REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre de 2019
209° y 160
Expediente: Nº 1473
PARTE ACTORA: DAISY JOSEFINA DELGADO CALBO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.983.
Abogada Asistente de la parte Actora: ADRIANA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986. actuando en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: Solicitud de Inspección Judicial. (Jurisdicción Voluntaria).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAISY JOSEFINA DELGADO CALBO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.983, asistida por la abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986. actuando en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 29.01.2019 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 24.01.2019, la cual declaro inadmisible la solicitud de Inspección Extra Litem.
DE LA SOLICITUD
La parte solicitante ciudadana DAISY JOSEFINA DELGADO CALBO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.983, asistida por la abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986. actuando en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presento solicitud en los términos siguientes:
“…Cito:
“… Para los fines legales que me interesan en razón de pre- constituir prueba a los fines de intentar Demanda Judicial de Desalojo por la Ciudadana Propietaria DELGADO CALBO DAISY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.983 contra el ciudadano ROGER ALEXIS GEDLER HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.632.305, en su condición El arrendatario y que el mismo se niega a dejar ver la vivienda arrendada, aunado a que se necesita dejar aclarado lo correspondiente a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, así mismo se le informa que asistirán en acompañamiento a la inspección aquí solicitada SUNAVI y DEFENSORÍA DEL PUEBLO a los efectos de dejar constancia por vía de Inspección Judicial, de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejar constancia de las personas que ocupan el inmueble del cual soy propietaria, ubicado en la Urbanización Macarena, Sector el Màcaro, Calle Nº 6, Casa Nº 14, Municipio Autónomo Mariño del Estado Aragua.
SEGUNDO: Dejar constancia del estado, uso y conservación, del inmueble en cuestión y verificar el cumplimiento de lo establecido en la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento referente a la posible existencia de un doble uso, ya que dicho (Sic) contrato establece el uso que se le debe dar solo de vivienda, así como también la ocupación a la constitución de la vivienda dada en alquiler, consta de Dos (2) habitaciones, Un (1) baño de cerámica, sala, comedor, cocina empotrada, garaje, patio y porche solamente, puesto que no he autorizado ni otro uso, ni Remodelación alguna, así como tampoco habitabilidad de otros espacios de la vivienda, ni demolición de ninguna área de mi vivienda.
TERCERO: Verificar y dejar constancia del cumplimiento de la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento, daños ocasionados a la vivienda que no sean producto de la vetustez.
CUARTO: Verificar el uso que se le está dando a la vivienda, el cual no debe ser distinto al de vivienda familiar.
QUINTO: La inspección aquí solicitada aparte del derecho que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley para la Regularización Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la fundamento de acuerdo a lo establecido en a clausula Decima del Contrato de Arrendamiento, el cual anexo a la presente.
SEXTO: Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular SOBREVENIDO O EXISTENTE para el momento de desarrollar la correspondiente Inspección Judicial a los fines legales consiguientes.
Finalmente, evacuada como sean estas diligencias, solicito al Tribunal que la misma me sea devuelta en original con sus resultas; así mismo juro la urgencia del caso, para la práctica de la presente solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, articulo 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de Enero de 2.019, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en la presente causa a través de la cual se decretó lo siguiente
Cito:
“…Recibida y vista la solicitud que antecede, se observa que la solicitante, DELGADO CALBO DAISY JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.660.983, soltera, de este domicilio, asistida por la abogada ADRIANA OJEDA, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.986, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, alega: “Para los fines legales que me interesan en razón de pre-constituir Prueba a los fines de intentar Demanda Judicial de Desalojo por la Ciudadana Propietaria DELGADO CALBO DAISY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.660.983,contra el ciudadano ROGER ALEXIS GEDLER HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.632.305, en su condición El arrendatario, y que el mismo se niega a dejar ver la vivienda arrendada, aunado a que se necesita dejar aclarado lo correspondiente a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento, así mismo se le informa que asistirán en acompañamiento a la Inspección aquí solicitada SUNAVI y DEFENSORÍA DEL PUEBLO a los efectos de dejar constancia por vía de Inspección Judicial, de los siguientes particulares:………”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial como procedimiento previo para intentar demanda de desalojo de vivienda y hace saber a la parte solicitante que debe solicitar la autorización para demandar por desalojo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de conformidad con los artículos 16, 20 numerales 4 y 16, artículo 94 y 96 del Decreto Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda debe cumplir el procedimiento previsto en los artículo 7 al 10 del Decreto N°8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:
“Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.
Se crea la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual forma parte de de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y hábitat, correspondiéndole ejercer la rectoría en la materia objeto de regulación de la presente Ley.”
“Artículo 20. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
………………………………………………………………………………………………… ”4.. Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos administrativos contenidos en la presente Ley.
16. Realizar inspecciones en las viviendas que estén destinadas al uso de arrendamiento, a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley…….”
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, de un inmueble destinado a vivienda, e arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
“Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, el procedimiento administrativo que le será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Artículo 10. Del mencionado decreto N°8.190. Establece: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de Enero de 2.019, la parte solicitante, apelo de la decisión en los términos siguientes:
Cito:
“… En razón de la Inadmisibilidad decretada por este Tribunal a la Solicitud de Inspección Solicitada en aras de constituir prueba y derecho a la defensa de la ciudadana DELGADO CALBO DAISY JOSEFINA, ampliamente identificada en Exp. 7407-19, así como el derecho de petición, constitucional, es por lo que esta defensa de conformidad a lo establecido en el Art. 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Constitución de la República de Venezuela, Código de Procedimiento civil APELO A LA INADMISIBILIDAD DECRETADA…” .
IV
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
En fecha 16.05.2019, esta alzada reglamentó la presente causa, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; fijando sentencia en fecha 04.06.2019.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La ley para la regularización y control de los arrendamiento de Vivienda, tiene como objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; previendo el régimen estratégico administrativo y judicial.
Asimismo, la ley especial así como las múltiples decisiones proferida por la de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como presupuesto procesal necesario para acceder a la vía judicial el agotamiento previo administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuando se requiera demandar por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión.
Ahora bien, se encuentra regulado en la ley especial en el capitulo correspondiente a la competencia de la superintendencia, las atribuciones de este ente administrativo, destacando en el artículo 20.16, la atribución de realizar inspecciones, facultad atribuida a los fines de poder ejercer el control administrativo de dicho ente.
Es el caso, que la facultad de realizar inspecciones en los inmueble destinados a vivienda previo a la interposición de la demanda no quedo únicamente atribuida a la superintendencia de hábitat máxime cuando se trata de practicar una inspección de orden judicial como prueba preconstituida, y en otro orden de ideas, es claro que en el entendido que sólo cuando se requiera en un acto jurídico que lleve consigo la desposesión de un inmueble destinado a vivienda es cuando se requiere el trámite previo administrativo a la demanda.
Por lo que siendo la inspección ocular extra litem un acto extra proceso no puede configurarse como una demanda en sí, cuyo trámite se encuentra consagrado en al artículo 1428 y 1429 del Código Civil y en el artículo 938 del Código De Procedimiento Civil, cuya prueba pre constituida donde no hay proceso judicial, y en cuya materialización surge con la limitación de constreñimiento ya que no existe proceso judicial.
Sobre la base de la argumentación antes referida el juez consideró como presupuestos procesales de la admisión de la solicitud de inspección ocular, acudir a la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda la autorización para demandar, mediante una interpretación restrictiva de la ley especial fundamentándolo en lo estipulado en los artículos 15, 20 .4 y 20.6, artículo 94 y 96 de la ley especial; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del solicitante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que la solicitud extralitem no lleva consigo en su materialización la desocupación o desposesión del inmueble destinado a vivienda, Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación de estos principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y, a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
En virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente de declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana DAISY JOSEFINA DELGADO CALBO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.983, asistida por la abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986. actuando en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, 29.01.2019 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 24.01.2019, la cual declaro inadmisible la Solicitud de Inspección extra proceso; por lo que como su consecuencia inmediata se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal que produjo la decisión objeto del presente recurso, que admita y tramite la presente solicitud de inspección extra Judicial, sin incurrir en los motivos que dieron origen al presente recurso de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana DAISY JOSEFINA DELGADO CALBO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.983, asistida por la abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.986. actuando en su carácter de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en fecha 29.01.2019 contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 24.01.2019.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 24.01.2019, que declaro inadmisible la solicitud de inspección ocular.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que admita y tramite la practica de la Inspección extrajudicial solicitada.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc,
Abg. DAYARY YBARRA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA acc,
Exp. Nº 1473
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