REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Años: 209° y 160°

PARTE RECURRENTE: MERCEDES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.934.213 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 000415, de fecha 25 de noviembre de 2015.


Expediente N° 987-2016.

Sentencia Interlocutoria

Se iniciaron las presente actuaciones por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 20 de julio de 2016, con motivo del escrito presentado por la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.577.329, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 000415, de fecha 25 de noviembre de 2015., emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Le correspondió previo sorteo el conocimiento a este tribunal. En fecha 25 de julio de 2016, el tribunal le dio entrada en el libro correspondiente, quedando registrado bajo el Nº 987-2016.
En fecha 10 de Abril de 2019, la Abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.854, solicitó el abocamiento, seguidamente en fecha 12 de abril de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria de este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.
Pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
Revisado exhaustivamente el escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° 8.577.329, en el cual interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 000415, de fecha 25 de noviembre de 2015., emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la providencia administrativa que impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), al violentar principio sustentados en esta Constitución y en las Leyes especiales, por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso protegidos por el artículo 49 de la CRBV. Adolece igualmente de vicios de ilegalidad que la hacen anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA, al contravenir principios legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Decreto 8.910), Código de Procedimiento Civil (CPC) y dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el procedimiento implementado por la SUPERINTENDENCIA DE VIVIENDA, en el expediente D-000205,-15, que concluye en la decisión impugnada, se distinguen tres etapas: la primera, consistente en la “NOTIFICACION”, la segunda, en la “SUSTANCIACION” del procedimiento y la tercera, LA PROVIDENCIA, las primeras dos se consolidan en un procedimiento sui generis no establecido en ley alguna.
Alega que la primera etapa, es donde se encuentran los vicios de nulidad absoluta por subvertir el debido proceso garantizado constitucionalmente, comienza con la solicitud del ciudadano FREDY AKEL AKEL, contra MERCEDES SILVA, alegando haber adquirido la casa N° 11, ubicada en la Calle Libertador, La Victoria estado Aragua, que pese a sus esfuerzos la ciudadana MERCEDES SILVA no le hace entrega del referido inmueble, así mismo alega haber intentado la entrega material contra el vendedor. (negrillas y subrayado del tribunal).
Que la ciudadana MERCEDES SILVA no fue impuesta del proceso ni personalmente ni a través de los medios idóneos con las formalidades de ley, con lo que se violó el mas sagrado derecho procesal: el derecho a la defensa y subsidiariamente al debido proceso, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el proceso transcurrió sin la participación, ya que no se hizo parte en ningún estado del mismo.
Alegó que los funcionarios instructores obviaron absolutamente el imprescindible trámite de la citación para imponer a la ciudadana MERCEDES SILVA del procedimiento en su contra, evadiendo tanto la citación personal de la interesada, la citación por carteles y el trámite posterior para el nombramiento y citación del Defensor de Oficio, dejándola en total estado de indefensión.
Por los alegatos antes descrito es por lo que interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 000415, de fecha 25 de noviembre de 2015., emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), y en consecuencia se ordene la suspensión de los efectos de la Decisión recurrida.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora observa que el caso de autos versa sobre un Recurso de Nulidad ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.577.329, contra la Providencia Administrativa N° 000415, de fecha 25 de noviembre de 2015., emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). En tal sentido, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En tal sentido, la competencia es considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.-
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, y visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este tribunal considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, lo cual se encuentra regulado en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así mismo, se observa que dicho Procedimiento Previo a las Demandas se encuentra previsto en la citada Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, en los términos siguientes:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador y/o arrendadora del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Con relación a la Jurisdicción Especial Inquilinaria, la misma se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, cuyo contenido es el siguiente:
“Órganos Jurisdiccionales
Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

De la simple lectura de la norma anterior, esta Juzgadora observa que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante al referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento ( Sentencia Nº 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia).
En la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio de la localidad de que se trate; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 313 del 11 de mayo de 2012, estableció lo siguiente:
“Es de resaltar, que la mencionada ley, no sólo contiene disposiciones de carácter sustantivo, dirigidas a regular las relaciones arrendaticias y sub-arrendaticias, en razón del interés público general, social y colectivo de toda la materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión habitación o residencia (artículo 2 del texto in comento), sino que también incluye normas destinadas a regir la actividad administrativa y jurisdiccional de los organismos llamados a conocerla”.

La anterior sentencia de la Sala de Casación Civil, no solo supone la existencia de un antecedente en el que esa Sala se declaró competente para conocer de un recurso de interpretación sobre la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino que concluyó en la convergencia de las materias contencioso administrativa y civil en dicho instrumento legal, de cuyo análisis resulta notorio la competencia que atribuye a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo solo en aquellos casos en los cuales se impugnen los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio de la localidad de que se trate, o los de igual competencia en la localidad de que se trate, tal como sucede en el caso de autos.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº AA10-L-2013-000086, el 20 de noviembre de 2013 (caso: Luisa María Flores Bohorquez), ha dejado sentado el criterio de competencia en un caso similar al de autos, estableciendo lo siguiente:
“(…omissis…) Ahora bien, visto que de autos se evidencia que el inmueble objeto de la solicitud de desocupación de vivienda se encuentra ubicado en la Urbanización Base Aragua, identificado con el Nº 2-3, piso 2, del Edificio Residencias Arco Iris, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (vid. resolución administrativa que corre inserta en la pieza 2 del expediente); siendo que la Carta Magna (artículo 26) prevé la garantía a todos los ciudadanos de ofrecer tutela a sus derechos e intereses, así como a que éstos puedan obtener con prontitud la decisión correspondiente amparados en nuestro ordenamiento jurídico y, en virtud que dentro de la jurisdicción civil ordinaria, los tribunales de municipio son por su ubicación territorial los más adecuados, dada su cercanía y cantidad, para la realización de las actividades contempladas en el aludido cuerpo normativo, esta Sala determina que le corresponde a los Juzgados de Municipio, la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI, prevista en el artículo 13 del referido Decreto Ley. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determina que la competencia para cumplir la solicitud formulada por la SUNAVI vinculada con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012 en el sentido de “…verificar si el Inquilino posee lugar donde habitar”, corresponde al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente por distribución. Así se decide.
(…omissis…)
2.- Que CORRESPONDE al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en relación con la Resolución Nº 00151 de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró procedente en sede administrativa, la solicitud de desocupación de inmueble interpuesta por la ciudadana STELLA MARIS JIMÉNEZ VILLARUEL, en su carácter de arrendadora, contra la ciudadana LUISA MARÍA FLORES BOHORQUEZ, en su carácter de arrendataria. (…)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00410 del 20 de marzo de 2014, y publicada el 25 de marzo de 2014, Caso: Jairo Suárez Hernández, dejo sentado entre otras cosas, lo siguiente:
“(…omissis…) De la referida disposición se observa que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio; mientras que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere dicha Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento corresponde a la Jurisdicción Civil.(…omissis…)”

Esta Juzgadora concluye que por mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos, la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Aragua, es el Tribunal de Municipio de la localidad de que se trate, con competencia en lo Contencioso Administrativo que resulte asignado luego de la distribución que se efectúe de la presente causa. Así se establece.
En aplicación de los anteriores criterios vinculantes, y visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Aragua, enmarcado en un procedimiento administrativo sobre un inmueble ubicado en: La Calle Libertador, casa N° 11, La Victoria estado Aragua, bajo los parámetros de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución; razón por la cual este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente demanda de nulidad y ordena su remisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para seguir conociendo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada FLERIDA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.854, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.362, contra la Providencia Administrativa N° 000415, de fecha 25 de noviembre de 2015., emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI). SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución. Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANGELICA FERNANDEZ






Exp. No. 987-2016
ICMU/af