REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de septiembre del año 2019.-
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 14.780-16

DEMANDANTE: AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589.

APODERADA JUDICIAL: DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 180.274.

DEMANDADA: CARMEN MERCEDES ALMARAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.589.964.

APODERADA JUDICIAL: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 74.165.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de Noviembre del 2015, por solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, presentado por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 180.274, procediendo en este acto como apoderada judicial del ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589. Folios 01 al 06.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.274, consigna soporte que acompañan al libelo de la demanda. Folios 07 al 65.
Por auto dictado en fecha siete (07) de Marzo del 2016, se admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo. Folio 66.
Por medio de diligencia de fecha 19 de febrero del año 2016, la parte demandada se dio por citada en el presente juicio. Folio 74.
Mediante escrito de fecha 14 de Marzo 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 82 al 90.
En fecha 28 de Marzo de 2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, y declara Incompetente en Razón de la Materia y Cuantía, librando oficios respectivos. Folio 91 al 94.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita la regulación de competencia. Folio 95.
En fecha 06 de Abril de 2016, mediante auto este Tribunal, remite copia certificada del expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 96.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicita copia certificada de la solicitud al Tribunal superior distribuidor. Folio 97.
Mediante auto este Tribunal, remite copias certificadas al Tribunal distribuidor. Folios 98 al 99.
Se recibe oficio de fecha 12 de Agosto de 2016, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conjuntamente, con copia certificada de ese mismo tribunal. Folios 100 al 110.
Mediante auto, de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Folios 111 al 113.
Cursan actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua del folio 114 al folio 144.
Cursan actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Del folio 145 al folio 160.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2017, se le da nuevamente entrada bajo el mismo número. Folios 161 al 162.
La Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de Mayo del año 2017, consigno Boleta de Notificación, dirigida a la ciudadana CARMEN ALMARAL, siendo infructuoso su traslado. Folios 163 al 165.
En fecha 11 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal librar el correspondiente cartel de Notificación. Folio 166.
En fecha 16 de Mayo de 2017, mediante auto este Tribunal ordena la Notificación por el procedimiento de carteles, en cual deberán publicarse en el diario “EL SIGLO”. Folios 167 y 168.
Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, retira cartel de citación a los fines de su publicación. Folio 169.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2017, comparece, la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna sendo ejemplar del diario “EL SIGLO”. Folios 170 al 171.
En fecha 29 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consigna escritos de pruebas. Folios 173 al 390.
En fecha 03 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. Folios 391 al 428.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 429.
En fecha 03 de Julio de 2017, este Tribunal admite escrito de promoción de pruebas, promovidas por la parte demandada, librando oficios. Folios 430 al 431.
Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, desconoce el escrito cursante a los folios 31 y 53, e impugna el folio 41. Folio 432.
La Alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Julio del año 2017, consigno oficio N° 510-2017, dirigida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente firmada en señal de haber sido recibida. Folios 433 al 434.
En fecha 17 de Julio de 2017, se recibe oficio N° 273-2017, proveniente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folio 435.
Mediante auto de fecha 26 de Julio de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos oficio, con el cual se relaciona. Folio 436.
En fecha 02 de Agosto de 2017, compárese la apoderada judicial de la parte actora, quien se opuso a la prueba de informe promovida en autos por considerarla impertinente con el presente juicio. Folio 437.
En fecha 07 de Agosto de 2017, este Tribunal ordena agregar a los autos escritos de la inadmisibilidad de la prueba de informes y de la improcedencia de las defensas de la parte demandada. Folios 438.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita al tribunal se suspenda la presente causa, por considerar que existe una acción prejudicial a la presente. Folios 439.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, este tribunal ordena agregar a los autos diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2017. Folio 440.
Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva proceder a dictar sentencia. Folio 441.
En fecha 12 de Marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada consigna copia de la publicación del edicto. Folios 442 y 443.
En fecha 15 de Marzo de 2018, este Tribunal ordena agregar a los autos diligencia de fecha 12 de Marzo de 2018. Folios 444.
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal se dicte sentencia en la presente causa. Folios 445.
Vista la diligencia de fecha 06 de Julio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, quien pide al tribunal se abstenga de dictar sentencia. Folios 446.
Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal sirva proceder a dictar sentencia en la presente causa. Folios 447.
En fecha 07 de Enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita el abocamiento de la juez en la presente causa. Folio 449.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal sirva dictar sentencia en la presente causa. Folios 450.
Mediante diligencia de fecha 06 de Marzo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita la boleta de notificación de la parte demandada del abocamiento de la juez. Folio 451.
Este tribunal en fecha 15 de Marzo de 2019, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada del abocamiento de la juez. Folios 452 y 453.
En fecha 12 de Abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicita al juez de este tribunal se aboque a la presente causa. Folio 454.
Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2019, el ciudadano juez de este Tribunal Dr. LEONEL ZABALA, se aboco al conocimiento de la presente causa, librando boletas. Folios 455 y 456.
Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien consigna los emolumentos al alguacil de este tribunal con el fin de practicar la notificación. Folio 457.
En fecha 06 de Mayo de 2019, mediante auto este tribunal ordena agregar a los autos diligencia de fecha 02 de Mayo de 2019, el cual guarda relación con el presente juicio. Folio 458.
El Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de Mayo del año 2019, consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana CARMEN ALMARAL, parte demandada. Folios 459 y 460.
Mediante auto de certeza de fecha 06 de Junio de 2019, este Tribunal deja constancia que la presente causa reanuda en el estado procesal en que se encontraba. Folio 461.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el contenido del escrito de la parte actora, alega:
“…Yo, DEYANIRA MARGARITA BOID y venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-3.845.835, inscritas en el I.P.S.A. BAJO EL N° 180.274, con domicilio procesal en: Calle santos Michelena, Edificio La Maracayera, Piso 1 oficina N° 9, procediendo en este acto en la condición de apoderada judicial del ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.798.589 respectivamente, y de este domicilio, según se constata en instrumentos poder ante la Notaria Publica Segunda, Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N° 10, Tomo 129, folios 66 hasta el 70 de los libros de autenticaciones el cual consigno marcado con la Letra “A”, ante usted respetuosamente comparezco para exponer y solicitar:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
1.- DE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE: Mi representado, es propietario de un inmueble constituido por una casa de construcción de paredes, consta de sala comedor, cocina y baño con todos sus accesorios, cercada con paredes de bloque, instalaciones eléctricas y sanitarias. Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una porción de terreno municipal, que mide una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (87,50 M2) y se encuentra ubicada en el Sector Barrio Alayón, Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, Distrito Girardot, (Hoy Municipio Girardot), Maracay Estado Aragua, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada Calle Alayón que es su frente; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del Estado Aragua; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del Banco Obrero (hoy, Instituto Nacional de la Vivienda), OESTE: Con inmueble que es o fue del señalado Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda) inscrito o protocolizado e la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 7, Folio 214, en fecha 02 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, el cual se acompaña marcado en copia certificada con la letra “B”.
2.- El inmueble anteriormente descrito, se encuentra registrado bajo el Código Catastral N° 01-05-03-07-0-005-005-010-000-000-000, según se evidencia de la CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° Ficha 250810, De Control 1759/2014 de fecha 18 de Marzo dos Mil Catorce, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de Dos Mil quince, la cual se acompaña marcada con la letra “C” y Certificado de Solvencia Municipal el cual consigno marcado con la letra ”D”, D-1.
3.- DE LA RELACION DE LA OCUPANTE: El caso es ciudadano Juez (a), que la madre de mi representado, ciudadana JUANA RIERA y el Sr. Andrés Mijares Ulloa (Padrastro) quienes estaban domiciliados en mi casa del Barrio Alayon, Calle Alayon, distinguida con el N° 9, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua; convivieron por muchos años, se separaron a raíz de la muerte de la madre de mi representado en fecha nueve (9) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), quedando el Padrastro de mi representado el Sr. Andrés Mijares bajo su cuidado y en la casa propiedad de mi representado, con todos los gastos de manutención; en el mes de Septiembre del año 1994, el ciudadano Andrés Mijares desea visitar a unos familiares en los edificios de la Av. San Martín, Caracas Distrito Capital, retornando a Maracay en el mes de noviembre de 1994 con otras personas las cuales el conocía. El Padrastro, Sr. Andrés Mijares Ulloa en el mes de Diciembre de año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tomo la decisión de brindarle alojamiento a la ciudadana Carmen Almaral, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.589.964, hasta tanto le entregaran una casa que tramitó a través del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVAS EDUCATIVAS (INCE), ubicada en la Parcela N° 74 que forma parte del Asentamiento campesino Morita II, situado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, consta en documento registrado bajo el N° 26, Folio 116 al 123, Tomo 14, Protocolo Primero; consigno como prueba en copia simple marcada con la letra “E”; ALOJANDOLA SIN CONSENTIMIENTO del propietario, solo por el hecho que según él era su hija y en realidad nunca dijo que tenía una hija mientras duró la relación con la difunta madre del propietario. Llega el mes de Diciembre 1996 y le informan los vecinos al propietario, que en el inmueble se están presentando muchos escándalos que perturban la tranquilidad y la paz; el propietario de la vivienda hable con su padrastro y él le informa que pronto la Sra. Almaral desalojaría porque estaba a la espera de la entrega de su vivienda. En dicha espera transcurre los años 96, 97, y 98. El mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) el padrastro del propietario decide pasar las fiestas decembrinas con sus familiares en Caracas. Llega el año 1999, exactamente el mes de Febrero, el Sr. Aquiles Enrique Suárez Riera se traslada a su propiedad, que es la casa de habitación de su Padrastro, ya que habían transcurrido los primeros dos meses del año 1999 y no tenía información de su padrastro, es entonces cuando el 10 de Febrero de 1999 logro encontrar personas en la casa y solicita la presencia de su padrastro, es entonces cuando le informaron del fallecimiento del mismo, el día 25 de Diciembre del año 1998 en la ciudad de Caracas; desde entonces comenzó el vía-crucis para que el propietario recuperara su propiedad.
4.- En vista que su Padrastro había fallecido, le pidió a la Sra. Almaral, que le desocupara el inmueble y la ocupante pidió una prórroga para buscar la casa para mudarse, esperando las fechas establecidas una y otra vez se pasó al año 1999; y es el mes de Marzo del año Dos Mil (2000) de forma escrita le recordó y le comunico todos los acuerdos que habían llegado, consigno copia simple de la carta dirigida a la Sra. Almaral el cual ella firmo en fecha 18-03-2000 marcada con la letra “F”.
5.-Llego el año 2003 el propietario se dirige a las oficinas de Catastro, Elecentro, Hidro-Centro y CANTV, solo existían grandes deudas, el inmueble deteriorado, se perdió la línea telefónica por falta de pago que tenía asignado linea CANTV N° 0243-224524; el día 6 de Octubre del año Dos Mil Tres (2003) mi representado se dirigió a la oficina de la Defensoría del Pueblo donde expuso su situación, y lo remitieron al Comando Policial Municipal que está ubicado en la Av. Constitución, de la ciudad de Maracay; de nuevo hizo su denuncia en fecha 7 de Octubre de Dos Mil Tres (2003), consigno ACTA DE DENUNCIA marcada con la letra “G” .
6.- Seguidamente en fecha 15 de Octubre de Dos Mil tres (2003), se dirigió de nuevo a la ciudadana Carmen Almaral, ya que no asistió al Comando Policial donde hizo la denuncia y la citaron, tampoco asistió; y posteriormente le comunico por escrito lo siguiente a través del Escritorio Jurídico Contable Mujica Maldonado y Asociados:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que deberá hacer la desocupación del inmueble de mi propiedad ubicada en la Calle Alayón, Barrio Alayón N° 9, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Tomando en cuenta que se le ha pedido en reiteradas oportunidades de desocupación de la misma por esta vía y de manera verbal, no obteniendo ninguna repuesta al respecto, debido a la necesidad de ocupar el inmueble por motivos familiares. Y debido a que en fecha 26 de Septiembre de 2003 me encuentro que se me ha violentado un anexo de mi casa tipo habitación donde se encontraba unos muebles de mi propiedad entre esos un juego de recibo, un comedor, y juego de cuarto, con la sorpresa de que se encontraba en la parte que usted ocupa dando uso de los mismo sin mi consentimiento haciendo uso de cosa indebida, obligándome hacer una denuncia en la Comisaría de San Miguel para sentar precedente.
En vista de estos atropellos y el mal estado y deterioro en que se encuentra el inmueble entre eso se dejó perder una línea telefónica con el N° asignado por la CANTV 0243-224524, y dejando incrementar una deuda Hidro-Centro de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00) aproximadamente por estas causas y mi necesidad de ocupar mi vivienda para uso familiar es que le solicito la desocupación de manera más expedita del mismo. Que de no hacerlo me vería en la obligación de acudir a la vía Judicial; consigno copia simple marcada con la letra “H”.”
7.- En el mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003) a través de la oficina de atención a la mujer de la Asamblea Legislativa, citaron a mi representado plenamente identificado, fue atendido por la Dra. Mundarai y es por primera vez que la Sra. Carmen Mercedes Almaral llega a un acuerdo con mi representado que tienen que cumplir ambas partes en un CONTRATO DE COMPROMISO que en su cláusula indica: PRIMERA: El ciudadano AQUILES SUAREZ se compromete a ceder el USO Y GOZO PARCIAL Y TEMPORAL a título gratuito de un inmueble constituido por una casa para uso de habitación constante de : Cuatro (4) habitaciones, una (01) sala-comedor, un (1) baño, a la ciudadana CARMEN ALMARAL, dicho inmueble es de su propiedad según consta en Documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 02 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), y se encuentra ubicado en el Barrio Alayón, Calle Alayón, Numero 9, Maracay Estado Aragua; SEGUNDA: La ciudadana CARMEN ALMARAL ocupará dicho inmueble desde la fecha de autenticación de dicho compromiso hasta el 30 de Abril de año Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual desocupará y entregará de forma inmediata dicho inmueble; TERCERA: El ciudadano AQUILES SUAREZ se reserva el uso de dos de las habitaciones de la presente vivienda a los fines de guardar muebles y enseres personales, y ocupación; CUARTA: El ciudadano AQUILES SUAREZ, ya antes identificado se compromete a donarle la cantidad de mil (1000) bloques y facilitarle los servicios de traslado para la respectiva mudanza al momento de expirar el plazo contemplado en Cláusula Segunda; consigno Contrato de Compromiso en copia certificada marcada con la letra “I”; perfeccionándose de este modo un contrato de comodato entre ambos, el cual ha permanecido hasta la presente fecha pese a las innumerables peticiones que le ha hecho mi representado para que me devuelva la vivienda.
8.- Esperando la anhelada fecha para la desocupación según contrato firmado entre las partes el comodante se trasladó con la comodataria a la casa que tenía a su nombre según documento ut supra, no era una casa sino una parcela, mi representado le mando a desarrollar lo que pidió, consistente en pilotaje, fundaciones y relleno de la parcela, para luego ella hacer las dos primeras piezas, consigno copias de facturas y las dimensiones a construir marcada con la letra “J”. Se terminó todo el trabajo; llego la fecha pactada en el compromiso de mudarse, el ciudadano Aquiles Suárez acudió con un camión para la mudanza y le dijo una vez más “Que no se mudaría, que ella se queda en la casa, que la sacara”, ya cansado y molesto su abogado la demando por incumplimiento de contrato. La demanda la declaró El Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sentencio con lugar la apelación y revoco la sentencia del Expediente 44377.
9.- DE LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE: Es el caso ciudadano Juez (a) que mi representado necesita su vivienda para habitarla con su hija y sus nietos, tal es el caso de LISBETH JOHANA MARGARITA SUAREZ BRITO, quien es mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.470.579, consigno copia marcada con la letra “K”, y viven arrimados a la espera de la entrega de la propiedad de mi representado; consigno Acta de Nacimiento para demostrar el grado de consanguinidad que existe entre ellos en copia simple marcado con la letra “L”, Constancia de Residencia de la ciudadana LISBET JOHANA MARGARITA SUAREZ BRITO, en original marcada con la letra “M”, Actas de Nacimientos de sus hijos: JESUS GABRIEL BENITEZ SUAREZ Y MARIA GABRIELA MARTINEZ SUAREZ, para demostrar el grado de consanguinidad que existe entre ellos, en original marcada con la letra “N” y “N-1”, consigno Declaración Jurada de no poseer Vivienda en original marcada con la letra “O”; es por eso la necesidad que tiene mi representado de su inmueble, ya que se le imposibilita tener a su hija y nietos, siendo sumamente preocupante para un padre ver a su hija pasando vicisitudes, viviendo arrimada y separados en diferentes sitios, sin que hasta el momento la comodataria cumpla con su compromiso de entregar el inmueble; esta situación tiene a mi representado en un estado de tensión y zozobra por no tener consigo a sus seres queridos, y por ser un adulto mayor es más delicada la situación.
10 En vista de la infructuosidad de todas las diligencias efectuadas para que el comodatario, CARMEN MERCEDES ALMARAL, ya identificada le devolviera su vivienda, se vio en la necesidad de agotar la instancia administrativa de conciliación, en este caso se dirigió ante el Departamento Legal, Dirección Ministerial, Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, en donde se instó a la mencionada ciudadana ocupante del inmueble para llegar a un acuerdo amistoso, y en dicho procedimiento no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual se declaró agotada la vía administrativa y se habilitó la Vía judicial para dilucidar la controversia aquí planteada. Acompaño el Acta de Audiencia Conciliatoria donde el comodatario a través de su apoderada judicial alega en su defensa lo siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo explanado en el presente procedimiento previo a la demanda, en virtud de que mi representada habita en el requerido inmueble por el cual pretende el accionante la desocupación desde hace más de veinticuatro (24) años de forma pública, pacifica e ininterrumpida y con animus de dueña, toda vez que el mencionado inmueble en vida le pertenecía a quien fuera el padre de la accionada difunto Andrés Mijares Ulloa padre de la
Accionada presente, por todo lo antes expuesto y en virtud de que en modo alguno mi representada hará entrega del mencionado inmueble toda vez que tiene derechos consolidados en el mismo y siendo que es el único inmueble que posee y por cuanto la vivienda está considerada como un derecho humano fundamental, por lo que solicitamos se concluya la vía administrativa a los fines de recurrir a la vía jurisdiccional”.
Acompaño en copia certificada Acta de Audiencia en prueba de los hechos narrados marcado como anexo identificado con la letra “P”, y original de la Resolución Administrativa N° 00038 DEL Expediente Administrativo D-000127-14 de fecha 9 de Octubre de 2014 donde se habilita la vía judicial marcada con la letra “Q” .
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
Ciudadano Juez (a); la situación de hecho narrada en el capítulo anterior se subsume dentro de las estipulaciones relacionadas al contrato de comodato, el cual define el Código Civil Venezolano en el Artículo 1724, de la siguiente manera:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
En efecto, en esta relación contractual la posición jurídica de mi representado es la de comodante, y CARMEN MERCEDES ALMARAL, es el comodatario, y ambos convinieron en que la relación contractual sería hasta 30 de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004) para la entrega del inmueble, puesto que el compromiso consistió en que el comodatario desocuparía el inmueble objeto del comodato, pues estaba consciente de que se le entrego para su USO Y GOZO PARCIAL Y TEMPORAL, mientras solucionaba los problemas
personales por los que estaba atravesando; dicho en otras palabras, le prometió a mi representado que estaría en dicho inmueble hasta tanto la parcela que estaba construyendo estuviera lista y donde mi representado se comprometió a donarle la cantidad de Mil (1000) bloques y facilitarle los servicios del traslado para la respectiva mudanza al momento de expirar el plazo contemplado en la cláusula segunda, y en consecuencia, la ocupante entregaría el inmueble materia del convenio, tan pronto le fuera posible. Por su parte el artículo el Artículo 1731 del Código Civil Venezolano vigente establece, que el supuesto de hecho del contrato sin determinación en la fecha , la posibilidad para el comodante de exigir la cosa cuando el comodatario se ha servido de ella conforme a la convención, cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa y, en cualquier momento, en el caso, en que, no habiéndose fijado su duración o termino, tampoco pueda hacerse según su objeto veamos:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”
Es decir, Ciudadano Juez (a) en el caso sub judice podemos presumir, que habiendo el comodatario hecho uso de la cosa durante trece (13) años, es tiempo suficiente para que se estableciera en otro sitio, sobre todo si sumamos a ello, la conducta contra legem asumida en mi contra, dada la negativa de entregarme mi casa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 1.731 eiusdem, el comodante pueda dar por terminada la relación contractual en cualquier momento y exigir la entrega de la cosa, para lo cual es suficiente con que hubiera presentado su demanda manifestando su deseo de dar por terminado el comodato y, en consecuencia restituir el inmueble o a ello sea condenado por el tribunal, puesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.159 de Código Civil los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; y el artículo 1.160 eiusdem, reza que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Por otro lado, el artículo 1.167 del Código Civil, consagra lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Lo que me legitima a demandar la ejecución del Contrato de Comodato a los fines de dar por terminada la relación contractual y el comodatario cumpla con hacerme entrega del inmueble dado en comodato.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ante la infructuosidad de lograr que el comodatario cumpla voluntariamente con los términos de la convención, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demando en mi condición de comodante, a la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964, y de este domicilio, en su condición de comodatario para que convenga o en defecto a ello, sea condenado por este tribunal, en las siguientes peticiones:
1).- En la ejecución o cumplimiento de contrato de comodato por haber hecho uso del inmueble, dicho en otras palabras, en la terminación del contrato de Comodato a título gratuito que celebró mi representado con la demandada en el año 2004; sobre una casa ubicada en la en la Calle Barrio Alayón, Calle Alayón, Numero 9, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua,
2).- Como consecuencia de lo anterior, en la desocupación y entrega a mi representado del identificado inmueble; y
3).- En el pago de las costas y costos derivadas del presente juicio.
De conformidad con las previsiones del artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 9 del artículo 340 ejusdem; índico al Tribunal la siguiente dirección como domicilio procesal: Calle Santos Michelena, Edificio La Maracayera, Piso 1 Oficina 9, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
Pido que la demandada sea citada en la misma dirección del inmueble objeto de la presente demanda: Barrio Alayón, Calle Alayón, Numero 9, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua,
A los efectos previstos en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil Venezolano, estimo la presente demanda en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) y su equivalente en Unidades Tributarias: 472…”.

En el contenido del escrito de la parte demandada, alega:
“…Quien suscribe, SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, con domicilio procesal en la calle Vargas cruce con Ribas, Edificio Perla, Piso 1,Oficina 3, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana, CARMEN MERCEDES ALMARAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.589.964, con domicilio En El Barrio Alayon, Calle Alayon, N° 9, Maracay, Estado Aragua; estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, ante usted con el debido respeto ocurro para dar contestación en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ADMITEN
CIERTAMENTE CIUDADANA Juez, tal como lo afirma el demandante en el CAPITULO I que titula “DE LOS HECHOS” y que denomina el Numeral 3: “SE LA RELACION DE LA OCUPANTE”…, admitimos que la única verdad expuesta en esta temeraria demanda, lo es el innegable hecho de que el fallecido padre de mi representada, ANDRES MIJARES ULLOA y la fallecida madre del demandante, JUANA RIERA, “CONVIVIERON POR MUCHOS AÑOS”; es cierto y para ser precisos, mantuvieron una relación concubinario, durante treinta y seis (36) años, la cual iniciaron a principio del año 1.960, cuando el hoy demandante tenia corta edad de nueve (9) años, por lo que es un innegable hecho que el demandante reconozca al fallecido ANDRES MIJARES ULLOA, como su PADRASTRO; y ciertamente la relación concubinario perduro hasta la muerte de JUANA LEONIDA RIERA COIMAN, ocurrida en fecha 9 de agosto del año 1.994;
RECHAZO PARTICULARIZADO
Niego rechazo y contradigo los hechos narrados como el derecho invocado, pues como de vera en detalles la presente demanda es temeraria, engañosa y no se compagina con la realidad ni fáctica ni jurídica. Veamos:
1) Niego rechazo y contradigo que falleció ANDRES MIJARES ULLOA y su mujer JUANA LEONIDA RIERA COIMAN, estuviesen domiciliados en el Barrio Alayon, Calle Alayon, N° 9, Maracay, Estado Aragua; siendo cierto que ambos concubinos, vivían cómodamente en la Urbanización Corinsa, Calle Ventuari, cruce con Gran Marquis, N° D-16, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.
2) Niego rechazo y contradigo que falleció ANDRES MIJARES ULLOA, hubiese quedado al ciudadano demandante, AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, luego de la muerte de su mujer JUANA RIERA, siendo lo cierto que solo basto el transcurso tres (3) meses, luego de la muerte de JUANA RIERA, para que en el mes de noviembre del año 1.994, los hijos de esta, AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA (hoy demandante) y KIOMARA JOSEFINA SUAREZ RIERA, sacaran de su domicilio al Sr. ANDRES MIJARES ULLOA, que como se menciono anteriormente, estaba ubicado en la Urbanización Corinsa, Calle Ventuari, cruce con Gran Marquis, N° D-16, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua. le engañaron haciéndole creer, dizque: “-venderían la casa de Corinsa y los bienes para repartir la herencia!”, aludiendo a los bienes habidos durante la relación concubinilla que existió por treinta y seis (36) años, entre el Sr. ANDRES MIJARES ULLOA y JUANA RIERA. Sus mencionados hijastros, le abandonaron a su suerte, dejándole marchar a vivir solo y en la peor de las miserias. Por lo que el Sr. ANDRES MIJARES ULLOA ya anciano con 77 años de edad, en esa fecha, noviembre del año 1.994, se comunico con su hija biológica, quien es mi representada para que le acompañara. Y desde esa fecha, noviembre del año 1.994, mi representada posee la casa objeto de demanda, ubicada en el Barrio Alayon, Calle Alayon, N° 9, Maracay, Estado Aragua, de forma publica, pacifica e interrumpida. Se hace necesario destacar que cuando mi representada comenzó a poseer la casa, este inmueble se encontraba inhabitable, por ruinoso y vetusto, y fue adquirido con dinero y por mandato del Sr. ANDRES MIJARES ULLOA, para ser utilizado como deposito del negocio del referido Sr. ANDRES MIJARES ULLOA, denominado Embragues Pesados Ricardo, ubicado en la Calle Mariño, cruce con Calle Alayon, muy cerca de la misma; pero tristemente, los ciudadanos, AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA y KIOMARA JOSEFINA SUAREZ RIERA, en un deleznable acto de viveza criolla, y aprovechándose de la noble ancianidad del Sr. ANDRES MIJARES ULLOA, se encargaron de despojarle de su negocio, inmediatamente después de la muerte de JUANA RIERA, sin rendirle cuentas a nadie y peor aun sin entregarle al Sr. ANDRES MIJARES ULLOA, un centavo, de su negocio de muchos años de trabajo.
3) Niego rechazo y contradigo que el demandante se enterara de la existencia de mi representada en noviembre del año 1.994, cuando se entero que mi representada estaba viviendo en el inmueble en cuestión. Siendo lo cierto que desde que mi representada tenia la corta edad de doce (12) años, siempre venia a pasar las vacaciones con su padre, ANDRES MIJARES ULLOA, con su mujer JUANA RIERA y sus hijos, AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA y KIOMARA JOSEFINA SUAREZ RIERA, quienes siempre le brindaron el trato de hermanastra. Y hasta donde sabemos el demandante no ha sufrido de amnesia, olvido o pérdida de la memoria.
4) Niego rechazo y contradigo que el demandante se enterara de la muerte su padrastro, ANDRES MIJARES ULLOA, en fecha 10 de febrero del año 1.999, siendo lo cierto que se entero por los vecinos de la calle Mariño, del trágico acontecimiento y justo el demandante se apareció en la funeraria San Pedro, ubicada en la ciudad de Caracas al funeral y acompaño al sepelio en fecha 26-12-1.998, como dice el vulgo, montando un numerito, de hijo abnegado, reconociendo que ese fue el único padre que conoció, le educo, y respeto.
5) Niego rechazo y contradigo que el mes de diciembre del año 1996 unos vecinos le informaron al propietario que en el inmueble en cuestión se estaban presentando muchos escándalos, siendo lo cierto que desde que mi representada se vino a vivir con su padre para cuidarle dado su precario estado de salud y su ancianidad, en noviembre del año de 1994, lo cual hizo de forma publica y pacifica jamás se ha presentado ningún de escándalo que perturbaran la paz y la tranquilidad de los vecinos del lugar y mucho menos de su padre que y mi representada siempre ha sido una mujer de una respetable moral y muy querida por sus vecinos.
6) Niego rechazo y contradigo que el demandante le pidiera la desocupación del inmueble a mi representada en el mes de marzo del año 2000, que en forma escrita le haya comunicado o recordado de supuestos acuerdos a los cuales habían llegado con el fin de desocupar la casa. A todo evento desconocemos la documental marcada con la letra “F” anexa al libelo de la demanda por ser un documento privado carente de la firma de mi representada.
7) Niego rechazo y contradigo que el inmueble existan grandes deudas de los servicios públicos tales como: elecentro, Hidrocentro y Cantv. Siendo lo cierto que el demandante de mala fe mandar a cortar los servicios de luz eléctrica y agua, por lo que mi representada se vio en la necesidad de compartir dichos gastos con su vecina de al lado, Felipa de Sánchez, quien le suministra la luz y el agua. En relación al servicio de la línea telefónica signada con el numero 0243-246 45 24, esta línea telefónica estaba a nombre el negocio del padre de mi representada, Embragues Pesados Ricardo, que al desaparecer dicho negocio por obra y gracia del demandante y su hermana, dejaron perder dicha línea telefónica.
8) Niego rechazo y contradigo que el mencionado inmueble alguna vez haya estado deteriorado luego de que mi presentada comenzara a poseerlo. Siendo la cierto que desde que mi representada posee la casa en cuestión, lo cual hizo de forma publica y pacifica; al ver el inhabitable y precario estado del mencionado inmueble, le realizo todas las mejoras de habitualidad necesarias: a tal efecto, hizo construir; instalar y pagar con dinero de su propio peculio, placas de losa de acero para sustituir el techo de zinc que se encontraba roto y se mojaba toda la casa en épocas de lluvia, instalo la cocina con tope de granito, la puerta principal con rejas de seguridad, lámparas, tomacorrientes, apagadores e interruptores de electricidad, construyo una sala de baño con pareduches y revestimiento de cerámica, lavamanos, regaderas, gritería, y mano de obra utilizada, invirtiendo la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000).
9) Niego rechazo y contradigo que mi representada haya firmado un CONTRATO de COMODATO con el demandante en fecha 30 de octubre de 2003, como falsamente afirma el demandante. Siendo lo cierto que en fecha 15 de octubre de 2.003, mi representada recibió una comunicación de un Despacho de Abogados, contratados por el demandante, quienes le acosaban en nombre de este para que entregara el inmueble, por lo que mi representada se vio en la necesidad de acudir a la Oficina De Atención a la Mujer, en fecha 25 de octubre de 2.003, planteándole su caso a la abogada María Eugenia Amundaray Martínez, apoderada judicial del Consejo Legislativo Del Estado Aragua, quien se extralimito en el ejercicio de sus funciones y “le soluciono el caso” sugiriendo que firmara un CONTRATO COMPROMISO, en el cual el demandante se comprometía a donarle a mi representada la cantidad de mil bloques, todo con el fin de saldar el problema herencial entre ambos. El referido CONTRATO COMPROMISO, se encuentra prescrito, por lo cual a todo evento opongo la prescripción de la acción, luego de doce (12) años de su firma, por tratarse de una obligación personal.
10) Niego rechazo y contradigo que los hechos narrados en modo alguno se pueda subsumir en dentro de las estipulaciones relacionadas con el comodato. Siendo lo cierto que como se menciono anteriormente, se trata de un CONTRATO COMPROMISO, en el cual el demandante se comprometió a entregarme mil bloques, todo con el fin de saldar el problema herencial. El referido CONTRATO COMPROMISO, se encuentra prescrito, por lo cual a todo evento opongo la prescripción de la acción, luego de doce (12) años de su firma, por tratarse de una obligación personal.
11) Niego rechazo y contradigo que la presente demanda sea estimada en SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) pues se trata de un monto irrisorio, ya que como se detallo en el numeral 8, mi representada desde que posee la casa, la cual encontró inhabitable y deteriorada, tuvo que realizar mejoras las de habitabilidad necesarias: a tal efecto, hizo construir, instalar y pegar con dinero de su propio peculio, placas de losa de acero para sustituir el techo de zinc que se encontraba roto y se mojaba toda la casa en épocas de lluvia, instalo la cocina con tope de granito, la puerta principal con rejas se seguridad, lámparas, tomacorrientes, apagadores e interruptores de electricidad, construyo una sala de baño con pareduches y revestimiento de cerámica, lavamanos, regadera, griterías, y mano de obra utilizada, invirtiendo la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000). por lo que mal la presente demanda puede ser estimada en SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00); por lo tanto impugnamos dicho monto y establecemos la cuantía en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) o lo que es igual a 3.389,83 unidades tributarias.
DE LA RECONVENCIONM O MUTUA PETICION.
Fundamenta la demanda en los artículos 365 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de la planteado, por la razones de hecho poir las cuales rechazamos la presente demanda que fueron suficientemente expuestas, y dejan en claro que mi representada se encuentra poseyendo desde mas de veintiuno (21) años, de forma publica, pacifica e interrumpida, el inmueble ubicado en el Barrio Alayon, calle Alayon, N° 9, de Maracay, Estado Aragua; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en el documento de propiedad, l cual fue consignado marcado con la letra “B”, anexo al libelo de demanda, es por lo que en este mismo acto reconvengo a la parte demandada por Prescripción Adquisitiva ajustándonos a la legislación vigente que de seguida invocamos:
DEL DERECHO
Fundamenta la demanda en los artículos 1.952, 1.977, 772, 778, 773 del Código Civil.
Fundamenta la demanda en los artículos 690, 691, 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS AMBAS PARTES:
-Cédula de identidad con el registro de información fiscal del ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Poder especial otorgado por el ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589, a las abogadas DEYANIRA MARGARITA BOID y THAIS SORAYA PERNIA MORENO, inscritas en el Inpreabogado Nos. 180.274 y 29.722, respectivamente, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, inserto bajo el No. 10, Tomo 129, folios 66 hasta el 70, de fecha 26 de junio del 2015. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Documento de propiedad a favor del ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589, registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Maracay Estado Aragua en fecha Dos (02) de Junio de 1988, cursantes como anexos de la demanda marcado con la letra “B”, folio 17 al 23; sobre un inmueble consistente en una casa que se encuentra construida sobre una porción de terreno que mide Ochenta y siete metros con Cincuenta Decímetros Cuadrados (87,50 Mts.), y se encuentra ubicada en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con la mencionada Calle Alayón; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del Estado Aragua; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del Banco Obrero (hoy, Instituto Nacional de la Vivienda); OESTE: Con inmueble que es o fue del señalado Banco Obrero (hoy, Instituto Nacional de la Vivienda). La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-constancia de inscripción catastral No. 01-05-03-07-0-005-005-010-000-000-000 de fecha 18/03/2014, asi como solvencias municipales, como aseo urbano y planillas de diversos pagos, expedido por la Alcaldía del Municipio Girardot del edo. Aragua sobre un inmueble ubicada en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua, a favor del ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, consta en documento registrado bajo el N° 26, Folio 116 al 123, Tomo 14, Protocolo Primero; a favor de la ciudadana Carmen Mercedes Almaral, titular de la cédula de identidad No. 4.589.964, sobre un lote de terreno distinguido con el No. 35, integrante de la parcela No. 74 que formó parte del asentamiento campesino Marita II, situado en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Notificación enviada por el ciudadano AQUILES SUAREZ dirigida a la ciudadana CARMEN AMARAL, de fecha 17 de marzo del año 2000, solicitándole la desocupación de un inmueble ubicada en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot). La cual este tribunal por ser un documento privado, que ha sido objeto de desconocimiento puro y simple, al señalarse que carece de firma de la parte demandada, sin embargo, se desprende del documento en cuestión que existe firma en calidad de recibido de fecha 18-3-2000, la cual no fue objeto de tacha o impugnación, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Acta de denuncia levantada por ante la Unidad de Asuntos Vecinales del Instituto de Policía Administrativa Municipal de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, de fecha 7 de octubre del año 2003, presentada por el ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589, contra la ciudadana CARMEN AMARAL. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Notificación enviada por el ciudadano AQUILES SUAREZ dirigida a la ciudadana CARMEN AMARAL, de fecha 15 de octubre del año 2003, solicitándole la desocupación de un inmueble ubicada en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot). La cual este tribunal por ser un documento privado, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Contrato de compromiso suscrito entre el ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589 y la ciudadana Carmen Mercedes Almaral, titular de la cédula de identidad No. 4.589.964, sobre un inmueble ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua, en el cual el primero de los mencionados ciudadanos le cede el uso, goce parcial y temporal del inmueble a la última de las mencionadas, así como, le ofreció la cantidad de mil (1000) bloques, y facilitarle el servicio de mudanza, quien debía entregarlo el día 30 de abril del año 2004, el contrato quedó inserto por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 30 de octubre del año 2013, bajo el No. 68, Tomo No. 155. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Copias simples de facturas, recibos y planos, todo concerniente a la construcción, expedidas a favor del ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589. Este Tribunal observa que las presentes documentales son expedidas por terceros que no son parte en el juicio, las cuales han debido ser ratificadas conforme su sistema probatorio de incorporación al proceso, sin embargo, por no haber sido objeto de tacha o de impugnación, se le otorga valor probatorio a titulo indiciario. ASÍ SE DECIDE.
-Cédula de identidad de la ciudadana LISBETH JOHANA MARGARITA SUAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-17.470.579. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Acta de nacimiento de la ciudadana LISBETH JOHANA MARGARITA SUAREZ BRITO, expedida por ante el Registro Principal del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el No. 1337, Tomo 3 “B”del duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado durante el año 1985 por la Prefectura Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, de la cual se puede observar que su padre es el ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Constancia de residencia de la ciudadana LISBETH JOHANA MARGARITA SUAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-17.470.579, expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de la cual se desprende que la referida ciudadana habita desde marzo del año 2006, en la Urbanización Las Carolinas, Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público administrativo, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Actas de nacimientos de los niños JESUS GABRIEL BENITEZ SUAREZ y MARIA GABRIELA MARTINEZ SUAREZ, quienes son hijos de la ciudadana LISBETH JOHANA MARGARITA SUAREZ BRITO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, las cuales se encuentras insertas bajo los Nos. 210, Tomo XXX, año 2009 y 39, Tomo V, año 2013, respectivamente. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Declaración jurada de no poseer vivienda expedida a favor de la ciudadana LISBETH JOHANA MARGARITA SUAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad No. V-17.470.579, por ante la Notaria Segunda de Maracay edo Aragua, inserta bajo el No. 23, Tomo 192, Folios 118 hasta 122. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Trámite administrativo previo a las demandas judiciales, del cual se observa resolución de fecha 9 de octubre del año 2014, en la cual le habilita la vía judicial entre el ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589 y la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, titular de la cédula de identidad No. 4.589.964, sobre un inmueble ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- copia certificada de demanda de incumplimiento de contrato incoada por el ciudadano AQUILES ENRIQUES SUAREZ RIERA, titular de la cédula de identidad No. V-3.798.589, contra la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, titular de la cédula de identidad No. 4.589.964, sobre un inmueble ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua, según señaló el accionante, por diversas razones de índole familiar, la cual comenzó el 4 de noviembre del año 2004, en primera instancia por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, quien en fecha 25 de enero de 2005, declaró CON LUGAR la demanda, aunque posteriormente en apelación, en fecha 28 de julio del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, revocó dicha decisión. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Acta de defunción del ciudadano ANDRES MIJARES ULLOA, titular de la cédula de identidad No. 35.745, quien falleció el 25 de diciembre de 1998, domiciliado en la Calle Circunvalación, Bloque I, Letra E, planta baja No. 2, de esa Jurisdicción, quien deja bienes de fortuna y tres hijos de nombre ANDRES, CARMEN y LILA, inserta bajo el acta No. II42 de los Libros de actas llevados por ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
- Acta de reconocimiento paterno realizada por el ciudadano ANDRES MIJARES ULLOA, titular de la cédula de identidad No. 35.745, a la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, titular de la cédula de identidad No. 4.589.964, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay edo Aragua, en fecha 25 de septiembre del año 1987, inserta bajo el No. 34, Tomo 132. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-Diversas fotografías, presuntamente de las partes intervinientes en la presente litis, las cuales al no haber sido incorporadas al proceso, mediante el medio probatorio idóneo para ello, y no desprenderse de las mismas, elemento probatorio esencial para el presente juicio, es por lo que, se desechan por ilegales. Así se decide.
- Prueba de informe proveniente del Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; remitida mediante oficio No. 273-2017 de fecha 17 de julio del año 2017, del cual se evidencia que existe demanda incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos Aquiles Enrique Suárez Riera y su hermana Kiomara Josefina Suárez Riera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.798.589, V-3.627.305, por Acción Merodeclarativa de Concubinato, sustanciada en el Expediente 8076. Este Tribunal observa que el presente medio de informe fue objeto de impugnación, por considerarse impertinente al presente juicio, por ser el inmueble objeto de la presente litis un bien propio del demandante, que nada tiene que ver con su difunta madre y su presunto concubino o el acervo hereditario dejado entre ellos, en tal sentido, una vez visto lo expuesto por la parte actora, y observada la documentación antes valorada, en la cual se demuestra plenamente la propiedad del accionante, y visto que lo discutido en el presente juicio no trata de un tema de propiedad si no de posesión, es por lo que, se desecha el presente medio probatorio por impertinente. Así se decide.

V
PREVIO
ACCIÓN PREJUDICIAL
Una vez realizada la narración de los actos relevantes acontecidos en el presente juicio, se puede observar que la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, alegó una presunta acción prejudicial, por considerar que la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos Aquiles Enrique Suárez Riera y su hermana Kiomara Josefina Suárez Riera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.798.589, V-3.627.305, por Acción Merodeclarativa de Concubinato, sustanciada en el Expediente 8076 en el Tribunal Cuarto De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, incide en la decisión del presente juicio. En tal sentido, en carácter enunciativo mas no decisorio, vale decir primeramente, que la etapa de promoción de pruebas no es la idónea para alegar la prejucialidad, ya que, tal y como lo establece el 346 concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la fase de contestación a la demanda es la única oportunidad para alegar las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente la parte demandada, por esta razón, se debe desechar tal argumento y no entrarse a emitir pronunciamiento con respecto a ello.
No obstante a lo anterior, en el supuesto negado que se entraré a conocer la acción prejudicial de manera previa a la decisión de fondo, vale decir, como se dijo anteriormente en la oportunidad de valorar pruebas, tales afirmaciones resultan impertinente al presente juicio, por ser el inmueble objeto de la presente litis un bien propio del demandante, que nada tiene que ver con su difunta madre o su presunto concubino o el acervo hereditario dejado entre ellos, estas razones se pudieron concluir una vez visto lo expuesto por la parte actora y la parte demandada en sus respetivas oportunidades de alegaciones, y observada la documentación antes valorada, en la cual se demuestra plenamente la propiedad del accionante, y visto que lo discutido en el presente juicio no trata de un tema de propiedad si no de posesión, es por lo que, resulta IMPROCEDENTE la acción prejudicial promovida. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, podemos observar que el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589, a través de su apoderada judicial ejerce acción de cumplimiento de contrato de comodato contra la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964, con respecto a un inmueble ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua.
Quedó evidenciado en el desenvolvimiento del proceso, que en ningún instante se discutió la propiedad que se acredita el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589, con respecto al inmueble ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua.
Ambas partes coinciden que la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964, comenzó a poseer el inmueble ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua, entre finales del año 1994 y principios del año 1995, conjuntamente con el ciudadano ANDRES MIJARES ULLOA, titular de la cédula de identidad No. 35.745, quien era su padre, y falleció el 25 de diciembre de 1998.
De igual manera se puede observar de lo expuesto por la parte actora y la parte demandada en sus respetivas oportunidades de alegaciones, y observada la documentación antes valorada, que en ningún momento hubo una contraprestación de parte de la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964, o del difunto ANDRES MIJARES ULLOA, titular de la cédula de identidad No. 35.745, quien era su padre, y falleció el 25 de diciembre de 1998, por la ocupación del inmueble ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua.
Así las cosas, el comodato, lo podemos encontrar en el título XIII, denominado “del comodato”, a partir del artículo 1.724 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“…TÍTULO XIII, Del Comodato
CAPÍTULO I, De la naturaleza del comodato
Artículo 1.724
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…”.

Una vez visto el artículo anterior, podemos definir el contrato de comodato como aquel que celebra una persona (comodante), al entregarle a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
El contrato de comodato, como cualquier otro contrato, posee elementos para su existencia y validez, y en efecto son los siguientes:
-Consentimiento: como en los demás contratos, debe existir consenso entre ambas partes comodante y comodatario, el cual se perfecciona con la sola entrega de la cosa.
-Capacidad: igualmente como ocurre en el elemento anterior, no se distingue de los demás contratos, las partes intervinientes tienen que tener capacidad de disposición o simple administración de sus bienes, tanto el que entrega como el que recibe.
-Objeto: puede ser cualquier cosa mueble o inmueble que está en el comercio.
-Causa: basta recordar las discusiones sobre la causa en los contratos reales, podemos definirla brevemente como la función económica social que el contrato cumple.
-Real: la propia palabra lo denomina, por recaer sobre derechos reales, bienes muebles o inmuebles.
-Gratuito: El ultimo pero el más importante de los requisitos, no debe existir una contra prestación por la entrega de la cosa dada en préstamo, ni de parte de la persona que entrega la cosa ni la persona que recibe.
-Entrega de la cosa: el perfeccionamiento de comodato se cumple con la entrega de la cosa, que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición.
En el presente juicio se pudo observar, que el contrato objeto de controversia, cumple los requisitos intrínsecos exigidos para que se dé la presencia de un comodato que inició a finales del año 1994 y principios del año 1995, y que luego de reiteradas peticiones para su cumplimiento con la entrega material del bien inmueble al propietario y comodante, no se pudo hacer efectivo de manera voluntaria. Independientemente de las causas alternas, como los hechos alegados por la demandada y comodataria, y no probados valga decir, al señalar que la relación de posesión sobre el inmueble en controversia, se originó por la presunta desposesión de un bien objeto de una sucesión derivada de un concubinato que no ha sido declarado con sentencia definitivamente, que en su generalidad, este Juzgador no encuentra la línea lógica en la que se encuentre atado el contrato de comodato bajo estudio; que a su vez, obligue a este sentenciador considerar, que no nos encontramos en presencia de un contrato de comodato, sino, de una relación jurídica diferente.
En ese mismo orden de ideas, debemos abarcar el hecho sostenido por la parte demandada, al señalar que por el accionante haberle ofrecido mediante contrato escrito en el año 2003, la cantidad de mil (1000) bloques y el servicio del traslado para la respectiva mudanza, para la desocupación del inmueble en el año 2004, tal circunstancia causa una contraprestación y por ende, se desvirtuó el contrato de comodato que se pretende hacer valer; en tal sentido, con respecto a tal afirmación, parece irrespetuoso que la representación judicial de la parte demandada cambie el objeto del contrato de “compromiso” así denominado por los contratantes, que no buscaban desvirtuar el comodato que ya venían cumpliendo desde el año 1994, sino, estipular un término de duración para el cumplimiento del contrato de comodato de manera voluntaria, por ende, tal afirmación no desvirtúa ni cambia el norte del contrato de comodato que se pretende hacer valer en el presente juicio, debido a que como ya se dijo, nos encontramos en presencia de un comodato que tuvo su inició a finales del año 1994 y principios del año 1995, hecho éste asumido por ambas partes intervinientes.
Ahora bien, expuesto todo lo anterior y dejado claro que en ningún caso nos encontramos en presencia de algún otro negocio jurídico distinto al comodato que se pretende hacer valer, tomando como norte el principio iura novit curia y las máximas de experiencia de quien suscribe, al observarse en casos análogos que lo pretendido desvirtuar primeramente, es la propiedad de quien pide el cumplimiento del contrato o que por otro lado, que se haya generado una contraprestación, como la existencia de un posible arrendamiento, o como ocurre en otros casos, que nos encontramos en presencia de temas hereditarios, como peticiones de herencias, particiones, entre otros.
En el presente caso, se evidencian son argumentos y situaciones de hecho de la vida cotidiana que probaron la relación sostenida por el ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589, al celebrar con la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964 conjuntamente con el ciudadano ANDRES MIJARES ULLOA, titular de la cédula de identidad No. 35.745, quien era su padre, y falleció el 25 de diciembre de 1998, un negoció de préstamo sobre el inmueble propiedad exclusiva del primero de los mencionados, ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua, entre finales del año 1994 y principios del año 1995, el cual llevándolo al campo jurídico se denomina contrato de comodato, el cual cumple su perfeccionamiento a través de la entrega de la cosa, tal y como lo estipula el artículo 1.731 del Código Civil Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 1.731
El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa…”.

En virtud a lo anterior, al observarse que en primera mano no se estipulo termino de duración del comodato objeto de controversia y por haber fenecido el termino del compromiso celebrado en el año 2003 posteriormente al inició del contrato, es por lo que, se cumple con lo dispuesto en el artículo anterior, y resulta procedente el requerimiento del ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589 al exigirle la restitución del inmueble ubicado en la Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, antes Distrito Girardot, (hoy Municipio Girardot), del Estado Aragua, a la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964, y en efecto de ello, debe declararse en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato y en efecto de ello, la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964, deberá hacerle entrega del inmueble ubicada en el Sector Barrio Alayón, Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, Distrito Girardot, (Hoy Municipio Girardot), Maracay Estado Aragua, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada Calle Alayón que es su frente; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del Estado Aragua; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del Banco Obrero (hoy, Instituto Nacional de la Vivienda), OESTE: Con inmueble que es o fue del señalado Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda) inscrito o protocolizado e la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 7, Folio 214, en fecha 02 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, libre de personas y cosas de manera inmediata, al ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por la abogada DEYANIRA MARGARITA BOID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 180.274, procediendo en este acto como apoderada judicial del ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589, contra la ciudadana CARMEN ALMARAL, titular de la cedula de identidad N° V-4.589-964.
SEGUNDO: la ciudadana CARMEN MERCEDES ALMARAL, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.589.964, deberá hacerle entrega del inmueble ubicada en el Sector Barrio Alayón, Calle Alayón, distinguido con el N° 9, en Jurisdicción del Municipio Urbano Páez, Distrito Girardot, (Hoy Municipio Girardot), Maracay Estado Aragua, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la mencionada Calle Alayón que es su frente; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del Estado Aragua; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del Banco Obrero (hoy, Instituto Nacional de la Vivienda), OESTE: Con inmueble que es o fue del señalado Banco Obrero (hoy Instituto Nacional de la Vivienda) inscrito o protocolizado e la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 7, Folio 214, en fecha 02 de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, libre de personas y cosas de manera inmediata, al ciudadano AQUILES ENRIQUE SUAREZ RIERA, titular de la cedula de identidad N° V-3.798.589.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de septiembre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ________________________ de la _______________ se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.

Exp. Nº 14.780-16
LZ/YY/km