REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 Septiembre de 2019
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº: 1495.-
PARTE ACTORA: CLARA MARÍA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.036.836.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.488.-
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento (APELACIÓN).-
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30.05.2019, por la ciudadana CLARA MARÍA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.036.836, asistida por la abogada HAIDEE MILAGRO CANCINES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.504, contra Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva dictada en fecha 17.05.2019, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 574-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la que se declaró Inadmisible la solicitud.
Posteriormente, en fecha 09.07.2019, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada bajo el Nº 1495. Y reglamentó la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
Cito:
“Quien suscribe, HAIRA ROMÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-8.995.123, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 59.488, actuando en este acto en representación de la ciudadana CLARA MARÍA RODRÍGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Taguay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V- 9.036.836, según consta de Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, anotada bajo el No. 22, folios 67 al 69, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en sus funciones Notariales, el cual acompaño marcado con la letra “A”, ante usted ocurro con el debido respeto para exponer y solicitar: (…)”
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Ciudadana Juez, mi representada es hija de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA Y TERESA FREITAS SPINOLA, tal como consta en el Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 53. Folios 22, en el LIBRO PRINCIPAL como en el LIBRO DUPLICADO llevado por la Prefectura del Municipio Taguay, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, durante el año 1960, actualmente Archivados en el Registro Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, ubicado en Taguay y en el Registro Principal del Estado Aragua, que en copias certificadas y simple anexo marcada con las Letras “B” y “C” respectivamente, y que mi presentada fue presentada por su padre ANTONIO RODRÍGUEZ, en fecha Trece de Julio de 1.960.
Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que en ambos Libros se omitió la Firma del Declarante, en este caso del presentante que es el padre de mi representada ANTONIO RODRÍGUEZ.
De manera corolario puede evidenciarse de las diferentes copias de Acta de Nacimiento, inserta en el Libro del 1960 llevado por la Prefectura de la Parroquia Taguay bajos los números 52 y 56 y del Libro del año 1961 numero 94, que anexo marcadas con las letras “D”, “E” y “F” respectivamente, que en ninguna consta la firma de los declarantes, lo que da entender que el funcionario actuante en ese año omitía esta formalidad.
Así mismo dejo constancia que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA Y TERESA FREITAS SPINOL, Padre y madre de mi representante fallecieron, en fecha 27 de marzo de 1994 y 27 de junio de 2018, según consta de Actas de Defunción No. 4, Folio 4, y No. 16 De los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, en los años 1994 y 2018 respectivamente, lo que imposibilita la comparecencia del padre de mi representada ante la Oficina de Registro Civil a los fines de realizar la declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del nacimiento de mi representada y no haber firmado, de acuerdo con el articulo VIGÉSIMO CUARTO del Instructivo Sobre Criterios Únicos de Rectificación de Acta en Sede Administrativa, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción competente para conocer de la presente rectificación sea la judicial ordinaria…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
“…Para el trece (13) de julio de 1.960, fecha en la cual el padre de mi representada efectuó el acto de la presentación de su nacimiento por ante la Prefectura del Municipio Taguay, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, los requisitos que debía contener las actas de Estado Civil y Nacimiento los establecía los articulo 448 y 466 del Código Civil, application ratione temporis, los cuales hoy día están contenidos en los artículos 81 y 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil en lo adelante LORC respectivamente.
Entre los requisitos generales exigidos en el mencionado Artículo 448 se encontraba “Las Partidas del estado civil.
Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.
Esta misma exigencia lo establece la LORC en sus Artículos 81 numeral 10, 93 numeral 10.
Artículo 81.- Todas las actas deben contener las características siguientes:
“……
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro……”
Artículo 93.- Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
“……
10. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos……”
Asimismo la LORC; establece:
Artículo 144.- Las actas podrás ser rectificada en sede administrativa o judicial.
Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Considera esta representación que corresponde a la via judicial el conocimiento de la presente rectificación por tratarse de un caso de subsanación de la omisión de la firma del Padre de mi representada como declarante-Presentante, aunado al hecho que el mismo ha fallecido, además por ser la vía escogida por el solicitante, por tanto se invoca la aplicación del procedimiento contenido en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en varias Decisiones su criterio, como es el caso de la Sentencia No. RC.000153 de fecha 12 de Marzo de 2012, que determino lo siguiente:
“Por lo tanto, la Sala determino que “… en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques dela Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (negrillas, cursivas y subrayado mío), Así se declara…” (Vid. Sentencia Nº 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. Nº 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta M.J., el cual comparte esta S., cuando ya el solicitante ya ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Publica para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta S. que los jueces de instancia ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competente o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo al criterio anterior se concluye que aun en el supuesto de tratarse de un caso de corrección de error material, cuya competencia corresponde a la jurisdicción administrativa, pero si se escoge el poder judicial, el tribunal debe conocer de la solicitud y aplicar el procedimiento establecido en los articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del mismo Código por la Ley Orgánica del Registro Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En este mismo orden de ideas, por lo que respecta al Tribunal competente para conocer de las rectificaciones de Actas del Registro Civil, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil, que corresponde a los Tribunales de Municipios de la jurisdicción del Registro Civil donde se levantó el acta cuya rectificación se solicita de acuerdo al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, debido a que la naturaleza jurídica de las rectificaciones de actas de Registro son de naturaleza voluntaria y no contenciosa.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. REG. 000471 de fecha 01/08/2013, señala lo siguiente:
Ahora bien, en razón de la afirmación que realizo el Juzgado de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, referido a que la rectificación de partida de nacimiento “…debe sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso…”, cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia Nº 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros). En consecuencia, mal puede esta Sala considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que la parte contra quien obra la rectificación se hubiese opuesto, tal como se desprende del auto de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (folio 37 del expediente), que como consecuencia de no haber oposición ordeno abrir el lapso probatorio y acordó citar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia. Por lo tanto, como nunca hubo contención, es evidente para esta Sala que la naturaleza jurídica del presente tramite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por el último de los jueces declarado incompetente.
En baso a las normativas y criterios anteriores, por tratarse de una acta de Registro Civil de nacimiento levantada por el Funcionario de la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, corresponde a este Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de esta jurisdicción, conocer de la presente solicitud de rectificación y aplicar el procedimiento establecido en los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
CAPITULO III
PERSONAS CONTRA QUIENES PUEDE OBRAR LA RECTIFICACIÓN
“…Las personas que pueden ver afectados sus derechos con motivo de la presente rectificación en este caso serían los hermanos de mi representada ciudadanos ANGELA RODRIGUEZ FREITAS, MARIA MARINA RODRIGUEZ FREITAS, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ FREITAS y JESUS RODRIGUEZ FREITAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Taguay, Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.393.319, V-7.197.328, V-8.785.941 y V-9.857.791 respectivamente, a los cuales pido sean llamados a través de un Cartel de Emplazamiento, que se libre de conformidad con el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil…”
CAPITULO IV
PETITORIO
“…Ahora bien, ciudadana Juez, en virtud de la omisión por falta de firma del declarante cometida en el Acta inserta bajo el No. 53, Folios 22 en el LIBRO DUPLICADO y PRINCIPAL de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Taguay del Distrito Urdaneta del Estado Aragua, durante el año 1.960, toda vez que aun cuando estaba obligado el presentante del nacimiento ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ padre de mi representada CLARA MARÍA RODRÍGUEZ DE DÍAZ a firmar junto con el funcionario, testigos y demás intervinientes el Acta levantada, no la suscribió, ocasionando de esta manera de conformidad con el articulo 149 LORC que el Acta de Nacimiento de mi representada sea objeto de Rectificación por omisión de firma del declarante, es decir por incumplimiento de uno de las características generales y específicas que debe contener las Actas de estado civil contenida en los artículos 448 y 466 del Código Civil, application ratione temporis, los cuales hoy día están contenidos en el Numeral 10º de los artículos 81 y 93 de la LORC, ocurro a su competente autoridad para solicitar la rectificación del Acta de Nacimiento de mi representada y se subsane la omisión de la firma del presentante con la sentencia que ha de recaer en el presente caso…”
CAPITULO V
DE LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…A los efectos de practicar la Notificación del Representante del Ministerio Publico, pido se comisione al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con sede en Maracay, y se designe CORREO ESPECIAL, a la Apoderada judicial HAIRA ROMÁN PÉREZ, para llevar el Despacho de Comisión hasta el Tribunal Comisionado y devolver las resultas de la Comisión…”
CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
“…En consecuencia a los efectos que señala el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal la siguiente: Calle Comercio, Casa No. 11, Taguay, Parroquia Taguay, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua.
Por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. (Folios 01 al 03).

Consignó con su escrito libelar:
• Copia certificada de Poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, anotada bajo el No. 22, folios 67 al 69, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mencionado Registro en sus funciones Notariales. (Folios 04 al 08).
• Copia Certificada y Simple de Acta de Nacimiento inserta bajo el No. 53. Folio 22, en el LIBRO PRINCIPAL y en el LIBRO DUPLICADO llevado por la Prefectura del Municipio Taguay, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, durante el año 1960, actualmente Archivados en el Registro Civil del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, ubicado en Taguay y en el Registro Principal del Estado Aragua. (Folios 09 al 16).
• Copias certificadas de Actas de nacimiento insertas en el Libro del 1960 llevado por la Prefectura de la Parroquia Taguay bajos los números 52 y 56 y del Libro del año 1961 numero 94 (Folios 17 al 20).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17.05.2019 el Tribunal A Quo dicto sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión, en los términos siguientes:
Cito: “(…)
MOTIVA
“Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que en autos no consta que la abogada HAIRA ROMAN PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 59.488, quien actúa en representación de la ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.036.836, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo instado por este Despacho, mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2019, inserto a los folios (21 al 22), es decir, no consignó los recaudos que sustenten la pretensión mencionada en su escrito que da inicio al presente procedimiento omitiendo lo establecido en los articulo 14 y 340 del Código de Procedimiento Civil.-
En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) El Juez es el director del proceso (…)
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” {Negrillas nuestras}.-
Ahora bien, el tribunal para decidir observa que revisado como ha sido el presente asunto, considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el articulo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código, los cuales disponen:
“…Articulo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto , a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“…Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En consecuencia, este Tribunal observa que la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.488, quien actúa con el carácter acreditado en autos, hasta la presente fecha se limitó a solicitar mediante escrito se admita la presente solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordene los actos subsiguientes (f.23); sin efectuar la debida consignación de los documentos originales solicitados mediante auto de fecha 23/04/2019, inserto a los folios (21 al 22), no cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los citados artículos, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto de quince (15) días de Despacho, por cuanto dichos documentos solicitados fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión, y para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo, este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISIÓN DE LA FIRMA DEL PRESENTANTE, intentada por la Abogada: HAIRA ROMÁN ROMÁN PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 59.488, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: CLARA MARÍA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.036.836, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.-…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserta en el folio 28, diligencia de fecha 30.05.2019, mediante la cual fue interpuesto recurso ordinario de apelación presentado por la presentado por la ciudadana CLARA MARÍA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.036.836, asistida judicialmente por la abogada HAIDEE MILAGRO CANCINES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.504, contra la decisión dictada por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17.05.2019, la cual declaro inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; mediante la cual señala lo siguiente:
“...APELO del auto de fecha 17 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible la solicitud de rectificación de mi Acta de Nacimiento...”.

V
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Al folio 35, corre inserto escrito de Informes, de fecha 30.07.2019, suscrito por la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 59.488, en su carácter de apoderada de la parte accionante, en los términos siguientes:
Cito:”(…)
CAPITULO I
RESUMEN DEL ASUNTO

La presente causa trata sobre una Solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de mi representada, ciudadana CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ, ya identificada; acta que se encuentra inserta bajo el No. 53, folios 22, Tomo Nº I, Año 1960 del Libro Principal de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Taguay, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, actualmente Archivado en el Registro Civil de la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del Estado Aragua, donde se incurrió en la omisión de la firma del declarante- presentante.
Como consecuencia de la indicada omisión se intentó ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Aragua, la tramitación del procedimiento correspondiente. Ahora bien, una vez presentada la solicitud ante el mencionado Tribunal, éste mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, le da entrada, hace una descripción de cada uno de los documentos acompañados como anexos a la solicitud entre los cuales deja constancia del anexo tanto de la Original de la copia certificada del Acta de Nacimiento de mi representada expedida por el Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua como la copia de la emitida por el Registro Principal del mismo Estado. Asimismo, en el mencionado auto, la Juez a-quo, luego de señalar los documentos acompañados con la solicitud, hace un pronunciamiento prima facie, declarándolos insuficientes a los efectos de admitir y tramitar la solicitud, enumerando una serie de circunstancias totalmente ajenas a la pretensión, para imponer contra legen a la solicitante, la carga de acompañar una serie de documentos que no se corresponden con el objeto de la pretensión. El en efecto ciudadana Juez, al hacer una elemental verificación de los documentos que se acompañaron a la solicitud en los términos ya indicados, los mismo son suficiente, según nuestro racional entendimiento, para constatar en el Acta de Nacimiento de mi representada la omisión de la firma del declarante- presentante, cuya único rectificación se pretende.
Contrario a ello, la Juzgadora A-quo, excediéndose en sus facultades concluye instando a la solicitante a consignar una serie de recaudos, y pospone y condicionada la admisión de la solicitud a la consignación de tales recaudos, tal como se evidencia del extracto de dicho auto que se copia textualmente así:
“… siendo que la solicitante acompaño como anexos para sustentar los hechos en que basa su pretensión, los siguientes documentos:… B.) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 53, folios 22, Tomo Nº I, año 1960 del Libro Principal de Registro de Actas de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Taguay, Distrito Urdaneta del estado Aragua; actualmente archivado en el Registro Civil de la Parroquia Taguay, Municipio Urdaneta del estado Aragua. C.) Copia Fotostática simple del Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 53, folios 22, Tomo U, del Libro Duplicado de Registro de Actas de Nacimientos llevado por ante la Prefectura del Municipio Taguay, Distrito Urdaneta del estado Aragua, actualmente archivado en el Registro Principal del estado Aragua;…., los cuales considera este Tribunal insuficientes y que dificulta constatar a cabalidad inexactitudes, incongruencias, discordancias o anacronismos que pueden consistir en algún dato plasmado de forma incorrecta en las partidas y demás documento anexos, al igual que en una discordancia o impropiedad, en cuanto al número de cedula de identidad, nombre o apellido de cualesquiera de dichas personas, o bien en la mención errónea que se haga de alguna fecha, letra, silaba, lugar o hecho, así como la nacionalidad, parentesco, filiación, entre otros, mencionadas en el escrito de solicitud, con la enunciación de los recaudos que deben presentarse para registrar el acto o hecho de que se trate, por tanto y con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, SE INSTA a la solicitante a consignar mediante diligencia ante este Tribunal en la presente causa dentro de los 15 días de despacho siguientes al día de hoy, los siguientes documentos: 1.) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ. 2.) Copia de la cedula de identidad o pasaporte del ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA. 3.) Copia de la cédula de identidad o pasaporte de la ciudadana: TERESA FREITAS SPINOLA. 4.) ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA y TERESA FREITAS SPINOLA. 5.) ACTA DEFUNCIÓN del ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA.6.) ACTA DEFUNCION de la ciudadana: TERESA FREITAS SPINOLA. 7.) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ÁNGELA RODRÍGUEZ FREITAS, C.I.: V-4.393.319, MARÍA MARINA RODRÍGUEZ FRITAS, C.I. V-7.197.328, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ FREITAS, C.I. V-8.785.941, y JESÚS RODRÍGUEZ FREITAS, C.I. V-9.857.791; así como también cualquier otra documentación que considere útil, necesaria y pertinente para la verificación, admisión y posterior sustanciación del caso, conforme a los hechos que narra y su petición.” (Subrayado y negrillas nuestras)
Es importante destacar que si bien es cierto que la naturaleza jurídica de la solicitud rectificación de Actas del Registro Civil es de jurisdicción voluntaria la misma tiene un procedimiento legalmente preestablecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que por mandato del artículo 769 ejusdem, el documento fundamental de la presente solicitud es la copia certificada del Acta de Nacimiento de mi representada cuya rectificación se solicita en virtud de la omisión de la firma del presentante hecho que literalmente se puede verificar con tan solo ver el texto de la Partida donde se evidencia la falta de la firma, y la misma fue consignada junto con el escrito de solicitud de Rectificación lo que se constata del propio auto del Tribunal; siendo que los documentos requerido en el auto de entrada de fecha 23 de abril de 2019, si ello fuere necesario, según la dinámica del proceso pueden ser promovidos en el lapso de articulación probatoria a que se refiere el artículo 771 ejusdem. Ante la anómala imposición que indica en el precitado auto; esta representación en el lapso de los 15 días de despacho otorgados, por no estar de acuerdo con el auto mencionado por constituir el mismo una subversión del orden procesal legalmente establecido para el caso de solicitud de rectificación de actas del Registro Civil, diligenció solicitando al Tribunal que admitiera la solicitud de acuerdo al Procedimiento establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el presente procedimiento en caso haya oposición a la solicitud se abre una articulación probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 771 ejusdem, en la cual ésta representación podrás promover además de las documentales señaladas por el Tribunal cualquier otra prueba que considere pertinente.
No obstante, el Tribunal a pesar de haber sido alertado por ésta representación en cuanto al procedimiento aplicable al caso, y que el documento fundamental en este caso es la copia certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación se solicita, donde se evidencia la omisión alegada y que a misma consta a los autos, ya fue acompañada a la solicitud, y así lo hace saber el mismo Tribunal al señalar los documentos anexados, según el auto de fecha 23 de abril de 2019; procedió en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019, a través de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, a declarar inadmisible la presente solicitud de Rectificación cercenando de esta manera el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y la defensa de mi representada, y la flagrante desaplicación del procedimiento establecido en los artículos 769, 770, 771, y 772 ejusdem; por tal motivo mi representada asistida de abogada formalmente ejerció Recurso de Apelación lo que, consecuencialmente ha dado lugar a estas actuaciones, y de las cuales conoce esta superioridad.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS VICIOS DE LA RECURRIDA
Para evidenciar los quebrantamientos de los principios de legalidad de las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el acceso a justicia, el decho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, imputable a la recurrida, bástese con observar el siguiente párrafo de la sentencia:
“En consecuencia, este Tribunal observa que la abogada HAIRA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.488, quien actúa con el carácter acreditado en autos, hasta la presente fecha se limitó a solicitar mediante escrito se admita la presente solicitud de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y ordene los actos subsiguientes (f.23); sin efectuar la debida consignación de los documentos originales solicitados mediante auto de fecha 23/04/2019, inserto a los folios (21 al 22), no cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los citados artículos, evidenciándose así su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal al no cumplir en el lapso previsto de quince (15) días de Despacho, por cuanto dichos documentos solicitados fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión, y para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo, este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
De lo anterior resulta evidente que la ciudadana Juez de la recurrida, para poder declarar inadmisible la solicitud de rectificación, aplicó incorrectamente el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien es cierto que la naturaleza jurídica de la solicitud rectificación de Actas del Registro Civil es de jurisdicción voluntaria la misma tiene un procedimiento legalmente preestablecido, igualmente aplico de manera incorrecta el artículo 340 Ordinal 6º ejusdem, no se ajustó al contenido del artículo 341 del mismo Código y desaplicó el procedimiento establecido para rectificar las Actas del Registro Civil, contemplado en los artículo 769, 770 y 771 y 772 ejusdem, especialmente el contenido del artículo 769 que establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Es importante resaltar que los documentos a los cuales el Tribunal califica como fundamentales, sin fundamento legal alguno, y que, por tal motivo, no fueron consignados en el lapso concedido en el auto de fecha 23 de abril de 2019 y por tanto considera arbitrariamente un incumplimiento de la parte solicitante, son los siguientes:
“…SE INSTA a la solicitante a consignar mediante diligencia ante este Tribunal en la presente causa dentro de los 15 días de despacho siguientes al día de hoy, los siguientes documentos: 1.) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: CLARA MARIA RODRIGUEZ DE DIAZ. 2.) Copia de la cedula de identidad o pasaporte del ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA. 3.) Copia de la cédula de identidad o pasaporte de la ciudadana: TERESA FREITAS SPINOLA. 4.) ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA y TERESA FREITAS SPINOLA. 5.) ACTA DEFUNCIÓN del ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ GOVEIA.6.) ACTA DEFUNCION de la ciudadana: TERESA FREITAS SPINOLA. 7.) Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ÁNGELA RODRÍGUEZ FREITAS, C.I.: V-4.393.319, MARÍA MARINA RODRÍGUEZ FRITAS, C.I. V-7.197.328, ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ FREITAS, C.I. V-8.785.941, y JESÚS RODRÍGUEZ FREITAS, C.I. V-9.857.791; así como también cualquier otra documentación que considere útil, necesaria y pertinente para la verificación, admisión y posterior sustanciación del caso, conforme a los hechos que narra y su petición.”
Ciudadana Juez Superior, llama poderosamente la atención, la gravedad del error en que incurre la Juez a-quo, que revela su graso desconocimiento sobre las reglas que rigen en el procedimiento civil, ya que, como puede evidenciarse del escrito de solicitud, la rectificación que se solicita es de la Partida de Nacimiento de mi representada CLARA MARÍA RODRIGUEZ DE DÍAZ, ninguno de los documentos requeridos por el Tribunal en el auto de fecha 23 de abril de 2019, guardan relación con el objeto de la pretensión: ni el Acta de Matrimonio de los Padres de mi representada ni sus respectivas Partidas de Defunción, y mucho menos pueden ser objeto los Pasaportes y las cédulas de identidad solicitadas. Cabe preguntarse ¿Qué interés tiene para este procedimiento, la serie de documentos que la Juez pretende le sean consignados, sino guardan ninguna relación con el objeto de la pretensión?
Por otra parte ciudadana Juez Superior, una vez analizados los términos en que se expresa la recurrida, fundamentando su proceder en los artículos 899, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil para declarar la inadmisibilidad de la solicitud incoada, por considerar el incumplimiento de la solicitante al no consignar las documentales originales requeridos, erradamente calificados como fundamentales de la acción, sin tomar en cuenta que de acuerdo al contenido del artículo 769 ejusdem, aplicable al presente caso, el documento fundamental es la copia certificada de la partida de mi representada cuya rectificación se solicita, con lo cual se da cumplimiento al artículo 340 ordinal 6º, por tanto el Tribunal al requerir acompañar unos instrumentos diferente al exigido en el artículo 769 ejusdem, y calificarlos como instrumentos fundamentales quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva y al aplicar la sanción de inadmisibilidad de la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de mi representada sobre la base de la falsa premisa de que la actora no consigno los documentos fundamentales de la solicitud, cercenó el derecho al acceso a la justicia,
De tal manera ciudadana Juez de Alzada, en atención al procedimiento aplicable a la Rectificación de las Actas de Registro Civil, sino hay oposición a la solicitud de acuerdo 770 ejusdem, existe una articulación probatoria en la cual la solicitante tiene derecho en uso del principio de la libertad de prueba, promover todas las pruebas que considere pertinentes al caso.
Por otra parte, si es cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, se autoriza al juez a inadmitir in limine Litis la demanda incoada, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, salvo estas premisas legales no le está dando al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda. Insisto, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, por tanto, se evidencia que el Juez de la recurrida inadmitió la presente solicitud sin ajustarse a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que solamente faculta a los jueces a negar la admisión de la demanda cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, situaciones que no están presentes en este caso, por consiguiente la Juez a-quo, al proceder en los términos citados, infringió flagrantemente la norma, y por tal motivo, la decisión impugnada debe ser revocada.
En efecto ciudadana Juez, auto cuestionado subvirtió el orden procesal establecido, toda vez que de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, sin estarle permitido aplicar reglas ajenas al orden procesal preestablecido.
El Texto Constitucional establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en este Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen la leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
A los fines de ilustrar a esta superioridad, sobre el tema evaluado a su conocimiento por vía del recurso de apelación en el caso que nos ocupa, es oportuno traer a colación algunas párrafos de la sentencia Nº 612, de fecha 11-10-2013, expediente Nº 13-306, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: RUBY YOLIMAR ANZOATEGUI contra MARIA DI GRAZI CHIMENTI, donde entre otros aspectos reitera su criterio referente al tema in comento así:
Ahora bien, establecido lo anterior la Sala observa que el ad quem al inadmitir la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que funda la pretensión, le cerceno el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente con posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló.
Es de resaltar, la gran confusión o desconocimiento del ad quem- de la cual deriva el menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora al negarle la admisión de la presente causa- al interpretar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando en el mismo se expresa que “no se le admitirán después”, se refiere únicamente a que no se admitirán los instrumentos o documentos –salvo las excepciones ya descritas- que no sean presentados junto con el libelo de la demanda, pues es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante, en otro pasaje la misma sentencia al insistir sobre los únicos motivos que facultan al juez para inadmitir una demanda, expresa:
En consecuencia, este Sala concluye que al haber declarado el ad quem la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base de la falsa premisa de que la actora no presento oportunamente los documentos fundamentales de la demanda, quebranto el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, sin ajustarse a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que solamente faculta a los jueces a negar la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, situaciones que no están configuradas en este juicio por inquisición de paternidad inherente al estado y capacidad de las personas y, por ende, de estricto orden público. (Subrayado y negrillas nuestras)
En el caso sub- judice, más allá que la Juzgadora de la causa, no le estaba dado, inadmitir la solicitud so pretexto en la falsa premisa de que la solicitante se abstuvo de consignar presuntos documentos fundamentales, puede evidenciarse de los autos, la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de mi representada cuya rectificación se solicita se acompañó a la solicitud, con lo cual se dio cumplimiento a la exigencia procedimental establecida en el artículo 769 ejusdem, y en armonía con ello se acompañó el instrumento en el que se fundamenta la pretensión, dado así cumplimiento a los requerimientos expresados en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Las consideración expuestas ponen de manifiesto la ilegalidad del pronunciamiento dictado por la Juez a-quo, pues la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem y especialmente con el ordinal 6º, que irónicamente la recurrida señala como infringido para escudar sobre el mismo su irregular decisión, negando ilegalmente la admisión de la solicitud, violando el acceso a la justicia, y al derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, y así solcito sea establecido por esta superioridad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En razón de los argumentos ampliamente expuestos, solcito respetuosamente declare lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: QUE SE REVOQUE el fallo dictado 17 de mayo de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento por omisión de firma del presentante.
TERCERO: ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION de la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento por omisión de firma del presentante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la base de la argumentación antes referida la jueza consideró inadmisible la demanda por evidenciarse la falta de interés del accionante al no cumplir en el lapso previsto de quince (15) días de Despacho, con la consignación de las instrumentales requeridas y para evitar gastos innecesarios, tanto económicos como de tiempo: por lo que procede esta juzgadora a verificar si la pretensión se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio que versa sobre una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de cuyo contenido se desprende que la pretensión debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni o alguna disposición expresa de ley; Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 03-231, de fecha 03.08.2004, la cual estableció la excepción de inadmisibilidad de la demanda conforme a los extremos previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia N° 1.064 de fecha 19.09.2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció el deber de salvaguarda la tutela judicial efectiva y el principio por actione, con el auto de admisibilidad de la pretensión, siendo ésta la regla y la excepción la inadmisibilidad siempre y cuando se encuadre en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en aplicación a los principios, inspirados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, 49, 257 y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales están obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto de evitar la imposición de formulismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y la obtención de una resolución de fondo (favorecimiento de la acción); a apreciar, conforme al principio de proporcionalidad que impone un distinto tratamiento a los diversos grados de defectuosidad de los actos, los vicios en que pudieran incurrir las partes y a partir de las circunstancias concurrentes, la trascendencia práctica e incluso a la voluntad del autor, dar la oportunidad de corregirlos o inclusive, suplir de oficio los defectos advertidos, cuando ello sea necesario para preservar el derecho fundamental en cita, con la única limitante de no afectar las garantías procesales de la parte contraria (subsanación de los defectos procesales) y a imponer la conservación de aquellos actos procesales que no se ven afectados por una decisión posterior, en aras de evitar repeticiones inútiles que nada añadirían y sí, en cambio, afectarían el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el principio de economía procesal.
Siendo que el tribunal a quo mediante una interpretación restrictiva, subvirtió el contenido de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil que regulan los extremos formales y de cumplimiento y verificación por parte del Juzgador atinente a la presente acción; por lo que con dicha decisión de inadmisibilidad se está violentando el derecho del solicitante al ejercicio pleno de su derecho de acción íntimamente vinculado al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30.05.2019, por la ciudadana CLARA MARÍA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.036.836, asistida por la abogada HAIDEE MILAGRO CANCINES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.504, contra Sentencia dictada en fecha 17.05.2019, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 574-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la cual declaró la Inadmisibilidad de la pretensión; por lo que como consecuencia inmediata se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, y se ordena al Tribunal que produjo la decisión objeto del presente recurso, que proceda en la forma más celera e inmediata a admitir la presente solicitud y continúe sustanciando el expediente hasta producir la sentencia de mérito en la presente causa; sin incurrir en los motivos que dieron origen al presente recurso de apelación, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30.05.2019, por la ciudadana CLARA MARÍA RODRÍGUEZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.036.836, asistida por la abogada HAIDEE MILAGRO CANCINES CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.504, contra Sentencia dictada en fecha 17.05.2019, por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 574-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la cual declaró la Inadmisibilidad la solicitud.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida en fecha 17.05.2019 por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 574-19 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la cual declaró la Inadmisibilidad la solicitud.
TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que proceda en la forma más celera e inmediata a admitir la presente solicitud y continúe sustanciando el expediente hasta producir la sentencia de mérito en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en la Página Web de éste Tribunal, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal a quo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA acc.

Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1495