REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de septiembre del año 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 15.281-18
PARTE DEMANDANTE: MARIA IRENE VELANDIA TRIANA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° E-84.390.222.
ABOGADA ASISTENTE: DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.282.
PARTE DEMANDADA: BERNARDA VELANDIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.739.775, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA LORENA HERNANDEZ VELANDIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.564.958, según poder general otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 10 de febrero del 2006, bajo el N° 02, tomo 42.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue la ciudadana MARIA IRENE VELANDIA TRIANA, identificada con la cédula de identidad N° E-84.390.222, asistida por la abogada DELIA OSORIO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.282, contra la ciudadana BERNARDA VELANDRIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.775, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA LORENA HERNANDEZ VELANDIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.564.958; se inició con demanda admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 13 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana BERNARDA VELANDRIA TRIANA, C.I.N° 15.739.775.
El día 23 de julio de 2018 la ciudadana BERNARDA VELANDRIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.775, asistida del abogado MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.046, consigna escrito de contestación a la demanda, en la cual, alegó lo siguientes: “… Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del Documento Privado de Venta de fecha 20 de Octubre de 2017 así como la firma y donde consta que en nombre y representación de mi poderdante ciudadana ROSA LORENA HERNANDEZ VELANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.958 y este domicilio le vendí a la ciudadana BERNARDA VELANDRIA TRIANA, anteriormente identificada un inmueble propiedad de mi representada…”.
Se dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2019 indicándole a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presenten sus informes. (folio 28).
Por medio de auto dictado en fecha 17 de octubre de 2018 este tribunal dictó auto indicándole a las partes que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia (folio29).
En fecha 25 de abril de 2019 la parte actora solicito abocamiento de quien suscribe. (folio 34).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 29 de abril de 2019 ordenándose la notificación dirigida a la parte demandada. (folios 35 y 36).
Siendo que el 15 de marzo de 2019 el abogado MIGUEL ANTONIO PERNIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 176.046, apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento, por lo que, se ordenó agregar a sus autos el 10 de junio de 2019. (folios 37 y 38).
Vencido el lapso de abocamiento en fecha 25 de junio de 2019, este tribunal dictó auto de certeza jurídica, haciéndole saber a las partes que la presente causa se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia (folio 39)
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto al folio (4), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente sin lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana BERNARDA VELANDIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.739.775, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA LORENA HERNANDEZ VELANDIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.564.958, convino en el presente reconocimiento de contenido y firma de documento, razón por la cual, en aplicación a la normativa y criterio doctrinario precedentemente traídos a colación, este Tribunal entiende que existe un reconocimiento expreso del documento inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MARIA IRENE VELANDIA TRIANA, identificada con la cédula de identidad N° E-84.390.222, contra BERNARDA VELANDIA TRIANA, titular de la cedula de identidad N° V-15.739.775, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA LORENA HERNANDEZ VELANDIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.564.958, y con ocasión a ello, reconocido el documento inserto al folio (04) del presente expediente, relacionado con la venta de un inmueble constituido por un local comercial propiedad de su mandante que forma parte del Centro de la Economía Social signado con el N° L-85 y se encuentra ubicado al final del Boulevard Pérez Almarza entre calle Páez y Calle Negro Primero, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua y dentro de los siguiente linderos NORTE: Con local L-85, SUR: Con local L84, ESTE: Con fachada este hacia la calle 102 (prolongación Pérez Almarza) y OESTE: Con pasillo de circulación interna , que es su entrada; con un área aproximada de CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS ( 5.66M2). Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MARIA IRENE VELANDIA TRIANA, identificada con la cédula de identidad N° E-84.390.222, contra BERNARDA VELANDIA TRIANA, titular de la cedula de identidad N° V-15.739.775, en su carácter de apoderada de la ciudadana ROSA LORENA HERNANDEZ VELANDIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.564.958. Así se decide.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, relacionado con la con la venta de un inmueble constituido por un local comercial propiedad de su mandante que forma parte del Centro de la Economía Social signado con el N° L-85 y se encuentra ubicado al final del Boulevard Pérez Almarza entre calle Páez y Calle Negro Primero, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua y dentro de los siguiente linderos NORTE: Con local L-85, SUR: Con local L84, ESTE: Con fachada este hacia la calle 102 (prolongación Pérez Almarza) y OESTE: Con pasillo de circulación interna , que es su entrada; con un área aproximada de CINCO METROS CON SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 5.66M2). Así se decide.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, certificación emanada de la Secretaria de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 16 de Septiembre del año 2019. Años: 209° y 160°.-
JUEZ TEMPORAL,
ABG. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YABARRA
En la misma fecha, siendo las ____________________ horas de la ___________, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp. N° 15.281
LZ/yy.-
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