REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Septiembre de 2019
209° y 160
Expediente: 1514
PARTE RECUSANTE: abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221.
JUEZ RECUSADO: Abg. ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (RECUSACIÓN).
I.
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 en el Juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 contra el ciudadano ÁNGEL MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.261.025, representante de la sociedad mercantil LOS LIDERES DEL COMPRESORES RM C.A, en el expediente signado con el Nº 2705-08 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI , en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa al folio 02 al 04, escrito de fecha 01.08.2019 , presentado por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 mediante el cual recusa a la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Cito

“… en virtud de la conversación efectuada el día de hoy con la secretaria de este tribunal y con la ciudadana juez el día 30 de julio de 2019, en la cual me manifestaron que en la presente causa, ellas iban a reponer la causa por cuanto según su criterio muy aislado y ajeno a lo que establece la norma, para ella el mero reconocimiento para preparar la vía ejecutiva debe ser intentado por la vía ordinaria, igualmente le señale que no había impedimento en la norma para que se tramitara en presente proceso…. Siendo que esta situación es contaría a los preceptos constitucionales y me perjudican en mis derechos subjetivos: es por ello que recuso a la ciudadana juez de conformida con el artiuclo 82 del código de procedimiento civil ordinal 15 ...”.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 01 de agosto de 2019, la Jueza recusada levantó informe de recusación, conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela del folio 05 al 06 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
Cito
“… efectivamente en fecha 30.07.2019, sostuve conversación en el despacho de este tribunal con el abogado recusante en la cual le manifesté que se haría una revisión de la solicitud de reconocimiento de documento privado por cuanto el demandante fundamento su pretensión de conformidad con lo establecido en le artículo 631 del Código De Procedimiento Civil, a los fines de preparar la vía ejecutiva y la misma se encuentra en estado de citación del defensor ad litem;… no puede existir una adelanto de opinión cuando la solicitud se encuentre en estado de citación,.
… niego rechazo y contradigo que me encuentre incursa en ordinal 15 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil.. por lo que es IMPROPONIBLE la recusación propuesta …”

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Conoce esta alzada la presente incidencia de recusación interpuesta en fecha 01.08.20019 por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 en el Juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRM incoado por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 contra el ciudadano ÁNGEL MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.261.025, representante de la sociedad mercantil LOS LIDERES DEL COMPRESORES RM C.A, en el expediente signado con el Nº 2705-08 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI , en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal.
Sustenta en recusante que en aplicación a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 21.05.2019, señalando que en interpretación de la aludida sentencia, que el juez competente para decidir la recusación debe ser un juez de igual categoría, muy a parte del hecho de que existen dos jueces superiores en esta localidad que están congestionados de trabajo por recibir las apelaciones e incidencia de 18 municipios a parte de las incidencias y apelaciones que reciben de los juzgados de primera instancia (…). Y no existir superior común entre este juzgado y el tribunal cuarto.

Ahora bien, considera esta juzgadora frente a lo explanado por el recurrente hacer las siguientes observaciones:

Quedó establecido y se encuentra un vigente Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio, por ser aquellos los jueces naturales conforme a la aludida resolución; criterio sostenido y reiterado en sentencia de fecha 16.06.2014, Exp. 2014-000128 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En relación a la aplicación en el caso en concreto del criterio sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 21.05.2019, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy SENTENCIA: REG.000163 EXPEDIENTE: 19-112, Regulación de Competencia. Partes: NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA contra MARIO JOSÉ PEÑA Y OTROS; la cual estableció:
Cito:
“…el juez natural para dirimir los conflictos de competencia en las incidencias de inhibición y recusación de los jueces unipersonales, en principio corresponde al tribunal de alzada, cuando actuaren en la misma localidad, no obstante, de no existir tribunal de alzada, -como es el caso- es el juez de igual categoría y competencia que el juez inhibido, que se encuentre en la misma localidad, entendida ésta como ciudad, población o sitio y no como circunscripción judicial; caso contrario, vale decir, si no existiese en la misma localidad un tribunal de igual categoría, tales incidencias deberán ser resueltas por los suplentes, por el orden de su elección…”.

Esta alzada visto el criterio en el caso en concreto planteado en dicha sentencia, no existía Superior en la localidad donde se presentó la incidencia; caso muy distinto al caso bajo estudio el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, queda ubicado en la misma localidad donde se encuentran ubicados todos los tribunales de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Girardot y los Tribunales Superiores Civiles del Estado; Por lo que de conformidad con lo previsto en la Resolución Nro. 2009-0006, y visto el criterio jurisprudencial ut supra; es por lo que permite determinar que este Juzgado Superior es competente para conocer en alzada de la recusación planteada. ASÍ SE DECIDE.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por interpuesta por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 en el Juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 contra el ciudadano ÁNGEL MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.261.025, representante de la sociedad mercantil LOS LIDERES DEL COMPRESORES RM C.A, en el expediente signado con el Nº 2705-08 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, fundamentada en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito inserto en los folios 02 al 04.
Por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Asimismo, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la juez recusada con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causal que se señala, se encuentra fundamentada en el motivo jurídico y social como lo es del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esa causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

En este orden de ideas, el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Así las cosas, se debe indicar que la Jueza recusada en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte no aporto al proceso un medio de prueba idóneo y pertinente que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causales invocadas para dar por demostrada la misma, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en cardinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 en el Juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 contra el ciudadano ÁNGEL MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.261.025, representante de la sociedad mercantil LOS LIDERES DEL COMPRESORES RM C.A, en el expediente signado con el Nº 2705-08 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado interpuesta por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 en el Juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 contra el ciudadano ÁNGEL MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.261.025, representante de la sociedad mercantil LOS LIDERES DEL COMPRESORES RM C.A, en el expediente signado con el Nº 2705-08 nomenclatura interna del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI.
SEGUNDO: Se ordena a la Abogado ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a seguir conociendo la causa contentiva del por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA incoado por el abogado VLADIMIR EDUARDO ROA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.221 contra el ciudadano ÁNGEL MORILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.261.025, representante de la sociedad mercantil LOS LIDERES DEL COMPRESORES RM C.A, en el expediente signado con el Nº 2705-08.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuación del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019) Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA acc.

Abg. DAYARY YBARRA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA acc
Exp. N° 1514