REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2019
Años: 209° y 160°

DEMANDANTE RECONVINIENTE: OLIMPIA D´ANDREA BALBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.199.730.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.459.
DEMANDADA RECONVENIDA: ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.064.
EXPEDIENTE Nº 1734-2018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (RECONVENCION)

UNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por distribución en fecha 17 de octubre de 2018, la cual le correspondió conocer a este Tribunal. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2018, el tribunal mediante auto, le dio entrada en los libros respectivos. En fecha 22 de noviembre de 2018, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana OLIMPIA D´ANDREA BALBI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.730.
En fecha 10 de mayo de 2019, la abogada ELISA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.402, por medio de diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Seguidamente en fecha 13 de mayo de 2019, la ciudadana Jueza Provisoria mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2019, la ciudadana OLIMPIA D´ANDREA BALBI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.730, debidamente asistida por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.459, presento escrito de contestación a la demanda y reconvención contra la ciudadana: ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.064, en su carácter de parte actora, para que cumpla con sus obligaciones como arrendadora derivadas del respectivo contrato de arrendamiento, y cese de sus actos de perturbación al pacífico disfrute del local comercial arrendado.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de reconvención, quien aquí suscribe observa que el demandante narró:
“… Incumplimiento de entrega de Documentos:
a) Que durante el transcurso del mes de Agosto del año 2017, ambas suscribimos un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble (Local Comercial), que ella identifica, indistintamente, con las letras y números “5-A” o “A-5”, situado al margen de la acera sur de la Avenida Bolívar – Oeste de Maracay, Estado Aragua…
g) Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ella como arrendadora estaba y está obligada a entregarme a mí, como arrendataria, una factura legal por concepto de cada pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado…
m) En resumen, que durante los meses que transcurrieron durante la vigencia del contrato de arrendamiento, en ninguno de ellos la arrendadora cumplió con la obligación que el Artículo 30 le impone, refierome a la entrega de las respectivas “Facturas”.
Perturbaciones:
Que durante los meses del año 2018 y del año 2019, y concretamente, para citar las tres últimas fechas en que ocurrieron las desagradables visitas, 04 de abril de 2019, 15 de mayo de 2019 y 03 de julio de 2019, la hoy arrendadora y otras personas que la han acompañado, animadas por aquella, repetidamente han visitado el local comercial objeto de la presente causa, oportunidades en las cuales, en mi presencia, o en mi ausencia, han provocado alteraciones del orden y han hecho a viva voz, señalamientos groseros, ofensivos e insultantes, ante empleadas del establecimiento y público en general, acusándome a mí, como arrendataria del local, de ladrona, miserable, extorsionadora, delincuente, manipuladora, de estar explotándola a ella y a su local, pagando cantidades ínfimas por el alquiler, y con esa actitud, me han calificado de indeseable y con otros calificativos más, recordando a miembros de mi familia, que por decencia no me atrevo a señalar aquí…
…Por tales razones, Ciudadana Juez, hago mutua petición a la aquí accionante, para que, en primer lugar, cumpla con sus obligaciones como arrendadora, derivadas del respectivo contrato de arrendamiento que nos vincula, emitiendo las señaladas y me haga entrega de ellas; y en segundo lugar, que cese en sus iniciativas de realizar los actos de perturbación que frecuentemente realiza en las puertas y en el interior del local comercial arrendado y/o deje de animar a otras personas a que lo hagan; o en su defecto, caso de no atender a estas peticiones, a ello sea condenado por el tribunal, ordenándole la inmediata entrega de la documentación señalada y el cese de sus acto de perturbación, al pacífico disfrute del local comercial arrendado…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Por su parte la reconvención es un recurso que la ley le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. El sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. Así la contrademanda cumple con una forma de ataque, no solo como una manera del ejercicio del derecho a la defensa, sino que además de constituir un ataque, se dirige la pretensión en contra del demandante original.
Ahora bien, visto como han sido los términos expresados por la parte reconviniente en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, es meritorio destacar que la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2018, mediante sentencia dictada en el expediente No. 18-0632, en un asunto análogo a este, indicó lo siguiente:

“(…) En virtud de lo descrito con antelación y luego de una revisión de los términos en que la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, planteó la presente controversia, esta Sala Constitucional reitera que en el caso de autos la parte demandante en el juicio de demanda instaurado incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte demandada, hoy accionante en amparo, una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) vulnerando de esta manera los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso; así como se inobservó el criterio esgrimido por esta Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones recaída en el fallo N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014. (Ver también fallo N.° 1.618/2004) (…)”
Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte reconviniente en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (procedimiento especial) contenido el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que cesen los actos de perturbación al pacífico disfrute del local comercial arrendado (procedimiento especial) contenido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte actora reconviniente ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto los procedimientos para tramitarlos son incompatibles entre sí. Así se declara.

Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL CESE DE LA PERTURBACION AL PACIFICO DISFRUTE DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, presentada por la ciudadana OLIMPIA D´ANDREA BALBI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.199.730, debidamente asistida por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.459, contra la ciudadana ELISA ALEXANDRA DELGADO LUPI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.064.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 pm, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. ANGELICA FERNANDEZ


Exp. 1734-2018
ICMU/AF