REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 Septiembre de 2019
209° y 160°
Expediente Nº: 1378.
PARTE ACTORA: GILDA MARÍA SANTANA YAÑEZ de REMOLINA, titular de la cédula de identidad No. E-81.726.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MIGUEL IOSUE y GABRIEL PUGLISI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.362 y 47.948 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ÁLVAREZ y BELKIS GONZÁLEZ VALDERA, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.445.828 (nacionalizado) y E-81.960.006 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARISTÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.209.
TERCERO: JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.180.737.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce éste Tribunal en alzada de la presente causa, en virtud de Sentencia N° 000139/2018, Exp. 17269, emanada de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Vilma Fernández, por haber sido CASADA DE OFICIO la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 3 de febrero de 2017. En la cual se anulo dicha decisión y se ordenó al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia atendiendo lo acordado por esta Sala; con motivo con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido en fecha 08.12.2015 por la parte accionante ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YAÑEZ de REMOLINA, titular de la cédula de identidad No. E-81.726.147, asistida por el abogado GABRIEL PUGLISI INPREABOGADO N° 147.978, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02.12.2015 en el expediente N° 14.971 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Cursa a los folios 260 al 285 de la primera pieza, sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DELA MAGISTRADA DRA. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en la cual entre otras cosas se declaró:
(…)Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…) No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nro. 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y en este sentido, estableció lo siguiente:
“…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:
La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”
Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: el juez o tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del Máximo Tribunal.
De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).
A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este Alto Tribunal, las cuales no pueden ser pasadas por alto, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.
En uso de la facultad que confiere a este Alto Tribunal el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que éste detectare, aunque no se las hubiere denunciado, a tal efecto observa:
Los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogable por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley, revisable en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa; en ese sentido, los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, que hayan dado lugar a la violación del orden público, desnaturalizan su validez, y por tanto, reclaman la anulación del fallo que no haya aplicado correctamente la ley adjetiva en los términos por ella exigidos.
En consonancia con lo antes expresado, la Sala, mediante sentencia Nro. 540, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Gustavo José Ruíz González y otro C/ Carlos José Rojas Almeida y otro, ha dejado establecido que:
“…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial…”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, constata esta Sala que en el caso que se examina el sentenciador de alzada, dictó su sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, mediante la cual entre otras cosas, declaró la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, y consecuencialmente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda ut supra. (Folios del 225 al 237 de la pieza única del presente expediente).
En tal sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro. 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. Sentencia Nro. 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nuñez contra Carmen Arbeláez).
Ahora bien, en relación con el caso concreto, la Sala considera forzoso precisar lo estipulado en el contrato objeto de cumplimiento en el presente juicio (folio 16), con el fin de verificar si la decisión dictada por la alzada está ajustada a derecho, del cual puede observarse lo siguiente:
“…Entre JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUILLERMO y GILDA MARÍA SANTANA DE RODRÍGUEZ (…), cónyuges, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.180.737 y E- 81.726.147 (…) quienes a los efectos del presente documento en adelante se denominarán LOS ACREEDORES, por una parte y por la otra los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ÁLVAREZ y BELKIS GONZÁLEZ VALDERA (…), y quienes a los mismos efectos de este documento se denominaran LOS DEUDORES, se ha convenido celebrar el presente Contrato de Préstamo...”. (Negrillas de la Sala y mayúsculas de la cita).
De igual forma, se transcribe parcialmente del libelo de la demanda lo siguiente:
“…Yo, MIGUEL IOUSE, (…), en mi carácter de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ DE REMOLINA, cubana, cédula de identidad N° E-81.726.147 (…), ante Usted respetuosamente ocurro y expongo: Mi representada arriba identificada, en fecha 26 de agosto de 2002 celebró Contrato de Préstamo (…), bajo las condiciones siguientes: PRESTAMISTAS ACREEDORES: JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ y GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ (…). PRESTATARIOS DEUDORES: JORGE LUIS SUÁREZ ÁLVAREZ y BELKYS GONZÁLEZ VALDERA (…). En base a las razones de hecho y fundamentos de derecho alegados previamente RESPETUOSAMENTE OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR, A LOS CIUDADANOS JORGE LUIS SUÁREZ ÁLVAREZ y BELKYS GONZÁLEZ VALDERA (…).Conforme a la Ley, hago la presente aclaratoria: Entre JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ (…) y mi representada (…), ambos Acreedores (sic) en el precisado Contrato de Préstamo, existió una Comunidad (sic) de Gananciales (sic), al ser cónyuges al momento de efectuarse ese Contrato de Préstamo. Siendo así mi representada no tiene certeza de que en nombre de esa comunidad de gananciales el mencionado acreedor (…), haya recibido el pago total o parcial de esa deuda, por lo cual lo llamo a juicio, en tercería, para verificar esta posibilidad de haber recibido esa cancelación total o parcial de ese monto de dinero indicado, del cual hasta la presente fecha mi representada no ha recibido ningún pago…” (Negrillas de la Sala y mayúsculas de la cita).
Asimismo, cursa a los folios del 85 al 88 del presente expediente, escrito de contestación del tercero llamado a juicio (ex cónyuge de la demandante), en el cual se aprecia:
“…CAPITULO II
Contestación de los hechos reclamados:
…Omissis…
lo cierto es ciudadano juez, que la parte demandada Jorge Luis Suárez y Belkis González, plenamente identificados en autos, en fecha 28 de diciembre del año 2002, pagaron a mi representado José Guillermo Rodríguez Guillermo, ya identificado, la totalidad de la citada deuda…”
En un mismo orden de ideas, esta Sala considera pertinente transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual establece:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se evidencia que el contrato de préstamo objeto de la presente demanda (folios 16 al 18), fue celebrado entre los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ y GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ , ambos mayores de edad, con cedulas de identidad NºV-15.180.737 y E-81.726.147 y los ciudadanos JORGE LUIS SUÁREZ ÁLVAREZ y BELKIS GONZÁLEZ VALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-21445827 y V-21.445.828, parte demandada, y siendo que, la parte demandante de autos, al interponer la presente demanda por cumplimiento de contrato, sin incluir al ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ, quien decide considera que tal situación vulnera los derechos que posee el mencionado ciudadano sobre la cantidad de dinero objeto del contrato de préstamo cuyo cumplimiento se exige. Así se establece.
Habida cuenta lo anterior, esta alzada observa que en el caso de marras la ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ (parte demandante) interpuso la presente demanda sin incluir al ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ, el cual ostenta su misma condición en la relación contractual, por lo que les corresponde en conjunto el ejercicio de la acción, en razón de existir un litisconsorcio activo necesario, por cuanto la ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ (única demandante en autos) sólo actúa y responde en salvaguarda de sus derechos derivados de la relación contractual, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad o legitimación de la parte demandante para intentar el presente juicio, que tal y como se expresó suficientemente en líneas anteriores, conforme a las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, puede ser declarada de oficio, por ser una materia que afecta al orden público en consecuencia, quién decide considera que lo procedente en derecho es declarar la falta de cualidad activa de la ciudadana, GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ supra identificada, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
Asimismo, este juzgador no puede dejar pasar por alto que el tribunal de la causa al observar la mencionada falta de cualidad activa, declaro inadmisible la demanda, siendo lo correcto declararla SIN LUGAR, por cuanto la ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YÁÑEZ, no tiene cualidad para interponer por sí sola la presente demanda, no obstante, en virtud de no incurrir en la prohibición de la reforma en perjuicio del recurrente (reformatio in peius), quien aquí decide debe mantener la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda de cumplimiento de contrato, en razón de ello observa quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL PUGLIESE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 47.948, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de diciembre de 2015, no debe prosperar. Así se declara”.(Negrillas de la Sala).
De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa, que el juez ad-quem declaró inadmisible la demanda por la falta de cualidad de la demandante, ya que ésta “…interpuso la presente demanda sin incluir al ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ, el cual ostenta su misma condición en la relación contractual, por lo que les corresponde en conjunto el ejercicio de la acción, en razón de existir un litisconsorcio activo necesario…”,es decir, que la actora carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un título válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerarse como pasivamente legitimada.(Vid. Sentencia de fecha 24 de enero de 2018, expediente Nro. 17-685, caso: Juan Carlos Ysava López contra Lediver Del Carmen Hidalgo).
Es menester señalar, que esta Máxima Instancia ha manifestado, que es deber del juez, con respecto al análisis de la legitimidad de las partes, simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional Nro 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Al respecto, cabe señalar doctrina de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en sentencia de fecha 3 de octubre de 1990.- Caso: Julio García Arjona y otros, contra MARAVEN, S.A.; expediente Nro. 3867-con ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. Armida Quintana, que con respecto a los litis consorcios necesarios y obligatorios, estableció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere al segundo de los argumentos esgrimidos, esto es, que el caso discutido en autos no existe la figura de un litis-consorcio necesario, lo cual deriva de no haberse solicitado al órgano jurisdiccional que se modifique la relación jurídica creada con el otorgamiento del contrato de servidumbre a que se alude en el libelo, sino únicamente que se declare la suerte que corrió ese contrato con ocasión de la promulgación de la Ley especial, caben, las siguientes observaciones:
En primer término, debe quedar claro, que el accionar de ciertos derechos de los comuneros, cuando de la acción sólo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el sólo patrimonio de los intervinientes, es perfectamente posible en Venezuela, al igual que en otras legislaciones, sin que ello se obste a la correcta instauración de la relación jurídico procesal, aún sin encontrarse en los supuestos especiales de representación excepcional contemplados en el artículo 46 eiusdem (168 del hoy vigente).(…). En este caso la legitimación no requiere de la presencia en juicio de todos aquellos entre quienes existe la titularidad del derecho, no hay litis-consorcio necesario, y los efectos de la cosa juzgada que se produzcan con la sentencia en ese juicio en forma alguna dejan de cumplirse, inclusive frente a quienes no fueron parte en ese proceso. La sentencia no es “inutiliter data”, y se presenta o se presta a su adecuada ejecución sin perjudicar tampoco el principio de la audiencia bilateral, ni que se incurra en el riesgo de sentencias contradictorias, todo ello advirtiendo que poco importará la naturaleza de la acción deducida, esto es, de condena o de mera declaración de certeza, en supuesto analizado, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis (litis consorcio necesario propiamente dicho por exigirlo así un imperativo de la ley).
…Omissis…
…en el nuevo Código de Procedimiento, además de regularse los supuestos de litis-consorcio voluntarios (artículo 52 y 146), se señalaron aunque someramente, los lineamientos del necesario. En efecto establece el Código:
‘Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis-consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en el algún termino que haya dejado transcurrir algún plazo’.
De este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es:
Cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o Cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.
A este respecto la doctrina española (Dávila Millán, María Encarnación, “Litisconsorcio Necesario Concepto y Tratamiento Procesal”, Boseh, Madrid, 1975, Pág. 48 y ss.), ha reseñado:
‘De todo lo expuesto, se puede deducir que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes.
El fundamento de litisconsorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo fuera del derecho procesal, en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva, que se exige sea declarada respecto a un determinado número de personas.
El derecho material al regular determina, es el que obliga para la producción de los efectos de éstas en el proceso, la concurrencia de un determinado número de personas, todas ellas interesadas en una única relación, determinando la necesidad de que estas personas acudan al mismo para que éste se pueda desarrollar válidamente. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica se debe a que tales personas puedan, resultar perjudiciales, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que ‘…nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído’ (Subrayado de la Sala)
Tal declaración doctrinal la hace suya esta Sala para concluir en que los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse dentro en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:
A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral), B) En la naturaleza de la relación jurídico-material, C) En evitar sentencias contradictorias, D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez, y E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.
Estos mismos principios, señala esta Sala, rigen la materia sobre la determinación de la existencia o no de los litis-consorcio cuándo se trata de dilucidar su exigibilidad en atención a la naturaleza del tipo de providencia jurisdiccional solicitado por las partes, o sea, la clase de acción ejercida, cuando el derecho que se ejercite en tal acción pertenezca a varios. Sobre ello después de analizadas las diferencias doctrinales acerca de este tema, resumidos diáfanamente por Dávila Millán (opus cit, pág. 104 y siguientes), debe concluirse:
…Omissis…
‘En el caso de las sentencias declarativas, la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría, ya que es evidente que en el caso de nulidad de un matrimonio será nulo o válido para ambos cónyuges, y que la declaración de nulidad de un matrimonio, pronunciado sólo respecto de unión de los cónyuges, en cuanto a la legitimación es de ambos, es absolutamente irrelevante, subsistiendo por tanto, el matrimonio. En este caso y otros análogos, se advierte claramente la necesidad de la presencia de ambos cónyuges como litisconsortes necesarios, ocasionada tal necesidad por una sentencia declarativa’.
La Sala hace suya la conclusión de la citada autora en el sentido de que “la figura del litis-consorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite”.(Negrillas de la Sala).
De la doctrina parcialmente transcrita, reflejada en el fallo antes citado, que la Sala acoge para decidir, se observa, que no existe la figura de un litis-consorcio necesario, cuando de la acción de ciertos derechos de los comuneros, sólo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el sólo patrimonio de los intervinientes, es decir, que el accionar de ciertos derechos de los comuneros, cuando de la acción sólo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el sólo patrimonio de los intervinientes, es perfectamente posible conforme a la legislación nacional, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis(litis consorcio necesario propiamente dicho por exigirlo así un imperativo de la ley).
Al respecto, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme todos los litis-consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en el algún termino que haya dejado transcurrir algún plazo’.
Y en tal sentido la doctrina antes citada, señaló, que de este modo nuestro legislador procesal acogió la moderna doctrina sobre la regulación de los litisconsorcios necesarios, y en especial, admitió que el mismo no sólo puede derivar de su reconocimiento expreso hecho a veces por la Ley sustantiva, sino en todo otro supuesto de los que ampliamente quedaron establecidos en forma de principios en la citada norma, esto es:
Cuando la relación jurídico litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando un litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa.
Por lo cual, los fundamentos esenciales del litis-consorcio necesario deben buscarse dentro en uno cualquiera de los siguientes supuestos, no necesariamente concurrentes:
A) En la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros (principio de la audiencia bilateral),
B) En la naturaleza de la relación jurídico-material,
C) En evitar sentencias contradictorias,
D) En la imposibilidad jurídica de pronunciarse el juez, y
E) En la imposibilidad física del cumplimiento de la resolución.
Para concluir, en que la figura del litis-consorcio necesario y obligatorio será en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
Ahora bien, en tal sentido y conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad de la parte actora, violentó el orden público e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues, simplemente debió revisar si la demandante reclama con un título válido -legitimación activa-, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, situación que estaba debidamente demostrada en autos.
Aunado a ello, es de señalar que si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
Aún más, de existir un litisconsorcio activo necesario, se puede considerar resuelto con la intervención del ex cónyuge de la demandante, como tercero llamado a juicio, es decir, que con la intervención del tercero operó la autocomposición procesal respecto del llamado litisconsorcio activo necesario.
En tal sentido, esta Sala en su reciente sentencia N° RC-751, de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-632, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, con respecto del litis consorcio activo necesario, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al litisconsorcio activo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, sentencia N° 2140, estableció lo siguiente:
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil. (…)
(…) De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta -reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno solo…”. (Negritas y subrayado propio).
Posteriormente, en el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 Exp. 2009-1242, nos enseñó lo siguiente:
'según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
…Omissis…
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex oficio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide'.
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Así se establece…”. (Destacados de la cita).
Por lo cual, conforme a la doctrina vigente de esta Sala, antes transcrita, se reitera, que para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.
En consecuencia a todo lo antes expuesto y conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en su fallo Nro. RC-952, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2016-282, reiterada en fallo Nro. 157, de fecha 5 de abril de 2017, expediente Nro. 2015-613, este último bajo la ponencia de la misma Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, que establece: “…que el derecho a la tutela judicial eficaz previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, es el equivalente, en el derecho anglosajón, a la obligación de respetar el “due process of law” (debido proceso legal), que también aparece señalado en las enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América, y este derecho a la tutela judicial eficaz, también llamada tutela judicial efectiva, es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio, aplicable a cualquier rama del derecho y por ende vinculante para todos los jueces de la República e inclusive para los Magistrados que integran las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y este principio concatenado con el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, vinculados con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y al haber infringido el juez superior lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberle ocasionado al actor con el fallo recurrido, un menoscabo en su derecho a la acción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en violación del principio pro-actione, o a favor de la acción y de acceso a los órganos de administración de justicia, al haber declarado la existencia de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, cuando el mismo no se desprende de actas del expediente, e inobservó, ya sea por ignorancia o por descuido en la revisión de las actas del expediente que el cónyuge contratante fue debidamente llamado a juicio, como tercero interviniente, dado que éste ya se encuentra separado de la actora y no manifestó interés en la acción propuesta; esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 3 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la violación de garantías constitucionales y normas de orden público, evidenciadas en este caso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO la sentencia recurrida dictada, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 3 de febrero de 2017. En consecuencia, ANULA dicha decisión y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia atendiendo lo acordado por esta Sala.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar a la condenatoria del pago de costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
De la pretensión
“(…) Mi Representada, arriba identificada, en fecha 26 de Agosto de 2002 celebro Contrato de Préstamo, que se otorgó ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el número 38, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo las condiciones siguientes: PRESTAMISTAS ACREEDORES: JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ Y GILDA MARÍA SANTANA YAÑEZ, ambos mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nos. V-15.180.737 y E-81.726.147, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad cubana y de este domicilio. PRESTATARIOS DEUDORES: JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ Y BELKYS GONZALEZ VALDERA, ambos mayores de edad, con Cedulas de Identidad Nos. V-21.445.828, antes era E-81.959.999 y E-81.960.006, el primero nacionalizado venezolano y la segunda de nacionalidad cubana, de estado civil casados y domiciliados en esta ciudad de Maracay. PRESTAMO: LA CANTIDAD DE CIENTO DIECIOCHO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($118.000,00), que para la época de la celebración del señalado Contrato de Préstamo equivalían a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 165.200.000,00) conforme a la Cláusula Tercera del Contrato. Para cancelar dicho monto de dinero en el plazo de seis (06) meses a partir de la fecha de otorgamiento del indicado Contrato de Préstamo, que fue para el 26 de febrero de 2003. Es el caso, ciudadano(a) Juez que ni al vencimiento de dicho plazo de tiempo ni a posteriori, hasta la fecha de la introducción del presente libelo de demanda ante este Tribunal, los Deudores han cumplido su obligación de pago. No lo han hecho y han demostrado en este largo transcurso de tiempo su negativa a efectuar dicho pago, ratificado también por la necesidad de actualizar la fecha de pago ante la prescripción decenal, en fecha 16 de octubre de 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el No. 41, Folio 332, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2012, cuya copia simple se acompaña marcada “C” y a pesar de efectuarse gestiones de cobro en este dilatado tiempo se ha evidenciado la nugatoria intención y concreción de los Deudores de cancelar dicho préstamo en forma convencional, pacífica y extrajudicial. Hasta aquí es LA RELACIÓN DE LOS HECHOS.- A continuación señalare LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, en que se basa la pretensión de mi Representada: ARTICULO 1167 DEL CÓDIGO CIVIL: (…). Así mismo, demando, conforme a la Ley, el pago de los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata del interés del mercado, conforme lo dispone el artículo 529 del Código de Comercio que textualmente reza: (…). En base a las razones de hecho y fundamentos de derecho alegados previamente RESPETUOSAMENTE OCURRO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD PARA DEMANDAR, COMO EN EFECTO DEMANDO, A LOS CIUDADANOS JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ Y BELKYS GONZALEZ VALDERA, ya identificados, para que voluntariamente convengan o a ello sean condenados por este Tribunal y en base a la Ley, en el Cumplimiento de los Conceptos y Cantidades siguientes: PRIMERO: QUE CANCELEN DE INMEDIATO EL MONTO DE DINERO DEL PRÉSTAMO SEÑALADO, OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL DE COBRO DE BOLÍVARES, DECIENTO DIECIOCHO MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($118.000,00), QUE AL CAMBIO OFICIAL DEL SICAD II A LA TASA DEL DIA DE AYER DE 49,90 BS SERIA EL MONTO DE CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.888.200). SEGUNDO: EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS VENCIDOS E INSOLUTOS, QUE DEBERÁN CALCULARSE A LA RATA DEL INTERÉS DEL MERCADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 529 del Código de Comercio, que textualmente reza: (…). SOLICITO que dichos intereses sean calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo. TERCERO: ASÍ MISMO, SOLICITO, SE APLIQUE EL AJUSTE POR CAMBIO DE COTIZACIÓN DE LA MONEDA Y LA INDEXACIÓN MONETARIA, POR PÉRDIDA DEL VALOR DE LA MONEDA Y QUE SOLICITO SEA CALCULADA O ESTIMADA MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.- ESTIMO EL VALOR DE LA PRESENTE DEMANDA EN LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), QUE ACTUALMENTE EQUIVALEN EN UNIDADES TRIBUTARIAS POR 127 BOLÍVARES CADA UNA EN CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS(55.118,11 U.T.) (…). Conforme a la Ley, hago la siguiente aclaratoria: Entre JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ, C.I. Nº V-15.180.737 y mi representada GILDA MARÍA SANTANA YANEZ de REMOLINA, C.I. Nº E-81.726.147, ambos Acreedores en el precitado Contrato de Préstamo, existió una Comunidad de Gananciales, al ser cónyuges al momento de efectuarse ese Contrato de Préstamo. Siendo así, mi representada no tiene certeza de que en nombre de esa comunidad de gananciales el mencionado acreedor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ haya recibido el pago total o parcial de esa deuda, por lo cual lo llamo ajuicio, en tercería, para verificar esta posibilidad de haber recibido esa cancelación total o parcial de ese monto de dinero indicado, del cual hasta la presente fecha mi Representada no ha recibido ningún pago. (…) (Folios 01 al 05).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa en los folios 166 al 166 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente, decisión de fecha 02 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…) PUNTO PREVIO
PRIMERO: En el caso de autos, este Juzgador advierte que la parte actora pretende el pago de la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.888.200,00), monto equivalente para el momento de la interposición de la presente demanda, a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($118.000,00), demandado además, el pago de intereses moratorios vencidos calculados a la rata de interés del mercado y que las cantidades condenadas sean indexadas, todo ello en virtud del incumplimiento del contrato de préstamo mercantil a interés celebrado el cumplimiento del contrato de préstamo mercantil a interés celebrado entre ella, el ciudadano José Guillermo Rodríguez y los ciudadanos Jorge Luis Suarez Álvarez y Belkis González Valdera, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar presentado por la demandante, este Juzgador advierte que la ciudadana Gilda María Santana Yañez, parte actora en el presente Juicio, alego haber celebrado en fecha 26 de agosto de 2002, conjuntamente con el ciudadano José Guillermo Rodríguez en su condición de co-acreedores, Contrato de Préstamo Mercantil a Interés, con los hoy demandados ciudadanos Jorge Luis Suarez Álvarez y Belkis González Valdera, en su condición de co-deudores, por la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($118.000,00), monto que para el momento de la celebración de dicho contrato, correspondía a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 165.200.000,00), según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el Nº 38, tomo 95 (…).
SEGUNDO: Dado que la parte actora señalo en su escrito libelar, que la obligación mercantil deriva del contrato celebrado entre las partes, se configuro en virtud del patrimonio común existente entre ella y el ciudadano José Guillermo Rodríguez, es decir, bienes gananciales propios de la comunidad conyugal, este Juzgador estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil Venezolano vigente: (…).
Del contenido y alcance de la disposición legal supra transcrita, se advierte la existencia de Litis consorcio necesario, cuando obliga a que sean ambos integrantes de la comunidad conyugal a intentar o sostener las acciones en aquellos asuntos que expresamente se determinan, es decir, cuando se trate de enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales comprendidos por bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sujetos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aporte de dichos bienes a sociedades; indicando en forma expresa e inequívoca, que en estos casos la legitimación en juicio corresponderá a los dos en forma conjunta. Así se declara.
En tal sentido, la cualidad o legitimario ad causam es condición para el ejercicio del derecho de acción según el criterio asentado por el maestro Luis Loreto: (…).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 23 de enero de 2001, expediente 01-0669, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Urdaneta, con relación a la legitimación en Juicio contenida en la norma supra transcrita, señala lo siguiente: (…).
Bajo esta tesitura y tras analizar el caso de autos, este Juzgador advierte que la demanda intentada versa sobre el cumplimiento de un Contrato de Préstamo Mercantil a interés, celebrado entre los ciudadanos Gilda María Santana Yañez y José Guillermo Rodríguez, en su condición de cónyuges, comerciantes y co-acreedores, con los ciudadanos Jorge Luis Suarez Álvarez y Belkis González Valdera, en su condición de cónyuges, comerciantes y co-deudores; negocio jurídico relacionado con bienes de la comunidad conyugal; razón por la cual resulta evidente que el caso bajo estudio se subsume en la previsión del artículo 168 del Código Civil, cuando requiere la legitimación en juicio de ambos cónyuges. Así se establece.
TERCERO: Establecido lo anterior, resulta evidente para este Juzgador que es un deber de la parte actora constituir perfectamente la relación procesal en su demanda, por el conocimiento que tenía en ese momento la existencia de una comunidad de gananciales para el momento de la celebración del Contrato de Préstamo Mercantil a interés, cuyo cumplimiento pretende; y que al no hacerlo así, impide a este Juzgador entrar a conocer el mérito de lo debatido (si las obligaciones contraídas por los codemandados fueron cumplidas o no) por no haber satisfecho los presupuestos de existencia del proceso. En efecto siendo el presente caso un claro ejemplo de litisconsorcio activo necesario.
En tal sentido, enseña el profesor Ramón Alfredo Aguilar que la institución del litisconsorcio necesario: (…).
Del texto citado se desprende que existen casos en que es necesario la conformación del litisconsorcio (activo o pasivo), siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente en relación a algunos de ellos y permanecer inmutado para los demás.
Por otra parte, pero relacionado con este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia del 18 de Mayo de 2001 (Caso: Monserrat Prato), que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe el Juez puede constatar de oficio dicha situación ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En este sentido la inercia de partes mal podría obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe, o se hizo inadmisible incluso sobrevenidamente.
En el caso de marros observa este Juzgador que aun cuando no fue alegada la falta de interés o cualidad activa por la parte demandada en la oportunidad de Ley, debe pronunciarse de oficio respecto este punto ya que en el presente caso hay evidencia de un litisconsorcio necesario. Así se declara.
En tal sentido, el profesor Ramón Alfredo Aguilar en su citada obra señala lo siguiente: (…).
Razonamiento que acoge quien aquí decide ya que si bien nuestro sistema dispositivo (artículo 12 del código de Procedimiento Civil) impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no legados ni probados, no es menos cierto que la falta de cualidad o de interés, aun cuando no hayan sido alegadas, comportan una inadmisibilidad de la pretensión que debe ser declarada como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada, en virtud de que si no existe legitimación ad causam, es imposible para el juez pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que resulta esencial para la consecución de la justicia. Así lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia Nº 1.930 del 14 de Junio de 2003 (Expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), porque está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales al ejercicio de la acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; materias éstas de orden público que deben ser atendidas y declaradas incluso de oficio por los jueces. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la parte actora no integró correctamente al ciudadano JOSÉ GUILLERMO RODRIGUEZ en la presente demanda intentada contra los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZÁLEZ VALDERA, por cumplimiento de contrato de préstamo mercantil a interés, es decir, toda vez que solo se limitó a citarlo en tercería, a los fines de que éste declarara si en virtud de la comunidad de gananciales existente entre él y la demandante para el momento de la celebración de dicho contrato, recibió el pago total o parcial de la cantidad adeudada por los co-demandados arriba señalados; quien decide, atendiendo a los llamados litisconsorcios necesarios, y siendo que la falta de cualidad (legitimatio ad causam) activa puede ser declarada de oficio por el Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia estima necesario declarar INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YAÑEZ, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria oficiosa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, con base en los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos, resulta inoficioso conocer del mérito del asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana GILDA MARÍA SANTANA YAÑEZ, cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.726.417, representada por los abogados Miguel Iosue y Gabriel Puglisi, Inpreabogado Nº 26.362 y 147.948, respectivamente, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS SUAREZ ALVAREZ y BELKIS GONZÁLEZ VALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.445.827 y V-21.445.828, respectivamente y de este domicilio, representados por el abogado Aristóbulo Gil Hidalgo, Inpreabogado Nº 78.609, con base a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA advertida de oficio por este Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo…”
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 08.12.2015, la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ DE REMOLINA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147, asistida por el abogado GABRIEL PUGLISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.948, parte accionante, apeló de la sentencia en los términos siguientes:
“…Recurriendo ante su majestad a los fines de APELAR a la decisión formulada por este Juzgado en fecha 02 de Diciembre, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me encuentro en desacuerdo por la prenombrada decisión por ser compleja y contradictoria en base a lo expuesto…”
En fecha 08.12.2015, la abogada MARÍA TERESA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial del tercero apeló de la sentencia en los términos siguientes:
“…Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2015, el cual cursa en los folios 162 al 165; por lo que respecta al Segundo punto de la no condenatoria en costas, reservándome la sustanciación en la Alzada…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la base de la argumentación antes referida el juez consideró inadmisible la demanda por la falta de cualidad activa obligatoria y siendo que dicha cualidad fue reconocida mediante Sentencia proferida por la sala de casación civil ut supra, procede esta juzgadora a verificar si la pretensión se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio que versa sobre un cumplimiento de contrato ventilado por el procedimiento ordinario, de cuyo contenido se desprende que la pretensión debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni o alguna disposición expresa de ley; Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 03-231, de fecha 03.08.2004, la cual estableció la excepción de inadmisibilidad de la demanda conforme a los extremos previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia N° 1.064 de fecha 19.09.2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció el deber de salvaguarda la tutela judicial efectiva y el principio por actione, con el auto de admisibilidad de la pretensión, siendo esta la regla y la excepción la inadmisibilidad siempre y cuando se encuadre en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación a los principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
Siendo que el tribunal a quo mediante una interpretación restrictiva, subvirtió el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento y verificación por parte del Juzgador atinente a la presente acción; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del demandante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 08.12.2015, por la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ DE REMOLINA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147, asistida por el abogado GABRIEL PUGLSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.948 en su carácter de parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 02.12.2015 por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; por lo que como consecuencia inmediata se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal que produjo la decisión objeto del presente recurso, que proceda en la forma más celera e inmediata a admitir la presente demanda y continúe sustanciando el expediente hasta producir la sentencia de mérito en la presente causa, y se pronuncie de forma inmediata de las medidas solicitadas; sin incurrir en los motivos que dieron origen al presente recurso de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08.12.2015 MARÍA TERESA GUTIÉRREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.209, en su carácter de apoderada judicial del tercero, con relación a la condenatoria en costas; atendiendo a la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en fecha 25.04.2003 Exp N° 00-829, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 08.12.2015, por la ciudadana GILDA MARIA SANTANA YAÑEZ DE REMOLINA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.147, asistida por el abogado GABRIEL PUGLISI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.948, en su carácter de parte accionante; contra la sentencia dictada en fecha 02.12.2015 por TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 02.12.2015, la cual declaro inadmisible la pretense demanda.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que proceda en la forma más celera e inmediata a admitir la presente demanda y continúe sustanciando el expediente hasta producir la sentencia de mérito en la presente causa, y se pronuncie de forma inmediata de las medidas solicitadas, sin incurrir en los motivos que dieron origen al presente recurso de apelación,
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de éste Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1378
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