REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Septiembre de 2019
209° y 160°
Expediente: N° 1362
JUEZ RECUSADO: Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.870 en su carácter de parte actora de la causa principal signada con el Nº 42.511 (nomenclatura interna del Juzgado A quo).
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (recusación)
Sentencia
I.
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.870, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, en su carácter juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO y REINA PÁEZ DE MÁRQUEZ la Sociedad Mercantil ACADEMIA DA BEL GIRALT S.R.L, fundamentando la recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 4, y 15.
En fecha 25 de Abril de 2018, el tribunal reglamento la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
Cursa a los folios 02 al 06, escrito de recusación de fecha 12 de Abril de 2018, presentado por el ciudadano JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.733.870, asistido por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101 en los términos siguientes:
Cito:
“… Consta en el presente expediente, que se produjo la contestación de la demanda por medio de la cual se trae a los autos la copia certificada de todo el expediente administrativo Nº AV-ARAGUA 000080-14, donde aparece la Resolución Nº 000326, dictada en Valencia con fecha 11 de Febrero de 2014, suscrita por la funcionaria MIGDALIA GARCÍA, como Directora de Coordinación de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, la cual regulo el canon máximo sobre el inmueble ubicado en el Sector Barrio Sucre II, en la Parroquia Las Delicias, Calle Terepaima, Numero Cívico 12, Municipio Girardot, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua en Bs. 5.582.85 mensuales, interponiéndola como defensa de perjudicialidad y punto previo del escrito de contestación de la demanda, de que debe ser declarada inadmisible la demanda por cuanto alega la ciudadana BELKIS ALBERTINA LOPEZ DE GIRALT, identificada en autos, supuestamente fue acordado verbalmente con la parte demandante desde el inicio de la relación arrendaticia, el cambio de uso del inmueble arrendado, como si se tratara de una contestación sobre un arrendamiento sobre vivienda, cuando en realidad se trata de una relación arrendaticia del inmueble destinado para uso como local comercial exclusivamente, interponiéndola como defensa de perjudicialidad como si hubiese ya adquirido tal acto administrativo irrito de cosa juzgada administrativa, dicho acto administrativo se dictó sin tomar en consideración la participación del ciudadano JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, al no haber sido notificado a imponerse de la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS ALBERTINA LÓPEZ DE GIRALT, actuando como persona natural y sin tomar en consideración los instrumentos que regulan y determinan la relación contractual suscrita entre los administrados, se encuentra cuestionado, siendo solicitado que la irrita Resolución administrativa Nº 000326 sea desaplicada, por violación de la garantía del debido proceso a que se tiene derecho, al no haberse notificado tanto el inicio el procedimiento al interesado y por ende tramitarse inaudita parte el procedimiento en que se fundamenta, por estar basado dicho acto administrativo en falsos supuestos de hecho y de derecho, sin analizarse la documentación contractual suscrita entre los administrados, la cual determina la naturaleza de la relación arrendaticia, determinándose lo relativo al vínculo convencional establecido entre el arrendador de un inmueble destinado a uso comercial. También consta en el presente expediente judicial que se le peticiono a la ciudadana Juez Temporal, la profesional del derecho, Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.765.315, contra la inconstitucional Resolución Nº 000326 señalada que no tiene aún firmeza y por ende no produce cosa juzgada administrativa, en cuanto la pretendida prejudicialidad y aplicación injusta e inmediata del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrara de Viviendas ya indicado, que pretende la ciudadana BELKIS ALBERTINA LÓPEZ DE GIRALT, haciendo ver maliciosamente que, en el señalado vinculo jurídico contractual, ella es personalmente la arrendataria, que o lo es, puesto que ella protagoniza es la representación legal de la persona jurídica “ACADEMIA Da GIRALT S.R.L”, Sociedad Mercantil con quien si existe el vínculo jurídico contractual , para que sea aplicado de inmediato y se declare inadmisible la demanda propuesta; que se le solicito sea tomado en consideración lo expuesto para que el operario de justicia y aquí Director del Proceso, no tome en consideración como con carácter de definitivamente firme la Resolución Nº 000326, lo cual siempre será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales y administrativos ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que debe esperarse hasta que sea resuelto el desarrollo del ejercicio de los recursos administrativo y contencioso, para que efectivamente se forme el criterio del honorable tribunal para dictar su pronunciamiento definitivo. Resultando que la ciudadana Juez Temporal, la profesional del derecho, Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, ha hecho todo lo contrario parcializándose con la parte demandada, puesto que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar fijada inicialmente para el día Tres (03) de Abril de 2018, estando a la hora fijada 11:00 am, no había hecho acto de presencia la parte demandada en el recinto del Tribunal y ya pasados unos minutos de la hora, fue que vino la Secretaria accidental del Tribunal a mostrar un auto sin firmar difiriéndola para el día siguiente a las 10:00 am. Al día siguiente, Cuatro (04) de Abril de 2018, estando a la hora fijada 10:00 am, al anunciarse el acto, no hizo acto de presencia la parte demandada en el recinto del Tribunal ni por si ni por apoderado que la represente, entregándose la credencial del abogado que me representa para que la ciudadana Juez levantara el acta correspondiente y que esperar (sic) unos momentos que ya lo hacía pasar al despacho. Acaeciendo que ya pasados unos veinte (20) minutos de la hora, fue que llegaron al Tribunal la representación del a parte (sic) demandada y su abogado asistente, permitiéndoseles el acceso al acto por orden de la ciudadana Juez, no obstante la protesta de mi representante judicial. Aconteciendo que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 4 de Abril de 2018, donde la parte demandada solicito la práctica de una experticia y de una inspección judicial, el tribunal anticipada y erróneamente abrió el lapso probatorio y fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial al quinto (5º) día siguiente a la celebración de la indicada Audiencia Preliminar, previo su traslado y constitución, en el inmueble objeto del presente juicio de Desalojo, con soporte legal en el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, alterándose el proceso y desenvolvimiento que debe darse en un juicio oral cuyas disposiciones y formas no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Director del proceso, no compartiendo quien suscribe el criterio en que se sustenta la indicada decisión, toda vez que en la fase probatoria se estará solicitando lo mismo en el inmueble de marras. Por consiguiente, al día de despacho inmediato a la Audiencia Preliminar, se solicitó la práctica de una inspección judicial, la cual se hace también necesaria, para el equilibrio de las partes en el proceso, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº AV-ARAGUA 000080-14, donde aparece la Resolución Nº 000326, dictada en Valencia con fecha 11 de Febrero de 2014, suscrita por la funcionaria MIGDALIA GARCÍA, como Directora de Coordinación de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, a cuyo efecto se peticiono se traslade y constituya el honorable Tribunal en la sede donde funciona en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, la Coordinación de la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua (SUNAVI- ARAGUA), para que se deje constancia de la revisión visual que se haga de todo el proceso contenido en el indicado expediente administrativo, se observe por el Tribunal que el ciudadano JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, identificado en autos, no ha sido notificado a imponerse de la solicitud interpuesta por la ciudadana BELKIS ALBERTINA LÓPEZ DE GIRALT actuando como persona natural, observándose también que tampoco ha sido notificado de la Resolución administrativa Nº 000326, para que con sus resultas el Tribunal se forme criterio sobre la violación de la garantía del debido proceso a que se tiene derecho, al no haberse notificado a mis representados y, por ende, al tramitarse inaudita parte el procedimiento en que se fundamenta, no ha adquirido tal acto administrativo fuerza de cosa juzgada administrativa. Pues bien, después de lo anteriormente señalado, la ciudadana Juez Provisorio, en su designación es Suplente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pero también firma los autos como Temporal, la profesional del derecho, Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, no se ha pronunciado sobre el pedimento antes indicado de fecha 6 de Abril de 2018, no ha proveído lo peticionado después de la oportunidad debida y que establece el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes. El Tribunal emitió su pronunciamiento en fecha 10 de Abril de 2018, de conformidad con el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, basando su razonamiento en que reviso el libelo de la demanda, el escrito de contestación y el Acta de la Audiencia Preliminar, sin tomar en cuenta en su revisión el contenido del escrito consignado a título de resumen y agregado al Acta de la Audiencia Preliminar correspondiente, el cual contiene lo permitido expresar a las partes de la relación procesal en la indicada norma adjetiva. Siendo el caso que el indicado pronunciamiento contenido en el Auto de fecha 10 de Abril de 2018, tiene errores de cuantificación en uno de los puntos controvertidos, relacionado con los montos de falta de pago de los cánones de arrendamiento y, lo más grave, no incluyo la cuestionada Resolución administrativa Nº 000326 dictada por SUNAVI- ARAGUA, la cual alega la parte demandada que fue notificada a la parte demandante, resultando una grave falta y es la situación viciada ocurrida y la cual debe ser corregida; toda vez que fue peticionado por ser procedente la consideración del pedimento realizado por la parte actora, para el control difuso de la constitucionalidad, por cuanto todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional y, sin lugar a dudas, con la Resolución Nº 000326 señalada, se subvirtió el debido proceso y lesiono los derechos de la parte demandante, facultando la Constitución Nacional al Juez ordinario para desaplicar una norma jurídica contraria a la Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala Constitucional para promover una cuestión de inconstitucionalidad, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, solicitándose que no se tome en consideración como con carácter de definitivamente firme la Resolución Nº 000326, lo cual siempre será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales y administrativos ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, el debido proceso y el derecho a la defensa. La ciudadana Juez Temporal, la profesional del derecho, Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, con dicha omisión produjo, la violación del derecho a la defensa en perjuicio de la parte demandante que integra también la presente relación procesal, al dejarla en estado de indefensión respecto a los actos procesales subsiguientes a dicha decisión. Siendo graves los errores en que se ha incurrido con el desarrollo del iter procesal, continuándose con los trámites del procedimiento con abstracción de los pedimentos formulados en lo que respecta a la parte demandante, lo cual considero que es una ruptura del equilibrio procesal en la presente causa. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento. La Tutela Judicial Efectiva, por su parte comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido. Considerando quien suscribe que con la actitud de la ciudadana Juez Provisorio, la profesional del derecho, Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, ha favorecido fehacientemente a una de las partes, lo que demuestra su interés directo en el juicio que se ventila, al no seguir el debido proceso, al inducir al error, al negar una prueba donde debe ser inquisitivo por el fraude procesal denunciado, evitando injustificadamente resultados de las pruebas y al anticipar opinión con respecto a la documentación producida, ya que con los mismos se evidencia la insolvencia de la parte demandada, permitiendo a la ciudadana BELKIS ALBERTINA LÓPEZ DE GIRALT actuando como persona natural, presentarse en un acto como arrendataria, cuando no es legitima la condición que se arroga, por alterar el procedimiento y lo que se reclama en una demanda de desalojo de un local destinado para uso comercial contractualmente, en contravención a los principios éticos que deben guiar su conducta, los cuales comprometen el respeto y el decoro que exige el ejercicio de la función pública, por su proceder contrario a derecho, por cometer errores inexcusables, con ignorancia del derecho o del ordenamiento jurídico positivo venezolano, vale decir, cometiéndose errores judiciales gruesos, al no permitir el desarrollo normal del juicio oral, existiendo coincidencias con la tipología establecida en el Ordinal 13º del Articulo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Por consiguiente, en base a los dispositivos contenidos en las Causales 4º y 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:… 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…” “…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, estas disposiciones se hacen aplicables al presente caso, por cuanto el criterio personal de la Juez Provisorio constituye un anticipo de opinión sobre el fondo del asunto, por ello en el ejercicio del derecho que por este medio me propongo hacer valer en el presente juicio, es por lo que muy a mi pesar, para hacer valer los derechos que me asisten como parte interviniente contra el adversario procesal, propongo por este medio formal recusación contra la ciudadana Juez Provisorio, la profesional del derecho, Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 42511 a quien le atribuyo estar incursa en las causales 4º y 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo”….” (Folios 02 al 06 de la I Pieza).
III DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA.
En fecha 16.04.2018, la jueza recusada presento informe en los términos siguientes:
Cito:
“En horas de despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de 2.018, la ciudadana YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.765.315; quien actúa en su carácter de JUEZA SUPLENTE de este juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 49 Constitucional, Expone:
… En fecha 12 de Abril de 2.018, siendo las 11:25 a.m, se recibe Diligencia por Secretaria de este Tribunal, suscrito por el ciudadano JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.870, asistido por el Abogado MARIO LUGO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nº 16.101; PARTE ACTORA en el Expediente signado bajo el Nro. 42.511, nomenclatura interna de este juzgado, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO Y REINA MARLENE PÁEZ DE MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.733.870 y V-7.262.502, respectivamente dirigiendo su pretensión contra la Sociedad Mercantil ACADEMIA DA BEL GIRALT S.R.L inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 62, Tomo 169-B, expediente Nº P007483, del consecutivo numeral llevado hoy Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, respectivamente; de cuya Diligencia en su contenido, se verifica que el identificado, ciudadano JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado MARIO ANTONIO LUGO, supra identificado presento formal recusación contra mi persona en los siguientes términos: (…).
La diligencia anteriormente transcrita, constante de cinco (05) folios útil; no se acompañan ningún tipo de documentos Anexo.
Ahora bien, el hoy recusante, ciudadano JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.870, asistido por el Abogado MARIO LUGO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el INPREABOGADO Nº 16.101; PARTE ACTORA, en el Expediente de marras, fundamenta su recusación; en su decir, porque yo YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en mi condición de Jueza Suplente de este Juzgado, mantengo denominado por los recurrentes “… parcializándose con la parte demandada (…) la Profesional del derecho, Abogada YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, no se ha pronunciado sobre el pedimento antes indicado de fecha 6 de Abril de 2018, no se ha proveído lo peticionado después de la oportunidad debida y que establece el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…). El Tribunal emitió su pronunciamiento en fecha 10 de Abril de 2018 (…) sin tomar en cuenta en su revisión el contenido del escrito consignado a título de resumen y agregado al Acta de la Audiencia Preliminar… Siendo el caso que el indicado pronunciamiento… tiene errores de cuantificación en uno de los puntos controvertidos, relacionado con los montos de falta de pago de los cánones de arrendamiento y, lo más grave, no incluyo la cuestionada Resolución administrativa Nº 000326 dictada por SUNAVI-ARAGUA, (…) resultando una grave falta y es la situación viciada ocurrida y la cual debe ser corregida; (…). La ciudadana Juez Temporal, la profesional del derecho, abogada YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, con dicha omisión produjo la violación del derecho a la defensa en perjuicio de la parte demandante (…) Siendo graves los errores en que se ha incurrido con el desarrollo del iter procesal (…) lo cual considero que es una ruptura del equilibrio procesal en la presente causa (…). Considerando quien suscribe que con la actitud de la ciudadana Juez Provisoria, la profesional del derecho, Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, ha favorecido fehacientemente a una de las partes, lo que demuestra su interés directo en el juicio que se ventila (…) al anticipar opinión con respecto a la documentación producida (…) los cuales comprometen el respeto y el decoro que exige el ejercicio, de la función pública, por su proceder contrario a derecho, por cometer errores inexcusables, con ignorancias del derecho o del ordenamiento jurídico positivo venezolano (…) el criterio personal del Juez Provisorio constituye un anticipo de opinión sobre el fondo del asunto…
Alegato que es falso de toda falsedad, toda vez que desconozco quien sea la ciudadana BELKIS ALBERTINA LÓPEZ DE GIRALT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.827.053, o a la Sociedad de Comercio que la referida ciudadana representa, parte accionada en el expediente de marras; no sé de quién se trata, y por ende mal puede señalar el recusante que “Considerando quien suscribe que con la actitud de la ciudadana Juez Provisoria, la profesional del derecho, Abogado YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, ha favorecido fehacientemente a una de las partes, lo que demuestra su interés directo en el juicio que se ventila.” Asimismo, es menester indicar que el expediente de marras, vencido el lapso de contestación a la demanda, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al quinto día de despacho siguiente a las 11:00 am, la cual fue diferida por actuaciones internas del Tribunal, con motivo de cumulo de trabajo existente, con ocasión a los días efectivamente dados con despacho, sin contar este tribunal que regento con la plantilla completa para la sustanciación de los actos – hecho público y notorio- que hacen humanamente imposible la providenciacion dentro del lapso legal establecido por nuestra ley adjetiva civil (3 días de despacho). En este orden de ideas; siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar este tribunal, anunciado dicho acto a las puertas del mismo, procede a tomar las credenciales de los presente, encontrándose presente al momento del llamado solo la representación judicial de la parte actora, hoy recusante, no obstante, que la celebración de la referida audiencia ya había sido diferencia en una primera oportunidad por causas imputables al tribunal – que si bien tal Diferimiento no está contemplado expresamente en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tampoco está expresamente prohibido-; aunado al hecho que antes de levantar el acta respectiva compareció la parte accionada asistida de abogado, el tribunal permitió la celebración del Acto- hecho este, que no tuvo objeción por parte del hoy recurrente, quien consintió voluntariamente en la celebración de la audiencia preliminar y firmo el acta de la audiencia en señal de conformidad-, por lo que mal puede el hoy recurrente señalar que tal conducta obedece a decir al recusante a parcialización de la juez recusada con la parte accionada”; más aún por tratarse de una Audiencia Preliminar que busca el uso de los medios alternos de resolución de conflicto entre las partes intervinientes en la controversia- y así fue instado por la juez hoy recusada, dejándose constancia en el acta solo las exposiciones de las partes, dado que en la referida audiencia cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que se trata de probar la contraparte, por lo que en ningún caso se puede tomar como “un adelanto de opinión de quien preside el acto”, como mal señala el recusante en su diligencia contentiva de recusación en mi contra por cuanto es un acto de las partes; y más aún cuando la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, no causa ningún efecto en la continuación del procedimiento. En este orden de ideas, se desprende de la Diligencia contentiva de Recusación, que el recusante señala que El Tribunal emitió su pronunciamiento en fecha 10 de Abril de 2018, (…) sin tomar en cuenta en su revisión el contenido del escrito consignado a título de resumen y agregado al Acta de la Audiencia Preliminar… Siendo el caso que el indicado pronunciamiento… tiene errores de cuantificación en uno de los puntos controvertidos, relacionado con los montos de falta de pago de los cánones de arrendamiento y, lo más grave, no incluyo la cuestionada Resolución administrativa Nº 000326 dictada por SUNAVI-ARAGUA; al efecto quien suscribe debe señalar que en cumplimiento con el procedimiento que rige la presente controversia, a saber Procedimiento Oral, celebrada la Audiencia Preliminar, el tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, según lo peticionado por el diligenciante en su escrito libelar, contradicho por la accionada en la Contestación y posteriormente en la referida audiencia preliminar; y por tratarse de un juicio de Desalojo de Local Comercial, el agotamiento de la vía administrativa, que conlleva a una resolución emanada del órgano administrativo rector en materia inquilinaria, es aplicable a otro tipo de procedimientos, por lo que mal podría tomarse como un hecho controvertido, y por ende considerarse como lo señala el recusante en su diligencia; que es una ruptura del equilibrio procesal en la presente causa”, sin que ello pueda considerarse como un acto que de alguna forma favorezca fehacientemente a una de las partes; como mal aduce el recusante; al respecto, este tribunal señala que encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para la fijación de los límites de la controversia, los hechos controvertidos, fueron: La Falta de Pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos; La existencia de deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o reformas no autorizadas por el arrendador; El cambio del uso del inmueble; y El Vencimiento del Contrato suscrito y la falta de acuerdo o prorroga de renovación entre las partes, establecidos en el artículo 40 literales A, C, D, Y G del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia mal pudo este tribunal fijar como límites de la controversia un hecho que se ventila en un procedimiento distinto al instaurado por el actor, tal como se desprende de las copias anexas.
En razón de lo antes indicado, procedo a abonar y realizar descargo en los términos siguientes:
Es Falso de toda Falsedad que la actitud de esta juzgadora en el presente proceso, este parcializada, en razón de lo que denomino el recusante: “Un interés en el pleito”, o con alguna de las partes intervinientes, siendo que no se posee ningún interés directo o indirecto con relación a la resolución de la causa, la cual es una Acción por Desalojo de Local Comercial, que no sea el de obrar en nombre de la Republica en la Resolución del mismo; pues NO TENGO RELACIÓN DE AMISTAD O ENEMISTAD CON NINGUNA DE LAS PARTES NI CON SUS REPRESENTANTES JUDICIALES, Y POR CONSIGUIENTE NO TENGO NINGÚN TIPO DE INTERÉS EN EL MISMO; ya que desde que tengo conocimiento de la presente causa, solo se limitó esta juzgadora en librar lo conducente para la continuidad del procedimiento en la etapa procesal en la que se encontraba a saber designación del defensor ad liten a la parte accionada, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Suprema, así como en uso de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículos 12, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pudiera tomarse como falsamente afirma el recusante como “PARCIALIZACIÓN A FAVOR DE LA DEMANDADA”, PUES NO TENGO NI HE TENIDO INTENCIÓN ALGUNA, COMO LO ASEGURA EL RECUSANTE DE FAVORECER A UNA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EL PRESENTE PROCESO.
Es totalmente falso, QUE HAYA EMITIDO UN JUICIO AL FONDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA, a decir del recurrente: “el criterio personal del Juez Provisorio constituye un anticipo de opinión sobre el fondo del asunto, como de forma temeraria y malintencionada señala el recusante, Al fundamentar su recusación en el artículo 82 ordinal 15 de nuestra ley adjetiva; pues las actuaciones por mi librada en la presente causa son TOTALMENTE ajustadas a derecho y por ende transparente, despejada de cualquier sombras o vicios que afecten mi imparcialidad; por lo que es COMPLETAMENTE FALSO que exista PARCIALIDAD con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa ni mucho menos con sus representantes judiciales, que pueda configurar una posible confabulación de mi parte, con la contraparte del recusante en el proceso para causarle un daño o un perjuicio en la presente causa; pues al parecer por lo expuesto por el mismo recusante, se me vincula con la parte accionada, “… HA FAVORECIDO FEHACIENTEMENTE A UNA DE LAS PARTES LO QUE DEMUESTRA SU INTERÉS DIRECTO EN EL JUICIO QUE SE VENTILA (…) AL ANTICIPAR OPINIÓN CON RESPECTO A LA DOCUMENTACIÓN PRODUCIDA (…) LOS CUALES COMPROMETEN EL RESPETO Y EL DECORO QUE EXIGE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, POR SU PROCEDER CONTRARIO A DERECHO…” a su decir, hecho este más inverosímil aun; y que se verifica la mala fe del recusante, al atribuir hecho revestidos de absoluto desvarió, que atentan contra el correcto proceder, cuando esgrime probar la evidente parcialidad que según el recusante, aduce que sostengo INTERÉS en el presente juicio; hecho este extremadamente falso; toda vez que la conducta asumida por mí en el ejercicio propio de mis funciones jurisdiccionales en la presente causa, nunca constituyeron ni se configuraron esa parcialidad, debida a algún interés en las resultas en la presente causa, ya que mi función de jueza se ha ejercido de la forma más imparcial, tal y como siempre me he caracterizado; y más aun encontrándose la presente causa en la fase de la celebración de la audiencia preliminar, el cual es un acto netamente de las partes intervinientes, por lo que mal puede aseverar que en mi condición de juez emití una opinión sobre el objeto principal del pleito, cuando del acta de la audiencia preliminar se desprende solo las exposiciones de las partes; sin considerarse la fijación de alguna prueba de oficio, como adelanto de opinión siendo que la misma se encuentra fundamientada (sic) al principio de inmediación del juez; en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 14, y 514 del Código de Procedimiento Civil, que permiten al Juez de la causa, como árbitro del Proceso hacer evaluar la prueba que este considere idóneo para esclarecer los hechos controvertidos en cualquier estado y grado de la causa; por cuanto los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio; concatenado con lo dogmáticamente establecido por nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 1571, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en consecuencia, mal puede señalar como ignorancias del derecho o del ordenamiento jurídico positivo venezolano por parte de quien regenta este despacho aquí recusada, cuando se tiene desconocimiento de las amplias contribuciones que les son conferidas al Juez (art. 12 y 14 C.P.C), y estricto cumplimiento de los principios constitucionales (art. 26, 49, 257, y 334 C.R.B.V) para no incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que puedan menoscabar el derecho a la defensa ni atropelle la igualdad entre las partes.
Finalmente, debo manifestar mi posición reiterada y firme en señalar que no tengo ningún tipo de amistad o enemistad manifiesta con ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, y menos aún con los representantes judiciales de cada una de las partes, que puedan tenerse como parcialidad de mi parte con alguna de ellas, incluso con el hoy recusante; por lo que no me encuentro Incursa en la causal invocada por él; y así debe ser declarada por el órgano jurisdiccional Superior competente por Distribución.
Razón por lo cual y a los efectos anteriores, a todo evento, NIEGO, RECHAZO, Y CONTRADIGO DE FORMA CATEGÓRICA en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos invocados por el recusante, por lo que solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente; en colorario se ordena la apertura del CUADERNO SEPARADO DE RECUSACIÓN a los fines de la tramitación de la misma, al efecto se ordena el desglose de la diligencia de recusación de fecha 12/04/2018, a los fines de ser agregada en el cuaderno que se apertura en este acto; dejándose en su lugar copia certificada de la misma en el cuaderno principal; remitiéndose en su forma Original cuaderno de recusación, anexo de la presente acta al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que conozca de la referida Recusación, conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, contentivo de DOS (02) piezas correspondiente al Cuaderno Principal constante de (_____) (sic) folios útiles la primera pieza; y (____) (sic) folios útiles la segunda pieza; al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Adjetiva…” (Folios 07 al 16 de la I Pieza).
MEDIOS DE PRUEBA
Promovidas por la parte recusante:
Marcado con la letra “A” copia certificada Ad effecctum videndi et probandi Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, por el ciudadano JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.870, al Abogado MARIO ANTONIO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101.
Copia Certificada de Expediente N° 49805 (nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
Prueba de informe; Oficio Nº DGCJ/2019/0989, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a través de la cual dan respuesta al oficio Nº 085/2019 librado por esta alzada en fecha 20 de Mayo de 2019. informado la imposibilidad de proveer la información requerido referente a las la comunicación vía telefónica por los distintos medios entre las aludidas ciudadanas ya que las actividades registradas por las distintas telefonías deben ser manejada por el operador: instrumento que al no haber sido tachado ni impugnado, se le imprime valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante abogado ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.870, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101 mediante el cual recusa a la ciudadana YZAIDA MARIN ROCHE en su carácter de Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 y 15.
Alega el recusante que con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL la juez recusada en dicha causa, en la oportunidad de la audiencia oral la juez recusada se parcializo con su contra parte, que la jueza recusada de forma anticipada y errónea abrió el lapso probatorio y fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial al quinto día siguiente a la celebración de la indicada Audiencia Preliminar, previo su traslado y constitución, en el inmueble objeto juicio de Desalojo, con soporte legal en el Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, alterándose el proceso y desenvolvimiento que debe darse en un juicio oral cuyas disposiciones y formas no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Director del proceso, encuadrando su conducta en las causales tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus cardinales 4 y 15 , es decir :
Artículo 82:
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Frente a tales alegaciones la jueza recusada manifiesta que lo ateniente a permitir el acceso de la demandada de autos a la audiencia en la oportunidad la parte recusan te e no tuvo objeción y firmo el acta de la audiencia en señal de conformidad; negó tener amistad o enemistad con la parte accionada en dicha causa.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
Siendo que la recusación responde a causales típicas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero que tienen que ver necesariamente con una relación causal con la actuación propia subjetiva del juzgador, y en el caso que nos ocupa no se demostró que la jueza recusada se encontrare inmersa en las causales invocadas por la parte recusante, es por lo que es forzoso para ésta Alzada sobre la base de lo antes expuesto desestimar la Recusación Interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.870, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, en su carácter juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO y REINA PÁEZ DE MÁRQUEZ contra la Sociedad Mercantil ACADEMIA DA BEL GIRALT S.R.L, fundamentando la recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 4, y 15. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación Interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ ALBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.733.870, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, contra la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE, en su carácter juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; en el Juicio por motivo DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO y REINA PÁEZ DE MÁRQUEZ contra la Sociedad Mercantil ACADEMIA DA BEL GIRALT S.R.L, fundamentando la recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numerarles 4, y 15.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada YZAIDA MARÍN ROCHE en su carácter juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por los ciudadanos JORGE VICENTE MÁRQUEZ ALBANO y REINA PÁEZ DE MÁRQUEZ contra la Sociedad Mercantil ACADEMIA DA BEL GIRALT S.R.L. en el expediente N° 42.511.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de éste Tribunal, y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.
Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1362
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