REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de septiembre de 2019
Años 209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE AURELIO SORCI,de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.384, FRANCO DOMENICO SORCI ZAMBITO, ANGELA SORCI ZAMBITO, GIOCONDA SORCI ZAMBITO Y ENZO SORCI ZAMBITO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.780.417, V-7.215.935, V-7.250.212 y V-13.780.416 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DALIXIDE RIVERO y MARITZA ROJAS, Inpreabogado bajo los Nros. 120.020 y 139.218 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.847.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES y LISSETT J. TORRES DURAN, Inpreabogado bajo los Nros. 22.158 y 182.256 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: Nº 1610-2018
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CUESTIONES PREVIAS ORDº 6 Y 9 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

I
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 22.158, escrito presentado en fecha 30/7/2018, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 63 al 81) junto con sus anexos.
En fecha 2 de Agosto de 2018, la abogada DALIXIDE RIVERO, Inpreabogado bajo el Nº 120.020, con el carácter acreditado en autos, mediante escrito negó, rechazó y contradijolas cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Una vez contradichas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez; observa quien aquí decide que ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha 9 de Agosto de 2018, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, junto con sus anexos.
En fecha 14 de agosto de 2018, la parte actora presente escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
En fecha 18 de septiembre de 2018, el tribunal estampó auto de admisión de pruebas de ambas partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia que sobre ellas recaiga.
En fecha 30 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento, seguidamente en fecha 7 de mayo de 2019 la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia el pronunciamiento por parte del tribunal, del estado se encuentra la presente causa, seguidamente el tribunal en fecha 8 de junio de 2019, acordó lo solicitado y ordenó realizar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día de la contestación de la demanda hasta el día 8 de junio de 2019, y se constató que la presente causa se encuentra en estado de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadorapasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

Alegó la apoderada judicial de la parte actora abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, en su escrito de fecha 30-7-2018:
“…CAPITULO II De Las Cuestiones Previas. Opongo las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del código de procedimiento civil vigente, el demandante debe determinar con precisión el objeto de la pretensión señalada, datos, títulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales. En consecuencia, deben determinar los demandantes con el mayor detalle posible, ya que no establece una relación clara de los hechos en el libelo de la demanda, habiendo incongruencia en la narrativa de los hechos, en virtud de haber sido demandada mi representada señalando haber cumplido con el procedimiento previo a la demanda, lo cual se trata de un inmueble diferente tal como se evidencia en Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Dirección de Coordinación del estado Aragua, en razón que la resolución el numero cívico objeto de la presente demanda, ubicado en la Barrio La Cooperativa, Calle Palmira Nº 4, Maracay estado Aragua, es diferente al número de la vivienda en la cual proponen la demanda y la calle en la cual aparece en el contrato en el contrato de arrendamiento es distinta a la señalada en la Resolución Administrativa y en la Demanda interpuesta, por lo que Opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º, POR NO HABER PRODUCIDO LOS INSTRUMENTOS EN LO CUALES SE FUNDAMENTA LA DEMANDA, ya que salvo lo expresado en el libelo de la demanda, NO FUE AGREGADO NINGUN TIPO DE DOCUMENTO junto con el mismo, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo que solicito consigne los instrumentos relacionados al caso, fundamentales en originales… Opongo las Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil Vigente, que establece: “LA COSA JUZGADA”. En razón de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de julio de 2016, a tales efectos consigno Copia Certificada en once (11) folios útiles, para que seas valorado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”
Por su parte la parte actora, representada por la abogada DALIXIDE RIVERO, en fecha 2 de agosto de 2018, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y alegó lo siguiente:
“…CUESTION PREVIA ART. 346 ORD 6º Rechazo, Niego y Contradigo en toda y cada una de sus partes la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión , esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, visto que con el libelo de demanda se encuentran todas las instrumentales que fundamentan la pretensión deducida entre las cuales se encuentran DOCUMENTO DE SUSTITUCION DE PODER en Copia Simple, debidamente certificada y confrontada con su original por parte del Secretario del Tribunal, designada con la letra “A”, que riela inserto desde el folio 10 al folio 13, RESOLUCION 000269, en original emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, designado con la letra “B”, que riela inserto desde el folio 14 al folio 18. DOCUMENTO DE PROPIEDAD, DECLARACION SUCESORAL, en Copia Certificada, designado con la letra “C”, que riela desde el folio 19 al folio 26, ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en Copia Certificada, designado con la letra “D”, que riela inserto desde el folio 27 al folio 33; INSPECCION OCULAR, en Original, designado con la letra “E”, que riela inserto desde el folio 34 al folio 40, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano FRANCO SORCI, plenamente identificado en autos, en original, designado con la letra “F”, que riela inserto al folio 42, RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER, en original, designado con la letra “G”, que rielan inserto desde el folio 43 al folio 55, de los cuales se pueden evidenciar: Primero: Que tanto EL ACCIONANTE como los copropietarios, son los actuales propietarios una vez cumplido con todos los procedimientos legales pertinentes para la Adquisición de la Propiedad; Segundo: Que el numero cívico especificado en el libelo de la demanda, así como, el Documento de Compra Venta, la declaración sucesoral, Contrato de Arrendamiento y el Procedimiento previo a la demanda es el mismo, siendo este aceptado por la Contraparte; ya que, en sus distintas oportunidades procesales dicho error alegado no fue opuesto siendo este una aceptación tácita del mismo por parte de la demandada y su apoderada judicial; ya que como se puede evidenciar la Abogada asistente en dicho procedimiento es la hoy Abogada de la parte Demandada Zoraida Duran, plenamente identificada en autos. Tercero: Que se acompañan al escrito libelar todos los instrumentos necesarios para fundamentar la acción, Cabe destacar en las ley especial sobre la materia se prevén dos momentos o etapas procesales para la producción de medios probatorios Con la introducción de la demanda y en la etapa de Promoción, por lo que se hace necesario instruir la contraparte sobre su solicitud de exhibición de documentos y consignación en originales ya que los mismos fueron reproducidos en Copias Certificadas que tienen el mismo valor probatorio de las originales, aunado a el hecho de que el momento procesal para realizar tal pedimento es la etapa probatoria… CUESTION PREVIA ART. 346 ORD 9º Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 9º: La Cosa Juzgada” se hace necesario hacer del conocimiento de este tribunal: PRIMERO: que de la sentencia del Tribunal Superior consignada por la contraparte y que riela inserto en los folios 70 al 78 del presente expediente se evidencia que si bien es cierto que para el ocho de julio de 2016, el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, decidió REVOCAR la sentencia emitida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE GIRARGOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 04 de marzo de 2016, por considerar que no fue suficientemente probado el ESTADO DE NECESIDAD alegado por mis mandantes; No es menos cierto, que en materia de Desalojos es INOPERANTE la cuestión previa sobre COSA JUZGADA, ya que, en primero lugar La demanda versa sobre el fundamento de ESTADO DE NECESIDAD, y sobre el mismo ha habido suficientes fundamentos jurisprudenciales y doctrinales que apoyan el hecho de el ESTADO DE NECESIDAD, es variante en el tiempo y puede irse agravando con el mismo, y que su procedimiento se dirime directamente por las disposiciones contempladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con la Ley para Desalojo Arbitrario de Vivienda, en el cual no se prohíbe que el accionante pueda intentar cuantas veces considere necesario la acción para probar la NECESIDAD que tiene de la vivienda, por lo que aceptar el carácter de cosa juzgada le impediría al demandante la posibilidad de recuperar el inmueble de su propiedad vulnerándole su derecho a la propiedad; así como el de tener una vivienda digna para el y su grupo familiar, ocasionándole un gravamen irreparable a los derechos y garantías constitucionales al respecto, lo cual sería motivo de una acción de amparo constitucional por parte del accionante a los fines de restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados como lo son la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA. A todo evento la Sentencia anterior alegada por la accionada fue sobre un hecho circunstancial que puede variar en el tiempo, modo y lugar; que así es como ha sucedido efectivamente, agravándose EL ESTADO DE NECESIDAD DEL HOY ACCIONANTE debido a la situación actual por la que atraviesa el país y la cual ha afectado a la población en general, lo cual hace imposible que la acción que versa sobre los hechos controvertidos quede definitivamente firme y en consecuencia en calidad de cosa juzgada, imposibilitando al actor de acceder nuevamente a la vía jurisdiccional en virtud de que tiene el derecho establecido Constitucionalmente de intentar nuevamente la acción todas las veces que sean necesarias a los fines de recuperar el uso, goce y disfrute de la vivienda como uno de sus legítimos propietarios, aunado al hecho de que en el juicio anterior no fueron consignados y por ende no fueron valorados elementos esenciales para probar dicho estado de necesidad como LA INSPECCION OCULAR, la cual demuestra que el inmueble que alegado por la contraparte como propiedad de mi mandante quien es hoy accionante versa sobre local comercial como se puede apreciar en dicha inspección, así como del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RECIBOS DE PAGO que demuestran que el mismo vive actualmente en calidad de arrendatario.
Por último es mi deber hacer del conocimiento de este Tribunal que para que en efecto exista COSA JUZGADA debe haber identidad entre LA PARTE ACTORA, el FUNDAMENTO DE LA PRETENSION y el OBJETO sobre el cual versa la pretensión, y si bien es cierto existe identidad en la pretensión y el objeto no existe IDENTIDAD en el Accionante; ya que, en la primera demanda introducida los ACCIONANTES o quienes invocaban el estado de necesidad eran GIUSEPPE AURELIO SORCI, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.061.384, FRANCO DOMENICO SORCI ZAMBITO, ANGELA SORCI ZAMBITO, GIOCONDA SORCI ZAMBITO y ENZO SORCI ZAMBITO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.780.417, V-7.215.935, V-7.250.212 y V-13.780.416, en la presente DEMANDA Como se puede observar se encuentran presentes todos como propietarios del inmueble pero quien INVOCA O ALEGA el estado de necesidad del inmueble es solo FRANCO DOMENICO SORCI, anteriormente identificado, por lo que efectivamente no puede alegarse COSA JUZGADA ya que el Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de Arrendamiento , cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes Causales: ordinal 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, por lo que ese artículo prevé que podrá intentarse la acción por cualquiera de sus propietarios o de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”
Una vez contradichas las cuestiones previas opuestas la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
Reprodujo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, en fecha 5 de Agosto de 2009, inserto bajo el Nº 63, tomo 99, el cual se renovó consecutivamente, por lo tanto es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, donde consta que es la calle Palmita, con número cívico 4, donde su representada ha cumplido con todas sus obligaciones como arrendataria; el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que existe el contrato de arrendamiento de una vivienda distinguida con el Nº 04, situada en el Barrio La Cooperativa, Calle Palmira, de la Ciudad de Maracay. Así se valora, aprecia y declara.

Reprodujo Sentencia emitida por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de julio de 2016, donde se desprende sentencia definitivamente firme que declara sin lugar la demanda de desalojo; incoada por los ciudadanos GIUSEPPE AURELIO SORCI, FRANCO DOMENICO, ANGELA GIOCONDA y ENZO SORCI ZAMBITO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.061.384, V-13.780.417, V-7.215.935, V-7.250.212 y V-13.780.416 respectivamente contra la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.847; este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma constituye un documento públicoemanado del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se valora, aprecia y declara.

Promovió copia simple de contrato de adjudicación en venta, según consta en acta Nº 93, de la sesión de cámara celebrada en fecha10-11-2004, publicada en Gaceta Municipal 3894 Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2004, donde se evidencia que el ciudadano FRANCO DOMENICO SORCI ZAMBITO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.417, parte demandante es propietario de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de origen ejidal, ubicado en la Avenida Principal C/C Calle Piar Nº 85, Barrio Cooperativa, Municipio Girardot del estado Aragua signada con el numero catastral 05-03-04-61-45-29, en el cual observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye una copia simple de un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora, aprecia y declara.

Promovió prueba de informe y se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines de que remita copia certificada de la constancia catastral con los números cívicos 04 y 23 de la Calle Palmira, como de la Calle Palmita Nº 4, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, para demostrar y sustentar la identificación del numero cívico de la vivienda y la tradición legal del inmueble, este tribunal observa que la misma no fue evacuada, por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Así se valora, desecha y declara.

Promovió prueba de informe y se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que informe si consta en el expediente 12026, la providencia administrativa del número cívico Nº 23, Calle Palmira, Barrio Cooperativa, de la parte demandante GIUSEPPE AURELIO SORCI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.061.384, FRANCO DOMENICO SORCI ZAMBITO, ANGELA SORCI ZAMBITO, GIOCONDA SORCI ZAMBITO y ENZO SORCI ZAMBITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.780.417, V-7.215.935, V-7.250.212 y V-13.780.416,este tribunal observa que la misma no fue evacuada, por tal motivo no se le otorga valor probatorio. Así se valora, desecha y declara.

Seguidamente la representación judicial de la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Invocó a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba en todo y cuanto les favorezca; en relación al mérito favorable invocado, el mismo no es un medio de prueba en el acervo probatorio venezolano, por tal razón este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se valora, desecha y declara.
Ratificó, promovió y opuso las documentales introducidas con el libelo:
1.- DOCUMENTO DE SUSTITUCION DE PODER designado con la letra “A”, que riela inserto desde el folio 10 al folio 13, del cual se evidencia su cualidad para actuar en el presente juicio; este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta la cualidad y de la abogada DALIXIDE RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.020. Así se valora, aprecia y declara.

2.- RESOLUCION 000269, en original, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, designada con la letra “B” que riela inserto desde el folio 14 al folio 18, de la cual se evidencia que cumpliendo con los lineamientos de Ley que rige actualmente sobre la materia, de la cual se evidencia que cumpliendo con los lineamientos de Ley se agotó el procedimiento administrativo previo a la demanda contemplado en el artículo 94 al 96 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos (SUNAVI), en concordancia con los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y los artículos 35 al 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control Arbitrario de Vivienda, demostrando que la hoy abogada asistente de la contraparte ZORAIDA DURAN fue la misma asistente en dicho procedimiento, no alegándose en ningún momento que existiera disparidad en el número cívico de la propiedad, lo que en derecho se considera una tácita aceptación en todas y cada una de sus partes de lo alegado en el número cívico de la propiedad; este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma constituye una documental pública administrativa, donde se evidencia que se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas en virtud de la relación arrendaticia entre los ciudadanos GIUSEPPE AURELIO SORCI, FRANCO DOMENICO ANGELA, GIOCONDA Y ENZO SORCI ZAMBITO y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Palmira, Nº 23, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Así se valora, aprecia y declara.

3.- DOCUMENTO DE PROPIEDAD, DECLARACION SUCESORAL, en copia certificada designada con la letra “C”, que rielan insertos a los folios 19 al folio 26, a los fines de demostrar que el número cívico está correctamente determinado en el libelo de la demanda; en cuanto a la copia certificada del documento de propiedad se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad dela ciudadana GRAZIA ZAMBITO DE ZORCI, sobre el inmueble objeto del arrendamiento ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Palmira, Nº 4, Municipio Girardot del estado Aragua. Con relación a la copia certificada de la Declaración Sucesoral este tribunal le otorga pleno valor probatorio y se valora como un documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello y del cual se desprende la alícuota parte que le corresponde a cada uno de los coherederos de la ciudadana GRAZIA ZAMBITO DE SORCI.Así se valoran, aprecian y declaran.

4.- ULTIMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en copia certificada, designado con la letra “D”, que riela inserto desde el folio 27 al folio 33, a los fines de demostrar que efectivamente estamos en presencia de un contrato que paso de ser de TIEMPO DETERMINADO a TIEMPO INDETERMINADO, siendo esta uno de los requisitos establecidos en la ley vigente sobre la materia para la solicitud de desalojo, lo que se considera una tácita aceptación por parte de la hoy demandada sobre el número cívico de la propiedad, ya que es el que está determinado en dicho contrato; el cual se valora de conformidad con lo pautado en los artículos pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que existeel contrato de arrendamiento de una vivienda distinguida con el Nº 04, situada en el Barrio La Cooperativa, Calle Palmira, de la Ciudad de Maracay. Así se valora, aprecia y declara.

5.- INSPECCION OCULAR, en original designado con la letra “E”, que riela inserto desde el folio 34 al folio 40, a los fines de demostrar que la única propiedad que posee su mandante son de destino comercial mas no residencial, siendo imposible para este, utilizarlo como vivienda pues no está apta para tales fines, además de ser su principal fuente de ingreso actual; esta juzgadora observa que si bien el acta levantada en el marco de una inspección judicial es un documento público, no menos cierto es que la prueba de inspección como tal, es valorada conforme la sana crítica, y al ser evacuada en sede de jurisdicción voluntaria sólo surte el valor de un indicio que en el año 1993, fue evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipios Urbanos del estado Aragua, una Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Cooperativa, cruce con calle Piar, Barrio La Cooperativa, Nº 85, constituido por un local comercial, en tal sentido resulta forzoso para esta juzgadora desecharla. Así se valora, desecha y declara.

6.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, suscrito por el accionante FRANCO SORCI, plenamente identificado en autos, en original designado con la letra “F”, que riela inserto en el folio 42, la cual refleja la condición de arrendado de su mandante y su grupo familiar; el cual constituye un documento privadosuscrito en fecha 30 de Marzo de 2012, por los ciudadanos MARIA NUBIA ORTEGA DE LAITON, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.733, y la ciudadana GIUSEPPA BEIDA COLLETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.830, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Así se valora, desecha y declara.

7.- RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER, en original, designado con la letra “G”, de los cuales se evidencia que el mismo cancela mensualmente un alquiler, y ratifica su condición de ARRENDATARIO, y evidencia la cantidad que hasta la última vez que se le emitió recibo cancelaba como arrendatario, el cual constituye documentos privados emanados de terceros, que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio en la presente causa. Así se valoran, desechan y declaran.

Promovió, opuso e hizo valer la COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA, constante de dos (2) folios útiles del procedimiento anterior y traído a este juicio por la demandada del cual se evidencia que en dicho procedimiento demandaron todos los hermanos Sorci, como COMUNEROS o herederos y/o legatariosde la propiedad lo que hace imposible el carácter de Cosa Juzgada por la inexistencia de identidad de la PARTE ACTORA,este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma constituye un documento público emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se valora, aprecia y declara.

Pasa este Tribunal a analizar los alegatos y defensas presentados por la parte actora a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte actora abogada DALIXIDE RIVERO, en fecha 2 de agosto de 2018, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en tal sentido y de la revisión del escrito de demanda que obra a los folios (1 al 6) del presente expediente, este tribunal observa que se encuentra determinado el objeto de la pretensión, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, siendo que en fecha 05 de agosto de 2009, se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana YELITZA DEL CARMEN CASTILLO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.847… tal y como se evidencia en Copia Certificada que acompaño a este libelo marcada “D”.
Este tribunal observa de la revisión del escrito de pretensión y de los recaudos que la acompañan que en el mismo fue indicado su situación y linderos; por su parte con relación a los hechos y fundamentos de derecho; este tribunal observa que la presente demanda versa sobre el Desalojo de Vivienda, cuyo fundamento es un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay estado Aragua, anotado bajo el Nº 63, tomo 99, de fecha 5 de agosto de 2009, celebrado entre las partes, del cual deriva inmediatamente el derecho deducido; cuyo objeto es el arrendamiento de una vivienda de su propiedad distinguida con el Nº 04, situada en el Barrio La Cooperativa, Calle Palmita de la ciudad de Maracay estado Aragua; igualmente de la revisión del documento de propiedad del referido inmueble se observa que la ciudadana GRAZIA ZAMBITO DE ZORCI, adquirió una casa ubicada en la Calle Palmira Nº 4, Barrio La Cooperativa, Las Delicias, al igual que en la declaración sucesoral signada con el expediente Nº 120021, de fecha 11 de enero de 2012, se observa que uno de los inmuebles descrito es el ubicado en la Calle Palmira Nº 4, del Barrio La Cooperativa, Las Delicias, Maracay Municipio Crespo actualmente Municipio Girardot,y por último este Tribunal observa de la Resolución Administrativa Número 000269, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que riela a los folios (14 al 18) del presente expediente, que el inmueble objeto del procedimiento previo a la demanda de desalojo, se encuentra ubicado en Barrio La Cooperativa, Calle Palmira, Nº 23, Municipio Girardot del estado Aragua, en ese orden de ideas esta Juzgadora considera que existe disparidad en la indicación y determinación de la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión de la presente demanda,con relación a los documentos fundamentales acompañados a la misma; por tales razones este tribunal declara procedente la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. (negrillas y subrayado de este tribunal). Así se declara y establece.
Por su parte el tema de la cosa juzgada y su relación con los medios o acciones de impugnación que pueden dejar sin efecto un fallo que ha alcanzado firmeza y que incluso puede haber sido ejecutado, El desarrollo constitucional, legislativo y jurisprudencial que creó nuevas posibilidades de control de los fallos judiciales completa el panorama sobre la cuestión y en ocasiones, confronta el derecho a obtener una decisión justa con la seguridad jurídica, conceptos rectores de todo sistema judicial.

La seguridad jurídica es necesaria; se materializa en la estabilidad de las decisiones judiciales, que aseguran la no perpetuación de los conflictos de intereses, por esto, también garantiza la Constitución, dentro de las reglas del debido proceso legal, la cosa juzgada.

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”
Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglas fundamentales de la República no puede ser interpretada aisladamente, pues otras reglas de la misma jerarquía consagran medios para dejar sin efecto decisiones judiciales que han alcanzado aparente firmeza.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Negrillas y subrayado de este tribunal)

En el caso bajo análisis se observa que la pretensión de la demandante ha sufrido variación por cuanto la presente demanda de Desalojo de la Vivienda se fundamentó en la necesidad justificada que tiene de ocupar el inmueble FRANCO SORCI, quien presenta problemas de salud inherentes a la edad, y por cuanto no posee otro inmueble para habitar; en el caso anterior la pretensión fue entre otras la necesidad que tenían de ocupar el inmueble los ciudadanosGIUSEPPE AURELIO SORCI, FRANCO DOMENICO, ANGELA GIOCONDA y ENZO SORCI ZAMBITO, en este orden de ideas, queda claro que las pretensiones en ambas demandas son distintas y la necesidad de ocupar el inmueble ha variado en el tiempo; por los razonamientos antes descritos resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se declara y establece.

III
DI S P O S I T I V O

En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL CUARTODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.


LA SECRETARIA ACC;

ABG.ANGELICA FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;

ABG.ANGELICA FERNANDEZ



EXP. Nº 1610-2018
ICMU/AF