REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre de 2019
209° y 160
EXPEDIENTE Nº: 1489.-
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO e IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.827.400 y V-14.943.399, respectivamente; actuando en nombre propio y en representación sin poder de la coheredera MARÍA CRISTINA PALACIO SOLANO.
ABOGADO ASISTENTE: SUHAIL LÓPEZ HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción (APELACIÓN).-
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06.06.2019 por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO e IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.827.400 y V-14.943.399, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la coheredera MARÍA CRISTINA PALACIO SOLANO, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL LÓPEZ HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra la decisión dictada en fecha 03.06.2019 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 1807-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud.
Posteriormente, en fecha 01.07.2019, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada bajo el Nº 1489, y se reglamentó en fecha 04.07.2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
CAPITULO 1.- DE LOS HECHOS
En fecha 26 de Mayo de 2009, fallece ab-intestato nuestro padre, ciudadano ILDELFONSO PALACIO OSPINA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.678.210., tal como consta del Acta de Defunción Nº 208, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta en el Tomo I del año 2010, la cual fue declarada por la Ciudadana INÉS PALACIO ARANGUREN, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.343.090, en fecha 27 de Enero de 2010. Como se evidencia, la respectiva acta de defunción declarada por ante la autoridad competente casi 1 año después del fallecimiento de nuestro causante.
En dicha Acta de Defunción, la Ciudadana INÉS PALACIO ARANGUREN, declara: “Era su cónyuge MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, cedula de identidad Nº 9.691.242… deja 5 hijos de nombres ANA EDITH PALACIO DE MARTÍNEZ (mayor), PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO (mayor), MARÍA CRISTINA PALACIO SOLANO (mayor), INÉS PALACIO ARANGUREN (mayor), IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ (mayor). …”.
Pero es el caso, que pese a todos los esfuerzos realizados por nosotros, para lograr obtener los documentos que les acreditan como herederas del Ciudadano ILDELFONSO PALACIO OSPINA (Causante), necesarios para avanzar el los tramites post mortem, tales como Declaración Sucesoral, Declaración de Únicos y Universales Herederos, y así proceder a la necesaria administración y disposición o partición de los bienes dejados en herencia por nuestro Causante, estos han sido completamente infructuosos. Ni siquiera las Ciudadanas MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO e INÉS PALACIO ARANGUREN presentaron la documentación respectiva, que la acreditan de cónyuge e hija de nuestro Causante respectivamente.
Es así, que el Ciudadano IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ, parte peticionante en este escrito, en el mes de Octubre del año 2011, intento una demanda por PETICIÓN DE HERENCIA, en la cual se pedía a los administradores de la herencia de ese momento, que acreditaran su cualidad de herederos con la consignación de sus documentos de matrimonio y nacimiento según el caso que los identifiquen como tales, por cuanto no se había procedido a la obligatoria Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) y esto acarrearía multas sobre los bienes sucesorales que afectaría al patrimonio de los sucesores, mas aun tomando en cuenta que el heredero demandante había sido excluido de la administración del patrimonio hereditario. Obteniendo en fecha 13 de mayo de 2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una sentencia favorable en la cual se “DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por petición de herencia… SEGUNDO: se reconoce como integrantes de la herencia dejada por el ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA, a las siguientes personas: su cónyuge MARÍA DE LAS MERCEDES DE PALACIO y sus hijos ANA EDITH PALACIO DE MARTÍNEZ, PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO, MARÍA CRISTINA PALACIO SOLANO, IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ, INÉS PALACIO ARANGUREN. TERCERO: se le reconoce al ciudadano IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ la cualidad de heredero en la sucesión del de cujus ILDEFONSO PALACIO OSPINA,… CUARTO: se ordena a la parte demandada hacer entrega al ciudadano IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ, que los constituya como herederos y que sea necesaria a fin de que pueda hacerse la correspondiente declaración Sucesoral al Fisco Nacional.”
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que desde la publicación de la sentencia, hasta la presente fecha, solamente los hermanos PALACIO SOLANO, así como el Ciudadano PALACIO CHÁVEZ, consignaron en el expediente los documentos debidamente apostillados que los acreditan como hijos y consecuentemente herederos del De Cujus ILDEFONSO PALACIO OSPINA, siendo que las Ciudadanas MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, presunta cónyuge, ni INÉS PALACIO ARANGUREN, presunta hija, NO HAN PRESENTADO DOCUMENTOS QUE CERTIFIQUEN LA EXISTENCIA DEL MATRIMONIO Y NACIMIENTO respectivamente que acrediten su calidad de esposa e hija del Causante ILDEFONSO PALACIO OSPINA, ni por si, ni por representante legal, ni acreditaron en el expediente tal cualidad con los documentos adecuados y legales para certificar que efectivamente sea “cónyuge e hija” del De Cujus ILDEFONSO PALACIO OSPINA.
Siendo así las cosas y viendo que desde la publicación de la sentencia en fecha 13 de mayo de 2013, hasta la presente fecha han transcurrido casi SEIS (6) AÑOS, tiempo mas que suficientes para que las susodichas ciudadanas presenten la documentación requerida por los Organismos Tributarios respectivos, sin que hayan cumplido con la orden de la sentencia, es por lo que presumimos que es falsa la presunta vinculación filial y parentesco con nuestros padre Ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA.
A los fines consiguientes consigno en este acto:
MARCADO “A”.- Copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA, que reposa en la Oficina de Registro del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 208, Tomo I, del año 2010.
MARCADO “B”.- Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2013, expediente Nº 41.470.
MARCADO “C”.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia, perteneciente a la Ciudadana PALACIO SOLANO ANA EDITH debidamente apostillada.
MARCADO “D”.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia, perteneciente al ciudadano PALACIO SOLANO PEDRO JOSÉ, debidamente apostillada.
MARCADO “E”.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia, perteneciente a la Ciudadana PALACIO SOLANO MARÍA CRISTINA, debidamente apostillada.
MARCADO “F”.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento que reposa en la Oficina de Registro Civil de nacimiento del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 3018, Tomo 8B del Año 1981, perteneciente al Ciudadano PALACIO CHÁVEZ IDELFONSO JOSÉ. Conjuntamente con el Acta de Reconocimiento Voluntario Nº 538, que reposa en la misma Oficina de Registro.
MARCADO “G”.- Copia de exhibición del original, del Documento de Renuncia de Herencia de la Ciudadana ANA EDITH PALACIO SOLANO, a favor de su coheredero PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 16 de noviembre de 2018, quedando anotado bajo el Nº 51, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
CAPITULO 2.- DEL DERECHO
Hacemos especial referencia a las disposiciones contenidas en el Código Civil referentes al derecho de los ciudadanos a corregir los documentos que adolecen de errores e incongruencias con la realidad que pretenden acreditar con dichos documentos, es así, que señala:
Artículo: 501: Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo: 457: los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto, se tendrán por ciertas hasta prueba en contrario.
Las declaraciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial (Negrillas nuestras).
Esto nos lleva en concordancia con los artículos 768-774 del Código Procedimiento Civil.
Cabe destacar, la opinión del autor ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en cuanto a la rectificación de actas y nuevos actos de estado civil:
“Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos del procedimiento de rectificación y nuevos actos de estado civil, regulados en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto de Procedimiento Civil.
…
b. Rectificación de asientos
La segunda especie es la rectificación de actos de estado civil propiamente dicha, con la finalidad de que sea rectificado o reformado, consagrado en el articulo 501 del Código Civil, conforme la cual, después de extendido y firmado el asiento, no puede modificarse su contenido, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden de sentencia del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o municipio donde se extendió la partida.
Permitirá este Procedimiento:
1) corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, se le de por muerto en la presentación estando vivo, se omita el nombre del niño presentado o el de sus padres, etc.;
2) corregir deficiencias o lagunas que presente el acta,…”
SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos. 2da. Edición (Reimpresión) Ediciones Paredes. Caracas Venezuela. Junio 2004. Pág. 466-467.
CAPITULO 3.- CONCLUSIONES Y PETITUM
Es así Ciudadano Juez, que el Acta de Defunción de nuestro padre, se evidencia una irregularidad en la cual se incluyo como cónyuge a la Ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, cedula de identidad Nº 9.691.242, cuando hasta la presente fecha dicha ciudadana no ha acreditado legalmente, mediante prueba fehaciente con el acta de matrimonio, su cualidad de cónyuge; así mismo, nos encontramos con la inclusión errónea e incongruente con la realidad de la Ciudadana INÉS PALACIO ARANGUREN (mayor) en calidad de hija, sin que hasta la presente fecha haya acreditado legalmente, mediante prueba fehaciente, es decir, acta de nacimiento, su condición de hija de nuestro Causante, Ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.678.210.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho antes expuestas Ciudadano Juez, que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 208, Tomo I, del año 2010, del ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA, que cursa en los Libros de la Oficina de Registro Civil de Defunciones del Municipio Girardot del estado Aragua, en el sentido que se excluyan los nombres de las Ciudadana MARÍA DE LA MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, e INÉS PALACIO ARANGUREN, por ser falsa la cualidad con las que se les identifica e incluye en la respectiva acta de defunción de nuestro padre. Pedimos que, a los fines legales consiguientes se cite a las Ciudadanas MARÍA DE LA MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, e INÉS PALACIO ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.691.242, Nº V-12.343.090., respectivamente, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ARARUAMA COUNTRY, VILLA BUCARE 10, MARACAY, ESTADO ARAGUA. Fijamos nuestro Domicilio Procesal en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan. Nivel C-1, Villa Colonial, Local L-13, Maracay estado Aragua. Pedimos que sea ordenada la Rectificación del Acta de Defunción del Ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA, que era venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 9.678.210., que reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 208, Tomo I, del año 2010 y en este sentido se excluyan los nombres de las Ciudadanas MARÍA DE LA MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, e INÉS PALACIO ARANGUREN, por ser incongruentes las declaraciones en el acta con la realidad de los hechos….”.
Consignó con su escrito libelar:
Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA, quien era Venezolano, natural de Santa Marta Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 9.678.210, de estado civil casado; de fecha 07.05.2018, mediante la cual se constata que el hoy occiso falleció el día 27.01.2009, en el Hospital Doctor José María Carabaño Tosta de Maracay, por evento cardiovascular transitorio, insuficiencia respiratoria, edema agudo de pulmón, paro cardio respiratorio, a los 75 años de edad, según certificado de defunción Nº 1637249, expedido por el Doctor Pablo García. MSDS 72.956. Inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 208, Tomo I, del año 2010 (Folios 5 y 6).
Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13.05.2013, Expediente Nº 41.470, contentivo del juicio por Petición de Herencia, incoado por el ciudadano IDELFONSO JOSE PALACIO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.943.399, contra los ciudadanos MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, INES PALACIO ARANGUREN, PEDRO PALACIO SOLANO, ANA EDITH PALACIO MARTINEZ, MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.691.242, V-12.343.090, V-25.827.400, V-14.201.156, sin cedula de identidad acreditada en autos. En la cual el Juez decidió CON LUGAR la demanda, y a su vez ordeno reconocer como miembros de la herencia a los ciudadanos demandados (Folios 07 al 33).
Marcado con la letra “C”, Copia Simple de Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia, de la ciudadana ANA EDITH PALACIO SOLANO, fecha de nacimiento 23.12.1951, serial Nº 43470083, mediante la cual se constata que es hija de los ciudadanos Solano Ramos Elba y Ospino Ildefonso. Debidamente protocolizado por ante la Registraduria Nacional del Estado Civil, en fecha 05.06.2009, firmado por la funcionaria Maruja De Andreis Nuñez; Instrumento Público que consta de apostilla, Nº AJHI153250388, protocolizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, firmado por Quintana Ruiz María Esperanza, actuando en calidad de Auxiliar Administrativo. Debidamente sellado por la Registraduria Nacional del Estado Civil (Folios 34 y 35).
Marcado con la letra “D”, Copia Simple de Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia, del ciudadano PALACIO SOLANO PEDRO JOSE, fecha de nacimiento 16.07.1954, serial Nº 43470084, mediante la cual se constata que es hijo de los ciudadanos Solano Ramos Elba y Ospino Ildefonso. Debidamente protocolizado por ante la Registraduria Nacional del Estado Civil, en fecha 05.06.2009, firmado por la funcionaria Maruja De Andreis Nuñez; Instrumento Público que consta de apostilla, Nº AJHI153337310 protocolizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, firmado por Quintana Ruiz María Esperanza, actuando en calidad de Auxiliar Administrativo. Debidamente sellado por la Registraduria Nacional del Estado Civil (Folios 36 y 37).
Marcado con la letra “E”, Copia Simple de Registro de Nacimiento de la Republica de Colombia, del ciudadano PALACIO SOLANO MARIA CRISTINA, fecha de nacimiento 24.07.1955, serial Nº 43470085, mediante la cual se constata que es hijo de los ciudadanos Solano Ramos Elba y Ospino Ildefonso. Debidamente protocolizado por ante la Registraduria Nacional del Estado Civil, en fecha 05.06.2009, firmado por la funcionaria Maruja De Andreis Nuñez; Instrumento Público que consta de apostilla, Nº AJHI153321919, protocolizada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, firmado por Quintana Ruiz María Esperanza, actuando en calidad de Auxiliar Administrativo. Debidamente sellado por la Registraduria Nacional del Estado Civil (Folios 38 y 39).
Marcado con la letra “F”, Copia Fotostática de Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano IDELFONSO JOSE, inserta en el Registro Civil de Joaquín Crespo del Municipio Girardot, bajo el Nº 3048, Tomo 8B, del año 1981, de fecha 13.07.2011 (Folios 42 y 43).
Marcado con la letra “G”, Copia de documento suscrito por la ciudadana ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.201.156, de fecha 16.11.2018, mediante el cual renuncia a la herencia dejada por su padre el ciudadano ILDEFONSO PALACIO OSPINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.678.210, quien falleció ab-intestato el 26 de Mayo de 2009, según consta en acta de defunción Nº 208, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta en el Tomo I del año 2010, a favor de su coheredero PEDRO JOSE PALACIO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.827.400. Debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, inserta bajo el Nº 51, Tomo 158, Folios 158 al 160. (Folios 44 al 46).
En fecha 22.01.2019, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia Interlocutoria se declaro Incompetente para conocer y decidir la solicitud (Folios 47 al 49).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 03.06.2019 el Tribunal A Quo dicto sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión, en los términos siguientes:
cito:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte solicitante en su escrito de pretensión de Rectificación de Acta de Defunción pide: “CAPITULO 1 DE LOS HECHOS. En fecha 26 de mayo de 2009, fallece ab-intestato nuestro padre, Ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.678.210, tal y como consta del Acta de Defunción Nº 208, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta en el tomo I del año 2010, la cual fuera declarada por la ciudadana INES PALACIO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.343.090, en fecha 27 de enero de 2010. Como se evidencia, la respectiva acta de defunción fue declarada por ante la autoridad competente casi 1 año después del fallecimiento de nuestro Causante…
En dicha Acta de Defunción, la Ciudadana INES PALACIO ARANGUREN, declara del Causante: “Era su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, cédula de identidad Nº 9.691.242… Deja 5 hijos de nombres ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ (mayor), PEDRO JOSE PALACIO SOLANO (mayor), MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO (mayor), INES PALACIO ARANGUREN (mayor), IDELFONSO PALACIO CHAVEZ (mayor)…
Pero es el caso, que pese a todos los esfuerzos realizados por nosotros, para lograr obtener los documentos que les acredite como herederas del Ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA (Causante), necesarios para avanzar los trámites post mortem, tales como Declaración Sucesoral, Declaración de Únicos y Universales Herederos, y así poder a la necesaria administración y disposición o partición de los bienes dejados en herencia por nuestro Causante, estos han sido completamente infructuosos. Ni siquiera las Ciudadanas MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO e INES PALACIO ARANGUREN presentaron la documentación respectiva, que las acreditan de cónyuge e hija de nuestro Causante respectivamente.
Es así que el Ciudadano IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, parte peticionante en este escrito, en el mes de octubre del año 2011, intentó una demanda por PETICION DE HERENCIA, en la cual se pedía a los administradores de la herencia en ese momento, que acreditaran su cualidad de herederos con la consignación de sus documentos de matrimonio y nacimiento según el caso que los identifiquen como tales, por cuanto no se había procedido a la obligatoria Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) y esto acarrearía multas sobre los bienes sucesorales que afectaría el patrimonio de los sucesores, más aun tomando en cuenta que el heredero demandante había sido excluido de la administración del patrimonio hereditario. Obteniendo en fecha 13 de mayo de 2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una sentencia favorable en la cual se “DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por petición de herencia… SEGUNDO: se reconoce como integrantes de la herencia dejada por el ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, a las siguientes personas: su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO y sus hijos ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ, PEDRO JOSE PALACIO SOLANO, MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, INES PALACIO ARANGUREN. TERCERO: se le reconoce al ciudadano IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, la cualidad de heredero en la sucesión del de cujus IDELFONSO PALACIO OSPINA… CUARTO: se ordena a la parte demandada hacer entrega al ciudadano IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, que los constituya como herederos y que sea necesaria a fin de que pueda hacerse la correspondiente declaración Sucesoral al Fisco Nacional.”
Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes reflexiones: La justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…El proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece en cuanto a los supuestos de procedencia de la Rectificación de Actas, aun cuando la Ley Orgánica de Registro Civil derogó en su disposición derogatoria segunda el artículo 462 del Código Civil venezolano vigente, lo anterior no es óbice para aducir que los supuestos de rectificación de partidas siguen siendo los mismos que según la doctrina, se coligen de la lectura de la derogada norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 eiusdem, el cual también se encuentra derogado, ya que del contenido de los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se deducen supuestos de procedencia distintos, siendo que la misma ley hace referencia en ambos casos a omisiones o errores materiales. De tal manera que los supuestos para la procedencia de la rectificación de actas de registro del estado civil de las personas naturales, siguen siendo los que anteriormente se encontraban establecidos en el derogado artículo 462 de la ley sustantiva civil, en concordancia con lo establecido en el también derogado artículo 451 eiusdem, ya que tales supuestos actualmente se encuentran reproducidos en los artículos 145 y 149 de la ley especial, a saber: inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas, los cuales pueden incluirse dentro de la terminología de errores materiales, por cuanto siempre que se haga referencia a una inexactitud, una mención prohibida e incluso una omisión, se estará señalando no más que la con la particularidad de que dependiendo de si estos errores u omisiones afectan o no el contenido de fondo del acta, se deberá tramitar la solicitud en instancia jurisdiccional o en instancia administrativa.
En términos generales, los errores materiales a los cuales alude la ley, pueden constituir impropiedades, menciones no exigidas por el legislador o vacíos que proceden de faltas o equivocaciones en cuanto a las menciones precisas y esenciales que debe contener toda acta en particular, teniendo en cuenta para ello, el acto o hecho que se desea registrar o acreditar, conforme a las previsiones que la misma ley establece. Tal es el caso de las actas de nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho y defunciones, cuyas menciones fundamentales se encuentran contenidas en los artículos 93, 104, 112, 120, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con relación a las inexactitudes:
Cuando se habla de inexactitudes en las actas de registro de estado civil de las personas naturales, la ley establece tanto las menciones y formalidades que debe contener toda acta de registro del estado civil en general (artículos 80 al 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil), como: Incongruencias, discordancias o anacronismos de los cuales adolece el acta correspondiente, lo cual se traduce en un error material en cuanto a las menciones que ha de contener esa acta en particular y que fue cometido en el momento de su levantamiento, por lo que dicha partida debe ser modificada o reformada a través del procedimiento de rectificación de partidas. Tales inexactitudes pueden consistir en algún dato plasmado de forma incorrecta en la partida; siendo que uno de los errores más comunes en la práctica, es el relativo al cambio de alguna letra o sílaba cuando se hace referencia a uno o a ambos de los elementos del nombre civil -esto es el nombre de pila o el apellido (nombre patronímico)- de los intervinientes en el acta, es decir de las partes, los declarantes, los testigos o el funcionario público.
También puede consistir la inexactitud en una discordancia o impropiedad, en cuanto al número de cedula de identidad de cualesquiera de dichas personas, o bien en la mención errónea que se haga de alguna fecha, lugar o hecho. De igual manera, la discordancia entre algún elemento perteneciente al estado civil de la persona y la realidad de dicho estado civil, como por ejemplo la mención de soltero cuando la persona está casada o la mención a que la persona es de sexo femenino cuando realmente no lo es (o viceversa), así como la discrepancia en cuanto a la nacionalidad, parentesco, entre otros, constituyen errores materiales que encajan dentro del supuesto de inexactitudes.
Con relación a las omisiones:
La ley establece tanto las menciones y formalidades que debe contener toda acta de registro del estado civil en general (artículos 80 al 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil), como las exigencias o requisitos formales que corresponden a cada acta en particular, dependiendo del hecho o acto que se pretenda registrar.
De tal manera que, cuando se habla de omisiones, se refiriere a la prescindencia total o parcial de algunos de los requisitos fundamentales señalados en la ley que debe contener cada partida, tales como: Número del acta, el nombre civil del funcionario con facultad para autorizar la elaboración del acta, la fecha en que se levantó la partida, la hora y la fecha en la que acaeció al hecho o se celebró el acto que se pretende registrar, el nombre civil, edad, profesión y residencia de alguna de las personas que de acuerdo a la ley deban figurar en el acta, la enunciación de los recaudos que deben presentarse para registrar el acto o hecho de que se trate, las características y circunstancias especiales del acto objeto de registro; así como también las impresiones dactilares, la firma de los intervinientes en el acta –salvo el caso en que alguno de ellos no sepa firmar, donde la misma ley prevé el mecanismo para subsanar in situ dicha situación, tal es el caso del ordinal 10 del referido artículo 81.
Ahora bien, cuando al momento del levantamiento de la correspondiente partida (nacimiento, matrimonio, uniones estables de hecho o defunciones), se prescinda de alguno de los datos que la ley establece como esenciales o fundamentales, estaremos en presencia de una omisión, por lo que dicha acta al igual que en el caso de las inexactitudes, deberá ser modificada o reformada a través del procedimiento de rectificación de partidas.
Con relación a las Menciones Prohibidas:
Son todas aquellas referencias, aseveraciones, indicaciones o alusiones, cuya ilustración o estampa en el acta de registro de estado civil correspondiente, le está vedada al funcionario público competente autorizado para el levantamiento de las actas de registro del estado civil, ya que las mismas no se encuentran previamente establecidas ni exigidas por el Legislador, por lo que no son necesarias para la validez del acta.
Dichas prohibiciones se circunscriben a todas aquellas menciones que no se encuentren dentro de las especificaciones que para cada acta en particular, prevén de forma taxativa como se señaló supra, los artículos 93, 104, 112, 120, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes fundamentan los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en los artículos501, 457 y 462 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde a la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Artículo 457 del Código Civil: “Los actos de estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al Acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
Artículo 462 del Código Civil: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguno inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes las modificación.” Derogado.
Por su parte el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Negrillas y subrayado del tribunal).Ley que entró en vigencia en el año 2009.
El procedimiento judicial de rectificación de partidas y nuevos actos del estado civil, se encuentra regulado en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, como se dejó establecido con anterioridad, un conjunto de normas tendentes a regular el trámite jurisdiccional que debe llevarse a cabo para rectificar las actas de registro del estado civil, cuando las mismas adolezcan de errores materiales de fondo: inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales.
En el caso bajo análisis los solicitantes pretenden con la Rectificación del Acta de Defunción de su causante, se excluyan a la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.691.242, por cuanto hasta la presente fecha dicha ciudadana no ha acreditado legalmente, mediante prueba fehaciente con el acta de matrimonio, su cualidad de cónyuge, igualmente a la ciudadana INES PALACIO ARANGUREN (mayor), en calidad de hija, sin que hasta la presente fecha, haya acreditado legalmente, mediante prueba fehaciente, es decir acta de nacimiento, su condición de hija del causante IDELFONSO PALACIO OSPINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.678.210, por ser falsa la cualidad con la que se les identifica e incluye en el acta de defunción Nº 208, tomo I, del año 2010.
Como documentos fundamentales de su pretensión anexaron:
1.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 208, tomo I, del año 2010.
2.- Copia Certificada de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2013.
Esta Juzgadora observa que existe una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, en la se reconoció como integrantes de la herencia dejada por el ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, a las siguientes personas: su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO y sus hijos ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ, PEDRO JOSE PALACIO SOLANO, MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, IDELFONSO JOSE PALACIO CHAVEZ, INES PALACIO ARANGUREN, en este orden de ideas, y de la lectura del Acta de Defunción Nº 208, tomo I, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, que obra a los folios (5 y 6) del presente expediente, se lee: “Era su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, cédula de identidad Nº 9.691.242… Deja 5 hijos de nombres: ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ (mayor), PEDRO JOSE PALACIO SOLANO (mayor), MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO (mayor), INES PALACIO ARANGUREN (mayor), IDELFONSO JOSE PALACIO CHAVEZ (mayor);así las cosas quien aquí decide verifica que en el acta signada con el Nº 208, tomo I, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, no adolece de errores materiales de fondo: Inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales; por tales razonamientos; este tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Rectificación de Acta de Defunción. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción, signada con el Nº 208, tomo I, del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE PALACIO SOLANO e IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.827.400 y V-14.943.399 respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la coheredera MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la República de Colombia, debidamente asistidos por la abogada SUHAIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501 (Folios 59 al 65).
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserta en el folio 66, diligencia de fecha 06.06.2019, mediante la cual fue interpuesto recurso ordinario de apelación presentado por la abogada SUHAIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su carácter de Abogada asistente de la parte actora, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03.06.2019, la cual declaro INADMISIBLE la pretensión; mediante la cual señala lo siguiente:
“…APELAMOS de dicha decisión a los fines legales pertinentes…”.
Tramitada por él A QUO, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
IV
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
A los folios 74 al 83, corre inserto escrito de Informes, de fecha 26.07.2019, suscrito por la abogada SUHAIL LÓPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, actuando en su carácter de Abogada asistente de la parte actora, mediante el cual arguyo lo siguiente:
Cito:
En fecha 03 de Junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto decisión Interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual “declara inadmisible la pretensión de Rectificación de Acta de Defunción, signada con el Nº 208, Tomo I del año 2010, por ante el Registro Civil de Municipio Girardot del estado Aragua,…” por nosotros incoada y debidamente asistidos de abogado; negativa de admisión en la que la sentenciadora del A quo, incurre en la falta de aplicación del articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aplicando erróneamente el articulo 145 de la mencionada Ley; así como la errónea apreciación de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de Mayo de 2013, anexa al escrito libelar como prueba complementaria en la que se evidencia que las Ciudadanas demandadas, vale decir, MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO e INÉS PALACIO ARANGUREN, nunca presentaron su acta de matrimonio y nacimiento según el caso; con lo cual cerceno nuestro derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos constitucionalmente en los artículos 26, 257 de la Carta Magna, así como el 341 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el fundamento de nuestra petición.
Es de advertir, Ciudadana Juez, que la persona que tenia en su poder el Certificado de Defunción, que es instrumento indispensable para efectuar la declaración de fallecimiento de nuestro Causante, dentro del lapso de 48 horas a partir de la ocurrencia del hecho, tal como lo dispone el articulo 127 y 128 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil, era justamente la Ciudadana INÉS PALACIO ARANGUREN; esta ciudadana, siempre nos manifestó a los familiares, que había efectuado la declaración correspondiente y que ella se ocuparía de la declaración sucesoral; situación esta, como se puede constatar, era falsa de falsedad absoluta, ya que, de la misma acta se observa que, la susodicha declaración fue efectuada por el Registro Civil correspondiente, casi un año después de la muerte de nuestro Causante, sin que se evidencie “exposición de motivo”; y resulta, que hasta la fecha no ha entregado los documentos necesarios a fin de proceder a la declaración sucesoral por ante el fisco nacional.
Podemos leer que en le acta de defunción, que el día… “27 de enero de 2010 compareció por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua la ciudadana INÉS PALACIO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nº 12.343.090, DEL HOGAR, con domicilio en la URBANIZACIÓN ARARUAMA COUNTRY, VILLA BUCARE 10 MARACAY, y declaro que: ILDEFONSO PALACIO OSPINA falleció el 26 de mayo de 2009,…”
Se crea la duda razonable, de cuales habrán sido los motivos de las susodichas ciudadanas para retrasar tanto esta declaración, causándonos un daño a los coherederos, al no poder ejercer la administración y disposición sobre nuestra herencia. Es que acaso estaban ubicando un “amigo” dentro del registro civil que les levantara el acta sin presentar “exposición de motivos”. O simplemente estaban tratando de falsear partidas que les certifiquen un supuesto vínculo filial, sin lograrlo. A nuestra humilde capacidad de entendimiento, las susodichas ciudadanas no tienen vinculo filial con nuestro causante y por lo tanto carecen de vocación hereditaria, por lo que es un error tal declaración, y por lo tanto debe procederse al juicio de Rectificación del Acta de Defunción de nuestro Causante, con todas las garantías procesales pertinentes, apresurándose el contradictorio conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, y al Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos, que el fundamento de nuestra demanda de rectificación de partida de defunción de nuestro Causante, radica en que la ciudadana INÉS PALACIO ARANGUREN, conjuntamente con la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, hasta la presente fecha, nunca han acreditado su presunta cualidad de “hija” y “cónyuge” respectivamente mediante los instrumentos públicos pertinentes, tales como la PARTIDA DE NACIMIENTO y la PARTIDA DE MATRIMONIO, según su caso, a pesar de haber sido inquiridas a su entrega por la misma sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, anexa a los autos.
La circunstancia, en que las ciudadanas INÉS PALACIO ARANGUREN, y MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, se declaren hija y cónyuge, en un acta de defunción, no significa que tal manifestación de vínculo, sea verdadera, pues para ello, existen los instrumentos jurídicos idóneos, como las partidas de nacimiento y matrimonio. Dichas declaraciones son accesorias y no fueron evidenciadas por el funcionario actuante en el acto de declaración de la defunción del De Cujus ILDEFONSO PALACIO OSPINA, en los términos del artículo 457 del Código Civil, que no se encuentra expresamente derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil y consideramos que es complementario a la misma, por establecer:
“Los actos de estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre los hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor salvo disposición especial.” (Negrillas nuestras)
Esta disposición, es justamente Ciudadana Juez la que se concatena directamente con el artículo de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual textualmente establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al atribuirse las ciudadanas demandadas, en dicha acta la condición de “hija” y “cónyuge”, generaron a su favor, la situación de atribuírseles a dichas ciudadanas, una vocación hereditarias que consideramos que no tienen y que hasta la presente fecha y a DIEZ (10) AÑOS del fallecimiento, no han podido acreditar. Este error en el acta que fue inducido por la declarante, constituye Ciudadana Juez un error que afecta el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse por tal motivo, a la jurisdicción ordinaria, a fin de que rectifique judicialmente la mencionada acta de defunción y se corrija el vicio de que adolece, tal como lo dispone el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por otra parte, Ciudadana Juez, la Sentenciadora A Quo, fundamento bajo argumentos tergiversados por la errónea aplicación e interpretación, tanto del derecho como los elementos probatorios, señalando lo siguiente:
Esta Juzgadora observa que existe una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, en la se reconoció como integrantes de la herencia dejada por el ciudadano IDELFONSO PALACIO OSPINA, a las siguientes personas: su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO y sus hijos ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ, PEDRO JOSE PALACIO SOLANO, MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO, IDELFONSO JOSE PALACIO CHAVEZ, INES PALACIO ARANGUREN, en este orden de ideas, y de la lectura del Acta de Defunción Nº 208, tomo I, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, que obra a los folios (5 y 6) del presente expediente, se lee: “Era su cónyuge MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIO, cédula de identidad Nº 9.691.242… Deja 5 hijos de nombres: ANA EDITH PALACIO DE MARTINEZ (mayor), PEDRO JOSE PALACIO SOLANO (mayor), MARIA CRISTINA PALACIO SOLANO (mayor), INES PALACIO ARANGUREN (mayor), IDELFONSO JOSE PALACIO CHAVEZ (mayor);así las cosas quien aquí decide verifica que en el acta signada con el Nº 208, tomo I, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, no adolece de errores materiales de fondo: Inexactitudes, omisiones o menciones prohibidas; así como el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas naturales; por tales razonamientos; este tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Rectificación de Acta de Defunción. Y ASI SE ESTABLECE.
Como se aprecia del extracto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual estamos apelando, el Juez del A quo, se pronuncia sobre el fondo de la causa, sin ni siquiera haber admitido la demanda, y haber abierto el procedimiento a pruebas y al contradictorio respectivo, tal como lo establece en sus articulo 768 y subsiguientes, el Código de Procedimiento Civil.
Pues al presentar la copia certificada de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, se observa que la misma es un procedimiento de PETICIÓN DE HERENCIA incoado por el coheredero IDEFONSO PALACIO CHAVEZ, para ser el reconocido por el resto de los coherederos, quienes lo habían excluido de la administración de los bienes del Causante. Sin embargo, del resumen que hace la misma sentencia del procedimiento, se observa en la valoración de las pruebas aportadas al mismo, que todos acreditaron su cualidad de herederos mediante sus Partidas de Nacimiento, incluso apostilladas, PERO las ciudadanas María de las Mercedes Aranguren de Palacio, e Inés Palacio Aranguren, NO CONSIGNARON SUS RESPECTIVAS PARTIDAS DE MATRIMONIO y NACIMIENTO. Mal puede la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pretender establecer la filiación de estas ciudadanas por la declaración falsa que ellas mismas hicieron en el acta de defunción cuya rectificación se solicita, concatenada con la sentencia del 13 mayo de 2013, cuyo objeto era establecer el reconocimiento de uno de los coherederos: IDELFONSO PALACIO CHAVEZ, y no de las demandadas, más aun cuando estas, no acreditaron fehacientemente su cualidad con los instrumentos pertinentes, ni siquiera en dicho procedimiento.
Ahora bien, la Juez de Municipio, pretende justificar su inadmisibilidad en que para ella no existe error en el acta de defunción cuya rectificación solicitamos, sin embargo, según la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas. Pág. 506, define: “Error; concepto o juicio falso. Yerro, desliz o culpa. Defecto, Vicio. Equivocación, engaño… sin embargo, de una manera general puede afirmarse que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.”
Al pretender dársele cualidad de herederas a unas ciudadanas que no tienen tal condición fehacientemente demostrada, es un error en los términos antes expuestos, pues implica una falsa apreciación de la realidad, y constituye un error material sustancial que afecta el fondo del acta, subsanable en los términos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concatenación con los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
A estos efectos, existe suficiente pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Republica en cuanto a la competencia jurisdiccional de los Tribunales de Instancia para resolver asuntos de Rectificación de Actas de estado civil de las personas, cuando existan errores materiales sustanciales que afecten el fondo del contenido del acta, así como el procedimiento que debe seguirse en tales caos, y que constituye una violación al derecho de los justiciables al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el hecho de declarar la inadmisibilidad de los procedimientos judiciales de rectificación, sin darle la oportunidad a las partes interesadas que defiendan sus alegatos y los prueben.
En una jurisprudencia citada en la obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, artículo 445 al 463, Editada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Derecho Privado, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de La Biblioteca, Caracas. Páginas 397-398; podemos leer:
“…”
“Pero los actos de estado civil registrados conforme a la Ley, se hacen otras menciones, que si bien no se refieren a hechos que tengan una relación directa con el acto que se declara, son hechas en virtud de expresa disposición legal y, como tales, sino tienen el carácter de una presunción legal, tienen el valor de un principio de prueba, o indicios, de los cuales el Juez podrá deducir más o menos graves. Tales menciones son aquellas que, como se ha dicho, no tienen relación íntima con el acto, pero si son ordenadas con la Ley; y esas son precisamente las menciones que esta manda a hacer en las partidas de matrimonio referente al nombre de los padres de los contrayentes, y mención del cónyuge sobreviviente del difunto, si este era casado, o la del cónyuge premuerto, si era viudo expresándose el nombre, apellido, profesión y domicilio de las partes del difunto, cuando se trata de partidas de defunción.
Así, pues, nadie puede pretender probar la filiación con las menciones contenidas en su partida de matrimonio, ni probar un matrimonio, ni la filiación con la partida de defunción. Las menciones de la naturaleza de las ultimas analizadas, no pueden constituir una presunción juris, a lo más, solo podrán ser consideradas como indicios o presunciones más o menos graves, como la ha hecho la Corte Suprema, dándoles, así a tales menciones, algún valor probatorio. (CFC/SC, Sent. 01/08/38, Mem. 1939, Vol. II, p. 156)”.
En referencia al juicio de rectificación de partida de defunción, encontramos en la jurisprudencia RAMIREWZ & GARAY, año 2012, enero, febrero y marzo, Tomo CCLXXX, con la nomenclatura 112-12, Pag. 493-504, un extracto de la sentencia del 12 de marzo de 2013 (T.S.J.-Casación Civil) J.F. jaimes y otros en solicitud de rectificación de partida de defunción.”
a) El procedimiento de partida de nacimiento es un verdadero juicio, en el cual por mandato expreso del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sino hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Omissis…
c) Considera esta Sala que los jueces de instancia ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta determinadas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración.
Omissis…
Es decir que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta, presentada ante el Tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Publica para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto considera esta Sala que los jueces de instancia ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, realizadas estas consideraciones, observa la Sala que en el presente caso se subvirtió el procedimiento especial contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la solicitud de rectificación de partida de defunción.
En primer lugar, resulta claro para esta Sala que la pretensión de rectificación de partida incoada por el ciudadano José Francisco Jaimes, no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo, pues, se trata de rectificar un apartida de defunción en la cual aparece como hija de la difunta una ciudadana de nombre… que –según el solicitante- no lo es, ya que se trata –según su decir- de su sobrina y no de su hija, pues, alega el es el único hijo, por lo tanto, pretende que se excluya a… del acta de defunción.
Omissis…
Por lo tanto, no es un error material en la partida objeto de la solicitud de rectificación, sino un error sustancial o de fondo, por ende, el demandante ha debido indicar en la solicitud las personas contra quienes obra la rectificación o aquellas que tenga interés directo en ello, su domicilio y residencia, conforme al artículo 769 eiusdem, pues, el solicitante sabia la existencia de estos interesados directos.” Exp. Nº AA20-C-2011-000473 – sent. Nº 000153. Ponente: Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.
Como se evidencia de la rectificación que nosotros solicitamos, pedimos que se cite a las ciudadanas INES PALACION ARANGUREN, y MARIA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PLACIO, como partes interesadas en las resultas de este juicio. El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil debió admitir nuestra demanda de solicitud de rectificación de acta de defunción, ya que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, con lo cual hubiera garantizado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo, al aplicar el procedimiento contemplado en los artículo 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A Quo, hubiera garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa tanto de nosotros como demandante como el de las demandas.
Es así, Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho como de derecho que pedimos a este Tribunal Superior, Declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por nosotros en contra de la sentencia de fecha 03 de Junio de 2019, emanada del Juzgado Cuarto de Mu9nicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en tal sentido, ordene la admisión de dicha demanda de Rectificación de Acta de Defunción y lo remita a otro tribunal competente en virtud de que el Tribunal A Quo se pronunció anticipadamente sobre el fondo de dicha demanda, a fin de que el nuevo Tribunal conozca y tramite el procedimiento de rectificación incoado sustanciando conforme a derecho…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el procedimiento para Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, el trámite procedimental en sede administrativa y en sede judicial, para rectificar actas cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes pretende que se rectifique el acta de defunción del de cujus IDELFONSO PARRA OSPINA, a los fines de excluir de la misma a las ciudadanas MARÍA DE LAS MERCEDES ARANGUREN DE PALACIOS (cónyuge) y a la ciudadana INÉS PALACIOS ARAGUREN (hija), aun y cuando el mismo solicitante manifiesta haber sido reconocidas como herederas a través de una sentencia de petición de herencia, pero las personas que se requiere excluir no han aportada la documentación para continuar con los trámites correspondientes sucesorales, mas no peticiona la rectificación por que exista algún error u omisión, ni acompaña documental que acredite la existencia de error formal o material en la aludida acta de la que requiere sea rectificada, respecto de las identificadas ciudadanas contra quien obra la rectificación del acta.
Siendo así, esta alzada por cuanto la pretensión no se encuentra enmarcada en lo estipulado en la ley especial que rige la materia, y de la misma se desprende que solo se buscar excluir a los fines de poder realizar las gestiones pertinentes sucesorales y no por estar dicha acta inmersa en un error material o formal, es por lo que forzosamente ha de declarase sin lugar el Recurso de Apelación y como su consecuencia y efecto conformarse la decisión objeto del Recurso de apelación que activó esta instancia, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente; este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte solicitante, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara inadmisible la solicitud propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06.06.2019 por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO e IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.827.400 y V-14.943.399, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la coheredera MARÍA CRISTINA PALACIO SOLANO, debidamente Asistidos por la abogada SUHAIL LÓPEZ HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, contra la decisión dictada en fecha 03.06.2019 por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 1807-2019 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en la cual se declaró INADMISIBLE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA , en fecha 03.06.2019.
TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ PALACIO SOLANO e IDELFONSO PALACIO CHÁVEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-25.827.400 y V-14.943.399, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación sin poder de la coheredera MARÍA CRISTINA PALACIO SOLANO, debidamente Asistidos por la abogada SUHAIL LÓPEZ HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de este Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en Costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc.
Exp. N° 1489
RAMI**
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