente de la Sociedad Mercantil BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., en su carácter de arrendatario de la no renovación del contrato de arrendamiento al vencimiento; recibiendo dicha notificación un ciudadano de nombre Melvi Prado. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental privada reconocida no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• MARCADO “E”, Copia simple de contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ANUNCIACIÓN PÉREZ DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-280.316, en su carácter de Representante Legal de la compañía Anónima denominada “RESIDENCIAS BICENTENARIO SWITE, C.A.” y el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 02 de octubre de 1995, quedando autenticado bajo el N° 312, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones Llevados Por Dicha Notaria. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promueve como anexos 61 impresiones fotográficas. Medio de prueba libre, la cual debió promoverse conjuntamente con cualquier otro medio idóneo que tienda a demostrar su autenticidad; por lo que vista la forma de promoción esta alzada no le da valor alguno, y así de establece.
• INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 26 de marzo de 2015, en la cual se dejo constancia de:
PRIMERO: Se deja constancia que se constituyo tanto en el interior como en el local comercial ubicado en la Avenida Principal El Playón, N° 23, cruce con Calle Vargas, en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, Perteneciente a la parte demandante, este Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la dirección indicada, y se verificaron los linderos que coinciden con los descritos en esta inspección.
SEGUNDO: Que deje constancia expresa de que en la fachada exterior del local donde se encuentra constituido el Tribunal, se puede constatar el deterioro físico de las paredes por observarse que el friso se está cayendo y la falta de mantenimiento en la pintura de las mismas, por observarse deterioradas a simple vista. Así como también se deje constancia de que en las paredes internas del local es evidente el acentuado deterioro físico de las mismas, porque el friso que las reviste se está cayendo y que se observa la falta de mantenimiento en la pintura de las paredes que están siendo objeto de la inspección. Este Tribunal deja constancia que la pared externa frontal de la avenida principal del Playón detrás del letrero, la pintura en mal estado, el friso presenta moho, observándose que el resto de la pared su pintura se encuentra en buen estado, en la pared externa de la calle Vargas, pintura y friso en buen estado, toda la cerámica de las paredes externas en buen estado. Y las paredes de la parte interna del local general en buen estado.
TERCERO: Que deje constancia expresa de que en la planta baja del interior del señalado local, presenta deterioro y mal aspecto fisco del techo, las lámparas, así como también se observa el mal estado y funcionamiento de los sanitarios en sus revestimientos de cerámicas, pocetas, lavamanos, para duchas, regaderas, griferías, y la falta absoluta de mantenimiento de los diferentes equipos de ventilación y de los equipos de aire acondicionado de 18.000 BTU y extractores para todas las habitaciones del inmueble que es objeto de la presente inspección. Así como también se deje constancia expresa de que en la mezzanina o balcones del interior del local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, es evidente que presenta gran deterioro físico las escaleras de acceso, del deterioro y mal aspecto del techo interno, las lámparas, del mal estado y mal funcionamiento.
Este tribunal deja constancia que el techo, lámparas, y lavamanos se encuentran en buen estado, así como las escaleras que dan acceso a las habitaciones del primer piso y pasa manos se encuentran en buen estado, equipos de aires acondicionados en mal estado, se desconoce su funcionamiento.
CUARTO: Que deje constancia expresa por observarse, que las puertas de acceso al señalado local, así como las de uso interno para las diferentes áreas y habitaciones interiores, presentan mal estado mecánico, mal funcionamiento de las mismas en posición cerradas y abiertas, mal estado de las correderas dañadas las cerraduras y chapillas, falta de pintura, lubricación y alineación de los rieles, presentando desgastes. El Tribunal deja constancia que las puertas internas en general y en acceso se encuentran en buen estado, cerraduras en buen estado y chapillas de las puertas en buen estado.
QUINTO: Que deje constancia expresa por así observarse, que el tanque de agua potable que surte al inmueble objeto de la inspección presenta un gran nivel de sedimentos por falta de drenarlo para efectuar la limpieza completa una vez anual. También que se deje constancia que presenta gran deterioro por la evidente ausencia de mantenimiento el sistema de filtros del agua potable, así como las bombas para el surtido del agua y el hidroneumático, presentando daños las diferentes cañerías de desagüe de los sanitarios y generales del local. Así como también que se deje constancia que la entrada principal al inmueble fue convertida o modificada convirtiéndola en local comercial y todos los medidores quedaron localizados dentro del área del local de expendio de licores o bodegón.
El tribunal deja constancia que el tanque ubicado en el primer piso la base del mismo en mal estado se observa oxido, Presenta líneas de moho, y el tanque subterráneo ubicado en el área del depósito, la tapa deteriorada, presenta oxido, y el piso que bordea la tapa se encuentra en regular estado, el cuarto de bomba y piso pared pintado, cables conectados, algunos desconectados y se desconoce el funcionamiento de la bomba hidroneumática se desconoce su funcionamiento.
SEXTO: Se deja constancia expresa por así observarse de que el pozo séptico presenta mal funcionamiento por la falta de mantenimiento, no se le hace vaciado para su mantenimiento adecuado de su infraestructura, se genera su colapso continuamente. Así como también se deja constancia expresa con la asesoría del o de los prácticos designados, que en cuanto a la electricidad para ser usada en el local comercial objeto de la presente demanda de desalojo, presenta graves deterioros en el cableado general incluido, luminarias, suitches, toma corrientes, caja de control del sistema de seguridad en los medidores instalados en el área de depósito. El Tribunal deja constancia que los medidores que refiere el particular se encuentran dentro del local debidamente empotrados, en cuanto al presente particular se imposibilita ejecutar lo solicitado, siendo posible con un personal técnico, referido al particular del cableado los mismos se encuentran empotrados, suiches, toma corrientes en regular estado.
SÉPTIMO: Se deja constancia expresa por observarlo del mal estado de las escaleras de acceso a la parte alta del interior del local, dos (2) que existen en ambos extremos en el interior del local y que presentan mal estado los pisos del interior del local, daños que presentan actualmente por falta del mantenimiento preventivo, por observarse deterioradas a simple vista. Así como también se deje constancia del mal estado de las laminas de asbesto y acerolit del área del techo interior y exterior, debiendo ser muchas las láminas que deben ser reemplazadas por presentar daños, por observarse deterioradas a simple vista. Este Tribunal deja constancia que se encuentra en buen estado, en cuanto a la lamina de acerolit, las que dan en la parte interna, están en buen estado de conservación, y las que dan hacia el lado externo, se encuentran desgastadas por el tiempo, y en buen estado.
OCTAVO: Se deja constancia expresa que en las plantas baja y alta del interior del señalado local, dentro de las diferentes apartamentos o habitaciones que lo componen, presentan deterioro y mal aspecto físico los techos, paredes, las lámparas, suitches, tomacorrientes, cables eléctricos, así como también se observa el mal estado y funcionamiento de las cocinas de cuatro (4) hornillas, sus hornos y el deterioro y perdida de los enseres y demás utensilios de cocina, el mal estado y funcionamiento de las neveras de 12 pies, el mal estado y funcionamiento de los juegos de recibo (sofá, camas matrimoniales e individuales con sus colchones respectivos, camas duplex, poltronas, mesas, sillas), el mal estado y funcionamiento de los juegos de comedor y sus sillas, de los escaparates, mesas de noche, el mal estado y funcionamiento de los sanitarios y la falta absoluta de mantenimiento de los diferentes equipos de ventilación y de los equipos de aire acondicionado de 18.000BTU y extractores para todas las habitaciones del inmueble en general.
El Tribunal deja constancia que consta de seis 6 habitaciones en la planta baja, de las seis habitaciones, la habitación uno 1 PB, lado Este, piso en regular estado, paredes presentan grietas tapadas con pintura, marcos de las puertas de metal oxidadas, mobiliario deteriorado y en mal estado, cocina y aire en mal estado, se desconoce su funcionamiento, el resto de las cinco habitaciones pinturas, pisos y techos, en buen estado, y los pisos de cerámicas de los baños en regular estado, con tuberías no empotradas, piezas sanitarias funcionan. El primer piso apartamento A, B y C, paredes, techos y pinturas en buen estado de conservación, piso de granito conservado y limpio, mobiliarios de cocina y nevera en buen estado, muebles usados y conservados, baño, pared y pintura en buen estado, tuberías no empotradas. Los apartamentos del lado Este, no se tuvo acceso, por ser reservados a los Propietarios, incluso su escalera de acceso. Instrumento de cuyo contenido se verifica que el inmueble arrendado se encuentra en regular estado de conservación y en varias partes deterioradas. Medio de prueba que se le imprime valor probatorio de conformidad con la sana critica de cuyo contenido se aprecia que el inmueble no se encuentra en optimo estado de conservación, presentando signos significativos y visibles de deterioro, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• EXPERTICIA:
se observaron ciertas deficiencias en su estado de conservación y mantenimiento en general. Razón por la cual se hace necesario abordar la reparación de ciertas áreas tales como: Se observan gran deterioro de los baños de las habitaciones debido a que, en muchos de ellos las instalaciones sanitarias de agua blanca e instalaciones eléctricas, se encuentran externas lo cual supone un colapso de las instalaciones originales del inmueble y para la restitución se requeriría de la completa remodelaron de los baños. De igual manera las puertas de madera, deterioradas deben ser sustituidas, al igual que el techo del estacionamiento que presenta algunas laminas dobladas, deben ser sustituidas y en el techo de asbesto cemento de la planta alta debe ser reparado donde presenta deterioro. La baranda del balcón debe ser sustituida en su totalidad por el avanzado estado de corrosión. La pintura en general del inmueble presenta un mantenimiento muy superficial lo cual requiere una aplicación más idónea, según las características del ambiente. El pulmón del hidroneumático debe ser sustituido por el palpable deterioro que presenta. El mobiliario en general se encuentra en avanzado deterioro al igual que los artefactos eléctricos como cocinas y neveras, en la mayoría de los casos ya cumplieron su vida útil. En los aires acondicionados se observa un bajo mantenimiento no pudiéndose determinar que los aires actuales coinciden con los inventarios. La demanda de daños físicos del inmueble en general fue estimada por un monto de Bs (2.540.000), lo cual para establecer si este monto es justo, para abarcar todas las reparaciones ya mencionadas, se requiere un estudio complementario más profundo, ajustado a la realidad actual, para estimar la reposición al estado en el que el inmueble fue recibido, toda vez que los daños apreciados sobrepasan lo estimado. Medio de prueba que al no haber cumplido para su evacuación lo estipulado en el artículo 862 del Código de Procedimiento civil, este tribunal desestima dicho medio de prueba, y así se establece.
Se deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió ni por si ni
por medio de apoderado, medio de prueba alguno.
De la Audiencia de Juicio
En fecha 11 de enero de 2015, el Tribunal Procedió a celebrar la Audiencia de Juicio, donde se dejo constancia de la comparecencia del Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.101, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y los Abogados CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ y EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.719 y N° 20.621, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, seguidamente se procedió a la Audiencia de juicio y debate oral y público donde el Juez le otorga el derecho de palabra primero a la parte actora donde expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los instrumentos acompañados junto al libelo de la demanda y los que fueron promovidos y desarrollados durante el lapso de evacuación y en caso que nuestra demanda prospere solicito una experticia complementaria del fallo para determinar el quantum de los daños. De la revisión que se haga de los aportes documentales y de la prueba de Inspección Judicial y Experticia practicada que rielan insertos al expediente y que en este acto también ratifico, se puede evidenciar la existencia de la relación arrendaticia, de la legitimación con que se ha procedido y los daños ha experimentado el bien arrendado. Así como la falta de cumplimiento de las obligaciones que asumió la parte demandada. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, ampliamente identificado en autos, quien expone: En primer lugar, debo rechazar los argumentos expuestos por la parte actora por las siguientes razones: La experticia practicada en el presente procedimiento deberá ser desechada de conformidad con el articulo 862 eiusdem por la incomparecencia de los expertos al presente acto que impide se le formulen observaciones a su experticia o conclusiones. Segundo: Solicito del Tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, declare la inadmisibilidad de la presente demanda en virtud de que el inmueble objeto del contrato está destinado al alquiler o alojamientos de temporadas vacacionales, esta circunstancia se puede corroborar con lo expresado por la propia parte actora cuando al folio 2 de su demanda manifiesta “La arrendataria declaro recibir el inmueble amoblado, todas las habitaciones con el mobiliario indispensable para el uso comercial de sus habitaciones en alojamiento. Por otra parte, igualmente manifesto al vuelto del folio 4 del mismo escrito libelar lo siguiente: “Dedicándose el mencionado ciudadano personalmente y ahora como representante de la actual arrendataria, la Sociedad Mercantil Bodegón Bicentenario C.A., todo el tiempo desde el inicio de la relación arrendaticia a la explotación del ramo de alquiler por días a familias las diferentes habitaciones. (Omissis). Esta circunstancia fue corroborada, in situ en base al principio de inmediación por el propio Juez que dirige la presente audiencia, al haber observado que existe diferentes habitaciones señaladas por números individuales que fácilmente constituyen por experiencia que son dedicados para ser alquilados por temporadas. De tal manera que al invocarse como causal de desalojo los presupuestos de hechos de la Ley que regula el Alquiler de Los Locales Comerciales, resulta evidente entonces que la demanda se fundamenta en causales no aplicables al inmueble arrendado y por ende carece de fundamenta en causales no aplicables al inmueble arrendado y por ende carece de fundamento. En relación a los presuntos daños la ley es clara en su artículo 40 literal C, cuando señala que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal. En este sentido para que la demanda prospere debe determinarse mediante prueba fehaciente que los daños los produjo el arrendatario por causas que solo les son imputables a él, tal como se refiere al artículo 11 de la Ley incomento. De acuerdo al contrato los daños tienen que ser mayores de treinta mil bolívares con la experticia no se puede determinar que ascienden a ese monto, sino que lo hicieron de forma global, por eso impugno la experticia. Solicito se deseche la demanda y la experticia con su condenatoria en costas. El inmueble tiene más de treinta (30) años alquilado”. En este estado la parte actora pasa a ejercer su derecho a réplica de la manera siguiente: “Con relación a la supuesta nulidad de la experticia por la ausencia de los expertos en esta audiencia, la misma es impertinente toda vez que esos auxiliares rindieron sus informes y el lapso adjetivo para las observaciones precluyo, tan solo quedaría en criterio del operario de justicia ordenar alguna ampliación o aclarar alguna ambigüedad u oscuridad a cuyo efecto perfectamente por cualquier vía el mismo puede solicitárselos a estos auxiliares de la administración de justicia por cuanto en el expediente constan sus credenciales y demás datos para comunicarse con ellos y con relación al alegato de inadmisibilidad que pretende incluir en esta oportunidad procesal también es extemporánea por cuanto la ley adjetiva previene mecanismos para sanear el procedimiento como lo serian las cuestiones previas, aplicables también en este procedimiento contentivo del juicio oral, puesto como anteriormente en la exposición inicial que se hizo la parte demandada no ha traído al proceso ningún elemento de convicción que le exonere o exima de la responsabilidades contractuales y legales argumentadas por la parte actora. En este estado siendo las 10:45 a.m, ejerce su derecho a contra replica el ciudadano EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA, ampliamente identificado en autos, quien expone: Debemos recordar que el presente procedimiento se caracteriza por la realidad, en este sentido el artículo 862 de la ley adjetiva es claro al expresar que si la oralidad, en este sentido el artículo 862 de la Ley adjetiva es claro al expresar que si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia como ocurrió en el caso de autos se oirá en la audiencia las conclusiones orales de los expertos a los fines de que las partes les formulen sus observaciones, es decir no se trata de si consta en autos las credenciales o no, números telefónicos o no para que el Juez los interrogue, somos las partes las que debemos hacerles las observaciones. El incumplimiento de lo dispuesto en la referida norma acarrea la ineficacia y desestimación de la prueba por parte del Juez, donde el legislador no distingue el interprete no ser ha dado el interprete distinguir. En cuanto a la supuesta extemporaneidad el artículo 3 de la Ley que regula el arrendamiento de locales comerciales establecen que los derechos son irrenunciables, por otra parte las normas procedimentales son de orden público y no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, ha sido señalado en innumerables sentencias de nuestra Máximo Tribunal, por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal admitirá la demanda sino es contraria al orden publico por argumento en contrario, al ser contrario al orden publico deberá negar su admisión, no se puede subvertir las normas procedimentales, menos aun cuando la misma parte actora reconoce el destino que se le ha dado al inmueble arrendado, por lo tanto su demanda deberá ser declarada inadmisible”. De seguida el Tribunal de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retira de la audiencia y regresa en el lapso de ley, a los fines del pronunciamiento de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 876 ejusdem. Correspondiente a la presente causa signada bajo el N° 7756, en tal sentido, quien aquí decide considera imperioso para efectuar tal pronunciamiento señalar lo siguiente según lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil: El demandante fundamento su demanda en las disposiciones legales contenidas como causales de desalojo tipificadas en el articulo 40 literales “C”, “E”, “I” y 43 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 1592, 1594, 1264 y 1167 del Código Civil.
Ahora bien es menester señalar lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot en fecha Primero (1°) de Septiembre del dos mil diez (2010), bajo el N° 57, Tomo 153, el cual señala: “La Arrendataria”, se obliga a destinar los espacios, locales y habitaciones del inmueble arrendado únicamente para un establecimiento comercial destinado a lo relacionado con la compra, venta, comercialización, distribución de charcuterías, víveres, fruterías y licores nacionales e importados en envases sellados, así como también para la explotación del ramo de alquiler por días a familias las diferentes habitaciones amobladas con todo el mobiliario y enseres domésticos propiedad también de “Las Arrendadoras” (Omisis). De lo anterior se desprende el destino que se iba a dar al inmueble ubicado en la avenida Principal El Playón, N° 23, en Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos están debidamente especificadas en dicho contrato de arrendamiento. En cuanto a los alegatos esgrimidos de forma verbal por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por el objeto del contrato, se observa que si bien es cierto que el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que: “...quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turísticos o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados, también es cierto que en la Cláusula cuarta del mencionado contrato de Arrendamiento, se encuentra especificada que el uso del mismo es comercial, por lo que se encuentra amparada por dicha norma, aunando al hecho de que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, oportunidad esta que la Ley le otorga a la parte demandada para hacer valer sus derechos y defensas, por lo que este Sentenciador, desecha dicho argumento y así se decide. En cuanto al pedimento de desestimación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, este Tribunal observa que el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, señala: “...si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de la experticia, se oirán en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez”. Ahora bien, de la norma antes señalada, se evidencia que para que la prueba pueda ser valorada por el sentenciador, se requiere de la comparecencia de los expertos designados en la audiencia de juicio, a los fines de que los mismos expresen sus conclusiones sobre la experticia realizada. En el caso de marras se observa que, en el debate Oral, los expertos no comparecieron por lo tanto quien aquí decide acoge lo señalado en dicha norma y en consecuencia, desecha la prueba de experticia por carecer de eficacia. Así se establece. DISPOSITIVO DEL FALLO: En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Omissis) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el DESALOJO, SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble constituido por un local comercial, que quedara libre de bienes y personas, ubicado en la Avenida Principal El Playón, N° 23, en Ocumare de La Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, dicho inmueble mide quince metros (15 mts) de frente con treinta (30ms) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Avenida principal el Playón; Sur: Con casa y solar del Mayor José domingo Rondón: ESTE: Solar de la casa del Mayor Torres y OESTE. Con calle VARGAS, TERCERO: En cuanto a los daños materiales reclamados se desestima tal pedimento en virtud de que los mismos no fueron probados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (Folio 296 al 300).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios que van del 303 al 315 del presente expediente, decisión de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
MOTIVA
DE LA DEMANDA Y FONDO DE LA CAUSA
Este Tribunal observa que la parte actora en su carácter de arrendadora en el presente juicio, tal como se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON BICENTENARIO, C.A., su carácter de arrendatario representada por su director gerente, el ciudadano JOSE MIGUEL VIÑA CAMACHO, plenamente identificado por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fundamentando su acción en los ordinales “C “ e “I” del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo el primero la causal de desalojo por deterioros causados por el arrendatario mayores que los provenientes del uso normal, y el segundo la causal de desalojo relativa al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el arrendatario en el contrato celebrado.
En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
…. De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, en fecha primero de septiembre de 2010, quedando autenticado bajo el N° 57, Tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, y valorado por este Tribunal, evidenciándose del contenido del mismo que establecieron en la cláusula sexta: “LA ARRENDATARIA”, declara recibir el bien inmueble y el mobiliario objeto de este contrato en perfecto estado de limpieza y mantenimiento, funcionando correctamente todos los servicios que le son propios y sin ninguna clase de daños. En consecuencia, se obliga a devolverlos en la misma forma (…)
Asimismo la cláusula octava del referido contrato establece: “En caso de incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, “LAS ARRENDADORAS”, lo podrán considerar resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar que la resolución sea declarada por vía judicial (…)”
Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes y se reconoce ese poder que tienen las partes de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.
Visto lo anterior, este tribunal observa que en el presente juicio la parte alega que el arrendatario ocasionó deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, establecido como causal de desalojo de local comercial en el literal “c” del artículo 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “c” del artículo 40 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, en el presente juicio SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON BICENTENARIO, C.A., representada por su DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSE MIGUEL VIÑA CAMACHO, plenamente identificado ocasionó deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, a fin de determinar el deterioro se transcribe la cláusula novena del contrato, que indica: “(…)son de cuenta de “LA ARRENDATARIA”, correspondiéndole a esta, el mantenimiento y limpieza del bien inmueble aquí arrendado (…)”
Al ser el contrato ley entre las partes, debe cumplirse exactamente como fue pactado, este Tribunal observa que constando en inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2015, según acta que cursa inserta del folio 169 al 174 del presente expediente, en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Principal El Playón, N° 23, en Ocumare de La Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua cuyo arrendatario es la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGON BICENTENARIO, C.A, plenamente identificado en autos, que se encuentra deteriorado en sus paredes, específicamente en sus frisos y pinturas en todas sus áreas internas, evidenciándose el deterioro físico de la fachada externa del inmueble, el deterioro en los techos, el mal estado y funcionamiento de las puertas que dan acceso al local, en consecuencia es evidente el mal estado de uso y conservación del inmueble es avanzado, razón que hace evidente los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, sumando a ello el compromiso que adquirió la parte arrendataria al firmar el contrato de arrendamiento. Y así se establece.
De manera que, tales daños o deterioros deben imputarse al detentador del inmueble arrendado, ello en virtud que dicha SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A representada por su DIRECTOR GERENTE, el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, no cumplió con el deber de un buen padre de familia que tiene todo arrendatario, es decir, velar por el buen mantenimiento y conservación del bien inmueble dado en arrendamiento. Al respecto, establecen los artículos 8 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y 1.592 numeral 1º del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 8 Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Los arrendadores de inmuebles de uso comercial están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por caso fortuitos o de fuerza mayor.”
Por lo tanto, ha quedado demostrado con el acta de Inspección Judicial, realizada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, el deterioro del inmueble y en consecuencia resulta procedente la acción de desalojo en cuanto a este particular. Y así se decide.
Asimismo en cuanto al PAGO POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES ocasionados demandado por la parte actora como acción subsidiaria, este tribunal observa que la parte solicita en su escrito libelar sea cancelado por la parte demandada la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.540.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionado al inmueble y la reposición de los accesorios, mobiliario, enseres domésticos y equipos de aires acondicionados y cerámica, frisos, techos entre otros, que recibió en perfectas condiciones. Visto lo anterior este Tribunal observa si bien es cierto la parte promovió la prueba de experticia con el objeto de determinar los daños materiales existentes en el inmueble objeto de la presente demanda provenientes del deterioro causado por la parte arrendataria, no es menos cierto que este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016 en la celebración de la audiencia oral previa la impugnación realizada por la parte demanda, declaro sin eficacia la experticia realizada por cuanto la prueba no fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue desechada del proceso por este Tribunal. En consecuencia este Tribunal declara que es improcedente el pago por conceptos de daños materiales en la presente demanda, por cuanto la estimación y valor de los daños materiales causados tanto al inmueble como a los bienes muebles descrito por la parte actora en su escrito libelar deben ser determinados por un experto, ya que para su comprobación y apreciación se exige de conocimientos especiales que auxilian al juez de la ilustración intelectual por cuanto son conocedores de la materia litigiosa. Por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Aragua, desestimar tal pedimento en virtud de que el valor y estimación de los mismos no fueron probados ni determinados en el presente juicio. Y así se declara en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el DESALOJO, interpuesto por las ciudadanas NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO y CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-3.284.653 y V-4.566.539, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 17-A representada por el ciudadano JOSE MIGUEL VIÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Numero V-8.675.026.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble constituido por un local comercial, que quedara libre de bienes y personas, ubicado en la Avenida Principal El Playón, N° 23, en Ocumare de La Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, dicho inmueble mide quince metros (15 mts) de frente con treinta (30mts) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Avenida principal el Playón; SUR: Con casa y solar del Mayor José Domingo Rondón: ESTE: Solar de la casa del Mayor Torres y OESTE: Con calle Vargas.
TERCERO: En cuanto a los daños materiales reclamados se desestima tal pedimento en virtud de que los mismos no fueron probados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
III
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 317 de las presentes actuaciones, escrito de fecha 02 de Febrero de 2016, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.719, identificado en los autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2016 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:
“(…Encontrándome dentro del plazo ordinario de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable al presente caso por remisión expresa del articulo 878 eiusdem, es por lo que con fundamento al principio Tantum Devollutum Quantum Apellatum y al de la Non Reformatio in Peius o Reforma Peyorativa, interpongo recurso de apelación contra la sentencia definitiva que in extenso fue agregada a los autos en la misma fecha de su pronunciamiento, es decir, el 25 de enero de 2016, por ser evidentemente contradictoria e inmotivada, solo por lo que respecta a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de su dispositivo.
IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Escrito de informe de la parte demandada:
PUNTO PREVIO
DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Objeto de la demanda, a los fines de poder determinar si el contrato de marras versa sobre el arrendamiento de una edificación con once (11) habitaciones o apartamentos destinados al alojamiento turístico por temporadas vacacionales o recreacionales que incluyen un local destinado al uso comercial, o si versa sobre un solo local destinado al uso comercial, lo que permitirá decidir, si el presente asunto debe regirse por el Código Civil, o por las normas que en materia de arrendamiento inmobiliario prevé la LEY DE Arrendamiento de Locales Para Uso Comercial.
Tanto de la inspección judicial practicada in situ durante la fase probatoria por el propio Juez de consignación en atención al principio de inmediación, como de la CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO CON INCLUSIÓN DE SU INVENTARIO ANEXO, traído a los autos por la propia parte actora. (Folio 326 y su vuelto).
Modalidad, que ha sido denominada doctrinalmente como arrendamiento de uso mixto, puesto que su objeto material lo constituye una edificación que contempla el arrendamiento de 2 cosas de diferente naturaleza – uso comercial y alojamiento turístico o vacacional – que se encuentran perfectamente unificadas, delimitada e independientes entre sí en una sola edificación, incluidas conjuntamente en una sola estipulación contractual, pues comprende por una parte el alquiler o arrendamiento de UN (1) LOCAL COMERCIAL (NEGRILLAS Y SUBRAYADO AGREGADOS)[Sin mobiliario], ubicado en plata baja de la referida edificación, destinada para el funcionamiento deL establecimiento comercial, dedicado a la compra, venta, comercialización, distribución de charcutería, víveres, frutería y licores nacionales e importados en envases sellados, al cual perfectamente le sería aplicable el régimen jurídico establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo dispone su artículo 2° y, por la otra, comprende el alquiler o arrendamiento de ONCE (11) HABITACIONES O APARTAMENTOS DIFERENTES, CON TODO EL INMOBILIARIO Y ENSERES DOMÉSTICOS (negrillas y subrayado nuestro), distribuidas por todos los altos y bajo de esa misma edificación, pero destinadas a ser alquiladas con fines turísticos o vacacional, cuya Ley invocada en la demanda, Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folio 327).
En el presente caso deberá examinarse, estudiarse y analizarse todo el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas por él ofrecidas, a los fines de determinar que la relación arrendaticia que vincula a la arrendataria demandada “BODEGÓN BICENTENARIO, C.A”, con la arrendadoras accionantes ELISA RODRÍGUEZ de TORRES y NELLY ELINA RODRÍGUEZ de AVELEDO, tiene su génesis hace 20 años atrás, aun antes del primero (01) de julio del año 2.002, cuando la causante mortis causa de esta dos últimas ANUNCIACIÓN PÉREZ de RODRÍGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 280.316, en su carácter de arrendadora-propietaria, mediante contrato documentado en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, el 02 de octubre de 1995, bajo el N° 312, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que la misma parte actora anexó junto con su escrito libelar marcado con la letra “E”, dio en arrendamiento al representante legal de nuestra patrocinada: ciudadano JOSE MIGUEL VIÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° V-6.675.026, el mismo inmueble objeto de la demanda que inicia este procedimiento, cuya finalidad primordial del arriendo aparece claramente reflejada en sus cláusulas primera y segunda.
Posteriormente pasado los años dicho relación arrendaticia, se fue renovado sucesivamente en el tiempo a través de la suscripción de diversos contratos que lo documentan y del incremento progresivo de su canon arrendaticio, hasta lograr la suscripción del último de ellos en fecha 01 de septiembre de 2010 que la parte actora acompaña marcado “B”, mediante la sustitución subjetiva y objetiva forzada y fraudulenta de sus originales contratantes por parte de sus actuales propietarias, aquí accionantes para evadir bajo su falsa concepción por estar legalmente excluida, el plazo máximo de prorroga legal, es decir que, el ente mercantil “BODEGÓN BICENTENARIO, C.A”, sustituyo y se coloco en la posición que ocupaba el arrendatario primigenio, hoy sus representante legal: JOSE MIGUEL VIÑA CAMACHO y las actuales propietarias: ELISA RODRÍGUEZ de Torres y NELLY ELINA RODRIGUEZ de AVELEDO, sustituyeron y colocaron en la posición de arrendadoras que ocupaba su causante común mortis causa: ANUNCIACIÓN PÉREZ de RODRÍGUEZ C.A, tal como fácilmente se puede colegir del documento de partición que la propia parte actora acompaña junto con su demanda marcado con la letra “C”.
Lo anterior permite precisar con finalidad, que la edificación que constituye el inmueble objeto de la demanda, desde el primer momento en que se dio inicio a la relación arrendaticia, ya estaba destinado para la explotación del ramo de alquiler con fines turísticos o vacacionales, pues su propio nombre así lo pone de manifiesto: RESIDENCIAS BICENTENARIO SUITE, C.A.
3.- LA ACTIVIDAD DESARROLLADA EN EL INMUEBLE ARRENDADO:
En el caso de autos, se observa que, con prescindencia de las mutaciones posteriores efectuadas al contrato primigenio, el objeto central de la relación contractual desde sus inicios lo constituye conforme al examen concatenado de la Cláusula Segunda procedentemente transcrita, con las cláusulas primera y octava del contrato que sirve de base a la demanda: “un (01) inmueble denominado RESIDENCIAS BICENTENARIO SUITE, C.A”, destinado exclusivamente para la explotación del ramo de alquiler por días a familias; que ha sido sustituido por el contrato actual por una edificación de dos plantas con once (11) habitaciones o apartamentos amoblados para ser alquilados con fines turísticos o vacacionales y con un (1) solo local comercial, sin ningún tipo de mobiliario; lo que significa que el inmueble arrendado nunca ha estado amparado por la legislación especial inquilinaria, sino por el derecho común y por ende su duración no susceptible de prorroga legal, como erradamente lo manifiesta el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 328, 329 y vuelto).
5.- EL TRATO JUDICIAL MAS FAVORABLE QUE MERECEN LAS PARTES:
De todo lo anterior resulta evidente, que en el caso de autos, estamos en presencia del inusual arrendamiento de una edificación principal de mayor proporción, conformada por once (11) apartamentos o habitaciones diferentes destinadas para alojamiento vacacional o turístico que constituye su objeto central, que atrae hacia sí por su mayor importancia, la suerte del único (1) local sin ningún tipo de mobiliario destinado para el uso comercial como actividad secundaria, del cual también forma parte integrante e inseparable pero una proporción menor; por lo que, conforme al principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, no puede pretenderse como lo hace el actor, que los once (11) apartamentos o habitaciones diferentes sigan la suerte del Local de Uso Comercial, descripción que coincide con las resultas de la inspección judicial que practicó el A quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 26 de marzo de 2015, razón por la debió aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el juicio oral que aplicó el referido Juzgado de la primera instancia, puesto que dicho inmueble está excluido expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, contrariando claramente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de febrero de 2003. (Folio 330).
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En merito de las anteriores consideraciones y al hecho de no haber quedado plenamente demostrado en autos, lo alegado por la parte actora, en lo atinente a las causales “C” e “I” contempladas en el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resultara forzoso para usted ciudadano Juez, el tener que declarar con lugar la apelación interpuesta por esta representación y en consecuencia el tener que declarar SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO incoada por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELISA RODRIGUEZ de TORRES y NELLY ELINA RODRIGUEZ de AVELEDO, en la medida del agravio que ella le ha producido a nuestra patrocinada, considerándose en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de informe de la parte demandante:
PRIMERO
Con relación al PUNTO PREVIO cuyo mote es DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE, el cual refieren los representantes de la parte demandada, para que se analice el objeto del contrato de arrendamiento, ya que aducen que se infringen o lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en su opinión el a-quo sustituye el procedimiento ordinario por el procedimiento oral y también por cuanto, en su opinión, el inmueble arrendado nunca ha estado amparado por la legislación especial inquilinaria sino por el derecho común, haciendo una distinción de lo que para su uso comercial y lo que es, que se contrario lo establecido en la Sentencia de de fecha 18/02/2003, dictada en el Expediente N° 02-3208 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para culminar peticionando la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones.
Resultando a todas luces que esta sentencia cuestionada en los señalados informes, representa la primordial y más importante manifestación del poder judicial del Juez y, en consecuencia, ella es legítima y resolvió la controversia planteada en el proceso, toda vez que existe el consentimiento de la parte demandada a las actuaciones judiciales cumplidas, dio su consentimiento tácito que es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación, sin limitarse nunca su capacidad de defensa, toda vez que el ahora cuestionado auto de admisión de la demanda, le concedió un lapso de Veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, como lo contempla el Articulo 865° dl Código de Procedimiento Civil, el cual establece que llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar; y como quiera que el inmueble y el mobiliario arrendado, cuyo desalojo se acciona es por los graves deterioros que han sufrido y por las violaciones de las obligaciones legales y contractuales, se encuentran destinados en su totalidad al uso comercial, por lo que perfectamente encuadran y se regulan bajo el dispositivo del Artículo 2° del Decreto N° 929, dictado por el ejecutivo Nacional, Con Rango Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.418, de fecha 23 de Mayo de 2014, Decreto que hace evidente cual es el fuero atrayente adjetivo para el caso que nos ocupa. (Folio 335 y su vuelto, 336).
IV.- así mismo, en la tercera (3ra.) oportunidad que se hizo presente en autos la representación de la parte demandada, pero en esa misma fecha 18 de Noviembre de 2014, por intermedio de uno de los apoderados de la Sociedad Mercantil BODEGON BICENTENARIO, C.A., mediante el escrito consignado de la contestación a la demanda incoada en su contra, la cual riela a los Folios 101 y 102 y su vuelto del expediente, en dicho escrito no fue objetado tampoco el procedimiento oral instaurado para la tramitación del juicio de desalojo, por parte de la representación de la empresa demandada. Resumida su contestación en dos (2) capítulos, donde indica que hace la contestación y contradicción de conformidad con el Artículo 865° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y presentara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
Para concluir con las observaciones, censuro la actividad que la representación judicial de la parte demandada, al haber pretendido obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, sobre todo en sus etapas probatorias, al no traer al mismo ningún tipo de pruebas para soportar sus alegatos y defensas, pero eso si pretende hacer ver que les han sido disminuidas sus oportunidades para ejercer la defensa, confundiendo al no exponer los hechos de acuerdo a la realidad objetiva, promoviendo incidentes y sin desenvolverse con lealtad y probidad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
De inmediato pasa a resolver como PUNTO PREVIO, lo referente a la contradicción e inmotivación relacionada a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO del dispositivo del fallo, alegada por la parte recurrente; por lo que es necesario traer a colación lo siguientes criterios jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida esta alzada comprueba que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho en que apoyó el juez de la causa su dispositivo; con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, no estando subsumida la misma en una de las modalidades de inmotivación tales como: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o; d) que todos los motivos sean falsos.”. Por lo que esta juzgadora considera que la presente sentencia cumple con el establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la motivación, y así se decide.
Respecto del vicio de contradicción invocado, tenemos que el juzgador de instancia en su dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda de desalojo en cuanto desestima la pretensión patrimonial por los daños materiales causados, acordando el desalojo del inmueble al haber dado como probado el hecho invocado del deterioro causado al inmueble, lo que genera como consecuencia que que no se generen costas alguna; razón por la cual el dispositivo es la consecuencia lógica del contenido motivado de la sentencia, por lo que esta juzgadora no verifica ni evidencia contradicción alguna entre la motivación y los particulares de la parte dispositiva señalados por el apelante, Y ASI SE DECIDE.-
De la inadmisibilidad de la demanda: esta alzada considera pertinente señalar que las causales indicadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil como causales de inadmisibilidad de la demanda son que sea contraria al orden público, a las buenas costumbre y a alguna disposición expresa de ley; y de la revisión del contenido de la pretensión esta alzada verifica que la misma no se encuentra incursa en causal alguna de inadmisibilidad, pues salvo que se establezca otro requisito o presupuesto procesal de admisión de la demanda sumado a los ya Ut Supra indicados, que no es el caso bajo análisis, es por lo que es forzoso declarar que la presente demanda no se hace Inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento aplicable: señala el recurrente, que el inmueble objeto de la presente causa consta de habitaciones de alquiler turístico por su ubicación y tal como quedó establecido en el contrato en las cláusulas primera y segunda; es menester para esta juzgadora analizar el objeto del contrato de arrendamiento que dio origen a la relación obligatoria arrendaticia, de cuyo contenido se extrae en la cláusula contractual cuarta, que el uso del inmueble era destinado al uso comercial de todos los espacio, locales y de las habitaciones para alquiler por día, cuya prestación lleva consigo una actividad comercial; circunstancia ésta que quedó demostrada en inspección judicial realizada por el tribunal a quo en el que el inmueble principal del arrendamiento lo representa el local comercial de expendio de productos Ut Retro señalados y como accesorio las habitaciones con fines turísticas no siendo estas el objeto principal y determinante del contrato de arrendamiento cuyo objeto en la primacía de la realidad es de estricto carácter comercial complementario del inmueble comercial principal; por lo que el trámite procesal requerido para este caso bajo estudio es el regulado por la Ley de alquileres de locales comerciales; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si procede la exigencia de la resolución del contrato de arrendamiento a favor de la accionante, por los daños ocasionados al inmueble, y al incumplimiento la cláusulas sexta, séptima, octava y novena, alegando que en el referido inmueble se ocasionaron daños en gran parte de sus aéreas. Igualmente, el actor demanda el resarcimiento por daños materiales que estimó en la suma de Bs. 2.540.000,00.
Pretende en consecuencia en su demanda la parte accionante, el Desalojo del inmueble arrendado por el incumplimiento de obligación arrendaticia correspondiente al deterioro causado al inmueble dado en arrendamiento, y a resarcir daños ocasionados al inmueble, así como por el cambio de la fachada del inmueble, y el empotramiento de un cableado sin previa autorización.
Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “c” y la Letra “i” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario “c”. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; “i”. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” y como quiera que el demandante sostiene que el inmueble se encuentra en gran estado de deterioro los cuales quedaron demostrados en la inspección judicial realizada por el tribunal a quo de cuyo contenido se extrae que el inmueble posee evidentes señales de deterioro en la pintura, paredes, techo, protecciones de balcón, escaleras; frente a ello el demandado no aporto medio de prueba alguno que desvirtuara que los daños ocasionados al inmueble debieron ser asumidos por parte del arrendador por ser daños mayores; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “c” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo deterioro en la Inspección Judicial se verifica que son imputables al arrendatario por negligencia en su conservación y mantenimiento, Y ASI DECIDE.
En lo referente al alegato esgrimido por la parte accionante referente a la violación de la cláusula Séptima, referente a las modificaciones de la fachada y a la cláusula Novena relativa a los gastos de los servicios que se encuentran instalados en el inmueble; cabe advertir que los mismos no fueron demostrados por el accionante, razón por la que se desestima tal hecho invocado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma lo peticionado por la parte accionante relativo al resarcimiento por daños materiales que estimó en la suma de Bs. 2.540.000,00; daño patrimonial que no fue demostrado como causado a través de un medio de prueba fehaciente, inequívoco e idóneo, como lo es la experticia, es por lo que en consecuencia el demandante de autos no logró demostrar la estimación de los daños materiales estimados por el deterioro demostrado y causado por el demandado al inmueble objeto del arrendamiento, y estimados en su escrito libelar, razón por lo que los mismos se hacen improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, como consecuencia de que el demandado de autos no logró demostrar, haber cumplido con las cláusulas contractuales pactadas, ni haber demostrado que los daños acecidos en el inmueble de marras deberían haber corrido por cuenta del arrendador por considerar que los mismos superaban el monto pactado a ser asumidos como arrendatario, ni haber notificado los daños mayores para que fueran cubiertos por el arrendador, corresponde a esta Juzgadora de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 02.02.2016, por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO titular de la cédula de identidad N° V -8.675.026, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 25.01.2016 en el expediente N° 7756 (nomenclatura interna de ese juzgado) en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y DAÑOS MATERIALES incoado por NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO y CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° 3.284.653 y 4.566.539, respectivamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V -8.675.026.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25.01.2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y DAÑOS MATERIALES incoado por NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO y CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° 3.284.653 y 4.566.539 respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V -8.675.026.
CUARTO: La parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BODEGÓN BICENTENARIO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL VIÑA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V -8.675.026, deberá hacer entrega a las ciudadanas NELLY ELINA RODRÍGUEZ DE AVELEDO y CARMEN ELISA RODRÍGUEZ DE TORRES, titulares de las cedulas de identidad N° 3.284.653 y 4.566.539, el siguiente bien inmueble ubicado en la Avenida Principal El Playón, N° 23, cruce con calle Vargas en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua, el cual tiene un área de 748,20 Mts2, constituido por una edificación de dos (2) plantas con habitaciones y locales comerciales, tanque de agua, pozo séptico, estructura de concepto armado, techo de concreto y asbesto canal 90, piso de granito y cerámica, las habitaciones con equipos de aire acondicionado, neveras, cocinas, con muebles, rejas metálicas, ventanas tipo macuto y puertas de madera y estructura metálicas, ubicado en la Avenida Principal El Playón, N° 23, en Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua. Dicho inmueble mide Quince Metros (15 Ms) de frente por Treinta Metros (30 Ms) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Principal El Playón; SUR: Con casa y solar del Mayor José Domingo Rondón; ESTE: Solar de la casa del Mayor Torres: y OESTE: Con Calle Vargas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 937
RAMI**
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