REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
205° y 156°
Maracay, 26 de septiembre de 2019
CASO PRINCIPAL: DP04-S-2019-000079
CASO: DP04-S-2019-000079
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SILBARÁN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KILMAR MARTÍNEZ, FISCAL PRIMERO (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: PABLO ULISES GARCÍAPÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.076.297
INVESTIGADA: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad: Nº V-14.665.989
DEFENSA PRIVADA: ABG. MIRIAM JOSEFINA PACHECO MORALES, ABG. FRANCISCO JOSE MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y ABG. D`JANGO GAMBOA
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada la audiencia especial de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Este Tribunal a los fines de establecer la competencia para emitir el presente pronunciamiento, considera necesario traer a colación que:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:
Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.
Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”
En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.
DATOS DE LA INVESTIGADA
GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.989, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 05-10-1981, de 38 años de edad, estado civil: divorciada, oficio: Contadora Pública, residenciada en: Urb. San Isidro, Quinta Avenida Edificio. José María, Piso 3, Apartamento 3-A, Maracay, estado Aragua, Municipio Girardot.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal se fijara audiencia especial de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar formalmente en sede de este Despacho Judicial a la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.665.989, por la presunta comisión del delito DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Audiencia en la que de manera oral el representante del Ministerio Público expuso los motivos por el cual solicita la audiencia de imputación en contra de la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.665.989, solicitando se declare con lugar la imputación por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fuera decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, el Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,calificación ésta, que quien aquí decide no comparte, pues no riela en las actuaciones cursantes del expediente original traído a la audiencia por parte del Ministerio Público, un sólo elemento de convicción que pudiera vincular a la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.665.989, con el hecho punible que pretende imputar la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, pues de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa y se puede precisar que todo radica en una denuncia realizada por la presunta víctima ante la sede del Ministerio Público, la cual se puede verificar al folio uno (01) del expediente. Dicho ciudadano que carece de la cualidad de víctima, dado que en este tipo penal, la víctima es la Administración de Justicia y es ésta quien está legitimada para solicitar al Ministerio Público inicio de investigación penal.
Ahora bien, realizada la denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público, se realiza el tramite de investigación correspondiente, solicitando posteriormente la fijación de una audiencia de imputación, para imponer a la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.665.989; de la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciada en virtud de actas de comparecencia del ciudadano PABLO GARCÍA PÉREZ, padre de los niños (identidad omitida), donde denuncian desacato en relación al régimen de convivencia paterna, fijado en sentencia de divorcio de fecha 01-02-2019; dictada por el Juzgado Octavo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Aragua, en causa Nº 055-2018. Alegando entre otras cosas que la ciudadana investigada en reiteradas oportunidades esta se ha negado a entregarlos al padre para convivencia bajo pretexto de estar enfermo alguno de ellos.
Al respecto, se hace necesario para esta juzgadora, verificar el contenido de La Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece el supuesto del CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE SENTENCIA, y el de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE LA SENTENCIA. Así mismo, en el artículo 452 establece la Supletoriedad Procesal de otras normas en lo no establecido por ella.
Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Materias y normas supletorias aplicables:
“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En las actuaciones traídas por parte del Ministerio Público, y de los alegatos de las partes en la celebración de la audiencia que conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró en sala ante este despacho judicial se verifica que, consta que en fecha 28-05-2019, el padre de los niños acudió al tribunal de protección y solicito cumplimiento forzoso de la sentencia respecto del régimen de convivencia.Es decir, accionó en uso del derecho que le confiere la norma y debe sujetarse a ese procedimiento y esperar las resultas.
Se desprende también, que en fecha 2-7-19 mediante escrito motivado, la ciudadana Gabriela Mijares Pacheco, se dio por notificada y alega haber cumplido voluntaria y reiteradamente el régimen de convivencia fijado en la sentencia dictada en el mes de febrero, solicitó fijación de audiencia para exponer al respecto y presentó justificación sobre las oportunidades en las que mantuvo a sus hijos de tres y dos años de edad con ella por razones de enfermedad, para cuidarlos, darles el tratamiento médico y el abrigo materno del que precisaban dada su corta edad.
En la audiencia especial de fecha 11 de julio 2019; acta que fue consignada por las partes a los fines de su observación, la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.665.989, manifestó que estaba cumpliendo voluntariamente, que incluso el día anterior el padre busco a los niños en el colegio y los regresó al colegio esa mañana del jueves siguiente, que estaba dispuesta a seguir cumpliendo voluntariamente y además, presentó pruebas.
En fecha 18-7-2019 el Tribunal realizó la audiencia especial, no dictó decisión y luego ordenó evaluación psicológica al grupo familiar, encontrándose en curso el proceso. El grupo familiar, fue a la Evaluación, y las resultas fueron remitidas al Tribunal en fecha 14-8-19, las cuales también fueron aportadas por las partes en el celebración de la audiencia especial y consignadas en el expediente fiscal traído a la audiencia por parte del Ministerio Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DELA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN:
Al momento de cederle el derecho de palabra al ciudadano PABLO ULISES GARCIAPEREZ, quien funge comovíctima, expuso lo siguiente:
“ Buenas tardes, esa es una situación que viene suscitando a partir del mes de mayo de este año , esta arbitrariedad que impide la convivencia con mis hijos después de la sentencia de divorcio, lo cual fue por mutuo acuerdo , la convivencia es los días miércoles y fin de semana intercalado, en base a la condición de mi profesión, la madre cada vez que los niños se enfermaban los fines de semana, que me tocaban verlos, no los podía ver, porque decía que estaban enfermo, consigno informe médico, en la cual se demuestra que no se me dejan ver cuando los niños están enfermos, tanto ella como la abuela, ellas pagan todos los gastos , la patria potestad es compartida, debe ser igualitario. Me correspondía pasarle 10.000,00, que ahora es irrisoria, en el mes de julio todavía no cobraba, con el nuevo aumento, aun así no he dejado de cumplir con mis deberes, es absurdo que estemos aquí porque no puedo compartir con mis hijos, ya solicite para aumentar la manutención de 10.000,00 a 200.000,00 para los dos . Antes que saliera el divorcio yo cumplía le compraba la comida, cambie la comida por la manutención, en el colegio privado en Urb. la soledad, yo pagaba mi colegio completo pero por el problema país no he podido, el colegio los gastos era 80 dólares, muy costoso, los niños tienen ropa, calzado, ella no me da los niños porque según soy violento, dice que la sigo acosando, un divorcio no es con los hijos, mi derecho como padre jamás me lo va a restringir, se me realizo un examen mental por el ministerio público, estoy apto, a los niños se le realizo examen psicológico y tienen depresión, yo hablé con mi hijos y los aconseje que deben estar con mama y papa, consigno en este acto informe evaluación a la madre, que sufre de narcisismo, la madre es negligente, descuidada, a los niños comparten con la madre es de noche, ella trabaja . Al niño lo tengo en beisbol es la casa Italia. Quiero que se respete el régimen de convivencia, trabajo en varias clínicas de Maracay y en La Victoria, a los niños les hace falta también su padre, las pruebas psicológicas dicen que los niños deben compartir con papa, parece que comparten más con la abuela y no tanto con la madre, el padre no cuenta es igual para la madre como para el padre, el día del padre me fue negado a los niños, ella me las niega por enfermedad, la niña tenía una herida abierta, alega que la niña se cayó, se trata del descuido, por no poder ver a mis hijos, según los niños sufren estado de ansiedad, al día siguiente se celebraba el día del padre, ella no les llevo, el régimen de convivencia familiar es los miércoles de cada semana a las 4 de la tarde hasta las 7 mañana del día siguiente que los entrego a la escuela, y cada 15 días, un fin de semana, solo se de mis hijos la pocas veces que me los da, es que puedo compartir con ellos y no se quieren ir, la verdad quieren quedarse conmigo, en el mes de diciembre no pude ver a mis hijos, el 1 de febrero del 2019, debió comenzar a cumplir el régimen de convivencia, los carnavales lo paso con la madre, en semana santa fue compartida, febrero, marzo, abril los miércoles si se cumplieron, y los fines de semana se cumplió, febrero, marzo, abril, en mayo junio y julio una sola vez, en agosto cuando sale la imputación, si empezó a cumplir una vez, ahorita tengo a los niños por medida dictada por el juez, ya los niños comenzaron clases, culmina 30 de septiembre y comenzó el 15 de septiembre del presente año, yo quiero que la impute por el delito de desacato y así poder solicitar una custodia compartida por el tribunal de menores. No me deja que atienda a mis hijos, soy médico, tengo cualquier cantidad de médicos a mi orden, los conozco a todos, tengo atención gratis y trabajo en todas las clínicas de Maracay. En fecha 25 de junio hay dos denuncias de violencia que presentaron Gabriela Mijares y Miriam Pacheco. Ahí les hicieron la evaluación psicológica a ambas, es un informe donde les dicen tener síndrome de Electra no lo pude traer a este acto porque en la fiscalía no me dejaron sacar copia, ya que debo esperar la imputación, pero al tenerlo lo voy a consignar aquí, en las fiscalías y en protección y ya verá la madre lo que le va a pasar. A LA PREGUNTA DE LA JUEZ sobre si la ciudadana Gabriela Mijares ha cumplido Régimen de Convivencia en Febrero, marzo, abril, mayo, dijo: si ha cumplido una vez en marzo no cumplió y los problemas comenzaron en mayo, siempre por enfermedades de los niños, siempre enfermos por su negligencia, la niña le convulsiono por su negligencia. A LA PREGUNTA DE LA JUEZ sobre si la madres cumplió régimen de convivencia en junio, julio, agosto dijo: un solo fin de semana en el mes de julio no cumplió una vez, en agosto si cumplió, en septiembre si, que en agosto si los tuvo 15 días desde el 14 hasta el 30 de agosto, en septiembre los tiene esta quincena, desde el 15 hasta el 30 de septiembre por decisión judicial de vacaciones. A LA PREGUNTA DE LA JUEZ sobre qué es lo que quiere lograr con esta solicitud de imputación expuso: quiero que la imputen penalmente para solicitar la guarda y custodia de mis hijos. Dijo que el informe psicológico que solicito a la fiscalía 16 para los niños, realizado por el psicólogo de la Fiscalía del Ministerio Publico, los niños salieron mal, tienen síndrome de estrés, causado por su convivencia con la madre y la abuela. Es todo
Por su parte, GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.989; una vez que fue impuesta del precepto Constitucional, manifestó que se acogería al mismo y que le cedía el derecho de palabra a su defensa técnica.
DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LA INVESTIGADA:
ABG. MIRIAM PACHECO MORALES:“Esta investigaciónse inició con acta de comparecencia del padre de los niños realizada en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes , hay en las actuaciones una entrevista de la abuela, y una entrevista de un presunto testigo , hay una comunicación de la Fiscalía dirigida al Tribunal solicitando información y una com7unicación del Tribunal donde le responde que hay un procedimiento por cumplimiento forzoso de la sentencia en curso, que la ciudadana Gabriela Mijares se dio por notificada, que pidió fijación de audiencia, que fijó audiencia para el 11 de julio. No hay ninguna comunicación del Tribunal donde se establezca desobediencia alguna y se solicite a la Fiscalía inicio de investigación penal. El procedimiento de ejecución forzosa se sigue conforme al Artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado supletoriamente conforme al Artículo 452 de la Ley Orgánica de protección de Niños Niñas y Adolescentes. La sentencia del Tribunal Octavo de Protección se dictó el primero de febrero del 2019, el régimen de convivencia acordado en la misma fue cumplido voluntariamente por la madre. Artículo 452 :El Procedimiento Ordinario al que se refiere este Capítulo se observara para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece” Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad para su ejecución. En la Sentencia de Divorcio e Instituciones Familiares se estableció lo relativo a las instituciones familiares, entre ellas, el régimen de convivencia familiar, conforme a la norme citada, firme el fallo, quien tiene la guarda y custodia, que en este caso es la madre, debe dar cumplimiento voluntario al mismo y en caso de incumplimiento reiterado e injustificado, el otro progenitor puede presentar Solicitud de Cumplimiento Forzoso de la sentencia. Ese es el procedimiento que pauta la ley. En el presente caso, aun sin estar firme la sentencia dictada el 01-02-2019, la madre de inmediato dio cumplimiento voluntario a la sentencia. En mayo, a solicitud del padre de los niños, el Tribunal de protección Inició Procedimiento para determinar cumplimiento voluntario y cumplimiento forzoso de la sentencia, en las actuaciones que forman el cuaderno separado No. 110-2029, realizadas por el Tribunal Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, hoy inhibido , cuyas copias se consignan, consta que en fecha 28-05-2019, el padre de los niños acudió al Tribunal de Protección y solicito el cumplimiento forzoso de la sentencia respecto al régimen de convivencia, es decir acciono en uso de derecho que le confiere la norma, por tanto debía sujetarse a ese procedimiento y esperar las resultas del mismo. La Evaluación Psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Niños Niñas y Adolescentes y las resultas fueron remitidas al Tribunal en fecha 14-08-19, estando pendientes la realización de nueva audiencia especial y la decisión. A pesar de estar en pleno desarrollo el procedimiento de solicitud de cumplimiento voluntario y cumplimiento forzoso de la sentencia , resultó que en fecha 2-06-2019, la abuela paterna acudió a la Fiscalía Primera y señaló que la madre de los niños se niega a entregarlos al padre en reiteradas oportunidades desacatando lo establecido en la sentencia, lo cual es falso, pues solo ha sido escasas veces y además justificadamente. De tal manera que el 27 de junio 2019, cuando la Fiscalía Primera del Ministerio Publico informa al Juez Octavo de Protección, inicio de investigación penal por Desacato y le solicita información sobre el estado de la causa, el procedimiento estaba en curso, no se había realizado la audiencia especial ni se había dictado decisión y aun en la presente fecha, sigue pendiente la audiencia especial y la decisión del Tribunal. El estado de la causa fue especificado por el Tribunal en el oficio cursante al folio 71 del cuaderno de medidas, donde respondió la fiscalía que en fecha 30-05-2019, inicio del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia conforme al artículo 180 de la ley de Protección del Trabajo y acordó notificación de la ciudadana Gabriela Mijares Pacheco, que en la Boleta de Notificación se le hace saber el lapso que tiene para dar cumplimiento voluntario de la sentencia, y que en caso contrario se procedería a la ejecución forzada de la misma. Señala además el Tribunal, que en el transcurrir de los días, no se pudo hacer efectiva dicha notificación y posterior la ciudadana Gabriela se dio por notificada, se acordó la realización de la audiencia para el jueves 11 de julio del 2019 a efectos de dar cumplimiento a la sentencia antes citada, luego agrega : se tiene entendido que dicha ciudadana no ha dado el cumplimiento voluntario, lo cual es una suposición y un adelanto de opinión. En esa comunicación el juez señala claramente que el procedimiento de ejecución forzosa está en curso, que estaba pendiente la realización de la audiencia especial para oír a las partes. En consecuencia, ciudadana juez habiendo un procedimiento de cumplimiento forzoso en pleno desarrollo , habiéndose dado por notificada la requerida y alegado cumplimiento voluntario, estando pendiente audiencia y decisión sobre el cumplimiento voluntario y además el cumplimiento forzoso solicitado, es evidente que no estamos frente al delito de desacato y no era procedente inicio de la investigación por desacato, obsérvese que para que pueda configurarse ese tipo penal, tiene que haber finalizado el procedimiento de ejecución forzosa mediante decisión y haberse producido desobediencia de la parte requerida hacia esa decisión en tal procedimiento , lo cual no ha ocurrido. En relación a los estados gripales de los niños, obsérvese que se trata de niños de 2 y 3 años de edad que están en un maternal donde continuamente los demás niños de la población escolar presentan cuadros virales, se contagian unos a otros, eso es una máxima de experiencia, de ahí que es irresponsable por parte del padre decir que la madre es negligente porque los niños se enferman . En fecha 28-05-2019, el Tribunal ante la solicitud del padre abrió cuaderno separado inicia el procedimiento y libra boleta de notificación a la madre. En la boleta Notifica indica a la parte deberá comparecer por ante el Tribunal dentro del lapso de los 5 días para dar cumplimiento voluntario del régimen de convivencia familiar de la sentencia de divorcio y le hace saber que vencido el lapso de ejecución voluntaria sin que haya dado cumplimiento a la sentencia se procederá a la ejecución forzosa de la sentencia. Resulto que el Tribunal no práctico la notificación, así lo declara el propio tribunal en oficio inserto al folio 71 del cuaderno cuando señala que transcurrido un tiempo el tribunal no práctico la notificación y posterior a ello la ciudadana se dio por notificada. En fecha 2-7-2019, mediante escrito motivado, la ciudadana Gabriela Pacheco, se dio por notificada, y alega haber cumplido voluntaria y reiteradamente el régimen de convivencia fijado en la sentencia dictada en el mes de febrero, solicito fijación de audiencia para exponer al respecto y presento justificación sobre las pocas oportunidades en las que mantuvo a sus hijos de 2 y 3 años de edad con ella por razones de enfermedad, para cuidarlos darles tratamientos médicos y el abrigo materno del que precisaban por sus corta edad. En fecha 4-7-2019, al folio 24 del Cuaderno Separado cursa certificación de la secretaria del tribunal donde se deja constancia que la ciudadana Gabriela Mijares Pacheco se dio por notificada en fecha 2-7-2019. En la Audiencia Especial 11 de julio 2019, acta que corre al folio 27, la requerida compareció, manifestó que estaba cumpliendo voluntariamente, que incluso el día anterior el padre busco a los niños en el colegio y los regreso al colegio esa mañana del día jueves, además presento pruebas de sus alegatos y ante lo extenso de la exposición el tribunal acordó continuar con la Audiencia el 18 de julio del 2019. Consta además que en fecha 17 de julio del 2019, la madre solicito el diferimiento de la audiencia, alegando no tener permiso laboral que el tribual negó el diferimiento y en fecha 18-07-2019 realizo Audiencia Especial, no dicto decisión y ordeno evaluación psicológica al grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario. El propio Tribunal de Protección en el auto que riela al folio 62, expresa: el tribunal en virtud de que se encuentra en etapa de ejecución y el único objetivo de la presente incidencia conforme a lo establecido en el artículo 180 de la LOT es determinar si la parte querida cumplirá con la sentencia definitiva y firme en forma voluntaria, se niega el diferimiento y se continua con el trámite del presente procedimiento. Es decir, que en el supuesto de no cumplimiento voluntario, lo que sigue no es una declaratoria de desacato, lo que sigue es la continuación del trámite procesal hacia el cumplimiento forzoso y luego de ello la decisión. Esa es la razón, por la que el tribunal no podía dictar auto alguno señalando desacato, y no lo hizo, porque para que se declare desacato, tiene que haberse producido la decisión en la que se establezca cumplimiento forzoso y además haberse impuesto de ello a la parte requerida con la asistencia de la fuerza policial, tal como lo prevé el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nada de lo cual ha ocurrido pues en el procedimiento no ha habido decisión, está en curso. En la audiencia la Defensa consignó sentencia del Tribunal Octavo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 01-02-2019, legajo de actuaciones conformantes del cuaderno de Medidas No. 110-2019, iniciado en fecha 28-05-2019 por ese tribunal en virtud de la solicitud de Ejecución Forzosa de la Sentencia, presentada por el ciudadano Pablo García Pérez, legajo de mensajes telefónicos del Teléfono de la ciudadana Gabriela Mijares y el ciudadano Pablo García, en relación al régimen de convivencia, cuadro de especificación de todas las oportunidades en las que se ha cumplido régimen de convivencia donde indica cuando no se ha cumplido y la razón que lo justifican, comunicación del Colegio La Tierra y Yo, donde señalan que desde el mes de febrero 2019, los miércoles de cada semana, regularmente el padre busca a los niños y los regresa al colegio los días jueves, que el día 5 de julio 2019, hubo racionamiento de agua a razón de tres turnos de agua de media hora, informes médicos de atención pediátrica a los niños, informe médico del Dr. Juan Álvarez Pediatra de los niños, documentos personales : cedula de identidad, Rif., constancia de residencia y constancia de trabajo de la ciudadana Gabriela Mijares. La niña estaba enferma la llevó al pediatra la niña cuando estaba jugando con el niño en la sala de espera se cayó, le pego la carita a la silla, el médico la atiende por el problema de salud que iba a consultar y por el golpe que se dio al tropezar con la silla de la sala de espera y extendió prescripciones médicas. El siguiente viernes le tocaba al padre llevársela en convivencia, se le notifico que no mandaría a la niña para atenderla y seguirle tratamiento médico en casa ya estaba notificado que el martes siguiente 11 de junio seria el acto día del padre en el colegio para que compartiera con la niña, y el jueves seria el acto con el niño. Ese día 11 fue al colegio, luego se fue y regresó con funcionarios policiales y orden de examen médico forense, y formó un escándalo, sobre lo cual el colegio levantó acta en el libro de Actas. La niña fue llevada por la madre a la medicatura para examen médico legal, también fue el padre en la patrulla policial y dos unidades más. Al niño no se le llevó al colegio el siguiente jueves, ya que el padre amenazo al personal del colegio el día martes 11 fecha en la que fue con orden para el Forense. Fue una conducta irresponsable y agresiva del padre, el sabía que se trataba de un accidente ocurrido mientras la niña jugaba con su hermanito en la sala de espera del médico pediatra y se golpeó con la silla y se atendió, sabía que fue algo de poca importancia que el doctor solo le mando a poner hielo , pero el padre señala que la herida fue de varios centímetros y que requería varios puntos lo cual es mentira, al respecto en la causa está el informe médico legal. Es todo. ABG. FRANCISCO JOSEMARTÍNEZRODRÍGUEZ: “Buenas tardes, la Defensa niega y contradice lo dicho por el padre de los niños , carece de veracidad, no especifica modo tiempo y lugar, no se encuentra configurado el delito de desacato, este ciudadano en su intervención ataca a mi representada, la califica como mala madre, descuidada, negligente, y resulta que dijo que se fue de viaje dos meses, entonces como va decir que es mala madre y se fue dejándolos solo a su cuidado , ambos son niños muy pequeños, él dijo que la madre no ha cumplido con el régimen de convivencia, lo cual es falso, ella lo demostró con todos los elementos consignados, la actitud de este señor es totalmente temeraria, sus intenciones son muy oscuras, ya las declaró en esta audiencia cuando señaló que su interés de solicitar imputación es lograr que la imputen para pedir la custodia de los niños. El abandonó económicamente a los niños, m representada trabaja para mantener a los niños, es diligente en el cuidado de estos, el no cumple con sus obligaciones de manutención hacia ellos y los está perjudicando en su desarrollo integral y su estabilidad emocional. Solicito a esta juzgadora el sobreseimiento de la causa por no haberse configurado ningún tipo delictual , por estarse violando el principio de legalidad, si se hubiera producido una decisión en ese procedimiento de cumplimiento forzoso y no la hubiera cumplido sería distinto, pero aquí el procedimiento aún está en curso, no ha habido decisión alguna que haya podido ser desacatada , decir que hablar de desacato seria adelantar un acontecimiento, un delito aún no ha cometido, es por lo expuesto aquí en sala, solicito el Sobreseimiento. Es todo.y ABG. D`JANGO GAMBOA:” En esta audiencia se ha traído a la señora por un supuesto desacato, para que proceda debe estar acreditado por acta la resolución procesal donde el juez indique que incumplió su decisión dictada en el procedimiento cumplimiento forzoso, lo cual no ha sucedido, obsérvese como ya lo explico la Dra. Pacheco, el tribunal apertura un procedimiento por incidencia en virtud de solicitud de cumplimiento forzoso de la sentencia de instituciones familiares , para instarla que debe cumplir voluntariamente y de no hacerlo se seguiría hacia el cumplimiento forzoso, mi representada alegó que había cumplido voluntariamente, luego pidió diferimiento audiencia porque no le dieron permiso en el trabajo, eso no fue ni impedimento, ni obstáculo para que el tribunal realizara la audiencia con una sola de las partes , en la misma mandó a realizar evaluaciones psicológicas y no dicto decisión quedando está pendiente para después de las evaluaciones psicológicas. Mi representada ha cumplido voluntariamente, no se ha dictado decisión de cumplimiento forzoso y por tanto es imposible que se haya cometido desacato alguno. El propio denunciante ha manifestado que en cuanto al régimen de convivencia en la sentencia de divorcio no se estableció como iba a ser toda la convivencia en los diferentes periodos vacacionales sin embargo el reconoce que el convivio con los hijos la mitad de semana santa, sin ser obligada. No hay en ella alguna intención de no cumplir un régimen de convivencia, y las pocas veces que no los entregó fue justificadamente, lo que se sanciona es el incumplimiento injustificado , hay una relación de mensajes de whatsAp, que demuestra que mi representada siempre ha le ha entregado a los niños los días que le corresponde solo en tres oportunidades, no se los entregó porque tenían gripe o fiebre, una fiebre que incluso reconoce el propio denunciante, la razón por la que no le dio al niño era porque tenía fiebre, esa fue una justificación de ese día excepcional . En este caso no hay un pronunciamiento del tribunal, el procedimiento está en pleno desarrollo, el tribunal de protección no ha dictado decisión ni ha solicitado investigación por desacato, por ello no se debe admitir esa imputación por desacato, no había lugar al inicio de la investigación y mucho menos a la imputación. El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 5, hace referencia al procedimiento a seguir en caso de desacato. Señala que en caso de desacato, el juez ante la desobediencia a su decisión levanta ata y solicita a la fiscalía que realice lo investigación, eso no ha sucedido aquí. Solicito en este acto se decrete el Sobreseimiento de la causa, el hecho no se ha realizado. En el oficio del Tribunal dando respuesta a la solicitud de información que le dirigió la Fiscalía, este señala que el proceso está en curso y hace un adelanto de opinión al presumir que no cumplió lo ordenado en la sentencia de instituciones familiares, pues el procedimiento que lleva a cabo aún no ha terminado y en el mismo ella alegó cumplimiento voluntario presentando las pruebas que sustentaban su dicho. Ciudadana Juez, no se ha configurado tal delito y el inicio de este procedimiento no procede. Solicito el sobreseimiento de la Causa”
PUNTO PREVIO: primero dirigido a la señora Gabriela y al señor Pablo: Aquí lo que importa es el interés superior de los niños, piensen ellos, tanto en el padre como en la madre, debe reinar es el interés superior de los niños como se los dije anteriormente. Es todo.
Visto lo manifestado por las partes, se observa que efectivamente estamos ante un procedimiento de cumplimiento forzoso en pleno desarrollo y estando pendiente la decisión sobre el cumplimiento forzoso solicitado, es evidente que no estamos frente al delito de desacato y no es procedente ni siquiera el inicio de investigación por parte del Ministerio Público, no existen elementos de convicción que permitan verificar ni práctica de diligencias por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal que me permitan establecer la calificación y la responsabilidad como autora o participe de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.665.989; en la presunta comisión del delito.
Para que pueda configurarse ese tipo penal, tiene que haber finalizado el procedimiento de ejecución forzosa mediante decisión y haberse producido el supuesto de desobediencia a esa decisión. Incluso, como bien se puede verificar, el propio Tribunal de protección en el auto que riela al folio 62, expresa: “el tribunal en virtud de que se encuentra en etapa de ejecución y el único objetivo de la presente incidencia conforme a lo señalado en el Artículo 180 de la LOPT es determinar si la parte requerida cumplirá con la sentencia definitiva y firme en forma voluntaria, se niega el diferimiento y se continua con el trámite del presente procedimiento”.
De lo que se infiereque, en el supuesto de no cumplimiento voluntario, lo que sigue no es una declaratoria de desacato, sino continuación del trámite procesal hacia el cumplimiento forzoso.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoridad del Juez para hacer cumplir sentencias y autos, una vez ordenado el cumplimiento forzoso de la sentencia, si la parte a quien se le ordena el cumplimiento forzoso, desobedece o desacata la orden, el Tribunal al estar frente al delito de DESACATO, está obligado a levantar acta al respecto y solicitar al Ministerio Público inicio de la investigación penal. En este caso, no ocurrió eso, pues el procedimiento no ha terminado, estaba y está en curso y, está pendiente aún la decisión.
Así la cosas, se evidencia pues, que en ningún momento la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.665.989; pudo desacataruna decisión aún no dictadapor parte del Tribunal de Protección en ese procedimiento de ejecución forzosa , al contrario, la madre ha dado cumplimiento al régimen de convivencia impuesto en la sentencia de divorcio y de instituciones familiares, pues a preguntas realizadas en audiencia por quien aquí suscribe ambas partes han sido contestes al respecto, habiendo solo unas oportunidades, justificadas por enfermedad , por lo que en amparo a lo establecido en los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la solicitud de imputación realizada por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGOORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar y fundamentar la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, verifica que, PRIMERO: En cuanto a LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN de la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.665.989, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.
Por su parte el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal es claro al señalar que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y:“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Como en el presente caso no se cumplen los supuestos a que se hizo referencia, en razón que la presente solicitud fue posterior a la investigación preliminar realizada por el representante del Ministerio Público, donde los imputados: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.665.989, se encuentran presuntamente incursos en el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado que quien aquí decide no acoge la precalificación dada a los hechos investigados por parte del representante del Ministerio Público, en razón que no existe un sóloelemento de convicción que permita estimar que la ciudadana investigada fue autora o participe del hecho punible que se pretende imputar, aunado al hecho que no se puede encuadrar los hechos dentro de la norma penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal es declarar SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues considera quien decide que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 356 del texto adjetivo penal, teniendo siempre en cuenta como norte pertinente, para esta Juez de Control, no presumir culpabilidad sino la inocencia, tal como lo establece en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por el representante del Ministerio Público; según oficio Nº 05-F1-767-2019, de fecha 25-06-2019; en contra de la ciudadana: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.989, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 05-10-1981, de 38 años de edad, estado civil: divorciada, oficio: contadora pública, residenciada en: Urb. San Isidro, quinta avenida edificio. José María, Piso 3, Apartamento 3-A, Maracay, estado Aragua, Municipio Girardot.; por la presunta comisión del delito de: DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que se verifica que luego de la investigación preliminar y de la práctica de diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de un delito, se pudo verificar que no existe circunstancia que permita establecer la calificación jurídica y la responsabilidad de la ciudadana ut supra mencionada como autora o partícipe del hecho que pretendió imputar el representante del Ministerio Público, todo esto en amparo a lo establecido en los artículos 1, 4, 8, 9 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
ABG. DOLYENIS GUANIPA
DP04-S-2019-000079
LEMS/lems
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