REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
209° y 160°

Expediente: Nº S2-CMTB-2019-00560
Resolución: Nº S2-CMTB-2019-00622
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ ORTA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 121.067.
PARTE DEMANDADA: AMBRAN CHOCRON NAHON Y ALAN SHLESINGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.586.649 y V-24.897.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES (APELACION A LA NEGATIVA DE LA MEDIDA)

I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 26 de Abril de 2019, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura judicial de esta circunscripción, es esta Superioridad, por lo cual resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde entre otras facultades verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Negrita y subrayado de quien suscribe

Riela a los folios 02 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fechada 26 de Abril de 2019; fallo sobre el cual versa el Recurso Ordinario de Apelación que hoy se ventila en esta Instancia, es por lo que el apoderado judicial de la parte actora ejerce Recurso de Apelación, contra la decisión ya identificada, bajo los siguientes argumentos: "(...) Formalmente en este acto Apelo de la decisión emitida por este tribunal en fecha 26 de abril del 2019, a través de la cual se negaron las medidas preventivas, solicitadas en el libelo de demanda. Solicito que la presente apelación sea oída en ambos efectos...." ( ver folio 05 segunda pieza)
Aunado a ello, el Tribunal de la causa, a través de oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.090, fechado 18 de Diciembre de 2018, en donde remite computo a esta Segunda Instancia la referida causa, expone en su parte in fine, lo siguiente:
Extracto Oficio N° 0840-18.240 de fecha 08/05/2019 - Folio (08).
(...)
"... igualmente se hace de su conocimiento que transcurrieron los siguientes días de despacho:10,12,13,14 y 17 de diciembre; ejerciendo la a prelación el segundo día.-"

En este sentido, resulta procedente ventilar la presente causa, a razón del Recurso Ordinario de Apelación, visto que el mismo fue ejercido en tiempo hábil. Y así se declara.-
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente a la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE ACCIONES, incoada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.066, en contra de los ciudadanos AMBRAN CHOCRON NAHON Y ALAN SHLESINGER, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.586.649 y V-24.897.904.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio distinguido bajo la nomenclatura 0840-18.240, fechado 08 de diciembre de 2018, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.508, de la enumeración atribuida por ese Despacho Judicial, siéndole asignado por este Tribunal Superior, la nomenclatura S2-CMTB-2019-00560, dándosele la correspondiente entrada a través de auto de fecha 07 de Junio de 2019, en el cual se deja constancia que comenzó a correr el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 10 segunda pieza).
En fecha 26 de Junio de 2019, el abogado CARLOS ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo El N° 57.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.066,parte demandante en la presente causa, consigna escrito de Informes constante de trece (13) folios útiles, en cuyo contenido discrimina las distintas etapas del proceso, esbozando su pretensión litigiosa bajo los siguientes extremos. (Véase folios 11 al 23, segunda pieza).
Extracto escrito de Informes 26/06/2019. Folio 11 al 23.
(...)
"... El juzgado de primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, negó a través de la decisión que es objeto de la presente apelación todas y cada una de las medidas, invocando para ello, no estar dados los supuestos normativos para decretarlas, con el añadido necesario, que dicha decisión, no realizo, una análisis pormenorizado de todas y cada una de las documentales que fueron acompañadas al libelo de la demandada.../... por el cual resulta totalmente procedente el derecho de las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas solicitadas.../...La decisión del Juzgado Superior Primero antes identificada, negó todas y cada una de las medidas solicitadas con el libelo de la demanda, negó todas y cada una de las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.../... no realizo como antes se expuso una revisión de todas las y cada una de las pruebas documentales acompañadas, con el libelo demanda.../... Están llenos los extremos legales exigidos, no solo para el decreto de las medidas cautelares nominadas, sino también para el decreto de las medidas cautelares Innominadas, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 585.../... existiendo en el presente caso, presunción grave del derecho que se reclama.../... en tanto que, fue el ciudadano AMBRAM CHOCRON NAHOM, quien incumplió con las obligaciones de pago contenidas en el contrato privado de opción de compra venta de acciones en fecha 17 de octubre del 2014, al dejar de cancelarme la segunda y tercera cuotas, cada una de ellas, por una monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 2.500.000,00).../... Que el contrato privado de opción de compra venta de acciones de las sociedades mercantiles antes identificadas se extinguió de forma definitiva al haber al haber transcurrido el lapso de cuarenta y cinco (45) días contados desde el 17 de octubre del 2014, y vencido desde el Primero de Diciembre del 2014.../... con todo lo cual se prueba la seriedad de la pretensión invocada, y estando igualmente demostrado el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, a través del hecho que surge, del incumplimiento del demandado.../.... Y así mismo surge el riesgo de daños de difícil reparación ( Periculum in danni) que implica que el demandado no obstante su incumplimiento, de manera ilegal procedió a registrar las actas de asambleas supra descritas, que únicamente suscribió me represando como Borradores para su revisión.../... Al estar pues, comprobados los extremos legales exigidos para la procedencia de las medidas preventivas tanto nominadas como innominadas, en los términos antes expuestos y en atención a los artículos 585,588 numerales 1 y 3 Párrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito de este digno Tribunal, Decrete las siguientes medidas solicitadas con el libelo de demanda (...)"

En fecha Once (11) de Julio de 2019, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Vistos con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de Acciones , donde el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.066 y debidamente asistido por el abogado CARLOS ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo El N° 57.926, mediante escrito cursante a los folio tres al diecisiete (03 al 01) del cuaderno de medidas donde solicita las medidas cautelares en el libelo de la demanda como son: 1) Medida cautelar Innominada: Que el Tribunal Ordene designar un experto, que se encargue de realizar inventario de todos y cada uno de los bienes mueble e inmuebles incluyendo semovientes que posean las sociedades mercantiles. A) Agropecuaria la Morocota C.A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30914348-4. B) Promotora Gran Ciudad Morichal C:A,e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40101158-6. C) Lacteos Ahava C:A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40175203-9. D) Agros Orel C.A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40175180-6. E) Inversiones 1800 S.A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00122660-5. F) Novedades Yundi C.A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40159766-1. G) Inversiones Ememil S.A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00122659-1. H) Inversiones1900 S.A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 00122661-3.I) Inversiones Barej C.A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 40159796-6. J) Novedades Shira C.A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40159796-3.K) Novedades Or, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40159815-3. 2) Medida cautelar Innominada: Solicita que este Tribunal, se sirva a dignar un Administrador Veedor sobre la empresas antes mencionadas. 3) Medida cautelar Innominada: Solicita que se acuerde en designar de un experto contable que realice auditoría contable sobre los libros legales sobre las compañías antes descritas. 4) Medida cautelar Innominada: Solicita que este Tribunal decrete Congelamiento de las Cuentas Bancarias, Instrumentos o Depósitos, tanto en el sistema financiero nacional como internacional.5) Medida cautelar Innominada: Solicita que se imponga a los administradores de las empresas antes identificadas de la obligación de solo realizar actos simples de administración. 6) Medida cautelar Innominada: En que se ordene al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de que abstenga de inscribir, protocolizar o registrar, cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria de las Sociedades Mercantiles: A) Inversiones Barej C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de octubre del 2012, bajo el 36, Tomo 75 A-RM MAT, siendo su última modificación, tal como consta de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de enero del 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de enero del 2013, bajo el N° 51, Tomo 2 ARM MAT, expediente 39114399. B) Novedades Shira C:A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2012, bajo el N° 35, Tomo 75-ARM- MAT, expediente 391-14398. C) Novedades Or C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de octubre del 2012, bajo el N° 38, Tomo 75-ARM- MAT, expediente 391-14401.D) Inversiones 1800 S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de diciembre del 1978, bajo el N° 58, Tomo 137-A, expediente 11828. siendo su última modificación, tal como consta de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio del 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de agosto del 2014, bajo el N° 4, Tomo 17469-A. 7) Prohibición de Enajenar y Gravar: Sobre tres lotes de terreno, A;B y C, ubicados en el sitio conocido como Fundo Agrícola Santa Cecilia y también son o fueron conocidos como una parte del llamado el Heredero el Hervidero, jurisdicción del Municipio San Simón hoy municipio Maturín del estado Monagas, el cual pertenecen a las sociedades mercantiles Inversiones 1900 S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del 1978, bajo el N° 54, Tomo 128-A-1978, expediente 107171, siendo su ultima modificación según acta de asamblea extraordinaria en fecha 23 de junio del 2014 y participada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 2 de septiembre del 2014, bajo el N° 43, Tomo 169-A; Inversiones Ememil S.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del 1978, bajo el N° 57, Tomo 137-A-1978, expediente N° 107027, siendo su última modificación según acta de asamblea extraordinaria en fecha 23 de junio del 2014 y participada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 01 de agosto del 2014, bajo el N° 01, Tomo 135-A; e Inversiones 1800 S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre del 1978, bajo el N° 58, Tomo 137-A, expediente N° 11828, siendo su última modificación según acta de asamblea extraordinaria en fecha 23 de junio del 2014 y participada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de agosto del 2014, bajo el N° 04, Tomo 17469-A. Tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de diciembre del 1978, bajo el N° 126, Protocolo Primero, Tomo 01 adicional, cuanto trimestre del 1978. 8) Medida cautelar Innominada: Se ordene a las sociedades mercantiles Inversiones 1900 S.A, Inversiones Ememil S.A; E Inversiones 1800 S.A, a través de sus administradores que deben abstener salvo contar con la autorización de este Tribunal, de trasladar, vender y/o transmitir la propiedad de todos los semovientes ( Bufalos y Ganado) que se encuentra dentro del fundo Santa Cecilia. 9) Medida cautelar Innominada: Se ordene a la sociedad mercantil Agropecuaria La Morocota, C.A, a través de sus administradores que deben de abstenerse salvo contar con la autorización de este Tribunal, de trasladar, vender y/o transmitir la propiedad de todos los semovientes (Búfalos) que se encuentra ubicado en la via que conduce desde Santa Barbará de Zulia, pasando por la redoma el conuco, antes de llegar a el pueblo de Guayabo en el estado Zulia, fundo propiedad del ciudadano Jairo Fernández.
Visto la solicitud presentada por el ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.066, en su condición de la parte actora; el Tribunal de Instancia se pronuncia mediante sentencia interlocutoria de fecha Veintiséis (26) de Abril del 2019, negado las medidas solicitadas (Ver folio 02 al 04, pieza 2).-
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa y de lo decidido por el Tribunal A quo´, resalta que el apoderado judicial de la parte accionante abogado Carlos Martínez Orta, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 57.926, apela de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha 26/04/2019, donde el Juzgado de la causa niega la medidas solicitas. (Ver folio 05, pieza 2).-
De lo antes expuesto, esta Juzgadora considera oportuno hacer especial estudio en relación al auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 07 26/04/2019, en aras de garantizar el legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Esta Alzada observa que el decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente. Ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas deben ser demostradas mediante prueba fehaciente.
Una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general, es su instrumentalidad, significándose con ello que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas a un juicio principal.
En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…
De lo anterior se desprende que una prueba fehaciente, según el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, página 11 Editado por Ediciones Libra, C.A., es aquella que “....omissis... hace plena prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio...”.
En otros términos, prueba fehaciente, es aquella que se basta a sí misma, que es indubitable, porque se ha llenado en ella los extremos exigidos para que se produzca efectos frente a terceros, a lo cual el Dr. Oswaldo Parrilli Araujo, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, manifiesta que prueba fehaciente, es aquella que provenga de un título que esté autenticado.
Transcrito lo anterior, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. (ver sentencia sala de casación civil N° Exp. AA20-C-2015-000256)


Frente a este particular esta Juzgadora denota del material probatorio cursante en autos que el hoy demandante no consignó pruebas fehaciente para demostrar su derecho alegado, siendo que el Juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste debe ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida es la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Así de declara.-
Ahora bien la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

En atención a la norma antes citada, así como los criterios jurisprudenciales trascritos se considera que de una valoración meramente objetiva sobre los argumentos y pruebas aportadas por el actor en la presente causa, no prueba los extremos exigidos en la citada norma para decretar las medidas antes identificadas en el cuerpo de esta sentencia, es decir no existen elementos de juicio suficientes y manifiestos que conduzcan a precisar la existencia de los extremos legales contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el solicitante de las medidas, hoy apelante, no aportó medios de prueba suficientes que contribuya a demostrar certeza de los requisitos de procedencia de la medidas solicitadas, y por ser necesario la concurrencia de los dos (2) elementos esenciales de procedencia de las medidas cautelares, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso de apelación por no existir en los autos algún medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2019, con una motivación distinta, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo El N° 57.926, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADELCHI GABRIELE BOSCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.066. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado con una motivación distinta de fecha 26 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas, a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.).Conste:

LA SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ