REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
205° y 156°
Maracay, 30 de septiembre de 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-S-2016-000064
CASO : DP04-S-2016-000064

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KILMAR MARTÍNEZ, FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMÍREZ
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.673.957
DEFENSA PÚBLICA: YASMIRA VIVAS, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Celebrada la audiencia especial de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356 y 354, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
La competencia para que el Tribunal Penal en funciones de control Municipal conozca de la presente causa, se encuentra establecida en resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012; emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 1 “Crear, organizar y poner en funcionamiento a nivel nacional, de manera progresiva, de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, signado bajo el Nº 9.042…”.

Por su parte el Titulo II del libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 354. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

En consecuencia, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, toda vez que de la revisión de cada una de las actuaciones se verifica que efectivamente estamos ante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos grave en razón que la pena no excede de ocho años. Y ASÍ SE DECLARA.

DATOS DEL INVESTIGADO

CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, titular de la cedula de identidad: Nº V- 9673.957, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 28/06/1970, de 49 años de edad, estado civil: soltero, oficio: TSU, residenciado en: calle Venezuela, estado Aragua, Teléfono: 0243-283.78.82.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal se fijara audiencia especial de imputación prevista en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imputar formalmente en sede de este Despacho Judicial al ciudadano: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.673.957, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano. Audiencia en la que de manera oral la representante del Ministerio Público expuso los motivos por el cual solicita la audiencia de imputación en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.673.957, Solicitando se declare con lugar la imputación por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código


Penal Venezolano, le fuera decretada la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Venezolano, calificación ésta, que quien aquí decide no comparte, pues no riela en las actuaciones cursantes del expediente original traído a la audiencia por parte del Ministerio Público, un sólo elemento de convicción que pudiera vincular a los ciudadanos: ANTONIO CORRALES GÚZMAN, JOHANA CELISBEL ESCOBAR GARCÍA Y HERNÁNDEZ MARGARITA, con el hecho punible que pretende imputar la fiscalia quinta del Ministerio Publico, pues de la revisión del mismo, así como de lo manifestado por las partes se observa y se puede precisar que todo radica en el reclamo sobre los derechos que se tienen sobre un bien inmueble y no sobre unas lesiones, pues tanto las declaraciones de las partes como los elementos de convicción que fueron traídos por parte de la representación fiscal asi como los consignados en la audiencia de imputación realizada se puede verificar una cantidad de recaudos dirigidos a un titulo supletorio y sobre el cual se esta discutiendo a quien o quienes pertenecen las bienhechurias del mismo, solicitud esta que no reviste carácter penal de ninguna índole o al menos los elementos de convicción con los que cuenta el representante del Ministerio Público, no van dirigidos a verificar la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 413 del Código Penal Venezolano y la agravante establecida en el artículo 77 ejusdem, referido al delito de lesiones, el cual establece que:

Artículo 413. “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” (Negrita y subrayado mío)

Así la cosas, se evidencia pues que en ningún momento los ciudadanos: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.673.957; causaron daño o algún sufrimiento físico a la presunta víctima de la causa, pues de las actuaciones cursantes en el expediente y del propio dicho de las partes se verifica que únicamente todo radica en el reclamo sobre los derechos que se tienen sobre un bien inmueble y no sobre unas lesiones, pues tanto las declaraciones de las partes como los elementos de convicción que fueron traídos por parte de la representación fiscal asi como los consignados en la audiencia de imputación realizada se puede verificar una cantidad de recaudos dirigidos a un titulo supletorio y sobre el cual se esta discutiendo a quien o quienes pertenecen las bienhechurias del mismo, lo cual no comporta lesiones ocasionadas por parte de los investigados, por lo que en amparo a lo establecido en los articulo 26, 44.1. 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 10 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del MINISTERIO PÚBLICO, quien luego de realizar una exposición de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento solicitó: “…audiencia de imputación según oficio Nº 05-F05-2208-2016, de fecha 17-10-2016, en razón de denuncia interpuesta por la ciudadana: Lucana Guzmán de Mejías, por lo que precalifico los hechos cometidos por los ciudadanos: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.673.957, como la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Venezolano, asimismo solicito medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: Lucana Guzmán de Mejías, en su carácter de víctima, quien expuso: “yo solo quiero decir que JOHANA CELISBEL ESCOBAR GARCIA Y HERNÁNDEZ MARGARITA me aporrearon el brazo y mi hijo ANTONIO CORRALES GUZMAN es el causante de todo, me caí me dieron duro por la espalda me dicen loca por que ando con un palo y eso es por que casi no veo, ellas me aporrean siempre. Viven en mi casa y me la quien quitar pero todo eso es mío les guste o no quiero justicia no soy un animal”. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante legal de la victima, ABG. ILIANA YUSMARY CARRILLO DE GOMEZ, quien manifestó: “esta apoderada de la victima en virtud de lo manifestado por ella en razón de su edad es una victima vulnerable consigno e esta acto ultimo informe emitido por el seguro social donde se ratifica que todavía la lesión del 23-6-16 sigue ocasionando daños en el brazo en copia, ya que la lesión es intencional y a parte de ello mi patrocinada no puede dormir de ese lado no puedo hacer muchas cosas por la lesión es causadas por ANTONIO CORRALES GUZMAN, JOHANA CELISBEL ESCOBAR GARCIA Y HERNÁNDEZ MARGARITA, también se consigna copia fotostática simple de la vivienda en virtud que en todo caso lo que estime conveniente ellos viven muy cerca de la abuela y esta sola y vive encerrada y cuando se asoma por la ventan o la puerta la señora JOHANA CELISBEL ESCOBAR GARCIA, la amenaza con cuchillo que la va picar, entonces ella por el temor vive encerrada, solicito a este tribunal se haga justicia y sus máximas experiencia sea posible evitar los atropellos de estas personas o por medio de terceros. También consigno copia simple del titulo supletorio. En el curso de la investigación esta defensa consignar lo que creo conducente par el esclarecimiento de los hechos” Seguidamente se impuso a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.673.957, del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y les advirtió que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le fue informado de las formulas alternativas de la prosecución del proceso. Seguidamente en acto de audiencia de imputación se le cedió el derecho de palabra al imputado: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.673.957, dejándose constancia que los mismos manifestaron su deseo de rendir declaración y de seguida expusieron: 1.- SIMON ANTONIO CORRALES GUZMAN: “en ningún momento he agredido a mi madre eso fue el día de San Juan y ni siquiera estaba por ahí, esto es totalmente falso, estaba en Uraca buscando para hacer jugo que yo vendo, no le puedo decir que pasó por que no estaba presente. E mi parte no declaro nada por que simplemente no estaba pero si aseguro que jamás le he levantado la mano a mi madre esto es una acusación falsa y de testigo esta el funcionario de inparques que si presenció todo y ayudo a que no pasara a mayores”. 2.- JOHANA CELISBEL ESCOBAR GARCIA: “eso situación ocurrió el 24-6-2016 donde yo me encontraba en la cacharrera cuando los hijos de la señora Luzcana me cortaron unas matas de limón del patio de mi casa les llame la atención y el señor Marcelo me amenazo con un machete y llamo a la madre y ella salio con una tabla que le prepararon con clavos y en eso se metió un funcionario de inpqarque y pudo ser peor a el también le iban a dar con la tabla, a los tres días llego el CICPC por una supuestas lesione, esas personas ni viven ahí pero cuando viene es un problema todo el tiempo mis hijos no pueden dormir tenemos miedo, tengo de testigo de todo esto al señor y a mis hijo, el señor Marcelo hasta me amenaza con pistola”. 3.- HERNÁNDEZ MARGARITA: “en ningún momento la toque yo estaba en mi negocio trabajando cuando llego el hijo de ella y le pico las matas a Johann, ella salio a decir no piques matas y le dijo no es nadie para mandar aquí, llego Johana y el con un machete y cerveza. Ella se fue para dentro y salio la supuesta victima con una tabla para pegarle a Johana, yo estoy lesionada por una teniente hija de ella después empezaron las intimidaciones con la Guardia Nacional. Esto es de verdad una situación bastante preocupante por que somos familia.” Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de verificar y fundamentar la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, verifica que, PRIMERO: En cuanto a LA AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN del ciudadano: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.673.957, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

Por su parte el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal es claro al señalar ere6que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Como en el presente caso no se cumplen los supuestos a que se hizo referencia, en razón que la presente solicitud fue previa a la investigación preliminar realizada por el representante del Ministerio Público, donde la imputada: CARLOS JOSÉ GUERRERO CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.673.957, se encuentran presuntamente incursos en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Venezolano, y verificado que quien aquí decide no acoge la precalificación dada a los hechos investigados por parte del representante del Ministerio Público, en razón que no existe un sólo elemento de convicción que permita estimar que los ciudadanos investigados fueron autores o participes del hecho punible que se pretende imputar, aunado al hecho que no se puede encuadrar los hechos dentro de la norma penal, razón por la cual , lo procedente y ajustado a derecho para este Tribunal es declarar SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues considera quien decide que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el articulo 356 del texto adjetivo penal, teniendo siempre en cuenta como norte pertinente, para esta Juez de Control, no presumir culpabilidad sino la inocencia, tal como lo establece en artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imputación realizada por el representante del Ministerio Público; según oficio Nº 05-F05-2208-2016, de fecha 17-10-2016; en contra de los ciudadanos: 1.- SIMÓN ANTONIO CORRALES GUZMAN, titular de la cedula de identidad: Nº V- 3.282.730, natural de Choroni, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 18-02-1949, de 69 años de edad, estado civil: soltero, oficio: agricultor, residenciado en: Carretera Nacional Choroni Maracay, sector Romerito, casa Nº 24, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: (0414) 2965065. 2.- JOHANA CELISBEL ESCOBAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad: Nº V- 17.275.304, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 04-04-1986, de 30 años de edad, estado civil: soltera, oficio: secretaria, residenciado en: carretera Nacional Maracay Choroni, sector Romerito Nº 70, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: (0426) 8307805. 3.- HERNÁNDEZ MARGARITA, titular de la cedula de identidad: Nº V- 7.227.946, natural de Choroni, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 22-02-1959, de 55 años de edad, estado civil: soltera, oficio: del hogar, residenciado en: Choroni, carretera Maracay- Choroni, sector Romerito, casa Nº 70, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: no posee; por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Codigo Penal Venezolano, en razón que se verifica que luego de la investigación preliminar y de la practica de diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de un delito, se pudo verificar que no existe circunstancia que permita establecer la calificación jurídica y la responsabilidad de los ciudadanos ut supra mencionada como autora o partícipe del hecho que pretendió imputar el representante del Ministerio Público, todo esto en amparo a lo establecido en los artículos 1, 4, 8, 9 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del procedimiento especial para delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese las correspondientes boletas de notificación de la publicación de la presente decisión a todas las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los veintiún (21) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).

ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA PÉREZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico




LA SECRETARIA
ABG. DAYANA PÉREZ