REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de septiembre de 2019
Años 209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.223.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSMELYS R. RENDON N, y RAFAEL RENDON, Inpreabogado bajo los Nros. 116.935 y 57.532 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IGOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, Inpreabogado bajo el Nº 40.323.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: Nº 1619-2018

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ORDº 6,7 Y 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el ciudadano IGOR GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.753, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.323, escrito presentado en fecha 21/6/2018, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º 7° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 48 al 52) junto con sus anexos.
En fecha 19 de Julio de 2019, los abogados RAFAEL RENDON y ROSMELYS RENDON, Inpreabogado bajo los Nros. 57.532 y 116.935 respectivamente, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito negaron, rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Una vez contradichas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez; observa quien aquí decide que ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 11 y 12 de abril de 2019, las partes demandada y demandante solicitaron el abocamiento, seguidamente en fecha 22 de abril de 2019 la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Alegó el ciudadano IGOR GUZMAN, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, en su escrito de fecha 21-6-2019:
“…Si observamos el libelo del caso, notamos que en ninguna de sus partes el actor ha precisado el objeto de su pretensión, ELLO CON VISTA AL TITULO O DOCUMENTO FUNDAMENTAL DEL CUAL SE DEDUZCA INMEDIATAMENTE EL DERECHO QUE SE RECLAMA. Veamos específicamente el CAPITULO I del libelo donde el actor acompaña y fundamenta la acción, en el llamado anexo “A”, del cual y con ligera lectura o vista del mismo, se trata de un instrumento alusivo del derecho de propiedad y en absoluto, NADA REFIERE SOBRE RELACION DE ARRENDAMIENTO O DERECHOS DEL ARRENDADOR. Dicho instrumento resulta INSUFICIENTE por ineficaz e impertinente a lo reclamado…
Por lo hecho, visto y dicho hasta este momento, PROMUEVO Y OPONGO las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICUOLO 340 (No acompañó al libelo los instrumentos en que fundamenta su pretensión, del artículo 240, ordinal 6).”
“…Llegan a mis sentidos, hechos de certeza, causados por ULTIMA REFORMA Y AJUSTE DE LA RELACION ARRENDATICIA, IMPUESTA LA MISMA POR EL LOCATARIO O ARRENDADOR, quien me exigió verbalmente y como es COSTUMBRE entre nosotros por la naturaleza del contrato o vínculo que nos une desde Diciembre 2016, continuara realizando a su favor PAGOS VIA TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS Y BANCARIAS DESDE EL MES DE JUNIO DE 2017, POR BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo), cada transferencia, que se corresponden al pago de dos (02) mensualidades consecutivas o juntas, en razón de que el permanecería fuera del país, RATIFICANDOME para ello su MISMO número 01340325243253034933, correspondiente a su cuenta PERSONAL Y BENEFICIARIA, llevada ante el Banco Banesco, DE LA CUAL ES TITULAR OMAR VELIZ. Allí en dicha cuenta, realice desde el mes de Junio 2017 hasta el 06 de Marzo de 2018, depósitos hasta por monto global o general de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs.3.600.000,oo) BOLIVARES, y posteriormente mediante procedimiento de consignaciones de canon de arrendamiento, a que se contrae expediente 1.315-18, ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, he pagado en forma legítima y efectiva, hasta por monto global y general de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000,oo) Bolívares, de lo cual se infiere, sumando ambos montos, se alcanza a totalizar CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs.4.800.000,oo) BOLIVARES, siendo procedente oponer extinción de obligación por PAGOS desde el mes de Junio 2017, hasta el mes de Junio de 2018 y vía COMPENSACIÓN desde el mes de Julio de 2018, hasta el mes de Junio de 2019.
De este modo, PROMUEVO y/o OPONGO del Artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, esta CUESTION PREVIA, en la porción que señala “CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Ya opuesto el pago y la compensación, en razón que está pendiente cumplimiento de obligación por parte del locador o arrendador a hacer gozar la cosa al locatario arrendatario o inquilino por tiempo determinado (HASTA JUNIO DEL AÑO 2019), promuevo y/o opongo la CUESTION PREVIA DEL ARTICULO 346 ORDINAL 7º, esto es LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE…”
Por su parte la parte actora, representada por los abogados RAFAEL RENDON y ROSMELYS RENDON, en fecha 19 de julio de 2018, presentaron escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y alegaron lo siguiente:
“…De la Cuestión Previa opuesta de acuerdo al Artículo 346 ordinal 6º del vigente Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinales 4º 5º y 6º, es decir, el Nº 4: El objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuera inmueble, Omisis, el Nº 5: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. El Nº 6º: El defecto de forma de la demanda así como no anexar al libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y la inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN TODA FORMA DE DERECHO, POR SER FALSOS DE FALSEDAD ABSOLUTA y solicito a este Tribunal sea desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada a que se refiere el artículo 340 ordinal 4º. Es decir, no indicar el objeto de la pretensión el cual debe determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, al respecto rechazo la misma, en los siguientes términos: En el Capítulo III del libelo de la demanda se puede determinar el objeto de la misma cuando esta representación expone: “Pues bien Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que se justifica la pretensión de desalojo y medida de secuestro del inmueble objeto de esta acción que en este libelo se solicita, motivo por el cual acudimos a su competente autoridad en nombre de nuestro representado OMAR JOSE VELIZ, ya identificado, para demandar como en efecto demandamos en este acto al ciudadano YGOR GUZMAN, anteriormente identificado quien es el arrendatario en acción de desalojo del inmueble arrendado que en este libelo se señala”… Omissis. Y en el Capítulo I de dicho libelo se puede establecer, la dirección del inmueble en los siguientes términos: Cuando exponemos: Omissis… Cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un galpón ubicado en la Calle El Limón Nº 52, del Barrio 23 de Enero Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, Omissis… Dicho inmueble posee las siguientes medidas: Nueve metros (9mts) de frente por treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts) de fondo y trescientos tres metros cuadrados con treinta centímetros de construcción (303,30 Mst2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de la familia Ceballos, Sur: Con inmueble que es o fue de la familia Gutiérrez, Este: Con la Calle el Limón que es su frente y Oeste: Con inmueble que es o fue de la familia Liendo. Con esta exposición referente a esta cuestión previa del ordinal 4º, queda contradicha la mencionada cuestión previa opuesta.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN TODA FORMA DE DERECHO, POR SER FALSOS DE FALSEDAD ABSOLUTA y solicito a este Tribunal sea desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada a que se refiere el artículo 340 ordinal 5º. Ya que en el libelo de la demanda en el Capítulo I, se explanan los hechos, al identificar la relación arrendaticia de forma verbal entre nuestro representado OMAR JOSE VELIZ el arrendador y el ciudadano YGOR GUZMAN, el arrendatario, indicándose la fecha de inicio de la relación arrendaticia verbal. Se indica igualmente la dirección del inmueble constituido por un galpón. Se identifica el documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera por el cual es propietario nuestro representado. Se indican las medidas del inmueble y sus linderos, así como las características del mismo. Se indica que el primer contrato fue a partir del 05 de noviembre de 2016 hasta el 05 de noviembre de 2017, además que se explica la negativa del arrendatario de firmar un compromiso notarial. Se indican los fundamentos de derecho… y en el capítulo II de dicho libelo se solicita el desalojo. Entregar al arrendador el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes, en pagar las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales. Y solicitamos que acepte la veracidad de los hechos en el escrito de desalojo por incumplimiento en las clausulas establecidas de común y mutuo acuerdo en el contrato de arrendamiento verbal. Con esta exposición referente a la cuestión previa del ordinal 5º queda contradicha la mencionada cuestión previa opuesta.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN TODA FORMA DE DERECHO, POR SER FALSOS DE FALSEDAD ABSOLUTA y solicito a este Tribunal sea desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º. No acompañó al libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de acuerdo con el artículo 340 ordinal 6º, al respecto debo observa e indicarle a este honorable tribunal que en el libelo de la demanda en el CAPITULO I de la misma expusimos: “Ciudadano Juez, nuestro representado OMAR JOSE VELIZ, ya identificado,(en lo sucesivo EL ARRENDADOR), celebró en fecha 05 de noviembre de 2016, contrato de arrendamiento en forma verbal, con el ciudadano YGOR GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.753, hábil en cuanto a derecho se requiere, (en adelante EL ARRENDATARIO), cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por Un (01) Galpón, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle El Limón, Nº 52, del Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua… Con esta exposición referente a la cuestión previa del ordina 6º queda contradicha la mencionada cuestión previa opuesta.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN TODA FORMA DE DERECHO, POR SER FALSOS DE FALSEDAD ABSOLUTA y solicito a este Tribunal sea desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada a que se refiere el artículo 346 ordinal 7º, la condición de un plazo pendiente… No siendo este el caso de autos, ya que la compensación planteada como esta cuestión previa (Artículo 346 ordinal 7º, la condición de un plazo pendiente) ha debido ser planteada como una pretensión autónoma vía reconvención por no ser el actor (arrendador) el deudor del arrendatario permitiéndole al actor con esta pretensión autónoma de reconvención oponer contradecir y ejercer sus defensa respecto a este nuevo planteamiento, ya que este tiene el derecho de defenderse, contradecir y procurar enervar las pretensiones de sus contraparte, de allí que la compensación debe ser tramitada como una pretensión principal a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones y oportunidades de defensa de acuerdo con el artículo 49 Constitucional en el proceso. Con esta exposición referente a la cuestión previa del ordinal 7º queda contradicha la mencionada cuestión previa.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, EN CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN TODA FORMA DE DERECHO, POR SER FALSOS DE FALSEDAD ABSOLUTA y solicito a este Tribunal sea desechada la cuestión previa opuesta por la parte demandada a que se refiere el artículo 346 ordinal 11º de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta… Ciudadano Juez, con el mayor respeto le señalo a este honorable Tribunal que al no haber sido fundamentada esta cuestión previa en una disposición expresa de la ley deberá ser desechada por el Tribunal, por cuanto no fue expresamente fundamentada e indicada en que norma legal se prohíbe la admisión de esta demanda de desalojo por insolvencia del arrendatario, tampoco se indicó que norma de orden público se infringía y que buenas costumbres se violan, por lo cual considera esta representación que el auto de admisión proferido por este tribunal proferido por este Tribunal en fecha 07 de junio del 2018, está ajustado a derecho. Con esta exposición referente a la cuestión previa del ordinal 11º queda contradicha la mencionada cuestión previa opuesta…”
Una vez contradichas las cuestiones previas opuestas la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
PRIMERO: Promovió y dio por reproducidos e insistió en hacer valer por constar en autos los medios de defensa e impugnación que llevó a los autos, con ello demuestra haber procedido oportunamente y ajustado a derecho, desvirtuando plena y cabalmente con su actuación, lo pretendido por el actor, de allí que su acción, demanda y pretensión, no pueden prosperar ni tienen lugar en derecho.
SEGUNDO: Promovió, dio por reproducidos e insistió en hacer valer llamado instrumento A, del folio 53 referido a transferencias a cuenta personal y beneficiaria número 01340325243253034933, de OMAR VELIZ, el 06-02-2018, del sistema BanescoONLINE, por Bs.400.000,oo, con ello demuestra pago de dos (2) mensualidades de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la presente pretensión. Así se valora, desecha y declara.
TERCERO: Promovió, dio por reproducidos e insistió en hacer valer, llamado instrumento B, del folio 54, referido a TRANSFERENCIA a cuenta personal y beneficiaria número 01340325243253034933, de OMAR VELIZ, el 19-01-2018, del sistema BanescoONLINE, por Bs.800.000,oo, con ello demuestra pago de cuatro (4) mensualidades de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
CUARTO: Promovió, dio por reproducidos e insistió en hacer valer, llamado instrumento C, del folio 55, referido a TRANSFERENCIA a cuenta personal y beneficiaria número 01340325243253034933, de OMAR VELIZ, el 06-03-2018, del sistema BanescoONLINE, por Bs.400.000,oo, con ello demuestra pago de dos (2) mensualidades de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una;este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
QUINTO: Promovió, dio por reproducido e insistió en hacer valer, llamado instrumento CH, del folio 56, referido a depósito bancario del 13-06-2018, del sistema de depósito a nueva cuenta de ahorros número 017550576970063079883, del Banco Bicentenario, a favor de OMAR VELIZ, ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estos Municipios estado y Circunscripción Judicial, en expediente Nº 1315-18, referido a pagos vía procedimiento de consignación por Bs. 400.000,oo, con ello demuestra el pago de dos (2) mensualidades de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
SEXTO: Promovió, dio por reproducido e insistió en hacer valer, llamado instrumento D, del folio 57, referido a Telegrama del 15-06-2018, con este instrumento demuestra su ánimo y voluntad de mantener ejercicio de posesión cualquiera sea la misma, mediante pago de canones o pensiones de arriendo a razón de Bs.200.000,oo cada mes y alegó estado solvente en cumplimiento de su obligación de pagar arriendo; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no aporta datos relevantes en la presente incidencia de cuestiones previas. Así se valora, desecha y declara.
SEPTIMO: Promovió, dio por reproducido e insistió en hacer valer, llamado instrumento D, del folio 58, referido a Telegrama del 19-06-2018, con este instrumento demuestra haber obrado ajustado a derecho y alegado estado de solvencia en pagos de canones de arriendo; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no aporta datos relevantes en la presente incidencia de cuestiones previas. Así se valora, desecha y declara.
OCTAVO: Promovió, dio por reproducido e insistió en hacer valer, llamado instrumento F, del folio 59 al 79, referido a Copia Fotostática Certificada del Expediente 1.315-18, llevado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estos Municipios, Estado y Circunscripción Judicial, con dicho instrumento demuestra pago legítimo de Bolívares Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo) realizados el 17-05-2018 Bs.800.000,oo y el 13-06-2018, Bs. 400.000,oo correspondientes al pago de seis (6) meses de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
NOVENO: Promovió, dio por reproducido e insistió en hacer valer, llamados instrumentos, del folio 80 al 81, referidos a Escrito del 12-07-2018, ratificando contestación y planilla de depósito bancario del 09-07-2018, del sistema de depósito a nueva cuenta de ahorros número 017550576970063079883, del Banco Bicentenario, a favor de OMAR VELIZ, ordenado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de estos Municipios estado y Circunscripción Judicial, en expediente Nº 1315-18, referido a pagos vía procedimiento de consignación por Bs. 400.000,oo, con ello demuestra haber obrado tempestivamente y ajustado a derecho, que hace procedente declarar con lugar su defensa, especialmente las cuestiones previas opuestas, de igual modo demuestra el pago de dos (2) mensualidades de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
DIEZ: Promovió y evacuo instrumento identificado A-1, referido a Transferencia a cuenta personal y beneficiaria número 01340325243253043933, de Omar Veliz, el 12-06-2017, del Sistema BanescoONLINE, por Bs.200.000,oo, con ello demuestra pago de una (1) mensualidad de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una;este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
ONCE: Promovió y evacuo instrumento identificado B-1, referido a Transferencia a cuenta personal y beneficiaria número 01340325243253043933, de Omar Veliz, el 28-09-2017, del Sistema BanescoONLINE, por Bs.800.000,oo, con ello demuestra pago de cuatro (4) mensualidades de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
DOCE: Promovió y evacuo instrumento identificado C-1, referido a Transferencia a cuenta personal y beneficiaria número 01340325243253043933, de Omar Veliz, el 02-11-2017, del Sistema BanescoONLINE, por Bs.400.000,oo, con ello demuestra pago de dos (2) mensualidades de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate probatorio del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
TRECE: Promovió y evacuo instrumento identificado D-1, referido a Transferencia a cuenta personal y beneficiaria número 01340325243253043933, de Omar Veliz, el 20-11-2017, del Sistema BanescoONLINE, por Bs.400.000,oo, con ello demuestra pago de dos (2) mensualidades de arriendo, a razón de Bs.200.000,oo cada una; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con los mismos dice prueba el pago de mensualidades de arriendo, lo cual constituye material del debate del fondo de la controversia. Así se valora, desecha y declara.
CATORCE: Promovió prueba de informe, a requerir mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre existencia física o material del expediente 1.315-18, causa o motivo del mismo, sujetos, condición y/o carácter de cada uno, número de cuenta ordenada por este tribunal para el trámite, monto global o cantidad consignada, fecha de inicio del trámite y fecha de la última consignación; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue promovida de manera extemporánea. Así se valora, desecha y declara.
QUINCE: Promovió prueba de exhibición de los documentos señalados en los particulares SEGUNDO TERCERO Y CUARTO, de este escrito vale decir, instrumentos A, A-1, B-1, C-1, D-1, referidos a transferencias bancarias, así como los instrumentos D, de los folio 57 y 58, referidos a telegramas; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue declarada inadmisible por impertinente, en virtud de que los recibos de transferencias bancarias reposan en manos de quien realiza la transferencia y no de quien la recibe. Así se valora, desecha y declara.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Invocó el mérito favorable que de los autos se desprende en beneficio de su representado. En relación al mérito favorable invocado, el mismo no es un medio de prueba en el acervo probatorio venezolano, por tal razón este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se valora, desecha y declara.
Promovió e hizo valer todo el mérito y valor jurídico de los siguientes documentos:
PRIMERO: Con relación a la cuestión previa opuesta de acuerdo al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 4º, 5º y 6º, promovió a todo evento y en toda forma de derecho el Capítulo II del libelo de demanda, que riela al vto del folio dos (2) donde se determina el objeto de la misma, cuando esta representación expone; “Pues bien Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que se justifica la pretensión de desalojo y medida de secuestro del inmueble objeto de esta acción que en este libelo se solicita, motivo por el cual acudimos a su competente autoridad en nombre de nuestro representado ciudadano OMAR JOSE VELIZ, ya identificado, para demandar como en efecto demandamos en este acto al ciudadano YGOR GUZMAN, anteriormente identificado, quien es el arrendatario en acción de desalojo del inmueble arrendado que en este libelo se señala… Omissis. Y en el Capítulo I, que riela al folio uno (1) de dicho libelo donde se indica la dirección del inmueble en los siguientes términos cuando exponemos: Omissis.. “Cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un galpón ubicado en la Calle El Limón, Nº 52, del Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua.” Omissis. Y al vuelto del folio uno (1) se indicó: Dicho inmueble posee las siguientes medidas: Nueve metros (9mts) de frente con treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70mts) de fondo y trescientos tres metros cuadrados con treinta centímetros de construcción (303,30mts2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de la familia Ceballos, Sur: Con inmueble que es o fue de la familia Gutiérrez, Este: Con la Calle El Limón que es su frente y Oeste: Con inmueble que es o fue de la familia Liendo.
Hizo valer el mérito favorable y valor jurídico del folio uno (1) y su vuelto y el folio dos (2) y su vuelto del libelo de la demanda, en el Capítulo I, se explanan los hechos, al identificar que la relación arrendaticia de forma verbal entre nuestro representado OMAR JOSE VELIZ arrendador y el ciudadano YGOR GUZMAN, el arrendatario, indicándose la fecha de la relación arrendaticia verbal.
Promovió e hizo valer el mérito a todo evento y en toda forma de derecho y valor jurídico del folio uno (1) del libelo de la demanda en el Capítulo I de la misma se expuso: “Ciudadano Juez, nuestro representado OMAR JOSE VELIZ, ya identificado, (en lo sucesivo EL ARRENDADOR), celebró en fecha 05 de noviembre de 2016, contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano YGOR GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.242.753, hábil en cuanto a derecho se requiere, (en adelante EL ARRENDATARIO), cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un (01) galpón, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Calle El Limón, Nº 52, del Barrio 23 de Enero, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua…”
Promovió e hizo valer el mérito a todo evento y en toda forma de derecho y valor jurídico del folio cincuenta y dos (52) de la contestación de la demanda en el Capítulo Cuarto en los HECHOS QUE ADMITE el demandado YGOR GUZMAN, ya identificado, admite ser poseedor precario en condición de arrendatario, locatario o inquilino del local comercial identificado con el Nº 52, ubicado en la Calle El Limón del Barrio 23 de Enero desde el 05 de noviembre del 2016, el cual es propiedad de OMAR VELIZ, ya identificado. Asimismo admitió que efectúa pagos de canones o pensiones de arrendamiento vía transferencia electrónica desde inicio, nacimiento o génesis de la relación arrendaticia a la cuenta personal y beneficiaria del demandante, igualmente para probar que hay un contrato verbal entre las partes, promovió e hizo valer el mérito a todo evento y en toda forma de derecho y valor jurídico, del vuelto del mismo folio cincuenta y dos (52), donde admite en ese mismo Capítulo Cuarto de los HECHOS QUE ADMITE, que ha hecho pagos imputables a los cánones de arrendamiento desde junio 2018 a junio 2019, de nuestra promitente relación de arrendamiento verbal e indeterminada en el tiempo. Igualmente promovió e hizo valer el mérito a todo evento y en toda forma de derecho y valor jurídico del expediente 1315-18, que riela al folio cincuenta y nueve (59) al setenta y nueve (79) de este expediente, donde el ciudadano YGOR GUZMAN, consigna canones de arrendamiento por un contrato verbal a favor del ciudadano OMAR JOSE VELIZ, en su condición de arrendador.

Pasa este Tribunal a analizar los alegatos y defensas presentados por la parte actora a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte actora abogados RAFAEL RENDON y ROSMELYS RENDON, en fecha 19 de julio de 2018, presentó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en tal sentido y de la revisión del escrito de demanda que obra a los folios (1 al 4) del presente expediente, este tribunal observa que se encuentra determinado el objeto de la pretensión, por cuanto se indicó su situación y linderos; por su parte con relación a los hechos y fundamentos de derecho; este tribunal observa que la presente demanda versa sobre el Desalojo de Local Comercial (Galpón), cuyo basamento es un contrato verbal celebrado entre las partes, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido; por las razones anteriormente expuestas este tribunal declara subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el caso del ordinal 7º la figura de condición o plazo pendiente significa que existen obligaciones que están sometidas a ciertas condiciones o a plazos. La condición es un hecho futuro e incierto, mientras que el plazo es un hecho futuro pero cierto y eso es la diferencia entre una y otra. En la obligación cuando la someto a término o plazo, deben cumplirse ellos para que sean exigibles; antes no puede exigirse su cumplimiento.
Esto se va a aplicar en el ordinal 7º; si se pretende hacer la reclamación en un proceso del cumplimiento de una obligación que está sometida a una condición, plazo o término y por supuesto esa condición no se ha verificado o no se ha cumplido ciertamente; puedo oponer como defensa esa cuestión previa del ordinal 7º.

Estas excepciones tienen relación directa con la pretensión en sí misma interpuesta por la parte actora, en virtud de que puede ocurrir que todavía no se ha cumplido alguna condición o plazo para la interposición de la acción judicial.

Promovió e hizo valer el mérito a todo evento y en toda forma de derecho y valor jurídico del expediente 1315-18, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por consignaciones de canones de arrendamiento, que riela a los folios (59 al 79), donde el ciudadano YGOR GUZMAN, consigna como arrendatario del arrendador y propietario del inmueble arrendado, ciudadano OMAR JOSE VELIZ, por lo cual no le es aplicable los extremos previstos en el artículo 1331 del Código Civil, por no ser las partes en este contrato verbal recíprocamente deudores. Igualmente y en apoyo a esta negativa de ser recíprocamente deudores Arrendador y Arrendatario; este tribunal le otorga pleno valor probatorio,que se valora como certificaciones de documentos públicos, que surten plenos efectos en la presente causa para demostrar que el ciudadano YGOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.753, en su carácter de arrendatario, consignó a favor del ciudadano OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223. Así se valora, aprecia y declara.
En el caso bajo análisis la parte demandada, alegó la compensación, en razón que está pendiente el cumplimiento de la obligación por parte del locador o arrendador a hacer gozar la cosa al locatario arrendatario o inquilino por tiempo determinado hasta el mes de junio del año 2019; en este sentido la compensación es un modo de extinguir obligaciones vencidas entre individuos que son acreedores y deudores de modo recíproco, por tal motivo no constituye una condición o plazo pendiente la compensación alegada por la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas. Así se declara.
Promovió e hizo valer el mérito a todo evento y en toda forma de derecho y valor jurídico del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue fundamentada esta cuestión previa en una disposición expresa de la Ley, no fue fundamentado e indicado en que norma legal se prohíbe la admisión de esta demanda de Desalojo por insolvencia del arrendatario, tampoco se indicó que norma de orden público se infringía y que buenas costumbres se violan.

En el caso de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, alegada por la parte demandada, esta Juzgadora debe analizar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En la sentencia Nº 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, contenida en el expediente Nº 15121 de la Sala de Casación Civil:
“…en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”
Esta cuestión previa será procedente en los casos en que la ley de manera expresa prohíbe el derecho de accionar en razón a la naturaleza del hecho material invocado, es decir, niega la posibilidad de accionar ante el tribunal en procura de la protección del derecho que se pretende vulnerado.
También queda contemplado dentro de esta cuestión previa, el caso de que la ley sólo otorgue derecho de accionar por determinadas causales o circunstancias, que no son las alegadas en el caso particular, por ejemplo de cuando se pretender demandar en divorcio por alguna causal distinta a las que está expresa y taxativamente tipificadas en los artículos 185 y 185A del Código Civil, o en el caso previsto en el artículo 189 ejusdem, sobre las causas únicas para la separación de cuerpos.
En el presente caso esta Juzgadora observa que la pretensión está constituida por el Desalojo de Local Comercial (Galpón) por falta de pago, siendo que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; por lo que la presente cuestión previa contenida en el ordinal 11º no debe prosperar. Así se declara y establece.
III
DI S P O S I T I V O

En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6º, 7º y 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 169º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.


LA SECRETARIA ACC;

ABG.ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;

ABG.ANGELICA FERNANDEZ





EXP. Nº 1619-2018
ICMU/AF