REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y
MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: JOSYBELL JANNEY PEREZ RAMOS y JOSE CARLOS AGUIRRE OJEDA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.795.086 y V-18.609.679, respectivamente.

ABODADA ASISTENTE: BELKIS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.170.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 15.526-19
SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.
En fecha 18 de Junio de 2019, los ciudadanos JOSYBELL JANNEY PEREZ RAMOS y JOSE CARLOS AGUIRRE OJEDA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.795.086 y V-18.609.679 respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.170, presentaron escrito de solicitud de divorcio.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Julio de 2019, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden publico, a las buena costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el libro respectivo se ordeno notificar al ministerio publico. F.07 y 08.
El ciudadano HIDALGO SANCHEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, en fecha 07 de Agosto del 2019, consigno boleta de notificación boleta de notificación debidamente recibida de la Fiscalía Doce del Ministerio Publico del Estado Aragua. F. 09 y 10.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y no habiendo objeción por parte del Ministerio Publico, este Juzgado para a hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 15 de Marzo del 2013; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua; asentada bajo el N° 017, Año 2013, la cual anexaron al presente escrito con la letra “A”.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lago II, Madre María, Los Samanes, Edificio 4F, Municipio Girardot, del Estado Aragua.
TERCERO: Que han permanecido separados desde el 10 de Junio del año 2016. Sin que haya mediado reconciliación alguna.
CUARTO: No procrearon hijos en común.
QUINTO: Que por todo lo anterior, solicitaron el divorcio a tenor de lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Que no adquirieron bienes.
EN CONSECUENCIA A LOS ANTERIOR, PASA ESTE JUZGADOR A DICTAR SENTENCIA EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
1.- ahora bien se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
2.- Por lo que de igual modo observa ruptura este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde más de cinco (05) años sin que haya mediado reconciliación alguna.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos en común.
4.- No hubo objeción por parte del Ministerio Publico.
5.- Que no adquirieron bienes en común.
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inicio en 15 de Marzo de 2013; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua; asentada bajo el N° 017, Año 2013. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (05) años, tal como lo preceptuada el artículo antes transcrito. Asimismo, al no haber por no haber objeción alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico; este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSYBELL JANNEY PEREZ RAMOS y JOSE CARLOS AGUIRRE OJEDA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.795.086 y V-18.609.679 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSYBELL JANNEY PEREZ RAMOS y JOSE CARLOS AGUIRRE OJEDA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-23.795.086 y V-18.609.679 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, que los unía desde 15 de Marzo de 2013; según se evidencia de Acta que corre inserta en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Zuata del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua; asentada bajo el N° 017, Año 2013.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay 27 de septiembre del año 2019 Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

ABG. LEONEL ZABALA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.
En la misma fecha, siendo las ___________________ ( : ) de la ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YIRGETTE YBARRA.




EXP. 15.526-19
LZ/YY/km