REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 días del mes de septiembre del año 2019.-
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 15468-19 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DEMANDANTE: TOTAL ACERO, C.A., persona inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 21 de julio del 2015, bajo el No. 04, Tomo II4-A, debidamente autorizado según el documento constitutivo Estatuario de la precitada compañía, representada por su Presidente ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.607.353.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.623.
DEMANDADO: ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 628.048.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de febrero del 2019, por acción de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, presentada por el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.607.353, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., persona inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 21 de julio del 2015, bajo el No. 04, Tomo II4-A, debidamente asistido por el abogado ALFREDO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.623.
Mediante auto dictado en fecha 21 de Febrero del 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo. Folio 22.
Por medio de auto dictado en fecha 15 de marzo del año 2019, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el traslado y constitución de este Juzgado en el inmueble de la parte demandada, para realizar y hacer efectiva la oferta real de pago. (folio 26).
A los folios 27 y 28, consta acta de traslado y constitución de este Tribunal, a los fines de realizar la oferta real de pago requerida, de la cual se puede observar textualmente lo siguiente:
“…en el día de hoy viernes, veintidós (22) de marzo de 2019, siendo las diez (10:00a.m.) horas de la mañana, se trasladó y constituyó, este tribunal en la siguientes dirección: Avenida Principal de Cantarrana, casa No. 47, Municipio Girardot, estado Aragua, a los fines de la práctica de la OFERTA REAL, solicitada por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA GIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-19.607.353, asistido por el abogado ALFREDO J. VELOZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.623, quienes se encuentran presentes en el acto; a favor del ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-628.048, a quien se le ofrece la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 531.968,oo), dicho pago representa el (1%) mensual por doce (12) meses: Bs.S. 50.256), Gastos líquidos: (Bs.S. 20.944), (5%) sobre el capital. La cantidad de dinero antes señalada se ofrece mediante un 01) cheque de gerencia, signado con el No. 11401996, girado con el Banco Occidental de Descuento, de fecha 15 de febrero de 2019, a la orden del ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, antes identificado. Seguidamente; el Tribunal deja constancia de que fue atendido por el (la) ciudadano (a): ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-628.048, parte oferida, que si dentro del plazo de tres (03) días siguientes al presente acto, no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. Así mismo, se deja constancia que se hizo entrega de un (01) juego de copia certificadas de la presente acta a la persona notificada…”.
Mediante auto dictado en fecha 2 de mayo del año 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, y a su vez, se ordenó el depósito del cheque objeto de la oferta de pago. Folio 31 al 33.
Al folio 38, consta auto dictado en fecha 5 de junio del año 2019, por medio del cual se instó a la parte actora a consignar nuevo cheque de gerencia a favor de la parte demandada, por cual el cheque consignado en autos se encuentra caduco.
Finalmente, en fecha 9 de agosto del año 2019, compareció el ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 628.048, debidamente asistida por la abogada BETTY MARITZA SALGADO VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado No. 147.906, y mediante escrito procedió a darse por citado, a su vez, solicitó lo siguiente:
“…solicito se deje sin efecto el acta levantada en fecha 22 de marzo del año 2019, que riela en el folio 27 debido que según lo establecido en autos el que se identifica como OFERENTE o DEUDOR es la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., que según datos expresados por ella se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de julio de 2015, bajo el No. 04, Tomo 114, Folio 24, sin embargo en dicha acta se establece que el solicitante de la oferta de pago es el ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA GIMÉNEZ, por lo que rechazo la NOVACIÓN que opera en dicha acta y que trata de hacer el ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA, de conformidad con el artículo 1.314 numeral segundo del Código Civil, causándome un estado de indefensión…”.
ÚNICO
Revisadas las actas que conforman el presente juicio, y realizado un recuento de los hechos determinantes acontecidos en el mismo, este Juzgado puede observar, que tal y como lo expuso la parte demandada, que en la oportunidad de realizar el acto de oferta real de pago, se expresó en el acta: “…se trasladó y constituyó, este tribunal en la siguientes dirección: Avenida Principal de Cantarrana, casa No. 47, Municipio Girardot, estado Aragua, a los fines de la práctica de la OFERTA REAL, solicitada por el ciudadano CARLOS JOSÉ HERRERA GIMÉNEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-19.607.353; a favor del ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, identificado con la cédula de identidad No. V-628.048, a quien se le ofrece la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 531.968,oo)…” y se evidencia de las actas del expediente que quien pretende la oferta de pago para liberar su obligación con su acreedor, en primera mano es la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., persona inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 21 de julio del 2015, bajo el No. 04, Tomo II4-A, ciertamente representada por su Presidente ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.607.353, pero éste último no es la persona natural o jurídica que funge como deudor en el caso de marras.
Con respecto a la validez de la oferta real, veamos lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 1.307
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
Entre los requisitos de validez vistos anteriormente, se puede observar con mayor relevancia para el caso que nos ocupa, que se exige que el pago debe realizarse por “persona capaz de pagar”, esa capacidad a que hace referencia dicho ordinal, no habla de la capacidad dispuesta en el artículo 18 del Código Civil venezolano, sino, de la persona (deudor) que sea capaz de saldar la obligación contraído con su acreedor, y éste último lo puede aceptar o no en los términos contraídos, ésta circunstancia a los fines de no crear confusión en el ofrecimiento real, tal y como ocurrió en la presente litis, que la parte accionada intuye el estamos en presencia de una novación de la deuda.
Asimismo, en un supuesto de que se pretenda hacer entender que el ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.607.353, funge como tercero interesado en que se haga efectivo el pago, sin que sea considerado una novación del contrato para con la deuda pendiente, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.283 del mismo Código, al expresar que: “…El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”; en el presente caso, tampoco se observa en el acta levanta en el acto de oferta real, que se haya mencionado en alguna de sus líneas a la empresa deudora Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A.
Como consecuencia del procedimiento sustanciado en el presente juicio, se constata, verifica y evidencia, que en el acta levantada en fecha 22 de marzo del año 2019, que riela en el folio 27, con respecto al acto de ofrecimiento real, se cometió un error material, al colocarse como “solicitante” presumiéndose que es el deudor un oferente, al ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.607.353, y la persona que incoa la presente acción y se presenta como deudor en primera instancia es la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., por lo tanto, como antes se explicó, a los fines de no ir en contravención a una norma sustantiva de obligatorio cumplimiento, y a los fines de no seguirle causando detrimento a la parte demandada por producirse confusión en quien pretende liberarse de la deuda, se debe salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa estatuidos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo y protección de las garantías y derechos constitucionales, en aplicación de las Ut Supra referidas normas, las cuales procedo a citar:
De la nulidad de los actos procesales Artículo 206 C.P.C : “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211 C.P.C: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En consecuencia a lo anterior, este Juzgador DECLARA LA NULIDAD Y REPOSICIÓN en el presente procedimiento de los actos procesales hasta la oportunidad procesal en que tenga lugar el acto de ofrecimiento real por parte del ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.607.353, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., persona inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 21 de julio del 2015, bajo el No. 04, Tomo II4-A, debidamente asistido por el abogado ALFREDO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.623 en beneficio del ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 628.048, por lo que, como consecuencia de la nulidad decretada y de la reposición, quedan revocadas todas las actuaciones capaces de impulsar el proceso a partir del día 22 de febrero del año 2019, y se ordena la fijación del traslado y constitución de este Tribunal para que tenga lugar el acto de ofrecimiento real que ha de tener lugar en el presente procedimiento, lo cual se realizará por auto separado a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD Y REPOSICIÓN en el presente procedimiento de los actos procesales hasta la oportunidad procesal en que tenga lugar el acto de ofrecimiento real por parte del ciudadano CARLOS JOSE HERRERA GIMENEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-19.607.353, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TOTAL ACERO, C.A., persona inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 21 de julio del 2015, bajo el No. 04, Tomo II4-A, debidamente asistido por el abogado ALFREDO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.623 en beneficio del ciudadano ALBERTO MIGUEL RODRÍGUEZ MORALES, titular de la cédula de identidad No. 628.048, por lo que, como consecuencia de la nulidad decretada y de la reposición, quedan revocadas todas las actuaciones capaces de impulsar el proceso a partir del día 22 de febrero del año 2019, y se ordena la fijación del traslado y constitución de este Tribunal para que tenga lugar el acto de ofrecimiento real que ha de tener lugar en el presente procedimiento, lo cual se realizará por auto separado a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 16 días del mes de septiembre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL;
Abg. LEONEL ZABALA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. YIRGETTE YBARRA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. YIRGETTE YBARRA.
Exp.15.468-19,
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