REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

209° y 160°
Maracay, 09 de septiembre de 2019
CASO PRINCIPAL : DP04-P-2019-000696
CASO : DP04-P-2019-000696

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
SECRETARIA: ABG. DOLYENIS GUANIPA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DARWIN LIZCANO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE FLAGRANCIA
VICTIMA: TRAKI C.A
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PINO NATERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.443.699,
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEJANDRO MARTINEZ y OLIVER TORO


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Celebrada la audiencia de calificación de flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 242. 9, 354, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DATOS DE LA IMPUTADA

MIGUEL ANGEL PINO NATERA, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-21.443.699, fecha de nacimiento: 25-01-1989, de 30 años de edad, residenciado en: calle los pinos, casa n 35, sector mata seca, El limón, de profesión u oficio: desempleado, teléfono: (0424) 3020556.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: MIGUEL ANGEL PINO NATERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.443.699, los hechos descritos en el folio Nº 08 y 09 del presente expediente, de fecha 09/09/2019; en el acta de procedimiento policial, suscrita por funcionarios policiales, donde los mismos exponen los motivos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprendido el ciudadano. En vista de tal situación se procedió a la detención del mismo y puesto a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal Venezolano., calificación ésta que quien aquí decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, por lo que se verifica la ocurrencia de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el imputado en Sala, tal como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Seguidamente se impuso al imputado: MIGUEL ANGEL PINO NATERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.443.699, del Precepto Constitucional que le exime declarar en causa propia, previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que le recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, igualmente se le informo de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se le concedió el derecho de palabra, manifestando el mismo a viva voz que se acoge al precepto Constitucional, así como a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra, se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: Quien manifestó que: “el acta no reúne con claridad del tiempo, modo o lugar, en el acta de cadena de custodia, según las prendas estaban adherido al cuerpo, donde esta la evidencia como tal, tiene que ver transferencia seria consignación, solicito nulidad de las actas y de la cadenas de custodia, la mama hablo que si hay algún sitio para que se regenera, solicito obligarlo tiene 8 causas abiertas aquí, solicito como reinsertar a este muchacho a la sociedad,”. Es todo

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en Flagrancia del imputado: MIGUEL ANGEL PINO NATERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.443.699, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el articulo. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en razón que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practico la aprehensión la cual se realizó por parte de funcionarios policiales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.- SEGUNDO: Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242.3.8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que la misma procede, pues es una medida que permite claramente tener al imputado sujeto al proceso, aunado a que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, 1.- Estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tales como, a) tenemos un acta de procedimiento policial de aprehensión, b) registro de cadena de evidencias de físicas, c) Inspecciones técnicas policiales de lugar donde ocurrieron los hechos. d) Registros policiales en razón de la reiterada conducta predelictual que tiene la ciudadana. Elementos suficientes que permiten establecer a esta juzgadora que si es procedente dicha medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad tal y como lo establece el articulo 242.3.8.9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual el Tribunal ACUERDA imponer al imputado: MIGUEL ANGEL PINO NATERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.443.699; de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el articulo 242.3. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. TERCERO: En la oportunidad de cederle la palabra al imputado, una vez impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a que hace mención el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó a viva voz que: “…no acepto los hechos y no me acojo a la suspensión condicional del proceso...” Es todo.- CUARTO: Así mismo se evidencia que el imputado manifestó NO querer someterse ni optar por las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.-

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado Este Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de la imputada: MIGUEL ANGEL PINO NATERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.443.699, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada: MIGUEL ANGEL PINO NATERA, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-21.443.699, fecha de nacimiento: 25-01-1989, de 30 años de edad, residenciado en: calle los pinos, casa n 35, sector mata seca, El limón, de profesión u oficio: desempleado, teléfono: (0424) 3020556, conforme a lo establecido en el articulo 242 6 y 8, consistente presentaciones cada ocho (08) días, las cuales deberá empezar a cumplir una vez que acredite ante este despacho con dos (02) fiadores que acrediten devengar ocho (08) salario mínimo cada uno y estar atento al proceso. QUINTO: Se ordena librar oficio al órgano aprehensor a los fines que lo mantengan en calidad de deposito hasta tanto se materialice los fiadores. Es todo. Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 1
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
LA SECRETARIA

ABG. DOLYENIS GUANIPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA