REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Septiembre de 2019
Años: 209° y 160°

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil LA DATILERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 60, tomo 68-A, representada por los abogados GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.191.711 y 35.071 respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 52, tomo 384, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE OFERIDA: LUIS RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.574.
EXP. Nº 1164-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se dio inicio a la presente actuación mediante solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOITO, recibida por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de diciembre de 2016, quedando asignada a este Tribunal, interpuesta por los abogados GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.711 y 35.071 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA DATILERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 60, tomo 68-A, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 52, tomo 384, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.574.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el tribunal mediante auto le dio entrada y se anotó en el libro respectivo, bajo el Nº 1164-2016 (nomenclatura interna del tribunal).
En fecha 20 de enero de 2017, comparece el abogado GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y mediante diligencia consignó los documentos a los fines de la tramitación de la oferta real.
En fecha 25 de enero de 2017, el tribunal mediante auto fijó el traslado y constitución para el día martes 26 de enero de 2017, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm) a los fines de practicar la oferta al ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, siendo la oportunidad y hora fijada por el tribunal para la práctica de la oferta real, se trasladó y constituyó en la dirección: Urbanización San Jacinto, Edificio El Samán, Apartamento 1-A, Maracay estado Aragua, a los fines de realizar la entrega del cheque de gerencia Nº 64634138, de fecha 17 de enero de 2017, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (333.636,90), al acreedor ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.574, se dejó constancia que un ciudadano que manifestó ser hijo del señor LUIS RAFAEL CORREA, quien no quiso identificarse y tampoco recibir la oferta.
En fecha 30 de enero de 2017, los abogado ANA YSABEL PEREZ VERDUGA y GEORGES ZARIF NADDAF, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 191.711 respectivamente, quienes mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para realizar la Oferta Real de Pago. Seguidamente el tribunal en fecha 31 de enero de 2017, mediante auto acordó de conformidad y fijó nueva oportunidad a las nueve de la mañana (9:00 am) del día viernes 3 de febrero de 2017 para su evacuación, en la misma fecha el abogado GOERGES ZARFI NADDAF, solicitó por causas mayores a su voluntad fue imposible arribar al tribunal y solicitó nueva oportunidad, el tribunal acordó lo solicitado y fijó oportunidad para las dos de la tarde (2:00 pm) del día viernes 10 de febrero de 2017 para su evacuación.
En fecha 15 de febrero de 2017, comparece el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4830, titular de la cédula de identidad Nº V-3.025.910, quien mediante diligencia consignó poder especial otorgado por el demandado LUIS RAFAEL CORREA, y manifestó que por instrucciones precisas de su representado se negó a recibir la oferta de pago, ya rechazada con anterioridad.
En fecha 15 de febrero de 2017, comparece el abogado GEORGES ZARIF NADDAF, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.711, solicitó se ordene el depósito del cheque, y la citación del oferido LUIS RAFAEL CORREA. El tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, ordenó el depósito del cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, signado con el Nº 64634138, de fecha 17 de enero de 2017, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.333.636,90), se libró oficio Nº 138-20917 al Banco Bicentenario.
En fecha 29 de marzo de 2017, los abogados GEORGES ZARIF NADDAF y ANA YSABEL PEREZ VERDUGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente, presentaron diligencia consignando la libreta de ahorros con motivo de la apertura de la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario signada con el Nº 01750440170062339395; igualmente pidieron la citación del ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, seguidamente el tribunal mediante auto de fecha 3 de abril de 2017, ordenó la citación del oferido ciudadano LUIS RAFAEL CORREA.
En fecha 4 de abril de 2017, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4830, presentó diligencia y se dio por citado en el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito.
En fecha 5 de abril de 2019, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, presentó escrito de contestación de la oferta y del depósito efectuado.
En fecha 24 de abril de 2017, comparece el abogado GEORGES ZARIF NADDAF, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº191.711, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. El tribunal en fecha 24 de abril de 2017, estampó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte oferente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de abril de 2017, el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, presentó escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos. En fecha 26 de abril de 2017, el tribunal estampó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte oferente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 27 de abril de 2017, siendo la oportunidad y hora y fijada para que tenga lugar la evacuación de la testigo ciudadana HILCIA RODRIGUEZ, se dejó constancia que la testigo no se hizo presente, igualmente se dejó constancia que estuvo presente en el acto el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO.
En fecha 28 de abril de 2017, comparece el abogado GEORGES ZARIF, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana HILCIA RODRIGUEZ; seguidamente el tribunal en la misma fecha fijó nueva oportunidad para el primer (1er) día de despacho siguientes a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).
En fecha 2 de mayo de 2017, siendo las (9:30 am) oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de reconocimiento de documento en contenido y firma, compareció la ciudadana HILCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.039, igualmente se hicieron presentes los abogados GEORGES ZARIF Y ANA PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.711 y 35.071 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente; se dejó constancia que la ciudadana HILCIA RODRIGUEZ, reconoció en su contenido y firma el documento original que le ha sido mostrado.
En fecha 25 de abril de 2019, comparece la abogada ANA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento, seguidamente en fecha 29 de abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
En efecto, la oferta real es una solicitud que tiene una primera fase de jurisdicción voluntaria, en la cual, sí el oferido acepta, de manera pura y simple, la oferta que se le hace, el procedimiento se extingue. Caso contrario, sí el oferido rechaza la oferta se procede a su citación para que dé contestación a la misma, entrando el proceso en una segunda fase de contención, que debe finalizar mediante una sentencia de fondo que declare la validez o invalidez de la oferta real.
Habiendo la parte Oferida rechazado y contradicho la oferta real de pago, este procedimiento devino en un procedimiento contencioso, el cual debe culminar con una sentencia de fondo que decida sobre la validez o invalidez de la misma.
Nuestro Máximo Tribunal y nuestra doctrina patria, han determinado que para comprobar la validez de la oferta real de pago y del depósito interpuesta por la parte oferente, esta última debe probar haber cumplido con los siete (7) ordinales del artículo 1.307 de la Ley Sustantiva Civil, en concordancia con el artículo 819 de la Ley Adjetiva Civil, siendo estos los extremos de forma y fondo que se requieren íntegramente para su validez, y que de no ser así se debe desestimar la oferta real y del depósito.
Ahora, dicho procedimiento o mecanismo, se inicia como jurisdicción voluntaria, mediante la presentación de una solicitud unipersonal, ex parte-oferente-al juez para que constituya, otorgue eficacia o integre una relación jurídica, por lo cual la intervención judicial en estos supuestos se halla limitada a lo expresamente contemplado por la ley.
En este orden, el Código Civil Venezolano específicamente, los artículos 1.306, 1.307 y 1.309 establecen que la oferta real vincula los efectos del comportamiento del oferente a la ley, ya que la oferta real no constituye un simple ofrecimiento verbal, sino que exige además un desprendimiento de la cosa o bien para ponerla a disposición del acreedor con la mediación del Tribunal, por tanto, constituye el ofrecimiento un elemento preparatorio de la consignación, el cual conforme al artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, el deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal las cosas, bienes u objetos para que las ofrezca al acreedor.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son los siguientes:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3°Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la parte oferente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el anterior artículo siendo esto último una exigencia indispensable para la admisión del procedimiento, dado que en caso de no hacerlo faltaría uno de los requisitos concurrentes para considerar válida la oferta, por lo cual constituye una obligación para el juez de la causa, la de comprobar que tales extremos se hayan cumplido antes de entrar a valorar las pruebas que las partes hayan aportado al proceso. (Negrillas del tribunal).

Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, con la cual se ratificó el pronunciamiento acogido por la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sendos fallos de fecha 11 de noviembre de 1965 y 11 de diciembre de 1965 respectivamente, ratificados y actualizados en su vigencia por demás, en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, caso R.D.V. y Otros contra Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto.

Hechas las anteriores consideraciones, es importante destacar que la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago o cumplimiento de la misma, no obstante, surgen situaciones como las previstas en el artículo 1.306 del Código Civil, donde se establece que “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida”. En este medio tal disposición pone en manos del deudor dicho instrumento para obtener la liberación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por el hecho imputable al mismo acreedor; como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida, pero con el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida; no se obtiene la liberación de la obligación ya que la oferta real de pago producirá tales efectos, cuando el acreedor lo acepta o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.
También se requiere las diligencias, actas y notificaciones contempladas en los artículos 819 y siguientes de la Ley adjetiva.
De esta manera el procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y termina con el depósito de modo que la oferta sin éste, no produce ningún efecto o viceversa. En este sentido, al momento de dictar sentencia es importante determinar si están probados dichos presupuestos, siendo necesaria la aplicación de dichos preceptos legales. Al respecto en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, se dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).
También la Sala Constitucional en su decisión Nº 4266 del 09 de diciembre de 2005, caso: “Cristo Motor, C.A.” estableció lo siguiente:
“..En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impreterminable, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica..”.
En éste sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 430 de 15 de noviembre de 2002, en el juicio R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, expediente nº 00-252, estableció:
“…La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil...”
Es importante destacar a este respecto que la condición en derecho es: “…El acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, una obligación o en general un negocio jurídico. La condición constituye un elemento accidental del negocio jurídico, es decir, es adherida por las parte al momento de constituir la obligación.”
En tal sentido la parte oferente alegó en su escrito lo siguiente:
“…Nuestra representada celebró un contrato de opción de compraventa con el ciudadano LUIS RAFAEL CORREA (en lo adelante EL OFERIDO), quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.642.574, concediéndole mediante el indicado instrumento autenticado, “… preferencia en Opción de compra Venta para que EL OFERIDO…” adquiriese apartamento (en fase de construcción ubicado en el Piso UNO (1), distinguido con las siglas 1-C, que forma parte de la TORRE CRETA del Conjunto Residencial GRECO, sobre una parcela de terreno distinguida con las siglas P-6, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización San Jacinto, 5ta Avenida, Parroquia Madre María de San José de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyos linderos y demás medidas constan suficientemente en el Documento de Opción Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 31 de mayo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 60, Tomo 107, de los libros llevados por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 07 de junio del 2007, el cual quedó anotado bajo el Nro. 02, Tomo 130, de los libros llevados por esa Notaría, agregado al presente marcado como “D”…”
De tal manera que se evidencia del referido contrato que existe una la condición de la cual depende el nacimiento o extinción de un derecho, tal y como fue establecido en la CLAUSULA DECIMA: “… En caso que LA OFERENTE por cualquier causa no pueda materializar la venta que mediante esta opción concede preferencia a EL OFERIDO deberá devolverle dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la opción las cantidades pagadas hasta la fecha, además deberá pagarle daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), igualmente en caso de que EL OFERIDO incumpla con cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato de opción, este se resolverá de pleno derecho y LA OFERENTE podrá disponer del inmueble y una vez vendido a un tercero, es cuando devolverá las cantidades pagadas reservándose para así la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios…” Por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar improcedente la presente pretensión de Oferta Real y Depósito. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE OFERTA REAL Y DEPOSITO,interpuesta por la Sociedad Mercantil LA DATILERA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 24 de noviembre de 2005, bajo el Nº 60, tomo 68-A, representada por los abogados GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 191.711 y 35.071 respectivamente, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 16 de noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 52, tomo 384, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.642.574. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ

ICMU/AF
Exp. 1164-2016